PROYECTO DE TP
Expediente 2258-D-2011
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO (LEY 20744): MODIFICACIONES SOBRE LICENCIAS POR NACIMIENTO, POR FALLECIMIENTO DE CONYUGE O CONVIVIENTE CON HIJOS MENORES DE EDAD EN COMUN Y POR MATERNIDAD.
Fecha: 03/05/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 40
El Senado y Cámara de Diputados...
El Senado y Cámara
de Diputados,...
Modificación de la ley 20744 - LEY DE
CONTRATO DE TRABAJO- Extensión de los plazos de licencia por nacimiento; por
fallecimiento de cónyuge o conviviente con hijos menores de edad en común y de la
licencia por maternidad.
Artículo 1º: Modifíquese el texto de
los incisos a) y c) del artículo 158 de la ley 20.744 por el siguiente:
Art. 158. -Clases. El trabajador gozará
de las siguientes licencias especiales:
a) Por nacimiento de hijo, siete (7) días
corridos.
c) Por fallecimiento del cónyuge o de la
persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, en las condiciones
establecidas en la presente ley; de hijo o de padres, tres (3) días corridos. El plazo se
extenderá a siete (7) días corridos en el caso que falleciera el cónyuge o la persona
conviviente siempre que tuvieran hijos menores de edad en común.
Artículo 2º: Modifíquese el artículo
177 de la ley 20.744 por el siguiente:
Art. 177. -Prohibición de trabajar.
Conservación del Empleo. Queda prohibido el trabajo del personal femenino
durante los cuarenta (40) días anteriores al parto y hasta ciento cuarenta (140) días
después del mismo. Sin embargo, la interesada podrá optar por que se le reduzca la
licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a treinta (30) días; el
resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al
parto. En caso de nacimiento pre-término se acumulará al descanso posterior todo el
lapso de licencia que no se hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los
ciento ochenta (180) días.
La trabajadora deberá comunicar
fehacientemente su embarazo al empleador, con presentación de certificado médico
en el que conste la fecha presunta del parto, o requerir su comprobación por el
empleador. La trabajadora conservará su empleo durante los períodos indicados, y
gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social, que
garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a la retribución que
corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad con las exigencias y
demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.
Garantizase a toda mujer durante la
gestación el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de
derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora practique la
notificación a que se refiere el párrafo anterior.
En caso de permanecer ausente de su
trabajo durante un tiempo mayor, a consecuencia de enfermedad que según
certificación médica deba su origen al embarazo o parto y la incapacite para
reanudarlo vencidos aquellos plazos, la mujer será acreedora a los beneficios
previstos en el artículo 208 de esta ley.
Artículo 3º: Modifíquese el artículo
178 de la ley 20.744 el que quedará redactado del siguiente modo:
Art. 178. -Despido por causa del
embarazo. Presunción. Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la
mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo cuando fuese
dispuesto dentro del plazo de siete y medio (7 y 1/2) meses anteriores a la fecha de
parto o dentro de los nueve meses (9) posteriores a la fecha del parto, siempre y
cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar y acreditar en forma el
hecho del embarazo así, en su caso, el del nacimiento. En tales condiciones, dará
lugar al pago de una indemnización igual a la prevista en el artículo 182 de esta
ley.
Artículo 4º: Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La realidad nos demuestra que es
fundamental el cuidado y respeto de la mujer embarazada, no solo durante el
periodo de embarazo sino luego del nacimiento donde debe fortalecerse la atención
respecto de la salud y bienestar de la madre y del recién nacido.
Como es bien sabido, hoy día en la gran
mayoría de los casos la mujer trabaja fuera de su casa en relación de dependencia y
hasta resulta en muchísimas oportunidades sostén económico de la familia o "jefa de
hogar", por eso, en estas condiciones el Estado es quien debe asegurarle un piso
mínimo de bienestar al momento de la maternidad.
Mas allá de ello no puede desconocerse
que es la mujer, madre de su hijo, quien debe cuidarlo indefectiblemente en los
primeros meses a fin de fundar los pilares afectivos y de alimentación que
sustentarán el futuro de su hijo.
Destacamos que la organización Mundial
de la Salud recomienda como política sanitaria mundial tanto para los países
desarrollados como en vías de desarrollo, la lactancia materna exclusiva durante
seis meses, seguida de una combinación de lactancia materna continua y una
alimentación apropiada y adecuada con otros alimentos. (1)
En idéntico sentido la lactancia
contribuye a la salud materna en el período postparto inmediato al ayudar a que el
útero se contraiga rápidamente, y reducir de esta forma la pérdida de sangre. En el
corto plazo, la lactancia materna retrasa el retorno de la mujer a la fertilidad (2) y a
largo plazo, reduce el riesgo de cáncer de mama y ovario (3) . En muchos países de
escasos recursos, la alimentación de un niño por medio de la lactancia materna
elimina los gastos en leche de fórmula infantil u otros substitutos, lo cual constituye
una ventaja sustancial para las familias.
En la actualidad, la lactancia materna
exclusiva durante los seis primeros meses de vida se considera un objetivo de la
salud pública mundial que está relacionado con la reducción de la morbilidad y
mortalidad infantil, en especial en el mundo en vías de desarrollo.
Las madres tienen el derecho de
amamantar a sus hijos, y la lactancia materna es un componente fundamental de las
medidas que deben tomarse para garantizar que se respete el derecho de todos los
niños a la alimentación, la salud y la atención. Sin embargo, las mujeres aún luchan
por obtener los derechos de la maternidad. Es necesario implementar métodos que
permitan que las mujeres puedan continuar con una alimentación óptima y que las
protejan de las presiones para retornar al trabajo en forma temprana.
De lo dicho se desprende que es el
Estado quien debe asegurar el marco jurídico para propiciar esta saludable relación
madre- hijo desde el embarazo y en los primeros meses de vida.
Si bien la actual legislación en la materia
posibilita las licencias y periodos obligatorios para la lactancia, los mismos son muy
limitados y las necesidades reales de la maternidad han demostrado lo
imprescindible de avanzar sobre estas limitaciones.
Hoy día resulta difícil o imposible que la
mujer pueda continuar con la lactancia una vez reintegrada a su trabajo e incluso en
muchísimos casos se encuentra ante la angustia de tener que desprenderse de su hijo
dentro de los dos primeros meses de vida o, abandonar su trabajo.
En virtud de ello proponemos extender el
periodo de licencia por maternidad, de noventa días que prevè la actual legislación, a
un plazo máximo de ciento ochenta días , vale decir, seis meses.
Ello máxime, toda vez
que la Constitución Nacional en el inciso 23 del artículo 75 establece " Dictar un
régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de
desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del periodo de enseñanza elemental, y de la
madre durante el embarazo y tiempo de lactancia", ello también fortalecido mediante la
incorporación en el inciso 22 de los tratados internacionales en materia de Derechos
Humanos.
Asimismo, la Ley de Protección Integral
de niños, niñas y adolescentes ( ley 26.061) prescribe en su artículo 4º que es el
Estado el que debe implementar políticas públicas de la niñez y adolescencia
tendientes al Fortalecimiento del rol de la familia en la efectivización de los derechos
de las niñas, niños y adolescentes.
En consonancia, el artículo 18 respecto
de las medidas de protección de la maternidad y paternidad establece que las
medidas que conforman la protección integral se extenderán a la madre y al padre
durante el embarazo, el parto y al período de lactancia, garantizando condiciones
dignas y equitativas para el adecuado desarrollo de su embarazo y la crianza de su
hijo.
En el mismo sentido, la ley 26.485 en su
artículo 3º garantiza todos los derechos reconocidos por la Convención para la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la
Convención sobre los Derechos de los Niños y la Ley 26.061 de Protección Integral de
los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y, en especial, los referidos a: a) Una
vida sin violencia y sin discriminaciones; b) La salud, la educación y la seguridad
personal; c) La integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial; d) Que
se respete su dignidad; h) Gozar de medidas integrales de asistencia, protección y
seguridad entre otros.
En virtud de la letra de la constitución, la
legislación vigente y, teniendo a la vista las recomendaciones de la Organización
Mundial de la salud con relación al periodo de lactancia, solo podemos arribar a la
conclusión de que, una madre podrá amamantar a su hijo y consolidar sicológica y
afectivamente el vinculo materno sólo si tiene las condiciones necesarias para hacerlo
, lo que implica en primer término la posibilidad de permanecer junto al niño el
mayor tiempo posible, con la seguridad de poder reintegrarse a su empleo y no ser
despedida o discriminada a causa de su condición de madre y al fin y al cabo, de su
condición de mujer.
Asimismo, y en pos del fortalecimiento
de la familia y el acompañamiento que debe tener la mujer de quien es el padre del
niño, se propone ampliar el plazo de licencia por nacimiento de hijo para el hombre,
de dos a siete días, los que aunque todavía resultan escasos, son imprescindibles para
el reacomodamiento y el debido descanso familiar luego del nacimiento y previo a la
reincorporación del trabajador.
Esta propuesta tiene presente que el
nacimiento de un hijo requiere una readecuación familiar y el hombre, como padre
de familia también debe contar con un tiempo, aunque prudente, para hacerlo e
incluso colaborar con la mujer en el periodo puerperal.
En idéntico sentido, mediante la
ampliación del plazo de licencia por fallecimiento del cónyuge o conviviente,
proponemos extender el plazo de licencia de dos a siete días cuando existen hijos
menores en común. Ello obedece al supuesto lógico que la muerte de uno de los
padres implica que el sobreviviente deba acompañar a sus hijos estando presente en
aquellos momentos de duelo, para luego revisar el modo de continuar con la vida
familiar.
Finalmente destacamos que como
consecuencia de extender el plazo de la licencia por maternidad resulta consecuente
también ampliar el plazo de presunción post parto fijado por el artículo 178 de la Ley
de Contrato de Trabajo, siguiendo la teleología de la propia norma.
En virtud de lo expuesto solicitamos la
aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GIUDICI, SILVANA MYRIAM | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL | JUJUY | UCR |
VEAUTE, MARIANA ALEJANDRA | CATAMARCA | UCR |
ALFONSIN, RICARDO LUIS | BUENOS AIRES | UCR |
COSTA, EDUARDO RAUL | SANTA CRUZ | UCR |
CHEMES, JORGE OMAR | ENTRE RIOS | UCR |
CASAÑAS, JUAN FRANCISCO | TUCUMAN | UCR |
CASTALDO, NORAH SUSANA | TUCUMAN | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
18/04/2012 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |