PROYECTO DE TP
Expediente 2260-D-2009
Sumario: CREACION DEL SISTEMA DE CONTROL, ACCESO Y SEGURIDAD PARA LOS CONCURRENTES A ESPECTACULOS PUBLICOS.
Fecha: 11/05/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 44
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- Objeto. La presente
ley tiene por objeto establecer un sistema de control, acceso y seguridad para
los concurrentes de espectáculos públicos.
Artículo 2º.- Ámbito de aplicación.
Establéncese en todo el territorio de la Nación, los requisitos técnicos básicos
en el expendio de boletos, entradas o tickets para espectáculos públicos.
La presente ley será aplicable a
todos los espectáculos públicos cuyo ingreso dependa de la emisión y venta de
un boleto, entrada o ticket.
Artículo 3º.- Excepciones. Quedan
exceptuados de la presente ley, los siguientes espectáculos públicos:
a) los que tengan fines
benéficos, cuyos boletos, entradas o tickets sean vendidos directamente por sus
organizadores;
b) los realizados en pubs,
discotecas, bares y restaurantes, cuando el espectáculo público no se
constituya en la actividad principal;
c) los que sean proyecciones
cinematográficas y obras teatrales o afines, conforme lo determine la
reglamentación.
Artículo 4º.- Autoridad de
Aplicación. La autoridad de aplicación del presente régimen será el Ministerio
del Interior, quien estará facultado a crear la estructura pertinente a fin de
cumplimentar lo establecido en la presente ley.
Artículo 5º.- Sistema Informático
de Expendio de Boletos, Entradas o Tickets. Las personas físicas o jurídicas que
expendan entradas a espectáculos públicos, deberán contar con un sistema
informático que asegure la adopción de las medidas técnicas y organizativas
que resulten necesarias para garantizar la seguridad e inviolabilidad de los
datos, de modo de evitar su adulteración, modificación no registrada, pérdida,
consulta o tratamiento no autorizado, y que permitan detectar desviaciones,
intencionales o no, de información, ya sea que los riesgos provengan de la
acción humana o del medio técnico utilizado.
Artículo 6º.- Requisitos. En toda
reserva o venta de boletos, entradas o tickets el sistema informático deberá
capturar los siguientes datos:
a) Nombre y apellido del
espectador;
b) Tipo y número de
documento;
c) Empresa organizadora del
espectáculo;
d) Lugar, fecha y hora del
evento;
e) Precio del boleto, ticket o
entrada;
f) Ubicación del espectador, y
g) numeración correlativa por cada
evento.
Sin perjuicio de lo establecido por
las normas tributarias, los boletos, entradas o tickets, deben expedirse en
formularios preimpresos y uniformes, con los datos mencionados en el presente
artículo.
Artículo 7º.- Imposibilidad
Provisoria. Cuando ante hechos que impidan en forma insuperable proceder
conforme lo establecido en los artículos 4º y 5º de la presente ley, los
organizadores del espectáculo público o quienes se encuentren habilitados a
expender boletos, entradas o tickets, deberán disponer de formularios
preimpresos y numerados en blanco, en los que se asentará en dos (2) copias
del mismo tenor, la causa de su utilización, la hora y la fecha, y deben otorgar
el original al espectador mediante troqueles o talones completados en forma
manual, con los mismos requisitos del artículo anterior.
Artículo 8º.- Sistema de
Almacenamiento de Datos. Todos los datos capturados para la reserva, venta y
emisión de boletos, entradas o tickets que hacen referencia los artículos 4º, 5º
y 6º, deberán encontrarse a disposición de la Autoridad de Aplicación en
soporte magnético o digital por el plazo de DOS (2) años.
Artículo 9º.- Comunicación. La
modalidad adoptada para cumplimentar con lo establecido por los artículos 4º,
5º y 6º deberá ser comunicada a la Autoridad de Aplicación para su control.
Artículo 10.- Resolución. Realizada
la comunicación, la Autoridad de Aplicación contará con TREINTA (30) días para
conformar el sistema, o efectuar las observaciones y recomendaciones que
estime corresponder en el plazo que estipule, a fin de habilitar el sistema.
Artículo 11.- Verificación de
Identidad. Los organizadores o concesionarios del espectáculo público, sin
perjuicio de lo establecido en la Ley 26.370, deberán verificar la identidad del
espectador al momento de su ingreso, constatando que los datos impresos en
el boleto, entrada o ticket correspondan al de su portador.
.
Artículo 12.- Autoridad de
Supervisión. La Autoridad de Aplicación, a través del área designada,
supervisará la implementación y cumplimiento de lo dispuesto en la presente
ley, a cuyo fin podrá disponer lo que resulte necesario.
Asimismo tendrá como
obligaciones indelegables, promover las acciones pertinentes relativas al
cumplimiento de lo establecido en las leyes 25.326 - Protección de los Datos
Personales - y 24.240 - Defensa del Consumidor -.
Artículo 13.- Sanciones.
Comprobada la violación de lo establecido en la presente ley, previo sumario
que asegure el derecho de defensa en juicio del presunto infractor, la Autoridad
de Aplicación deberá aplicar, según la gravedad del incumplimiento, las
siguientes sanciones:
a) Apercibimiento;
b) Inhabilitación temporal o
total de la autorización del sistema de venta de boletos, entradas o
tickets;
c) Multas no inferiores al
valor de cien (100) boletos, entradas o tickets, ni superiores a la mitad de la
capacidad habilitada de espectadores;
d) Clausura del espectáculo
público;
Artículo 14.- Adhesión Provincial.
Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a adherir a
la presente ley, adecuando su normativa o sancionando normas que tengan un
objeto similar a la presente normativa.
Artículo 15.- Coordinación con la
Autoridad de Aplicación Provincial. La autoridad de aplicación debe promover la
coordinación de la regulación y control de lo establecido en la presente ley, con
las autoridades que los gobiernos provinciales y de la ciudad autónoma de
Buenos Aires determinen, en oportunidad de dictar la respectiva ley de
adhesión a la presente.
Artículo 16.- Comunicación ante la
Autoridad de Aplicación Provincial. La autoridad nacional de aplicación debe
requerir a las autoridades de aplicación que cada jurisdicción designe, la
remisión de las comunicaciones que se presenten ante ellas, en cumplimiento
del artículo 8º de la presente ley
Artículo 17.- Disposición
transitoria. Dentro de los sesenta (60) días de la entrada en vigencia de la
presente ley, el Poder Ejecutivo establecerá su reglamentación, la que debe
contemplar un plazo de treinta (30) días para que, conforme el artículo 8º, los
sujetos obligados realicen la comunicación de habilitación del sistema
informático de expendio.
Artículo 18.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La presente iniciativa propone
implementar un sistema de control para espectáculos públicos, que comprende
a la comercialización de entradas, la prevención en el acceso y la seguridad en
la permanencia del espectador, mediante la inclusión de diversos requisitos
técnicos a la entrada, ticket o boleto.
Los espectáculos públicos
aglutinan cada vez mayores concentraciones de espectadores, que pueden
provocar una infinita combinación de variantes que desembocan muchas veces,
en hechos de violencia.
Es por ello y dada la complejidad
del fenómeno y la multiplicidad de sus causas, que se hace necesario
enfrentarlo desde distintas ópticas, a fin de poder desarrollar un cambio que
permita a los espectadores disfrutar de un espectáculo publico en forma
confortable y segura.
Es bien conocido que mediante la
falsificación de entradas, siempre comercializadas mediante la modalidad de
reventa, se ven afectados los intereses de quienes son compradores de buena
fe y que con ilusión y entusiasmo quieren concurrir a un espectáculo publico, y
por esas cosas de la dinámica de la oferta y la demanda, siempre las entradas
se agotan al poco tiempo de salir a la venta. Este sistema, favorece a quienes
se dedican a la reventa de entradas originales y a quienes venden entradas
falsificadas, atento a que existen pocos controles de seguridad, los cuales con
las tecnologías actuales son fáciles de reproducir.
En parte es por ello que se
pretende mediante esta iniciativa, instaurar para todos los espectáculos
públicos cuyo ingreso dependa de la emisión y venta de un boleto, entrada o
ticket, los requisitos técnicos básicos en el expendio de los mismos.
Por otra parte, la presente
iniciativa se motiva por los graves hechos de inseguridad que se viven en
muchos de estos espectáculos públicos, cuya máxima expresión es la
concurrencia a los estadios de fútbol, en los que el anonimato es uno de los
factores que facilita la violencia hacia personas y bienes, y la agresión
indiscriminada entre los espectadores.
Estas situaciones pueden ser
contrarrestadas con la aplicación de la tecnología existente, al expendio de
boletos, entradas o tickets, ya que es factible y poco onerosa esta lo aquí
propuesto -tal como se viene aplicando en el expendio de pasajes de ómnibus
de larga distancia -. La venta nominal de las entradas para el ingreso a los
espectáculos públicos es posible, sin que el sistema previsto produzca una
demora excesiva en la venta, máxime cuando existen empresas dedicadas a la
venta de entradas en forma personal o telefónica fuera de los lugares físicos
donde se desarrollará el espectáculo.
Es con la inclusión de datos
especificados en el artículo 5° del proyecto, que se permitiría aplicar medidas
de control, tanto a la hora de la venta y al momento del ingreso, que permitan
evitar la multiplicidad de problemas que trae aparejado la falta de identificación
del portador en la entrada, y asimismo se implementará un mayor control por
parte de las autoridades competentes.
Por su parte se debe destacar que
esta medida sumada a los datos de la ubicación física del lugar asignado en el
espectáculo a cada comprador permitiría, en caso de desmanes, poder
determinar quienes se hallaban en el lugar, más fácilmente.
El presente proyecto se encarga de
exceptuar de sus disposiciones a aquellos espectáculos públicos que sean
netamente con fines benéficos, cuyos boletos, entradas o tickets sean vendidos
directamente por sus organizadores; y a los que sean realizados en pubs,
discotecas, bares y restaurantes; estas excepciones responden al fin netamente
benéfico perseguido en el primero de los casos, y a lo accesorio del espectáculo
en los segundos.
Es teniendo en miras la seguridad,
el confort y los derechos inherentes de todos los espectadores, que se
pretenden instaurar las presentes medidas técnicas a fin de que puedan
disfrutar plenamente de un espectáculo.
Es por los motivos expuestos que
solicito a mis pares la aprobación de la presente iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
TORFE, MONICA LILIANA | SALTA | RENOVADOR DE SALTA |
COMELLI, ALICIA MARCELA | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
DIEZ, MARIA INES | SALTA | RENOVADOR DE SALTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
SEGURIDAD INTERIOR (Primera Competencia) |
DEPORTES |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 11/11/2009 | |
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0250-D-11 |