PROYECTO DE TP
Expediente 2266-D-2015
Sumario: ASIGNACION PARENTAL: CREACION. LICENCIAS ESPECIALES. MODIFICACIONES DE LAS LEYES 20744 (CONTRATO DE TRABAJO), 24714 (ASIGNACIONES FAMILIARES), 24716 (LICENCIA POR MATERNIDAD POR NACIMIENTO DE UN HIJO CON SINDROME DE DOWN), 25164 (MARCO REGULATORIO DEL EMPLEO PUBLICO NACIONAL), 26727 (REGIMEN DE TRABAJO AGRARIO) Y 26844 (REGIMEN ESPECIAL DE CONTRATO DE TRABAJO PARA EL PERSONAL DE CASAS PARTICULARES).
Fecha: 28/04/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 38
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY 20.744, LEY DEL RÉGIMEN DE
CONTRATO DE TRABAJO: MODIFICACIONES SOBRE LICENCIAS.
Artículo 1° - Sustitúyase el artículo
158 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por ley 20.744 (t. o. 1976) y
sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 158: Clases. El trabajador y
la trabajadora gozarán de las siguientes licencias especiales:
a) Por matrimonio, diez (10)
días;
b) Por fallecimiento del cónyuge o
conviviente tres (3) días; por fallecimiento de padre o madre, tres (3) días; y por
fallecimiento de hijo o hija, cinco (5) días;
c) Por fallecimiento de hermano o
hermana, tres (3) días; por fallecimiento de padre o madre o del o de la cónyuge o
conviviente, un (1) día;
d) Para rendir examen en la
enseñanza primaria, media, terciaria o universitaria, dos (2) días por examen, con
un máximo de diez (10) días por año calendario;
e) Para visitar al niño, niña o
adolescente que se pretende adoptar, dos (2) días con un máximo de quince (15)
días por año desde que el o la adoptante inicie sus visitas previas a la tenencia en
guarda con fines de adopción hasta su otorgamiento por el juez competente;
f) Para el cuidado de persona a cargo,
cónyuge o conviviente enfermo o sometido a técnicas de reproducción
médicamente asistida dos (2) días, con un máximo de diez (10) días por año. La
licencia será de tres (3) días, con un máximo de quince (15) días por año, si el
enfermo o sometido a técnicas de reproducción medicamente asistida fuese la
cónyuge o conviviente y tuviesen hijos menores de edad a cargo.
g) Por adaptación escolar de hijo o
hija en los niveles de jardín maternal, preescolar y primer grado, cuatro (4) horas
diarias durante cinco (5) días en el año calendario; y por reuniones organizadas
por el establecimiento educativo, hasta quince (15) horas por año calendario. En
estos casos los permisos se ampliarán proporcionalmente a la cantidad de hijos o
hijas".
Artículo 2° - Sustitúyase el artículo
161 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por ley 20.744 (t. o. 1976 y sus
modificatorias) por el siguiente:
"Artículo 161 - A los efectos del
otorgamiento de la licencia a que alude el inciso d) del artículo 158, los exámenes
deberán estar referidos a los planes de enseñanza oficiales o autorizados por
organismo provincial o nacional competente.
El beneficiario deberá acreditar ante
el empleador haber rendido el examen mediante la presentación del certificado
expedido por el instituto en el cual curse los estudios".
Artículo 3º - Sustitúyase el artículo
177 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por ley 20.744 (t. o. 1976 y sus
modificatorias) por el siguiente:
"Artículo 177: Prohibición de
trabajar.
Queda prohibido el trabajo del
personal femenino durante los cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto y
hasta cincuenta y tres (53) días posteriores al mismo. Sin embargo, la interesada
podrá optar por que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no
podrá ser inferior a quince (15) días; el resto del período total de licencia se
acumulará al período de descanso posterior al parto.
De la misma manera, queda prohibido
el trabajo del pretenso o de la pretensa adoptante o de uno o una de los pretensos
o las pretensas adoptantes, durante el plazo de cincuenta y tres (53) días
posteriores a la notificación fehaciente de la resolución judicial que otorga al niño,
niña o adolescente en guarda con fines de adopción.
Queda prohibido el trabajo del
cónyuge, conviviente o del otro progenitor, o del pretenso o la pretensa adoptante,
durante los treinta (30) días posteriores al nacimiento del hijo o hija, o de la
notificación fehaciente de la resolución judicial que otorga al niño, niña o
adolescente en guarda con fines de adopción, respectivamente.
Los o las cónyuges o convivientes o
los progenitores tendrán derecho a las licencias previstas en el 1° y el 3° párrafo
de este artículo, aun cuando su hijo o hija naciere sin vida.
En caso de guarda con fines de
adopción, los pretensos o las pretensas adoptantes tendrán el derecho a elegir
cuál de ellos o ellas gozará de las licencias establecidas en el 2° y 3° párrafo de
este artículo, debiéndolo notificar a los correspondientes empleadores.
En caso de fallecimiento de uno de los
o de las cónyuges, convivientes, progenitores, adoptantes o pretensos o pretensas
adoptantes, el otro podrá usufructuar las licencias no gozadas por la persona
fallecida, hasta completar el período máximo de licencia que a ésta le hubiera
correspondido.
En caso de nacimiento pretérmino se
acumulará al descanso posterior de la progenitora todo el lapso de licencia que no
se hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los noventa y ocho (98)
días".
Artículo 4º - Incorpórase el artículo
177 bis al Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por ley 20.744 (t. o. 1976 y
sus modificatorias) por el siguiente:
"Artículo 177 bis: Extensión de la
prohibición de trabajar.
En caso de nacimiento múltiple o
guarda con fines de adopción conjunta de más de un niño, niña o adolescente, la
prohibición de trabajar de la progenitora y del pretenso o la pretensa adoptante,
prevista en los párrafos 1° y 2° del artículo 177, se extenderá en treinta (30) días
más por cada otro niño, niña o adolescente.
En caso de nacimiento de alto riesgo,
la prohibición de trabajar del primer párrafo del artículo 177 se extenderá en
treinta (30) días.
En caso de nacimiento o de guarda
con fines de adopción de un niño, niña o adolescente que padeciese discapacidad
o enfermedad crónica, las prohibiciones de trabajar previstas en los párrafos 1° y
2° del artículo 177 se extenderán en sesenta (60) días.
Para los supuestos contemplados en
los párrafos precedentes, el o la cónyuge o conviviente, o el otro progenitor, o el
pretenso o la pretensa adoptante, tendrá derecho a extender su prohibición de
trabajar por el término de diez (10) días, en los casos señalados en el primero y
segundo párrafo; y por el término de treinta (30) días, en el caso expuesto en el
tercer párrafo."
Artículo 5º - Incorpórase como
artículo 177 ter al Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por ley 20.744 (t. o.
1976 y sus modificatorias) el siguiente:
"Artículo 177 ter: Licencia adicional
de cuidado.
Los o las cónyuges, convivientes,
progenitores o pretensos o pretensas adoptantes, una vez concluidos los plazos de
la prohibición de trabajar previstos en los artículos 177 y 177 bis, tendrán
derecho a una licencia adicional de cuidado, por el plazo de noventa (90) días.
La licencia podrá ser gozada por uno
de los o de las cónyuges, convivientes, progenitores o pretensos o pretensas
adoptantes.
Dicha licencia podrá también ser
gozada por ambos o ambas cónyuges, convivientes, progenitores o pretensos o
pretensas adoptantes; si estuviera prevista en sus respectivos regímenes laborales.
En tal caso, el plazo de noventa (90) días deberá ser distribuido entre ellos o ellas
a su elección, debiendo notificar conjuntamente a los respectivos empleadores los
plazos que efectivamente gozará cada cónyuge, conviviente, progenitor o pretenso
o pretensa adoptante."
Artículo 6° - Incorpórase como
artículo 177 quáter al Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por ley 20.744 (t.
o. 1976 y sus modificatorias) el siguiente texto:
"Artículo 177 quáter: Licencia por
técnicas de reproducción médicamente asistida.
La trabajadora que se someta a
procedimientos y técnicas de reproducción médicamente asistida podrá gozar de
una licencia de treinta (30) días continuos o discontinuos por año calendario, en
caso de prescripción médica expresa que así lo indique."
Artículo 7º - Incorpórase como
artículo 177 quinquies al Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por ley 20.744
(t. o. 1976 y sus modificatorias) el siguiente texto:
"Artículo 177 quinquies:
Comunicación del embarazo o guarda con fines de adopción o de tratamiento con
técnicas de reproducción médicamente asistidas.
Ambos o ambas cónyuges,
convivivientes o progenitores deberán comunicar fehacientemente el embarazo al
empleador, con presentación de certificado médico en el que conste la fecha
presunta del parto, o requerir su comprobación por el empleador.
Tratándose de una adopción, los
pretensos o las pretensas adoptantes deberán comunicar el inicio de los trámites
judiciales para la obtención de la guarda con fines de adopción del niño o niña,
mediante la presentación de la constancia judicial correspondiente.
La trabajadora que se someta a
procedimientos y técnicas de reproducción médicamente asistida deberá notificar
al empleador la fecha de inicio y el plazo del tratamiento correspondiente,
presentando el certificado médico que lo prescriba."
Artículo 8° - Incorpórase como
artículo 177 sexies al Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por ley 20.744 (t.
o. 1976 y sus modificatorias) el siguiente texto:
"Artículo 177 sexies: Conservación
del empleo. Enfermedad de la trabajadora.
Ambos o ambas cónyuges,
convivientes o progenitores y los pretensos y las pretensas adoptantes,
conservarán su empleo durante los períodos indicados en los artículos 177, 177
bis, 177 ter y 177 quáter, y gozarán de las asignaciones que le confieren los
sistemas de seguridad social, que garantizarán a los mismos la percepción de una
suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de
conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean las
reglamentaciones respectivas.
Garantízase a los o las cónyuges,
convivientes o progenitores durante la gestación; y a los pretensos y las pretensas
adoptantes durante el trámite judicial para la obtención de la guarda del niño o
niña con fines de adopción; el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo
tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que se practique la
notificación a que se refiere el artículo 177 quinquies.
En caso de que la trabajadora
permanezca ausente de su trabajo durante un tiempo mayor a consecuencia de
una enfermedad que, según certificación médica, se encuentre vinculada al
embarazo o parto y la incapacite transitoriamente para reanudarlo vencidos los
plazos establecidos en el primer párrafo; gozará de las licencias previstas en el
artículo 208 de esta ley".
Artículo 9º - Sustitúyase el artículo
178 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por ley 20.744 (t. o. 1976 y sus
modificatorias) por el siguiente:
"Artículo 178: Despido de los
trabajadores o trabajadoras por embarazo o nacimiento del hijo, adopción, o
tratamiento con técnicas de reproducción médicamente asistida. Presunción.
Se presume, salvo prueba en
contrario, que el despido sin causa de la trabajadora obedece a razones de
embarazo o nacimiento de hijo o hija, cuando fuese dispuesto dentro del plazo de
ocho y medio (8 y 1/2) meses anteriores y ocho y medio (8 y 1/2) meses
posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando el empleador esté en
conocimiento del embarazo.
La misma presunción operará cuando
el progenitor, o el o la cónyuge o conviviente de la progenitora, sea despedido
desde la comunicación del embarazo de la progenitora y hasta los ocho y medio (8
y 1/2) meses posteriores al nacimiento de su hijo o hija.
Se presume, salvo prueba en
contrario, que el despido del trabajador o la trabajadora obedece a razones de
adopción, cuando fuese dispuesto dentro de los ocho y medio (8 y 1/2) meses
posteriores a la notificación al empleador del inicio de los trámites judiciales para el
otorgamiento de la guarda con fines de adopción.
Se presume, salvo prueba en
contrario, que el despido de la trabajadora responde a razones de tratamiento con
técnicas de reproducción médicamente asistida, cuando fuese dispuesto dentro del
plazo de ocho y medio (8 y 1/2) meses posteriores a la comunicación del inicio del
tratamiento. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas anteriores a la finalización
de este plazo de presunción, deberá comunicarse al empleador la continuidad del
tratamiento para extender por otro período igual la presunción y efectos aquí
previstos.
En caso de despido, el trabajador o
la trabajadora que hubiera sido afectado o afectada podrá optar, de modo
excluyente, por el pago de una indemnización igual a la prevista en el artículo 182
de esta ley, o por la reinstalación en su puesto de trabajo en las mismas
condiciones en que lo venía haciendo, con más los salarios caídos si los
hubiera."
Artículo 10º - Sustitúyase el artículo
179 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por ley 20.744 (t. o. 1976 y sus
modificatorias) por el siguiente:
"Artículo 179: Descanso diario por
lactancia o alimentación.
La progenitora, o su cónyuge o
conviviente, o el progenitor, o la pretensa o el pretenso adoptante, del niño o la
niña lactante, podrá disponer de una (1) hora para amamantar o alimentar a su
hijo o hija en el transcurso de la jornada de trabajo, pudiendo disponer de este
descanso ya sea en forma entera dentro de la jornada, dividiéndolo en dos (2)
períodos, o postergando o adelantando en treinta (30) minutos o en una (1) hora
el inicio o el término de la jornada laboral.
En caso de trabajo a tiempo parcial,
el descanso por lactancia o alimentación será equivalente a treinta (30) minutos
por cada cuatro horas de trabajo, pudiendo disponerse del descanso ya sea en
forma entera dentro de la jornada, o postergando o adelantando en treinta (30)
minutos el inicio o el término de la jornada laboral.
Podrá gozar de este derecho uno solo
de los o las cónyuges o progenitores o convivientes, o pretensos o pretensas
adoptantes; o podrán gozarlo de forma alternada, notificando a cada uno de sus
empleadores los días en que cada uno de ellos hará uso del descanso.
Podrá ejercer este derecho por un
período no superior a un (1) año posterior a la fecha del nacimiento, salvo que por
razones médicas sea necesario que la madre amamante a su hijo o hija por un
lapso más prolongado.
En caso de nacimiento múltiple o
guarda con fines de adopción conjunta de más de un niño o niña lactante, el
descanso diario por lactancia se incrementará en treinta (30) minutos adicionales
por cada otro niño o niña."
Artículo 11° - Incorpórase como
artículo 179 bis del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por ley 20.744 (t. o.
1976 y sus modificatorias) el siguiente:
"Artículo 179 bis: Jardines de
Educación Inicial
En los establecimientos donde presten
tareas un mínimo de cincuenta (50) trabajadores y/o trabajadoras, el empleador
deberá habilitar un Jardín Maternal y de Infantes para ser utilizado por los hijos y
las hijas del personal empleado, hasta los tres (3) años de edad, inclusive.
Dichos Jardines de Educación Inicial
deberán cumplir con las exigencias de la ley 26.206, y no tendrán costo alguno
para los trabajadores y las trabajadoras beneficiarios.
El Jardín de Educación Inicial deberá
permanecer abierto y en servicio mientras el personal se encuentre en horario de
trabajo y funcionará en las instalaciones del establecimiento laboral o a una
distancia que no sea mayor de un (1) kilómetro de éste.
El Jardín de Educación Inicial podrá
ser instalado en forma asociada por más de un empleador.
El empleador podrá sustituir la
obligación establecida en los párrafos precedentes por el pago mensual de una
prestación en dinero de carácter no remunerativo, por cada hijo o hija de hasta
tres (3) años inclusive, cuyo monto mensual no podrá ser inferior a tres (3)
asignaciones por escolaridad que otorga el sistema de seguridad social".
Artículo 12°. - Sustitúyase el artículo
183 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por ley 20.744 (t. o. 1976 y sus
modificatorias) por el siguiente:
"Artículo 183: Distintas situaciones.
Opciones a favor del trabajador o la trabajadora.
La progenitora, su cónyuge o
conviviente o el progenitor, y la pretensa o el pretenso adoptante, una vez
concluidas las licencias previstas en los artículos 177, 177 bis y 177 ter; y que,
estando vigente la relación laboral, continuara residiendo en el país; podrá optar
entre las siguientes situaciones:
a) Continuar su trabajo en la
empresa, en las mismas condiciones en que lo venía haciendo.
b) Rescindir su contrato de trabajo,
percibiendo la compensación por tiempo de servicio que se le asigna por este
inciso, o los mayores beneficios que surjan de los estatutos profesionales o
convenciones colectivas de trabajo.
En tal caso, la compensación será
equivalente al veinticinco por ciento (25 %) de su remuneración por cada año de
servicio o fracción mayor de tres (3) meses. La remuneración base de cálculo de la
compensación será calculada en la forma prevista en el artículo 245, y no podrá
exceder de un salario mínimo vital por año de servicio o fracción mayor de tres (3)
meses.
c) Reincorporarse a su puesto de
trabajo reduciendo a la mitad su jornada normal de trabajo y en la misma
proporción su remuneración mensual, por un plazo no superior a los seis (6) meses
contados a partir de la finalización de la licencia correspondiente.
Las cotizaciones a la seguridad social
y demás retenciones que se practican con éstas, se efectuarán en proporción a la
remuneración correspondiente, resultando de aplicación en esta situación lo
previsto en el inciso 4º del artículo 92 ter de esta ley.
d) Quedar en situación de excedencia
por un período no inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses a partir de
la finalización de la licencia correspondiente.
Se considera situación de excedencia
a la que asuma voluntariamente la progenitora, o su cónyuge o conviviente, o el
progenitor, o la pretensa o el pretenso adoptante, que le permite reintegrarse a las
tareas que desempeñaba en la empresa a la época del nacimiento o del
otorgamiento de la guarda con fines de adopción, dentro de los plazos
fijados.
La progenitora, o su cónyuge o
conviviente, o el progenitor, o la pretensa o el pretenso adoptante que hallándose
en situación de excedencia formalizara nuevo contrato de trabajo con otro
empleador, quedará privada o privado de pleno derecho de la facultad de
reintegrarse.
Lo normado en los incisos c) y d) del
presente artículo también es de aplicación para la progenitora, o su cónyuge o
conviviente, o el progenitor, o la pretensa o el pretenso adoptante en el supuesto
de cuidado del niño, niña o adolescente a su cargo, enfermo o accidentado. En tal
caso, se deberá comunicar fehacientemente al empleador dicha enfermedad o
accidente. Será aplicable en lo pertinente lo dispuesto por los artículos 209 y
210".
Artículo 13°. - Sustitúyase el artículo
184 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por ley 20.744 (t. o. 1976 y sus
modificatorias) por el siguiente:
"Artículo 184: Reingreso. Vencido el
plazo de excedencia el empleador deberá reponer a la progenitora, o a su cónyuge
o conviviente, o al progenitor, o a la pretensa o el pretenso adoptante, en el cargo
de la misma categoría que tenía al momento del nacimiento, del otorgamiento de
la guarda con fines de adopción o de la enfermedad o accidente del niño, niña o
adolescente.
Cuando la progenitora, o su cónyuge
o conviviente, o el progenitor, o la pretensa o el pretenso adoptante, optare por
alguno de los supuestos regulados en los incisos c) y d) del artículo precedente,
deberá comunicarlo al empleador dentro de los diez (10) días previos a la
finalización de la respectiva licencia. Vencido dicho plazo, se presumirá que optó
por el supuesto previsto en el inciso a) del mismo artículo.
Los plazos de excedencia no se
computarán como tiempo de servicio. Sin embargo, el trabajador o la trabajadora
podrán optar por realizar aportes a la seguridad social de la manera que lo
determine la reglamentación, de modo tal que el tiempo de excedencia se compute
como tiempo de servicio a los fines previsionales."
Artículo 14°. - Sustitúyase el artículo
185 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por ley 20.744 (t. o. 1976 y sus
modificatorias) por el siguiente:
"Artículo 185: Requisito de
antigüedad.
Para gozar de los derechos del
artículo 183, apartado b) y c), de esta ley, el trabajador o la trabajadora deberá
tener, como mínimo, un (1) año de antigüedad en la empresa."
Artículo 15°. - Sustitúyase el artículo
186 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por ley 20.744 (t. o. 1976 y sus
modificatorias) por el siguiente:
"Artículo 186: Falta de
reincorporación.
Para decidir la extinción del contrato
de la progenitora, o de su cónyuge o conviviente, o del progenitor, o de la
pretensa o del pretenso adoptante, que no se reincorpore a su empleo luego de
vencidos los plazos de licencia previstos por los artículos 177, 177 bis, 177 ter o de
la excedencia prevista en el artículo 183, inciso d), el empleador deberá cursar
previamente la intimación prevista en el artículo 244 de esta ley".
Artículo 16°. - Sustitúyase el artículo
103 bis del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por ley 20.744 (t. o. 1976 y
sus modificatorias) por el siguiente:
"Artículo 103 bis: Beneficios
sociales.
Se denominan beneficios sociales a
las prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas, no
dinerarias, no acumulables ni sustituibles en dinero, que brinda el empleador al
trabajador por sí o por medio de terceros, que tiene por objeto mejorar la calidad
de vida del dependiente o de su familia a cargo.
Son beneficios sociales las siguientes
prestaciones:
a) Los servicios de comedor de la
empresa,
b) Los reintegros documentados con
comprobantes de gastos de guardería y/o jardín maternal, que utilicen los
trabajadores con hijos de hasta seis (6) años de edad.
c) La prestación en dinero que
sustituye la obligación del empleador de contar con un Jardín Maternal, de
conformidad con lo establecido en el artículo 179 bis.
d) Los reintegros de gastos de
medicamentos y gastos médicos y odontológicos del trabajador y su familia que
asumiera el empleador, previa presentación de comprobantes emitidos por
farmacia, médico u odontólogo, debidamente documentados;
e) La provisión de ropa de trabajo y
de cualquier otro elemento vinculado a la indumentaria y al equipamiento del
trabajador para uso exclusivo en el desempeño de sus tareas:
f) La provisión de útiles escolares y
guardapolvos para los hijos del trabajador, otorgados al inicio del período
escolar;
g) El otorgamiento o pago
debidamente documentado de cursos o seminarios de capacitación o
especialización;
h) El pago de gastos de sepelio de
familiares a cargo del trabajador debidamente documentados con
comprobantes."
Artículo 17°. - Sustitúyase la
denominación del título VII del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por ley
20.744 (t. o. 1976 y sus modificatorias) por la siguiente:
"TÍTULO VII Protección de la
trabajadora y de la familia"
Artículo 18°. - Sustitúyase la
denominación del Capítulo I del Título VII de la ley 20.744 (t. o. 1976 y sus
modificatorias), Ley de Contrato de Trabajo, por la siguiente:
"Capítulo I De la protección de la
trabajadora"
Artículo 19°. - Sustitúyase la
denominación del Capítulo II del Título VII de la ley 20.744 (t. o. 1976 y sus
modificatorias), Ley de Contrato de Trabajo, por la siguiente:
"Capítulo II De la protección de la
familia"
Artículo 20°. - Sustitúyase el artículo
50 de la ley 26.727, Ley de Trabajo Agrario, por el siguiente:
"Artículo 50: Aplicación de las
licencias del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o.
1976) y sus modificatorias. Resultan de aplicación a las trabajadoras y a los
trabajadores comprendidos en la presente ley las licencias previstas por el
Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias, y las demás prescripciones establecidas en el Título VII de dicha
ley, sin perjuicio de las licencias establecidas en el presente título y lo prescripto
para las trabajadoras y los trabajadores temporarios con relación a las
vacaciones".
Artículo 21°. - Sustitúyase el artículo
51 de la ley 26.727 Ley de Trabajo Agrario, por el siguiente:
"Artículo 51: Licencia por maternidad
para personal temporario. El personal femenino temporario también tendrá
derecho a la licencia por maternidad, cuando esa licencia debiere comenzar
durante el tiempo de efectiva prestación de servicios y hubiere, en forma
fehaciente, hecho la correspondiente denuncia al empleador.
La trabajadora tendrá estabilidad en
su empleo durante la gestación y hasta el vencimiento de la licencia por
maternidad, y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de
seguridad social, que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a la
retribución que corresponda al período de licencia legal y del que exceda el tiempo
de trabajo efectivo correspondiente a las labores para las que fuera contratada,
conforme lo determine la reglamentación que en consecuencia se dicte.
La violación de estos derechos
obligará al empleador al pago de una indemnización, cuyo importe será
equivalente al que hubiere percibido la trabajadora hasta la finalización de dicha
licencia.
El presente artículo será de aplicación
también en el caso de la trabajadora o el trabajador a los que se les otorgue una
guarda con fines de adopción."
Artículo 22°. - Sustitúyase el artículo
52 de la ley 26.727, Ley de Trabajo Agrario, por el siguiente:
"Artículo 52: Licencia parental.
Establécese para el otro progenitor, o cónyuge o conviviente de la progenitora, o
pretenso o pretensa adoptante, que se encuentre incorporado o incorporada como
personal permanente de prestación continua, una licencia con goce de haberes de
treinta (30) días corridos, la que podrá ser utilizada por el trabajador o la
trabajadora de manera ininterrumpida entre los cuarenta y cinco (45) días
anteriores a la fecha presunta de parto y los doce (12) meses posteriores al
nacimiento.
Esta licencia reemplaza la licencia
prevista en el tercer párrafo del artículo 177 del Régimen de Contrato de Trabajo
aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias".
Artículo 23°. - Sustitúyase el artículo
38 de la ley 26.844, Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de
Casas Particulares, por el siguiente:
"Artículo 38: Clases. El personal
comprendido en el presente régimen gozará de las siguientes licencias especiales
pagas:
a) Por matrimonio, diez (10)
días.
b) Por fallecimiento del cónyuge o
conviviente tres (3) días; por fallecimiento de padre o madre, tres (3) días; y por
fallecimiento de hijo o hija, cinco (5) días.
c) Por fallecimiento de hermano o
hermana, tres (3) días; por fallecimiento de padre o madre o del o de la cónyuge o
conviviente, un (1) día.
d) Para rendir examen en la
enseñanza primaria, media, terciaria o universitaria, dos (2) días por examen, con
un máximo de diez (10) días por año calendario.
e) Para visitar al niño, niña o
adolescente que se pretende adoptar, dos (2) días con un máximo de quince (15)
días por año desde que el o la adoptante inicie sus visitas previas a la tenencia en
guarda con fines de adopción hasta su otorgamiento por el juez competente;
f) Para el cuidado de persona a cargo,
cónyuge o conviviente enfermo o sometido a técnicas de reproducción
médicamente asistida, dos (2) días con un máximo de diez (10) días por año. La
licencia será de tres (3) días con un máximo de quince (15) días por año si el
enfermo o sometido a técnicas de reproducción médicamente asistida fuese el o la
cónyuge o conviviente y tuviesen hijos menores de edad a cargo.
g) Por adaptación escolar de hijo o
hija en los niveles de jardín maternal, preescolar y primer grado, cuatro (4) horas
diarias durante cinco (5) días en el año calendario; y por reuniones organizadas
por el establecimiento educativo, hasta quince (15) horas por año calendario. En
estos casos los permisos se ampliarán proporcionalmente a la cantidad de hijos o
hijas".
En las licencias referidas en los incisos
b), y c) del presente artículo deberá necesariamente computarse un día hábil,
cuando las mismas coincidieran con días domingo, feriados o no laborables.
Tendrán derecho al goce de la licencia
completa prevista en los incisos d), e), f) y g) quienes, como mínimo, presten
servicios en forma normal y regular por espacio de dieciséis (16) o más horas
semanales. En los demás casos, la licencia será proporcional al tiempo de trabajo
semanal del empleado o la empleada".
Artículo 24°. - Sustitúyase el artículo
39 de la ley 26.844, Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de
Casas Particulares, por el siguiente:
"Artículo 39: Prohibición de trabajar.
Queda prohibido el trabajo del
personal femenino durante los cuarenta y cinco (45) días corridos anteriores al
parto y hasta cincuenta y tres (53) días corridos después del mismo. Sin embargo
la empleada podrá optar por que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en
tal caso no podrá ser inferior a treinta (30) días corridos; el resto del período total
de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto.
De la misma manera, queda prohibido
el trabajo del pretenso o la pretensa adoptante o de uno o una de los o las
pretensos o pretensas adoptantes, durante el plazo de cincuenta y tres (53) días
posteriores a la notificación fehaciente de la resolución judicial que otorga al niño,
niña o adolescente en guarda con fines de adopción.
Queda prohibido el trabajo del
cónyuge, conviviente o del otro progenitor, o del pretenso o la pretensa adoptante,
durante los treinta (30) días posteriores al nacimiento del hijo o hija, o de la
notificación fehaciente de la resolución judicial que otorga al niño, niña o
adolescente en guarda con fines de adopción, respectivamente.
Los o las cónyuges o convivientes o
los progenitores tendrán derecho a las licencias previstas en el 1° y 3° párrafo de
este artículo, aun cuando su hijo o hija naciere sin vida.
En caso de guarda con fines de
adopción, los pretensos o las pretensas adoptantes tendrán el derecho a elegir
cuál de ellos o ellas gozará de las licencias establecidas en el 2° y 3° párrafo de
este artículo, debiéndolo notificar a los correspondientes empleadores.
En caso de fallecimiento de uno de los
o de las cónyuges, convivientes, progenitores, adoptantes o pretensos o pretensas
adoptantes, el otro u otra podrá usufructuar las licencias no gozadas que hayan
sido otorgadas a la persona fallecida, hasta completar el período máximo de
licencia que a ésta le hubiera correspondido..
En caso de nacimiento pretérmino se
acumulará al descanso posterior de la progenitora todo el lapso de licencia que no
se hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los noventa y ocho (98)
días".
Artículo 25°. - Incorpórase como
artículo 39 bis de la ley 26.844, Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el
Personal de Casas Particulares, el siguiente texto:
"Artículo 39 bis: Extensión de la
prohibición de trabajar.
En caso de nacimiento múltiple o
guarda con fines de adopción conjunta de más de un niño, niña o adolescente, la
prohibición de trabajar de la progenitora y del pretenso o la pretensa adoptante,
prevista en los párrafos 1° y 2° del artículo 39, se extenderá en treinta (30) días
más por cada otro niño, niña o adolescente. En caso de nacimiento de alto riesgo,
la prohibición de trabajar del primer párrafo del artículo 39 se extenderá en treinta
(30) días.
En caso de nacimiento o de guarda
con fines de adopción de un niño, niña o adolescente que padeciese discapacidad
o enfermedad crónica, las prohibiciones de trabajar previstas en los párrafos 1° y
2° del artículo 39 se extenderán en sesenta (60) días.
Para los supuestos contemplados en
los párrafos precedentes, el o la cónyuge o conviviente, o el otro progenitor, o el
pretenso o la pretensa adoptante, tendrá derecho a extender su prohibición de
trabajar por el término de diez (10) días, en los casos señalados en el primero y
segundo párrafo; y por el término de treinta (30) días, en el caso expuesto en el
tercer párrafo".
Artículo 26°. - Incorpórase como
artículo 39 ter de la ley 26.844, Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el
Personal de Casas Particulares, el siguiente texto:
"Artículo 39 ter: Licencia adicional de
cuidado.
Los o las cónyuges, convivientes,
progenitores o pretensos o pretensas adoptantes, una vez concluidos los plazos de
la prohibición de trabajar previstos en los artículos 39 y 39 bis, tendrán derecho a
una licencia adicional de cuidado, por el plazo de noventa (90) días.
La licencia podrá ser gozada por uno
de los o de las cónyuges, convivientes, progenitores o pretensos o pretensas
adoptantes.
Dicha licencia podrá también ser
gozada por ambos o ambas cónyuges, convivientes, progenitores o pretensos o
pretensas adoptantes; si estuviera prevista en sus respectivos regímenes laborales.
En tal caso, el plazo de noventa (90) días deberá ser distribuido entre ellos o ellas
a su elección, debiendo notificar conjuntamente a los respectivos empleadores los
plazos que efectivamente gozará cada cónyuge, conviviente, progenitor o pretenso
o pretensa adoptante."
Artículo 27°. - Incorpórase como
artículo 39 quáter de la ley 26.844, Régimen Especial de Contrato de Trabajo para
el Personal de Casas Particulares, el siguiente texto:
"Artículo 39 quáter: Licencia por
tratamiento con técnicas de reproducción médicamente asistida.
La trabajadora que se someta a
procedimientos y técnicas de reproducción médicamente asistida podrá gozar de
una licencia de treinta (30) días continuos o discontinuos por año calendario, en
caso de prescripción médica expresa que así lo indique".
Artículo 28°. - Incorpórase como
artículo 39 quinquies de la ley 26.844, Régimen Especial de Contrato de Trabajo
para el Personal de Casas Particulares, el siguiente texto:
"Artículo 39 quinquies: Comunicación
del embarazo o guarda con fines de adopción o de tratamiento con técnicas de
reproducción médicamente asistida.
Ambos o ambas cónyuges,
convivivientes o progenitores deberán comunicar fehacientemente el embarazo al
empleador, con presentación de certificado médico en el que conste la fecha
presunta del parto, o requerir su comprobación por el empleador.
Tratándose de una adopción, los
pretensos o las pretensas adoptantes deberán comunicar el inicio de los trámites
judiciales para la obtención de la guarda con fines de adopción del niño o niña,
mediante la presentación de la constancia judicial correspondiente.
La trabajadora que se someta a
procedimientos y técnicas de reproducción médicamente asistida deberá notificar
al empleador la fecha de inicio y el plazo del tratamiento correspondiente,
presentando el certificado médico que lo prescriba."
Artículo 29°. - Incorpórase como
artículo 39 sexies de la ley 26.844, Régimen Especial de Contrato de Trabajo para
el Personal de Casas Particulares, el siguiente texto:
"Artículo 39 sexies: Conservación del
empleo. Enfermedad de la trabajadora.
Ambos o ambas cónyuges,
convivientes o progenitores y los pretensos y las pretensas adoptantes,
conservarán su empleo durante los períodos indicados en el artículo 39, 39 bis, 39
ter y 39 quáter, y gozarán de las asignaciones que le confieran los sistemas de la
seguridad social, que garantizarán la percepción de una suma igual a la
retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad con
las condiciones, exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones
respectivas.
Garantizase a los o las cónyuges,
convivientes o progenitores durante la gestación; y a los pretensos y las pretensas
adoptantes durante el trámite judicial para la obtención de la guarda del niño, niña
o adolescente con fines de adopción; el derecho a la estabilidad en el empleo. El
mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que se
practique la notificación a que se refiere el artículo 39 quinquies.
En caso de de que la trabajadora
permanezca ausente de su trabajo durante un tiempo mayor a consecuencia de
una enfermedad que, según certificación médica, se encuentre vinculada al
embarazo o parto y la incapacite transitoriamente para reanudarlo vencidos los
plazos establecidos en el primer párrafo; gozará de las licencias previstas en el
artículo 34 de esta ley.
Artículo 30°. - Sustitúyase el artículo
40 de la ley 26.844, Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de
Casas Particulares, por el siguiente:
"Artículo 40: Despido de los
trabajadores o trabajadoras por embarazo o nacimiento del hijo, adopción o
tratamiento con técnicas de reproducción médicamente asistida. Presunción.
Se presume, salvo prueba en
contrario, que el despido sin causa de la trabajadora obedece a razones de
embarazo o nacimiento de hijo o hija, cuando fuese dispuesto dentro del plazo de
ocho y medio (8 y 1/2) meses anteriores y ocho y medio (8 y 1/2) meses
posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando el empleador esté en
conocimiento del embarazo.
La misma presunción operará cuando
el otro progenitor, o el o la cónyuge o conviviente de la progenitora, sea despedido
desde la comunicación del embarazo de la progenitora y hasta los ocho y medio (8
y 1/2) meses posteriores al nacimiento de su hijo o hija.
Se presume, salvo prueba en
contrario, que el despido del trabajador o la trabajadora obedece a razones de
adopción, cuando fuese dispuesto dentro de los ocho y medio (8 y 1/2) meses
posteriores a la notificación al empleador del inicio de los trámites judiciales de
obtención de la guarda con fines de adopción.
Se presume, salvo prueba en
contrario, que el despido de la trabajadora responde a razones de tratamiento con
técnicas de reproducción médicamente asistida, cuando fuese dispuesto dentro del
plazo de ocho y medio (8 y 1/2) meses posteriores a la comunicación del inicio del
tratamiento. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas anteriores a la finalización
de este plazo de presunción, deberá comunicarse al empleador la continuidad del
tratamiento para extender por otro período igual la presunción y efectos aquí
previstos.
En caso de despido, el trabajador o
la trabajadora que hubiera sido afectado o afectada podrá optar, de modo
excluyente, por el pago de una indemnización igual a la prevista en el artículo 41
de esta ley, o por la reinstalación en su puesto de trabajo en las mismas
condiciones en que lo venía haciendo, con más los salarios caídos si los
hubiera".
Artículo 31°. - Sustitúyase el artículo
41 de la ley 26.844, Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de
Casas Particulares, por el siguiente:
"Artículo 41: Indemnización especial.
Maternidad. Matrimonio. Cuando el despido obedeciera a razones de embarazo o
nacimiento de hijo o hija, adopción o tratamiento con técnicas de reproducción
médicamente asistida, el empleador abonará una indemnización equivalente a un
(1) año de remuneraciones que se acumulará a la establecida para el caso de
despido sin justa causa.
Igual indemnización percibirá la
empleada o empleado cuando fuera despedida o despedido por causa de
matrimonio.
Se considerará que el despido
responde a la causa de matrimonio cuando fuese dispuesto por el empleador sin
invocación de causa o no fuese probada la que se invocare, y el despido se
produjere dentro de los tres (3) meses anteriores o seis (6) meses posteriores al
matrimonio, siempre que haya mediado notificación fehaciente del mismo a su
empleador, no siendo válida a esos efectos la notificación efectuada con
anterioridad o posterioridad a los plazos señalados".
Artículo 32° - Incorpórase como
artículo 41 bis del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por ley 20.744 (t. o.
1976 y sus modificatorias) por el siguiente:
"Artículo 41 bis: Descanso diario por
lactancia o alimentación.
La progenitora, o su cónyuge o
conviviente, o el progenitor, o la pretensa o el pretenso adoptante, del niño o niña
lactante, podrá disponer de una (1) hora para amamantar o alimentar a su hijo o
hija en el transcurso de la jornada de trabajo, pudiendo disponer de este descanso
ya sea en forma entera dentro de la jornada, dividiéndolo en dos (2) períodos, o
postergando o adelantando en (30) minutos o en una (1) hora el inicio o el
término de la jornada laboral.
En caso de trabajo a tiempo parcial,
el descanso por lactancia o alimentación será equivalente a treinta (30) minutos
por cada cuatro horas de trabajo, pudiendo disponerse del descanso ya sea en
forma entera dentro de la jornada, o postergando o adelantando en treinta (30)
minutos el inicio o el término de la jornada laboral.
Podrá gozar de este derecho uno solo
de los o las cónyuges o progenitores o convivientes, o pretensos o pretensas
adoptantes; o podrán gozarlo de forma alternada, notificando a cada uno de sus
empleadores los días en que cada uno de ellos hará uso del descanso.
Podrá ejercer este derecho por un
período no superior a un (1) año posterior a la fecha del nacimiento del niño o
niña, salvo que por razones médicas sea necesario que la madre amamante a su
hijo o hija por un lapso más prolongado.
En caso de nacimiento múltiple o
guarda con fines de adopción conjunta de más de un niño o niña lactante, el
descanso diario por lactancia se incrementará en treinta (30) minutos adicionales
por cada otro niño o niña."
Artículo 33°. - Incorpórase como
artículo 41 ter de la ley 26.844, Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el
Personal de Casas Particulares, el siguiente texto:
"Artículo 41 ter: Distintas situaciones.
Opciones a favor del trabajador o la trabajadora.
La progenitora, su cónyuge o
conviviente o el progenitor, y la pretensa o el pretenso adoptante, una vez
concluidas las licencias previstas en los artículos 39, 39 bis, 39 ter, y 39 quáter; y
que, estando vigente la relación laboral, continuara residiendo en el país; podrá
optar entre las siguientes situaciones:
a) Continuar su trabajo en las mismas
condiciones en que lo venía haciendo.
b) Rescindir su contrato de trabajo,
percibiendo la compensación por tiempo de servicio que se le asigna por este
inciso, o los mayores beneficios que surjan de las convenciones colectivas de
trabajo.
En tal caso, la compensación será
equivalente al veinticinco por ciento (25 %) de su remuneración por cada año de
servicio o fracción mayor de tres (3) meses. La remuneración base de cálculo de la
compensación será calculada en la forma prevista en el artículo 48, y no podrá
exceder de un salario mínimo vital por año de servicio o fracción mayor de tres (3)
meses.
c) Reincorporarse a su puesto de
trabajo reduciendo a la mitad su jornada normal de trabajo y en la misma
proporción su remuneración mensual, por un plazo no superior a los seis (6) meses
contados a partir de la finalización de la licencia correspondiente.
Las cotizaciones a la seguridad social
y demás retenciones que se practican con éstas, se efectuarán en proporción a la
remuneración correspondiente, en la forma que establezca la reglamentación.
d) Quedar en situación de excedencia
por un período no inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses a partir de
la finalización de la licencia correspondiente.
Se considera situación de excedencia
la que asuma voluntariamente la progenitora, o su cónyuge o conviviente, o el
progenitor, o la pretensa o el pretenso adoptante, que le permite reintegrarse a las
tareas que desempeñaba en la empresa a la época del nacimiento o del
otorgamiento de la guarda con fines de adopción, dentro de los plazos
fijados.
La progenitora, o su cónyuge o
conviviente, o el progenitor, o la pretensa o el pretenso adoptante que hallándose
en situación de excedencia formalizara nuevo contrato de trabajo con otro
empleador quedará privada o privado de pleno derecho de la facultad de
reintegrarse.
Lo normado en los incisos c) y d) del
presente artículo también es de aplicación para la progenitora, o su cónyuge
conviviente, o el progenitor, o la pretensa o el pretenso adoptante en el supuesto
de cuidado del niño, niña o adolescente a su cargo, enfermo o accidentado. En tal
caso, se deberá comunicar fehacientemente al empleador dicha enfermedad o
accidente. Será aplicable en lo pertinente lo dispuesto por el artículo 36.
Para gozar de los derechos
establecidos en los incisos b) y c), el trabajador o la trabajadora deberá tener,
como mínimo, un (1) año de antigüedad en el empleo."
Artículo 34°. - Incorpórase como
artículo 41 quáter de la ley 26.844, Régimen Especial de Contrato de Trabajo para
el Personal de Casas Particulares, el siguiente texto:
"Artículo 41 quater: Reingreso.
Vencido el plazo de excedencia el empleador deberá reponer a la progenitora, o a
su cónyuge o conviviente, o al progenitor, o a la pretensa o el pretenso adoptante
en el cargo de la misma categoría que tenía al momento del nacimiento, del
otorgamiento de la guarda con fines de adopción o de la enfermedad o accidente
del niño, niña o adolescente.
Cuando la progenitora, o su cónyuge
o conviviente, o el progenitor, o la pretensa o el pretenso adoptante, optare por
alguno de los supuestos regulados en los incisos c) y d) del artículo precedente,
deberá comunicarlo al empleador dentro de los diez (10) días previos a la
finalización de la respectiva licencia. Vencido dicho plazo, se presumirá que optó
por el supuesto previsto en el inciso a) del mismo artículo.
Los plazos de excedencia no se
computarán como tiempo de servicio. Sin embargo, el trabajador o la trabajadora
podrán optar por realizar aportes a la seguridad social de la manera que lo
determine la reglamentación, de modo tal que el tiempo de excedencia se compute
como tiempo de servicio a los fines previsionales".
Artículo 35°. - Incorpórase como
artículo 41 quinquies de la ley 26.844, Régimen Especial de Contrato de Trabajo
para el Personal de Casas Particulares, el siguiente texto:
"Artículo 41 quinquies: Falta de
reincorporación.
Para decidir la extinción del contrato
de la progenitora, o de su cónyuge o conviviente, o del progenitor, o de la
pretensa o del pretenso adoptante, que no se reincorpore a su empleo luego de
vencidos los plazos de licencia previstos por los artículos 39, 39 bis, 39 ter, y 39
quáter o de la excedencia prevista en el artículo 41 bis, inciso d), el empleador
deberá cursar previamente la intimación prevista en el artículo 46 inciso 1) de esta
ley."
Artículo 36°. - Sustitúyase el artículo
19 del Marco de Regulación del Empleo Público Nacional, aprobado por ley 25.164,
por el siguiente texto:
"Artículo 19: El régimen de licencias,
justificaciones y franquicias será materia de regulación en el Convenio Colectivo de
Trabajo, que contemplará las características propias de la función pública, y de los
diferentes organismos. El régimen de protección de la trabajadora y de la familia
otorgado por dichos convenios colectivos no podrá ser inferior al establecido en el
Título VII del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por ley 20.744 (t. o. 1976
y sus modificatorias)."
Artículo 37°. - Incorpórase como
inciso d) del artículo 1° de la ley 24.714, Ley del Régimen de Asignaciones
Familiares, el siguiente texto:
"d) Un subsistema contributivo de
aplicación para los trabajadores y las trabajadoras del inciso b) del artículo 2° de la
ley 24.241, Ley Nacional del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones; o
para los pequeños contribuyentes de la ley 26.565, Ley del Régimen Simplificado
para Pequeños Contribuyentes, con excepción de los monotributistas sociales.
Dicho subsistema financiará y otorgará exclusivamente los beneficios previstos en
el inciso b) del artículo 11 y en el artículo 11 bis de la presente ley."
Artículo 38°. - Sustitúyase el artículo
2° de la ley 24.714, Ley del Régimen de Asignaciones Familiares, por el siguiente
texto:
"Artículo 2°: Las empleadas o los
empleados de la ley 26.844, Ley del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para
el Personal de Casas Particulares; y los o las monotributistas sociales
comprendidos en los Títulos IV y VI del Anexo de la ley 26.565, Ley del Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes; se encuentran incluidas o incluidos en
el inciso c) del artículo 1°; son beneficiarias o beneficiarios de la Asignación por
Embarazo para Protección Social y de la Asignación Universal por Hijo para
Protección Social; y quedan excluidos o excluidas de los incisos a) y b) del artículo
1°, con excepción del derecho a la percepción de la asignación parental de cuidado
por nacimiento de hijo o hija o por guarda con fines de adopción, y de la
asignación parental de cuidado por tratamiento con técnicas de fertilización
médicamente asistida, establecidas los incisos e) y k) del artículo 6° de la presente
ley.
Facúltase a la Administración Federal
de Ingresos Públicos (AFIP) para establecer las alícuotas de las contribuciones para
el financiamiento de la asignación parental de cuidado por nacimiento de hijo o
hija o por guarda con fines de adopción y de la asignación parental de cuidado por
tratamiento con técnicas de fertilización médicamente asistida, correspondientes a
los empleados o las empleadas del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para
el Personal de Casas Particulares y a los o las monotributistas sociales.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional
para que dicte las normas pertinentes a efectos de adecuar y extender a las
empleadas o empleados del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el
Personal de Casas Particulares las demás asignaciones familiares previstas en la
presente ley."
Artículo 39°. - Incorpórase como
inciso d) del artículo 5° de la ley 24.714, Ley del Régimen de Asignaciones
Familiares, el siguiente:
"d) Las que correspondan al inciso d)
del artículo 1º de esta ley con los siguientes recursos:
1) Un aporte a cargo del pequeño
contribuyente de la ley 26.565, Ley del Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes, equivalente al cero coma cuatro por ciento (0,4 %) de la doceava
parte de los ingresos brutos anuales máximos de la categoría en la cual estuviera
inscripto.
2) Un aporte a cargo del trabajador o
de la trabajadora del inciso b) del artículo 2° de la ley 24.241, Ley Nacional del
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, el que será equivalente al monto
que resulte mayor entre el cero coma cuatro por ciento (0,4%) de la renta de
referencia establecida en el artículo 8° de la ley 24.241; o el cero coma cuatro por
ciento (0,4 %) de la doceava parte de los ingresos brutos anuales máximos de la
categoría B del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes. "
Artículo 40°. - Sustitúyase el inciso e)
del artículo 6° de la ley 24.714, Ley del Régimen de Asignaciones Familiares, por el
siguiente texto:
"e) Asignación parental de cuidado
por nacimiento de hijo o hija o por guarda con fines de adopción".
Artículo 41°.- Incorpórase como inciso
k) del artículo 6° de la ley 24.714, Ley del Régimen de Asignaciones Familiares, el
siguiente texto:
"k) Asignación parental de cuidado
por tratamiento con técnicas de fertilización médicamente asistida."
Artículo 42°. - Sustitúyase el artículo
11 de la ley 24.714, Ley del Régimen de Asignaciones Familiares, por el siguiente
texto:
"Artículo 11°: La asignación parental
de cuidado por nacimiento de hijo o hija o por guarda con fines de adopción
consistirá en el siguiente beneficio:
a) Para las personas
comprendidas en el artículo 1° inc. a) de esta ley, en el pago de una suma igual a
la remuneración que la trabajadora o el trabajador hubiera debido recibir en su
empleo, que se abonará durante los períodos de licencias legales correspondientes.
Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada
en el empleo de tres (3) meses.
b) Para las personas
comprendidas en el artículo 1° inc. d) de esta ley, en el pago de una suma cuyo
monto diario se obtendrá de dividir el ingreso bruto anual de la categoría en la que
se encontrara inscripto en el cuatrimestre inmediato anterior al de la fecha
presunta de embarazo o al de la notificación del inicio de los trámites judiciales
para la obtención de la guarda con fines de adopción, por trescientos sesenta y
cinco (365) días.
Este monto se abonará al
contribuyente o a la contribuyente, multiplicándolo por la cantidad de días que
dure el beneficio correspondiente para cada uno de los siguientes casos:
1) A la progenitora se le pagará
un beneficio por un período de noventa y ocho (98) días, que regirá a partir del
primer día del mes anterior al de la fecha presunta del parto.
2) Al o a la cónyuge o
conviviente de la progenitora o el progenitor se le pagará un beneficio por un
período de treinta (30) días, que regirá a partir del primer día del mes de la fecha
presunta del parto.
3) En el caso de guarda con
fines de adopción, el beneficio se pagará al presunto o a la presunta adoptante por
un período de noventa y ocho (98) días, que regirá a partir del primer día del mes
siguiente al otorgamiento de la guarda con fines de adopción, siempre que,
existiendo otro presunto o presunta adoptante, éste no hubiera recibido una
asignación parental de cuidado por guarda con fines de adopción en cualquiera de
los subsistemas establecidos en los incisos a) y d) de la presente ley.
En caso contrario, al presunto o la
presunta adoptante se le pagará un beneficio por un período de treinta (30) días,
que regirá a partir del primer día del mes siguiente al otorgamiento de la guarda
con fines de adopción.
A los fines de este acápite, los
presuntos y las presuntas adoptantes deberán notificar a la Administración
Nacional de la Seguridad Social (ANSES), en la forma que determine la
reglamentación, cuál de ellos recibirá cada asignación parental de cuidado por
guarda con fines de adopción, indicando el subsistema de cobro correspondiente y
el periodo de beneficio por el cual opta cada uno.
Durante los períodos que duren los
beneficios establecidos en los acápites anteriores, los o las contribuyentes no
podrán percibir ingresos derivados su actividad autónoma.
Los contribuyentes o las
contribuyentes deberán notificar a la Administración Nacional de Seguridad Social
(ANSES) el embarazo y las fechas presuntas de embarazo y parto, o el inicio de los
trámites judiciales para la obtención de la guarda con fines de adopción, en la
forma que determine la reglamentación.
Son requisitos necesarios para gozar
del beneficio una antigüedad mínima en el régimen correspondiente de doce (12)
meses a la fecha presunta del embarazo o al inicio de los trámites judiciales de la
guarda con fines de adopción, y no adeudar ninguna obligación principal derivada
del régimen en el que se encontrase inscripto. Aquellas personas que no cumplan
con el plazo mínimo requerido, gozarán de un beneficio equivalente al monto
establecido en el inciso l) del artículo 18° de esta ley.
Los beneficios mensuales establecidos
en este inciso para aquellos trabajadores o trabajadoras alcanzados por el inciso b)
del artículo 2° de la ley 24.241, Ley Nacional del Sistema Integrado de Jubilaciones
y Pensiones, no podrán superar la doceava parte del límite anual de facturación
establecido para la Categoría III de los trabajadores o las trabajadoras
autónomos."
Artículo 43°.- Incorpórase como
artículo 11 bis de la ley 24.714, Ley del Régimen de Asignaciones Familiares, el
siguiente texto:
"Artículo 11 bis: La asignación
parental de cuidado por tratamiento con técnicas de reproducción asistida
consistirá en el siguiente beneficio:
a) Para las personas comprendidas en
el artículo 1° inc. a) de esta ley, en el pago de una suma proporcional a la
remuneración que la trabajadora hubiera debido recibir en su empleo, que se
abonará durante los días de licencia legal correspondiente. Para el goce de esta
asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de tres
(3) meses.
b) Para las personas
comprendidas en el artículo 1° inc. d) de esta ley, en el pago de una suma cuyo
monto diario se obtendrá de dividir el ingreso bruto anual de la categoría en la que
se encontrara inscripto en el cuatrimestre inmediato anterior al de la fecha de
inicio del tratamiento respectivo, por trescientos sesenta y cinco (365) días. Este
monto se abonará a la contribuyente, multiplicándolo por la cantidad de días que
dure el tratamiento prescripto por el médico, hasta un máximo de treinta (30) días
continuos o discontinuos por año calendario.
Durante los períodos que duren los
beneficios establecidos en el párrafo anterior, la contribuyente no podrá percibir
ingresos derivados su actividad autónoma.
La contribuyente deberá notificar a la
Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES) la fecha de inicio y el plazo
del tratamiento, acompañando la certificación médica respectiva, en la forma que
determine la reglamentación.
Es requisito necesario para gozar del
beneficio una antigüedad mínima en el régimen correspondiente de doce (12)
meses a la fecha de inicio del tratamiento, y no adeudar ninguna obligación
principal derivada del régimen en el que se encontrase inscripto. Aquellas personas
que no cumplan con el plazo mínimo requerido, gozarán de un beneficio
equivalente al monto establecido en el inciso l) del artículo 18° de esta ley.
Los beneficios mensuales establecidos
en este inciso para aquellas trabajadoras alcanzadas por el inciso b) del artículo 2°
de la ley 24.241, Ley Nacional del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones,
no podrán superar la doceava parte del límite anual de facturación establecido
para la Categoría III de las trabajadoras autónomas."
Artículo 44°. - Sustitúyase el
inciso e) del artículo 18 de la ley 24.714, Ley del Régimen de Asignaciones
Familiares, por el siguiente texto:
"e) Asignación parental de cuidado
por nacimiento de hijo o hija, o por guarda con fines de adopción: la suma que
corresponda de acuerdo a lo establecido en el artículo 11° de la presente
ley."
Artículo 45°.- Incorpórase como inciso
m) del artículo 18 de la ley 24.714, Ley del Régimen de Asignaciones Familiares, el
siguiente texto:
"m) Asignación parental de cuidado
por tratamiento con técnicas de reproducción asistida: la suma que corresponda de
acuerdo a lo establecido en el artículo 11° bis de la presente ley."
Artículo 46°. - Sustitúyase el artículo
20 de la ley 24.714, Ley del Régimen de Asignaciones Familiares, por el
siguiente:
"Artículo 20°: Cuando la
progenitora, su cónyuge o conviviente, el progenitor, o el pretenso o la pretensa
adoptante, estén comprendidos en el presente régimen, las prestaciones
enumeradas en los artículos 6° y 15° serán percibidas por uno solo de ellos, con
excepción de la asignación parental de cuidado por nacimiento de hijo o hija o por
guarda con fines de adopción y la asignación parental de cuidado por tratamiento
con técnicas de reproducción asistida, las que serán percibidas por ambos o
ambas, de conformidad con lo establecido en sus respectivos regímenes laborales
o tributarios, según lo dispuesto en los artículos 11° y 11° bis de la presente
ley."
Artículo 47°. - Sustitúyase el artículo
21 de la ley 24.714, Ley del Régimen de Asignaciones Familiares, por el
siguiente:
"Artículo 21: Cuando el trabajador o
la trabajadora se desempeñe en más de un (1) empleo o actividad autónoma
tendrá derecho a la percepción de las prestaciones de la presente ley en el empleo
o actividad en la que acredite mayor antigüedad, a excepción de la asignación
parental por nacimiento de hijo o hija o por guarda con fines de adopción y la
asignación parental de cuidado por tratamiento con técnicas de reproducción
asistida, las que serán percibidas en cada uno de ellos."
Artículo 48°. - En los casos en que se
hubiere previsto que las licencias o descansos o beneficios instrumentados por la
presente ley pudieran ser gozadas conjunta o alternativamente por ambos o
ambas cónyuges, convivientes, progenitores, o pretensos o pretensas adoptantes;
cada uno de ellos gozará de las licencias o descansos o beneficios previstos en su
respectivo régimen laboral o tributario, con el alcance previsto en dicho
régimen.
Artículo 49°. - A todos los efectos, y
durante el plazo que dure cualquiera de las licencias previstas en la presente ley,
las obras sociales deberán otorgar todas las prestaciones a las que se encuentren
obligadas, de conformidad con lo dispuesto por la ley 23.660.
Artículo 50°. - Los períodos
correspondientes al goce de las licencias previstas en los artículos 177, 177 bis,
177 ter y 177 quáter del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por ley 20.744
(t. o. 1976); en los artículos 50, 51 y 52 de la ley 26.72, Ley de Trabajo Agrario; y
en los artículos 39, 39 bis, 39 ter, y 39 quáter de la ley 26.844, Régimen Especial
de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares; se computarán a
los efectos contractuales y provisionales como si hubieren sido efectivamente
trabajados.
Artículo 51°. - En los casos previstos
en el quinto párrafo del artículo 177 y en el artículo 177 ter de la ley 20.744, Ley
de Contrato de Trabajo, y en los artículos 39 y 39 ter de la ley 26.844, Régimen
Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, el
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en su carácter de autoridad de
aplicación de las leyes 23.789 y 24.487, instrumentará un sistema de notificación
simultánea a los empleadores a los efectos de comunicarles las opciones realizadas
por los beneficiarios de las licencias pertinentes.
Artículo 52°. - En los casos previstos
en el inciso b) del artículo 11° y en el inciso b) del artículo 11° bis de la ley 24.714,
Ley del Régimen de Asignaciones Familiares, el Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social reglamentará la forma de en la que se instrumentarán las
notificaciones que deban ser realizadas por los contribuyentes a la Administración
Nacional de la Seguridad Social (ANSES), pudiendo aplicar las previsiones de leyes
23.789 y 24.487.
Artículo 53°. - Derógase la ley
24.716, "Licencia especial por nacimiento de hijo con Síndrome de Down".
Artículo 54°. - La presente ley deberá
ser reglamentada dentro de los ciento veinte (120) días de su entrada en
vigencia.
Artículo 55°. - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Desde los Bloques de la UCR y su
Observatorio de Derechos Humanos y Género, estamos convencidos de que la
modificación a las leyes que rigen las licencias por maternidad, paternidad y
parentales son una instancia imprescindible a la hora de avanzar en la igualdad de
género y en la democratización de las políticas de cuidado.
A casi 90 años de sancionada la ley
11.317 de 1924, que recogiera por primera vez la necesidad de sancionar sobre las
licencias por maternidad y regulara el trabajo de las personas menores de edad y
de las mujeres y a más de 40 años (1974) de la sanción de la ley 20.744 de
Contrato de Trabajo que hoy las regula, es urgente contar con un nuevo régimen
que contemple a las licencias como parte de un sistema de políticas de cuidado,
que permita eliminar las desigualdades existentes en el mercado de trabajo en
perjuicio de las mujeres.
Estas reformas, no sólo deben
alcanzar los derechos de niños, niñas y adolescentes a la hora de procurar su
desarrollo, sino que también deben transformar la dinámica de los grupos
familiares a lo largo de su vida, respecto a las relaciones entre trabajo y cuidado
y entre Estado y familias.
La noción de cuidado, según el
trabajo realizado por Corina Rodríguez y Laura Pautassi, "refiere a las actividades
indispensables para satisfacer las necesidades básicas de la existencia y la
reproducción de las personas, brindándoles los elementos físicos y simbólicos que
les permiten vivir en sociedad"..."El cuidado permite atender a las necesidades de
las personas dependientes, por su edad o por sus condiciones/capacidades (niños
y niñas, personas mayores, enfermas o con algunas discapacidades) y también de
las personas que podrían auto proveerse dicho cuidado".
En Argentina las tareas de cuidado se
realizan mayormente en los hogares, y dentro de los hogares las llevan a cabo las
mujeres, consolidando una distribución inequitativa de este trabajo dentro de las
familias y con ausencia de políticas públicas donde el Estado esté presente a la
hora de promover una mejor distribución del cuidado, democratizando las familias
y promoviendo la igualdad de trato y oportunidades.
Insistir en un nuevo régimen de
licencias laborales que promuevan sistemas más equitativos y democráticos de
cuidado, no sólo favorecerá la crianza y mejorará los estándares de desarrollo y
crecimiento de niños y niñas, sino que además nos permitirá incorporar
parámetros consensuados para la democratización familiar y evitar que la relación
trabajo-familia sólo esté centrada, de forma sexista, en la trabajadora mujer, con
todas las desventajas que esto acarrea para una vida independiente e igualitaria.
La modificación que proponemos
toma en cuenta la diversidad de situaciones que pueden afectar la vida de las
familias, como los nacimientos de alto riesgo, la discapacidad de los hijos, la
enfermedad o muerte de familiares, los permisos de exámenes, la adopción y la
fertilización humana médicamente asistida.
Es necesario aclarar que tanto en el
2006, como en el 2010 se produjeron sanciones, en una u otra Cámara, que
modificaban el sistema de licencias actual. En 2006, la sanción de Diputados,
modificaba sólo la Ley de Contrato de Trabajo pero no el resto de los regímenes
especiales de trabajo y obviaba algunas cuestiones importantes relacionadas con
los partos prematuros y los cuidados especiales. Por otro lado, en 2010 la sanción
del Senado modificaba los regímenes vigentes a nivel nacional, incorporando la
mayoría de los incumplimientos de la ley vigente, en cuanto a la diversidad de
licencias que son necesarias para contemplar los cuidados relacionados con la
maternidad y la paternidad, como los partos prematuros y múltiples y las
adopciones, pero no avanzaba en la optimización de los tiempos relacionados con
el cuidado pre y post natal ni modificaba las licencias parentales, necesarias para
optimizar el cuidado familiar. Ninguna de estas sanciones tuvo su confirmación en
la otra Cámara, con lo cual nunca alcanzaron el estatus de ley.
Finalmente, en noviembre de 2013,
las Comisiones de Legislación del Trabajo y Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia
dictaminaron la Orden del Día 2742, cuyos antecedentes están basados en más de
25 proyectos de ley de diputados y diputadas de todos los partidos políticos. Este
dictamen tomó en cuenta muchas de las recomendaciones para socializar el
cuidado, incorporando además la nueva legislación sobre género, identidad de
género, matrimonio igualitario y fertilización asistida.
Pese a todos los avances que
proponía, este último dictamen no incorporaba un aumento significativo de los
períodos de cuidado recomendados por los tratados e instrumentos internacionales
de derechos humanos ratificados por Argentina y que forman parte de nuestro
cuerpo de normas. Esta revisión es necesaria a la hora de mejorar la distribución
del cuidado entre las familias, el estado y el mercado de trabajo, por eso nuestra
propuesta avanza en este sentido, como ya lo hacen otros proyectos que esperan
su tratamiento en ambas Cámaras.
Además, nuestro proyecto reforma
toda la normativa vigente, incluso la reciente ley 26.844, Régimen Especial de
Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, a la vez que propone
la incorporación de los monotributistas como beneficiarios de los derechos de
licencia que asisten a los demás trabajadores y trabajadoras. Esta intención se
basa en disminuir las brechas de desigualdad existentes entre las normativas
laborales, entre los distintos regímenes vigentes, al interior de las jurisdicciones y
entre las categorías estatales y privadas, que conforman un verdadero sistema de
desigualdades entre los derechos de los trabajadores y de las trabajadoras.
Con un enfoque de derechos, la
reforma del régimen de licencias y permisos laborales deberá tener en cuenta el
siguiente marco jurídico vigente en el que se reconocen los derechos de niños,
niñas y adolescentes y la igualdad de las mujeres en relación con los varones, así
como el derecho a la familia:
1. La Declaración Universal de los
Derechos Humanos (1948) establece en su artículo 25 inciso 2 que "la maternidad
y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencias especiales";
2. El Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales que dispone en su artículo 10 inciso 2 que "se
debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo
razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres que
trabajen se les debe conceder una licencia con remuneración o prestaciones
adecuadas de la seguridad social...". Este pacto fue ratificado por la ley 23.313;
3. El Protocolo Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa
Rica, ratificado por la ley 23.054 que establece que la familia debe ser protegida
por la sociedad y el Estado, y que los Estados parte deben tomar medidas
apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de
responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio;
4. La Convención sobre la Eliminación
de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (1979), ratificada por la ley
23.179 que determina en su artículo 11 que "... implantar la licencia por
maternidad con sueldo pago o prestaciones sociales comparables sin pérdida del
empleo previo, la antigüedad o beneficios sociales ... protección especial a la mujer
durante el embarazo en los tipos de trabajos que se haya probado puedan resultar
perjudiciales para ella... toda mujer en estado de gravidez o en época de
embarazo en los tipos de trabajos que se haya probado puedan resultar
perjudiciales para ella...";
5. La Convención sobre los Derechos
del Niño (1989), ratificada por la ley 23.849, establece en su artículo 24 inciso d)
que el Estado "debe asegurar la atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada
de las madres".
Por otro lado, tampoco podemos
desconocer los Consensos de Quito, de Brasilia y de Santo Domingo.
Luego, respecto a los Convenios de la
Organización Internacional del Trabajo (OIT) la Argentina reconoce:
El Convenio OIT 3 sobre la protección
de la maternidad (de 1919) sugiere que la mujer no estará autorizada a trabajar
durante un período de seis semanas siguientes al parto y tendrá derecho a
abandonar el trabajo presentando un certificado que declare que el parto será en
un período de seis semanas. Las prestaciones que recibirá la madre durante el
período en que permanezca ausente serán satisfechas por el Tesoro público o se
pagarán por un sistema de seguros. La madre tendrá derecho a dos descansos de
media hora por día para amamantar a su hijo/a. Este Convenio fue ratificado por la
Argentina en 1933.
El Convenio OIT 156 (1981) sobre
trabajadores con responsabilidades familiares sugiere la aprobación de licencias
por ausencia, maternidad y paternidad, de cuidado y de emergencia. Este
Convenio fue ratificado por la Argentina en 1988.
El Convenio 189 OIT (2011) sobre
trabajo decente para las trabajadoras y los trabajadores domésticos, ratificado por
Argentina en diciembre del 2013.
Existe asimismo, un Convenio 103 de
la OIT que aún no fue reconocido por la Argentina, en el que se establece una
licencia de 12 semanas y una recomendación, la Recomendación N° 95 en la que
se sugiere una licencia de 14 semanas (98 días) que es la que tuvimos en
consideración a la hora de elaborar nuestro proyecto.
Nuestra Propuesta:
Reformamos la integridad de la
normativa vigente en materia de licencias, permisos y prohibiciones de trabajar, es
decir todos los regímenes laborales. Esto es, no únicamente la Ley de Contrato de
Trabajo sino también el Régimen de Trabajo Agrario, el Régimen Especial de
Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares e incluso incorporamos
a los y las monotributistas, como beneficiarios y beneficiarias de los derechos de
licencia que asisten a los demás trabajadores y trabajadoras;
Adecuamos el sistema de licencias
especiales convirtiéndolas en licencias parentales o de cuidado, incorporando las
situaciones que en la vida cotidiana de los trabajadores y las trabajadoras implican
la necesidad de permisos hasta hoy no contemplados, como por ejemplo:
incrementamos los días por fallecimiento de familiares en todos los casos,
agregando a los suegros y a las suegras, ampliamos los permisos por examen a los
niveles primario y terciario, agregamos las visitas con fines de adopción, para que
aquellos trabajadores y trabajadoras que busquen formar una familia de esta
manera tengan asegurado un tiempo prudencial para tomar contacto con los
niños, niñas o adolescentes que tengan posibilidades de adoptar, incorporamos las
licencias para el cuidado de personas a cargo enfermas y cónyuge o conviviente
sometido a técnicas de reproducción humana médicamente asistida, contemplamos
e incluimos días para adaptación escolar de hijos e hijas en los niveles de jardín
maternal, de infantes, preescolar y primer grado;
En materia de prohibición de trabajar
adecuamos la cantidad de días a las recomendaciones de la OIT (98 días) y
extendimos la prohibición al otro progenitor, cónyuge, conviviente y pretensos
adoptantes. En su caso, los pretensos adoptantes tendrán prohibido el trabajo
durante los 53 días posteriores a la notificación fehaciente de la resolución judicial
que otorga al niño, niña o adolescente en guarda con fines de adopción. Mientras
que el otro progenitor, cónyuge o conviviente tienen prohibido trabajar durante los
30 días posteriores al nacimiento del hijo o en el caso del otro pretenso o pretensa
adoptante desde la notificación de la entrega en guarda con fines de adopción;
Extendimos la prohibición de trabajar
para la progenitora o pretenso/a adoptante con nacimientos o adopciones
múltiples a 30 días por cada otro niño, niña o adolescente;
De igual modo, ampliamos a 30 días
la prohibición de trabajar para la progenitora o pretenso o pretensa adoptante en
casos de nacimientos de alto riesgo y a 60 días en caso discapacidad o
enfermedad crónica. En todos estos casos el otro u otra cónyuge o conviviente
gozará de la extensión de su licencia: 10 días para los nacimientos o adopciones
múltiples y de alto riesgo y 30 días para casos de discapacidad y enfermedades
crónicas;
Agregamos a la prohibición de
trabajar, una licencia adicional de cuidado. Después de agotada la prohibición de
trabajar, los o las cónyuges, convivientes, progenitores o pretensos o pretensas
adoptantes tendrán derecho a una licencia adicional de cuidado de 90 días que
podrá ser distribuida entre ellos o ellas a su elección, completando los 188 días de
protección y cuidado. Con esta medida buscamos favorecer el desarrollo óptimo de
las familias cuando reciben a un nuevo miembro, contemplando la salud
biopsicosocial de todo el grupo familiar e incentivando especialmente que no sea la
mujer y madre la única encargada del cuidado de los hijos e hijas;
En todos los casos se garantiza al
trabajador y a la trabajadora el goce de los días de licencia que no se hubieran
utilizado antes del parto en caso de nacimiento pretérmino;
También garantizamos el goce de la
licencia posterior al parto, aun cuando el hijo naciera sin vida tanto para la madre
como para el padre;
La progenitora, su cónyuge, su
conviviente, el progenitor, la pretensa o el pretenso adoptante tendrán derecho a
hacer uso de 1 hora durante un año para cumplir con las funciones de lactancia o
alimentación. Esta hora se le otorgará también para las trabajadoras y los
trabajadores de tiempo parcial y se aumentará 30 minutos por cada hijo o hija a
partir del segundo en caso de nacimientos o adopciones múltiples;
Establecimos una obligación de los
empleadores de dotar a los trabajadores y a las trabajadoras de jardines
maternales cuando el número exceda los 50 trabajadores o trabajadoras. Para ello
se podrán conformar consorcios interempresariales o se podrá reemplazar el
establecimiento educativo por la cobertura del costo de acuerdo a lo establecido en
el artículo 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo;
Reconocimos también la excedencia
por seis meses y establecimos la posibilidad de reducir la jornada laboral hasta 4
horas diarias por 12 meses, con reintegro a las tareas que desempeñaban antes
del parto. Esta opción se reconoce a la madre en el supuesto caso que se
justificare un cuidado especial para el niño o la niña a su cargo y para los
adoptantes;
Para la incorporación de los y las
monotributistas a un régimen de licencias similar al de la Ley de Contrato de
Trabajo, aunque no igual porque es prácticamente imposible, modificamos la Ley
del Régimen de Asignaciones Familiares. Para esto el pequeño contribuyente
deberá realizar un aporte mínimo que se traducirá luego en una asignación
parental de cuidado por nacimiento de hijo o hija o por guarda con fines de
adopción.
Creemos que con todas estas
modificaciones e incorporaciones dotamos de equidad y adecuamos a los múltiples
modelos familiares el sistema de licencias laborales. La equiparación de varones y
mujeres al interior de las familias, permite también su equiparación en el mundo
del trabajo, pues de nada sirve una enunciación de una supuesta igualdad laboral
cuando únicamente las mujeres en su cotidianidad tienen obligadamente asignado
un rol de cuidado doméstico que no es considerado en todo su valor. Las mujeres
en sus carreras profesionales tienen un techo de cristal que les impide
desarrollarse profesionalmente de acuerdo a sus preferencias y en igualdad de
condiciones con los varones, esto principalmente por una obligación moral de
encargarse del cuidado de sus familias. Adecuar la legislación laboral para que los
varones también puedan participar en el trabajo que implica el cuidado de otras
personas, es una manera de allanar el camino de aquellas mujeres que se
consideran independientes de su rol de madres.
Por otro lado, nuestro proyecto se
corresponde con los nuevos modelos de familia reconocidos por el nuevo Código
Civil y las realidades, tiempos y necesidades particulares de cada uno de ellos. En
este sentido, la inclusión de las licencias o prohibiciones de trabajar para los casos
de fertilización médicamente asistida o de adopción da cuenta de la importancia de
que el derecho en su conjunto -no únicamente desde las relaciones civiles- se
adecue a las realidades sociales.
Asimismo, tomamos en consideración
a aquellos trabajadores y trabajadoras que no se encuentran en relación de
dependencia pero que también requieren tiempo para dedicar al cuidado de sus
hijos o hijas. Sin ánimo de reconocer que existe en la actualidad un llamativo
número de trabajadores en una relación de dependencia encubierta cuyos
derechos laborales no son reconocidos, en tanto esto sería dar entidad a una
nefasta práctica que echa por tierra la larga lucha por los derechos de los
trabajadores, pero pensando en las muchas personas que como autónomos, se
someten al régimen de monotributo, elaboramos un sistema que les permita
financiar licencias de cuidado.
Poniendo a consideración todas estas
propuestas y en razón de los motivos anteriormente expuestos, les solicitamos que
nos acompañen con su firma.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GARRIDO, MANUEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
NEGRI, MARIO RAUL | CORDOBA | UCR |
MARTINEZ, JULIO CESAR | LA RIOJA | UCR |
BURGOS, MARIA GABRIELA | JUJUY | UCR |
VAQUIE, ENRIQUE ANDRES | MENDOZA | UCR |
CASAÑAS, JUAN FRANCISCO | TUCUMAN | UCR |
GIMENEZ, PATRICIA VIVIANA | MENDOZA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |