PROYECTO DE TP
Expediente 2273-D-2008
Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION: SUSTITUCION DEL ULTIMO PARRAFO DEL ARTICULO 445 (TRIBUNAL DE ALZADA, MODIFICACION DE RESOLUCION IMPUGNADA EN PERJUICIO DEL IMPUTADO).
Fecha: 13/05/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 43
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO 1: Sustitúyase el
último párrafo del art 445 del Código Procesal penal de la Nación por el
siguiente.
"Cuando hubiere sido recurrida
solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser modificada en
su perjuicio; si se ordenara la celebración de un nuevo juicio ( Art. 471) no podrá
imponérsele una pena mas grave"
ARTÍCULO 2: De forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto es una
reproducción del Expediente 6388-D-06.
1.- El CPP Nacional contiene una
rígida prohibición ( art 445) , dirigida al tribunal de alzada, de modificar la
resolución impugnada en perjuicio del imputado, cuando hubiera sido recurrida
solamente por éste, o en su interés y sin que haya mediado recurso acusatorio: es
lo que se conoce como prohibición de la reformatio in peius, institución que la
Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido como de nivel constitucional,
pues hace al debido proceso y la defensa en juicio (Fallos 234:270 y 372; 231:190,
198 y 497; 268:45; 274:283; 295:778).
2.-El fundamento de la prohibición de
la reformatio in peius reposa en la necesidad de garantizar al imputado la libertad
de recurrir; o quizás sea más gráfico hablar de tranquilidad para recurrir (o ambas
a la vez). Y esta tranquilidad solamente existirá, cuando el condenado sepa que el
recurso que intenta nunca podrá perjudicarlo más que la propia sentencia
condenatoria recurrida (cuando, por cierto, no medie recurso acusatorio). Porque
si existiera el peligro de que la impugnación deducida sólo en su favor pudiera
terminar empeorando su situación, quizás prefiera sufrir la sentencia injusta antes
de correr el riesgo de que ésta y por su propia obra (o sea, el recurso) se termine
modificando o sustituyendo en su perjuicio, lo que hoy importaría, además, un
serio condicionamiento al derecho - hoy de nivel constitucional art. 8, n° 2, ap. h,
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art 75 inc 22 C.N.) de
recurrir la condena, que lo podría desnaturalizar en su contenido y alcances.
3.- Sin embargo se ha discutido si la
garantía de prohibición de la reformatio in peius alcanza o no alcanza a la nueva
sentencia condenatoria que se dicta en el juicio de reenvío realizado como
consecuencia de la anulación de una anterior por el tribunal de casación, que fuera
recurrida sólo por el imputado y consentida por el Ministerio Fiscal.
.4.- Recientemente el
anterior Procurador General, en el caso de una sentencia condenatoria dictada en
el juicio de reenvío derivado de la anulación de una sentencia condenatoria -
anterior- recurrida sólo por el condenado, quien pidió la nulidad sostuvo que "la
declaración de nulidad respecto de la sentencia anterior de la Cámara, decretada a
pedido de la defensa, importó devolver a ese tribunal, por iniciativa de la parte que
ahora se agravia, la jurisdicción que le fue deferida por los recursos interpuestos
contra el fallo de primera instancia", por lo que "no es admisible reconocer a la
sentencia aniquilada algún efecto remanente". La posibilidad de que el nuevo
pronunciamiento acarreara a los intereses del recurrente "un gravamen mayor que
el derivado de la resolución invalidada, era un resultado previsible, razón por la
cual la concreción de ese riesgo asumido por la decisión discrecional, no puede
repararse por la vía del art. 14 de la ley 48" .
5.-Obviamente esta posición nos
parece objetable. En primer lugar, parece de sentido común advertir que si la
tranquilidad para recurrir que la prohibición de la reformatio in peius pretende
asegurar, quedara circunscripta sólo a que el tribunal de casación no agrave por su
propia sentencia la situación del condenado recurrente exclusivo, pero no
alcanzara a la que pueda dictarse en el posterior juicio de reenvío, tal tranquilidad
no existirá, pues siempre existirá la posibilidad de que su recurso termine
resolviéndose en su contra, agravando la pena impuesta en la condena recurrida.
Desde otro punto de vista, significará posibilitar indirectamente al tribunal de
alzada a violar la prohibición de reformar la sentencia en perjuicio del condenado,
al permitirle anular la sentencia, facilitando así que otro tribunal, el del nuevo
juicio, haga lo que al de casación se le prohíbe: agravar la situación del condenado
respecto de la sentencia originaria.
En segundo lugar,
creemos que tampoco puede sostenerse aquella postura desde un punto de vista
lógico, pues carece de razonabilidad pensar que se pueda "ganar para perder", o
sea que el condenado recurrente exclusivo gane su recurso, logre la anulación de
la condena en su contra, consiga un nuevo juicio y, como paradójico resultado de
su triunfo, vea empeorada su situación inicial, pues la nueva condena terminará
siendo más grave que la anulada, gracias a su exclusivo impulso.
6.- La doctrina más
autorizada es acorde con la reflexión precedentemente desarrollada. Señala bien
AYÁN: "El imputado tiene derecho a que la nueva sentencia, no mediando recurso
acusatorio, no sea para él más gravosa que la sentencia anulada"( AYÁN, Recursos
en materia penal, p. 171). Es que "si la sentencia fue anulada sin que mediara
recurso fiscal, el ejercicio de la acci6n penal cesó con la aquiescencia del Ministerio
Público a la sentencia y desde luego a su contenido sancionatorio y no puede
luego renacer en medida que lo exceda; la supervivencia del proceso en virtud del
recurso del imputado está despejada de toda actividad persecutoria sustancial y
consiste en una pura actividad defensiva", señala DE LA RÚA, quien concluye con
elocuencia: "Si se admitiera que como resultado de ella se acarreara al imputado
una situación peor que la gozada anteriormente, se llegaría a la conclusión ilógica
de que el ejercicio de esa actividad defensiva tendría -por fuerza de sus efectos-
virtualidad acusatoria"( DE LA RÚA, FERNANDO, El recurso de casación, p. 258.).
Con toda contundencia se expide CLARIÁ OLMEDO en el mismo sentido, al decir
que "el empeoramiento de la situación del imputado establecida en la sentencia de
mérito sin que hubiere mediado impugnación acusatoria o no habiendo prosperado
en casación la impugnación, aun dentro del límite anterior, significará alterar el
régimen legal de los recursos, que constitucionalmente sólo pueden establecerse
para provocar un nuevo pronunciamiento favorable al interés que pretende hacer
prevalecer el particular que se sirve de ellos. El acusador no impugnante sólo se
mantiene en el ejercicio de la acción penal en sede casatoria y rescisoria en su
caso, para contrarrestar formalmente la pretensión impugnativa del imputado...".(
CLARIÁ OLMEDO, Tratado de derecho procesal penal, t. VII, ps. 272/ 273)
7.- Esta discusión ha sido
recientemente saldada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a favor de la
vigencia de la garantía en el juicio de reenvío. Pero lo ha ido por una ajustada
mayoría.
En los autos "Olmos, José Horacio; De
Guernica, Guillermo Augusto s/ estafa" del 09/05/2006 la CSJN estableció que "la
sentencia de reenvío conculcó la garantía constitucional en juego toda vez que
agravó la situación del procesado originada en el fallo anterior de la alzada que
había sido anulado a instancia suya. En síntesis, cabe concluir que resultaría ilógico
concederle al imputado la facultad de impugnación, y, al mismo tiempo, exponerlo
al riesgo de que por el ejercicio de esta potestad -en ausencia de recurso de la
parte acusadora- su situación procesal se vea empeorada, puesto que de esta
manera se lo colocaría en la disyuntiva de correr ese riesgo o consentir una
sentencia que considera injusta."(Voto de la mayoría)
"Como consecuencia, en aquellos
casos en los que el imputado provoca por medio de su recurso la nueva realización
del juicio, la sentencia que de él resulte, tiene el límite de la reformatio in pejus.
De este modo, el dictado de una nueva condena no puede colocarlo en una
situación peor que la que ya tenía con la anterior." (Voto Dr. Petracchi
Una inteligencia contraria del juicio de
reenvío "es incompatible con el reconocimiento del derecho al recurso en los
términos del art. 8, n° 2, ap. h, de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. En efecto, si el ejercicio de tal facultad supusiera el riesgo de empeorar
la propia situación, ella ya no podría ser ejercida libremente.La existencia de este
"riesgo" lesionaría el derecho de defensa, en la medida en que plantea la
posibilidad de que el imputado prefiera asumir las consecuencias injustas de una
sentencia coaccionado por el temor de que ellas se agraven aún más." (Voto Dr.
Petracchi)
8.- De acuerdo a lo expuesto, parece
conveniente, entonces, modificar el texto del art 445 del CPP de la Nación, a fin de
que esta cuestión quede fuera de discusión. Con arreglo a la más reciente decisión
de nuestra Corte Suprema de Justicia.
Por estas razones expuestas, solicito
Sr. Presidente, la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
AGUAD, OSCAR RAUL | CORDOBA | UCR |
AZCOITI, PEDRO JOSE | BUENOS AIRES | UCR |
LEMOS, SILVIA BEATRIZ | MENDOZA | UCR |
MORINI, PEDRO JUAN | SANTA FE | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |