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PROYECTO DE TP


Expediente 2268-D-2007
Sumario: ACTOS U OMISIONES DISCRIMINATORIAS, LEY 23592: MODIFICACION DEL SEGUNDO PARRAFO DEL ARTICULO 1 (INCLUSION DE LOS ACTOS QUE SE COMETAN POR MOTIVOS DE ORIENTACION SEXUAL O IDENTIDAD DE GENERO).
Fecha: 16/05/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 51
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY ANTIDISCRIMINATORIA
Artículo 1º- Modifíquese el segundo párrafo del art. 1º de la ley 23.592, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, orientación sexual, identidad de genero, posición económica, condición social o caracteres físicos". Artículo 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El genérico espíritu con que la ley 23.592 penaliza los actos discriminatorios incluye, por cierto, todo acto que, directa o indirectamente y en forma arbitraria, impida, obstruya, restrinja o de cualquier modo menoscabe el pleno ejercicio, sobre bases igualitarias, de los derechos y garantías fundamentales reconocidos
en la Constitución Nacional. Las conductas fulminadas de ilegalidad por aquel instrumento son las que tienen como base de la discriminación los motivos de raza, religión nacionalidad, ideología, etc., pero no alcanzan a quienes incurren en actos discriminatorios por motivos de orientación sexual o identidad de género, que es la omisión legal que
el presente proyecto pretende superar. En efecto, salvo la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuyo artículo 11 rechaza la discriminación ".. por razones o con pretexto de... género, orientación sexual...", en nuestro país no existe una legislación que ampare, de manera integral, los derechos de las personas que, por los motivos mencionados en la citada norma porteña, se inclinen por una opción cultural diferente a la mayoritariamente vigente en nuestras sociedades. Como introducción a los conceptos vertidos, podemos citar la opinión de varios autores, entre ellos Gale Rubin y Marta Lamas, quienes indican que "el sistema sexo-género es el conjunto de disposiciones por el que una sociedad transforma
la sexualidad biológica en productos de la actividad humana y en el cual se satisfacen esa necesidad humanas transformadas". Este sistema engloba un conjunto de prácticas, símbolos, representaciones, normas y valores sociales que las sociedades elaboran a partir de la diferencia sexual y que varía históricamente. Se trata de "una red de interrelaciones e interacciones sociales que se construyen a partir de la división simbólica de los sexos", un constructo social para llenar las expectativas de la sociedad en que se vive, que se traduce en una identidad, identidad genérica, que los individuos adquieren a través de la socialización y que determina la forma en que se relaciona con la naturaleza y el mundo social que
los rodea. El término "género" siempre debemos entenderlo como concepto relacional cultural entre identidades femeninas y masculinas, con la múltiple interseccionalidad descripta y que siempre alude a las relaciones asimétricas
y desiguales entre mujeres y varones. Respecto a la orientación o preferencia sexual, la Declaración del Foro Internacional de las Naciones Unidas contra la Intolerancia (Estocolmo, 2001), explica que "la orientación sexual es un aspecto fundamental de la personalidad humana. El derecho a la libre determinación de la orientación sexual de una persona y el derecho a poder expresarla sin miedo, son por lo tanto derechos humanos en el más completo sentido. Sin embargo, a pesar de sus declaraciones
a favor de la protección de los derechos humanos de todas las personas sin discriminación, los gobiernos de todo el mundo continúan privando a hombres gays y mujeres lesbianas de sus derechos básicos a la vida, la seguridad y la igualdad ante la ley". La anomalía, entonces, que implica este vacío legal adquiere mayor relevancia
a la luz de las exigencias que la legislación internacional impone a los países signatarios de los tratados mencionados en el inciso 22 del artículo 75 de la Constitución Nacional. En efecto, la contradicción resulta flagrante cuando se suscriben acuerdos que condenan o prohíben la discriminación por aquellos motivos y, por otra parte, no se sanciona la legislación protectoria que tornaría operante el mandato implícito contenido en dichos acuerdos o tratados internacionales. El actual estado de evolución de la conciencia social universal marca un acendrado interés por tutelar los derechos de la población gay, lesbiana, travestí, transexual o bisexual y por la consagración, práctica y activa, del derecho a la igualdad que todos los ordenamientos reconocen.
Por lo demás y como se plantea en las líneas liminares de estos fundamentos, el espíritu de la norma específica que penaliza la discriminación en la Argentina es, sin dudas, el de afianzar el principio de igualdad y el de reconocer el derecho a
no ser discriminado para todas las personas. Del mismo modo, es posible advertir, como implícito propósito de la ley 23.592, el no admitir ningún motivo o pretexto para dar sustento al acto discriminatorio, lo cual reclama la incorporación, en la letra del precepto, de los aludidos motivos de orientación sexual o identidad de género. Por los fundamentos expuestos, solicito la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CONTI, DIANA BEATRIZ BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS