PROYECTO DE TP
Expediente 2274-D-2008
Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION: SUSTITUCION DEL ARTICULO 456, SOBRE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACION.
Fecha: 13/05/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 43
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°.- Sustitúyase el
artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación por el siguiente texto:
"Artículo 456.- Procedencia.
El recurso de casación podrá ser
interpuesto por los siguientes motivos:
1) Inobservancia o errónea aplicación
de la ley sustantiva.
2) Inobservancia de las normas que
este Código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre
que, con excepción de los casos de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado
oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hecho protesta de
recurrir en casación.
Sin perjuicio de lo dispuesto por los
incisos precedentes, el recurso del imputado contra la sentencia condenatoria
podrá siempre procurar su anulación, en caso de evidente violación de lo dispuesto
por los artículos 1° (3° supuesto) y 3° de este Código, incluso por una equivocada
apreciación de la eficacia convictiva de la prueba recibida en el debate de la que
hubiera quedado constancia actuada.
Artículo 2°.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto es una
reproducción del Expediente 4941-D-06.
1.-La jurisprudencia de la CSJN en el
caso "Casal, Matias Eugenio, del 20-9-05) constituye una innovación profunda en
la interpretación de la naturaleza y alcances del recurso de casación como
herramienta acordada al imputado para canalizar el derecho que se le acuerda a
recurrir la sentencia de condena, hoy de nivel constitucional ( art . 8.2.h .CADH,
art 14.5 PIDCP, y art 75 inc 22 CN). Su profundidad se advierte sobre todo frente a
la prevaleciente posición " ortodoxa" o "restrictiva" de sus atribuciones revisoras en
la que, con mayor o menor alcance, se enrolan la mayoría de los tribunales de
casación. Esta posición, a partir de "Casal" inevitablemente debe cambiar.
Este cambio se puede procurar por
dos vías:
Una será esperar que se vaya
produciendo una modificación en los criterios ortodoxos mayoritarios, por la
recepción que hagan los tribunales de casación de los nuevos criterios de la CSJN,
recepción que, como será voluntaria (pues la opinión de la CSJN no es
estrictamente vinculante para la decisión de otros casos), o directamente no se
producirá, o quedará sujeta a las interpretaciones que le asignen.
La otra vía, que tendrá carácter
obligatorio y no admitirá mayores desviaciones interpretativas, será la de modificar
directamente la regulación legal del recurso de casación acordado al imputado
contra la sentencia que lo condena, para ponerla en sintonía con la jurisprudencia
de la CSJN en "Casal".
Por este última vía se inclina este
Proyecto, restringido, por ahora, al Código Procesal Penal de la Nación, que es
sobre el que indiscutiblemente el Congreso Nacional puede legislar. Por su
intermedio se intenta operativizar "la necesaria reforma del recurso de casación,
exigida por la Constitución Nacional y la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, otorgando un recurso más amplio al condenado sin destruir los
fundamentos del juicio oral y público" como lo postula el dictamen del Procurador
General de la Nación en el aludido precedente "Casal".
Y esta postulada "amplitud" debe
captar el control de la observancia en el fallo condenatorio de la exigencia
constitucional de plena convicción judicial de culpabilidad asentada en prueba
idónea para destruir el principio de inocencia que asiste a todo acusado; y también
debe abarcar el control de la posible inobservancia de su contracara, que es el
principio in dubio pro reo. Sostener lo contrario sería reducir injustificadamente los
alcances de "Casal", a un elegante ademán teórico sobre la garantía acordada al
condenado de recurrir la sentencia que lo condena, pero de escasa repercusión en
la práctica.
2.- Es necesario de modo preliminar,
repasar las conclusiones de la Corte en el precedente aludido sobre los alcances
que debe tener el recurso de casación contra la condena para satisfacer su nivel de
garantía constitucional, principalmente en orden al reexámen de las cuestiones de
hecho y prueba, a la necesidad de controlar en esa sede el respeto de la sana
crítica racional en la valoración concreta de la prueba, a la reducción
"desmagnificadora" de los límites que impone la inmediación a los alcances de la
revisión casatoria, a las razones y condiciones de esos límites, a la posibilidad de
que el tribunal de casación revalorice las pruebas de la anterior instancia que no
dependan de la exclusivamente de la inmediación ya " desmagnificada", y a que
pueda controlar la observancia del principio "in dubio pro reo" en la sentencia
condenatoria impugnada, control que no se puede concebir -en la mayoría de los
casos- sin una revalorización del impacto convictivo de la prueba recibida en el
juicio, en la que se fundamenta la sentencia de condena.
3.- Puestos a hacer una síntesis
elemental de respuesta a los puntos precedentes, deberíamos partir del que tiene
mayor impacto en la definición de un nuevo perfil de la casación penal que ofrece
la doctrina judicial de "Casal": el argumento de que no es posible distinguir entre
"hechos " y "derecho" en una sentencia de condena, lo que consecuentemente
acuerda al tribunal de casación la atribución- obligación de revisar todo lo que sea
revisable, incluso las conclusiones de hecho establecidos por aquélla decisión y la
prueba que fué utilizada para fundarlas, con la sola condición de que de sus
pormenores (los de la prueba) existiera constancia actuada .
Esta expresión abarca, a nuestro
parecer, todas las pruebas de la investigación preparatoria que se hayan
introducido al debate por la lectura- documentos, actas, pericias, declaraciones de
los imputados o testigos, etc-, las constancias sobre contenidos probatorios que se
hayan consignado en el acta del debate, o en la versión taquigráfica o grabada de
éste y la descripción que la sentencia de condena haga en sus considerandos de
los contenidos de los elementos probatorios sobre los que funda sus conclusiones
fácticas, y también de los que descarta a tal fin. En todos estos supuestos existirá
constancia actuada de los pormenores de esas pruebas.
Según "Casal" solo quedan, en
principio, fuera de la revisión casatoria, la prueba recibida y no registrada ( lo que,
de cualquier forma, configuraría una supuesto ordinario de nulidad, si la prueba no
consignada fuese dirimente para la solución del caso), aquello que surja de
manera directa y excluyente de la inmediación ( "excluyente" significa que "su
contenido o fiabilidad - el de la prueba en cuestión- no se pueda establecer
también por otros medios no alcanzados por la inmediación"), y la derivada de las
impresiones personales de los jueces sobre los testigos, siempre que estas
impresiones fueran fundamentadas racionalmente ( aspecto este - el de la
racionalidad de la fundamentación- que sí entrará en el ámbito de la revisión
casatoria).
Como puede apreciarse, "Casal"
amplía enormemente el ámbito de la revisión casatoria que había establecido la
mayoritaria interpretación "ortodoxa" y "restrictiva", mediante una fuerte
"desmagnificación" del límite que aquella interpretación derivaba de la falta de
inmediación con la prueba que "sufría" el tribunal de casación.
4.- Dos son los principales
instrumentos propuestos por "Casal" para lograr esta mayor amplitud en la revisión
casatoria y que quedan comprendidos por este proyecto. El primero es el control
del respeto a todas las reglas de la sana crítica ( que exceden los supuestos de
arbitrariedad o absurdo lógico) , no solo en la fundamentación general de la
sentencia de condena, sino también en la asignación de la eficacia conviccional
concreta que se reconoce a los elementos de prueba en que la aquella se funda. El
segundo es el control de la eficacia convictiva de dicha prueba según el método
histórico que, si al momento de cumplir con su último paso que es la síntesis
comparativa de las pruebas recibidas (de la que se inducirá su mayor o menor
eficacia para acreditar el hecho de la acusación) sus conclusiones resultan
opinables o poco asertivas, deben jugar a favor del acusado, por imperio del
principio in dubio pro reo.
Resulta así que, enmarcado en el
carácter de instrumento para controlar la justicia de la sentencia de condena
impuesta concretamente al acusado (y consecuentemente desdibujado en su
originaria función "nomofiláctica") que al recurso de casación en este supuesto le
asigna, lo que "Casal" deja como saldo indiscutible es que los tribunales que deban
considerarlo no podrán escudarse en "cuestiones de hecho y prueba" para negar el
ejercicio de su competencia funcional; y que deberán analizar si la fundamentación
de la sentencia de condena respeta todas las reglas de la sana crítica ( no solo si
es arbitraria o lógicamente absurda), incluso en la valoración concreta de la
prueba, como así también controlar la eficacia convictiva de la prueba del debate
en que se asentó la conclusión fáctica de culpabilidad ( siempre que de ella
existiera constancia actuada)
Nuestra precedente opinión sobre que
la Corte considera incluida en la revisión casatoria el control de la eficacia
convictiva de la prueba, se apoya no solo en la invocación expresa que "Casal"
hace del método histórico, sino también en el esfuerzo argumental que realiza para
"desmagnificar" los límites que a aquella revisión pueda imponerle la falta de
inmediación que "sufre" el tribunal de casación, esfuerzo que solo puede obedecer
a fundamentar tal inclusión. Ello porque esta circunstancia (la falta de inmediación
de éste órgano con la prueba recibida en el debate, fundante de la condena) en
nada compromete la posibilidad y eficacia del control de la observancia de las
reglas de la sana crítica, que puede perfectamente desarrollarse ( y así lo acepta
"Casal" expresamente) sin que haya inmediación entre dicho tribunal y la prueba
del juicio. El esfuerzo desmagnificador de la importancia de la inmediación,
entonces, solo puede tender a posibilitar un plus sobre el alcance de la revisión
casatoria: atrapar también la eficacia convictiva de la prueba de la culpa, que debe
ser "plena" para poder condenar, conforme lo exige el principio de inocencia.
5.-Y tampoco seria explicable la
inclusión del in dubio pro reo -de la mano del método histórico- en el ámbito de la
revisión casatoria, ya que la aludida garantía finca precisamente en la "impotencia
convictiva" de la prueba de cargo para lograr la certeza sobre la responsabilidad
penal del acusado, imprescindible para el dictado de una sentencia de condena. Si
a todo lo expuesto le agregamos que, según "Casal" el tribunal de casación tiene el
deber de revisar todo lo que sea revisable, incluso las conclusiones de hecho
establecidos por aquélla decisión y la prueba que fue utilizada para fundarlas,
siempre que de sus pormenores existiera constancia actuada, no cabe duda que
respetando este límite y la "desmagnificación" de la inmediación a la que se hace
referencia precedentemente, su análisis debe alcanzar la eficacia convictiva que
asigna a la prueba sobre la que se funda la condena recurrida por el
imputado.
No debe dejarse de reparar, además,
en que la defensa del imputado Casal triunfa en la CSJN, argumentando,
precisamente, la vulneración del in dubio pro reo.
6.- El Proyecto - interpretando a
"Casal"- parte de la base que la exigencia legal de contacto directo (inmediación)
con la prueba, se justifica plenamente frente a los jueces de mérito que deben
valorarla para dictar una sentencia que decida sobre si los hechos de la acusación
han sido o no probados en el debate ( y por tanto, decidir si corresponde condenar
y en caso afirmativo hacerlo), pero que tal exigencia no tiene la misma intensidad
y alcances respecto de los jueces del recurso de casación, pues a estos sólo se les
requiere controlar lo que bien podría denominarse la sensatez global de la
convicción sobre la culpabilidad del condenado expresada en la condena (
convicción que sólo puede ser obra de la contundencia de la prueba de cargo, que
inevitablemente deberá ser re-valorada a estos fines en la revisión casatoria), con
la única consecuencia posible de anular la sentencia y reenviar el caso a otro
tribunal de juicio a fin que, luego de un nuevo debate oral y público y en contacto
directo con la prueba, este dicte una nueva sentencia.
La exigencia legal de contacto directo
con la prueba, imprescindible respecto de los jueces que deben dictar una
sentencia sobre el fondo del asunto, no alcanza en la misma medida a los jueces
que se limiten a revisarla, no para sustituirla por otra diferente (re-decidiendo
sobre el fondo) sino sólo para eventualmente anularla y disponer el reenvío del
proceso con el objetivo precedentemente indicado: es que una cosa es el nivel de
inmediación necesario para dictar una sentencia de condena y otra es el suficiente
para controlar, en sede de casación, la sensatez global de esa condena, control
que puede realizarse sin necesidad de inmediación alguna, basándose en la prueba
del juicio que quedó registrada ( o sea aquella de cuyos pormenores "existiera
constancia actuada").
Pero adviértase que el proyecto no
prevé la posibilidad de que el tribunal de la casación pueda dictar una nueva
sentencia sobre el fondo, "re-decidiendo" sobre los hechos de la causa a base de
una revaloración de la prueba, en sentido total o parcialmente diferente u opuesto,
pues solo se refiere a la anulación de aquél decisorio. Para este "plus" sigue siendo
necesaria la plena inmediación, que solo surgirá de un nuevo debate.
La anulación con reenvió del fallo
condenatorio facilitará que la casación pueda dar una más cabal satisfacción al
derecho al recurso contra la sentencia de condena previsto en la normativa
supranacional (art. 8.2, CADH; art. 14.5, PIDCP) de nivel constitucional (art. 75,
inc. 22, CN), sin afectar - como lo postula el Procurador General de la Nación- las
bases esenciales del juicio oral y público de instancia única, como son la
inmediación, la identidad física del juzgador, el contradictorio de las partes,
etcétera.
7.- Ya en el campo de la política
legislativa, la redacción de este Proyecto mantiene el texto de los dos incisos
vigentes del art. 456 del CPP, para no desperdiciar la jurisprudencia elaborada
sobre ellos que no colisione con los postulados de "Casal", que bien vale recordar,
solo se refieren al recurso de casación del imputado contra la sentencia que lo
condena, no a otros supuestos.
Es en tutela de la nueva visión sobre
esta garantía ahora de nivel constitucional, que el Proyecto agrega al art. 456 CPP
un párrafo específico, que procura plasmar los avances de "Casal"
precedentemente sintetizados.
Por todo lo expuesto, le solicito Sr.
Presidente, la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
AGUAD, OSCAR RAUL | CORDOBA | UCR |
AZCOITI, PEDRO JOSE | BUENOS AIRES | UCR |
LEMOS, SILVIA BEATRIZ | MENDOZA | UCR |
MORINI, PEDRO JUAN | SANTA FE | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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