PROYECTO DE TP
Expediente 2256-D-2006
Sumario: VIOLENCIA CONTRA LA MUJER: REGIMEN PARA SU PREVENCION, ERRADICACION Y SANCION.
Fecha: 04/05/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 43
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1: Objeto de la Ley.
Esta Ley tiene por objeto;
a) Implementar medidas de acción positiva con el fin de prevenir, sancionar y erradicar la violencia sobre las personas más vulnerables en las relaciones familiares y prevenir, sancionar y erradicar la violencia ejercida especialmente contra la mujer en las relaciones interpersonales;
b) Proteger la vida y la integridad de las personas que son víctimas de violencia en el contexto de las relaciones familiares.
c) Garantizar asistencia oportuna a las víctimas de los hechos de violencia.
d) Crear mecanismos de tratamiento y rehabilitación tendientes a evitar la repetición de conductas violentas por parte del victimario.
e) Adoptar todas las medidas necesarias para eliminar la promoción de la cultura de la violencia desde los medios de comunicación, publicidad
Artículo 2: Derechos protegidos:
Esta ley protege los derechos subjetivos de todos los habitantes de la República Argentina. Toda persona tiene derecho:
1. A la vida, a la integridad y a la salud.
2. A ser tratada con dignidad y a que sea respetada su integridad
Física, psicológica, patrimonial.
3. A la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer;
4. A la protección de cada uno de los miembros de la familia.
5. Al trato respetuoso de la victima de violencia familiar evitando todo acto u omisión que produzca su victimización secundaria.
Artículo 3: Obligación del Estado Federal.
Esta ley reglamenta deberes asumidos por la República Argentina como Estado Federal en Convenciones Internacionales de Derechos Humanos, ratificadas por el Gobierno Central en uso de atribuciones delegadas por las provincias al constituirse como Nación. El Estado Federal se comprometerá en primer término a cumplir con el mandato constitucional de tomar todas las acciones necesarias para alcanzar la protección integral de la familia y de este modo contribuir a la prevención, erradicación y sanción de la violencia contra la mujer y los demás miembros vulnerables de la familia.
Artículo 4: Principios procesales incorporados:
Las leyes de procedimientos locales en materia de violencia intrafamiliar y de relaciones interpersonales deberán respetar los siguientes principios.
1. Gratuidad de los procedimientos: Las acciones previstas en esta estarán exentas de tasa judicial y la víctima deberá contar con la posibilidad de acceder al patrocinio jurídico a cargo del Estado gratuito.
2. Celeridad: Deberán establecerse procedimientos abreviados para la adopción de medidas proteccionales urgentes a fin de que ellas sean oportunas y efectivas.
3. Inmediación: Los jueces deberán tener el mayor contacto posible con las partes.
4. Medidas cautelares: Los jueces deben poder dictar medidas urgentes, incluso "in audita causa", si estiman que la víctima corre grave riesgo en su vida o salud.
4. Medidas cautelares: Deberán preverse medidas proteccionales urgentes en el caso de que cualquiera de los derechos de la víctima enunciados en el artículo 3 (del proyecto consensuado) se encuentra amenazado o corre riesgo de ser vulnerado.
5. Confidencialidad: Los agentes públicos que intervengan en un proceso de esta naturaleza, deben guardar confidencialidad sobre los asuntos de los que tomen conocimiento.
6. Oralidad: Los procedimientos judiciales previstos en ésta deben ser preferentemente orales.
7. Trato acorde: Los receptores de denuncias deberán otorgar a la víctima de los hechos de violencia familiar, un trato acorde con su condición de afectada evitando la victimización secundaria.
8. Libertad de prueba. Se debe reconocer a las partes la mayor libertad para ofrecer todas las pruebas conducentes al esclarecimiento de los hechos tanto en materia civil como en materia penal, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia intrafamiliar y quienes son sus naturales testigos.
9. Incumplimientos a la ley: Las jurisdicciones locales deberán garantizar un mecanismo centralizado y eficiente para que las víctimas o quien las proteja o represente puedan denunciar el incumplimiento de esta ley por parte de los funcionarios públicos obligados a hacerla efectiva y también sobre el cumplimiento de los plazos que se establezcan localmente para los trámites que debe seguirse como consecuencia de la denuncia de violencia intrafamiliar.
Artículo 5: Definiciones:
A los efectos de la aplicación de esta ley se incorporan las siguientes definiciones:
a) Violencia intrafamiliar Se entiende por violencia intrafamiliar toda acción u omisión cometida por algún miembro de la familia en relación de poder, sin importar el espacio físico donde ocurra, que dañe el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, la libertad o el derecho al pleno desarrollo del otro. Son "miembros de la familia" a los fines de esta ley las personas comprendidas en el Art. 6.
b) Violencia física. Se considera violencia física toda conducta que directa o indirectamente ya sea por acción u omisión, está dirigida a producir un daño o dolor físico sobre la víctima, que afecte la integridad física de las personas.
c) Violencia psicológica. Se considera violencia psicológica toda conducta dirigida a ocasionar daño emocional, degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas.
d) Violencia sexual. Se entiende por violencia sexual toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la persona a decidir voluntariamente su conducta sexual.
e) Violencia patrimonial: Se considera violencia patrimonial a toda acción u omisión que implica daño, pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores, derechos de la víctima, incluyendo también la privación maliciosa de medios económicos indispensables para una vida digna.
Artículo 6: Ámbito familiar.
Integran el colectivo protegido a los efectos de esta ley todos aquellos que demuestren mantener entre ellos una relación familiar.
Artículo 7: Denuncia de la victima.
Están habilitados a realizar la denuncia:
a) Las personas mayores de 14 años afectadas por la situación de violencia;
b) Los parientes consanguíneos, por vínculo de adopción o por afinidad de la víctima.
c) Los representantes legales, y el ministerio público en caso de personas menores e incapaces.
d) Toda persona que en su relación de vecindad, tome conocimiento del hecho, si la víctima de la violencia se encontrare impedida física o emocionalmente de forma temporaria o permanente.
A los efectos de recibir las denuncias, las jurisdicciones locales deberán habilitar organismos administrativos, policiales y judiciales.
Artículo 8: Obligación de denunciar.
Los profesionales del área social, de la salud, y de la educación, los funcionarios públicos en razón de sus funciones y quienes por su relación especial con la víctima tomen conocimiento de los hechos, deberán denunciarlo quedando liberados del secreto profesional a ese efecto.
La denuncia se presume de buena fe y el denunciante tiene inmunidad civil y penal.
La identidad del denunciante se mantiene en reserva. Se garantiza la posibilidad de intervenir como testigos protegidos. El deber legal de denunciar establecido por la presente torna inaplicable el artículo 156 del Código Penal no pudiendo los sujetos obligados ampararse en él para eludirlo.
Políticas Públicas de Prevención y Asistencia
Articulo 9: Políticas públicas que debe garantizar el Estado Nacional a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional se determinará un organismo que actuará como autoridad de aplicación Coordinando las Políticas y Programas de Prevención y Atención de la Violencia Familiar y contra la Mujer.
Artículo 10: Funciones de la autoridad de aplicación.
La autoridad de aplicación debe:
1. Formular y articular las políticas y programas de prevención y atención para ser implementados en los diferentes órganos del Poder Ejecutivo Nacional.
2. Controlar los programas de sensibilización, prevención, y rehabilitación de agresores financiados por el nivel nacional.
3. Diseñar conjuntamente con las áreas de gobierno ocupadas en acción social, salud, educación y seguridad, los planes de capacitación de los funcionarios y agentes judiciales, agentes de seguridad, docentes y profesionales que intervengan en el tratamiento de los hechos que contempla esta Ley.
4. Establecer las pautas para las campañas educativas a ser implementadas en los medios de difusión masiva, destinadas a prevenir la violencia hacia la mujer, hacia los distintos
integrantes de la familia que se encuentren en situación más vulnerable como los niños, discapacitados y ancianos y a transmitir la condena social de los agresores, brindando información sobre recursos y servicios que el Estado garantiza a las víctimas.
5. Confeccionar un registro de las' organizaciones gubernamentales y no gubernamentales especializadas en la materia regulada por esta ley.
6. Otorgar las autorizaciones correspondientes para el desarrollo de labores preventivas, de control y ejecución de medidas de apoyo y tratamiento a las víctimas y la rehabilitación de los agresores.
7. Celebrar convenios y promover la participación activa de las organizaciones no gubernamentales relacionadas con el objeto de esta ley.
8. Proponer las partidas y recursos presupuestarios para la implementación de esta ley y su sostenimiento en el tiempo.
9. Crear y mantener líneas telefónicas de emergencia.
10. Otorgar subsidios económicos a mujeres que deban salir de su domicilio por estar en peligro su vida o la de sus hijos, y que no dispongan de recursos materiales ni de parientes que puedan brindarle ayuda.
11. Promover el trabajo en red a fin de desarrollar modelos de atención y prevención interinstitucional e intersectorial, que unifiquen y coordinen los esfuerzos de las instituciones públicas y privadas.
12 Participar en la firma de convenios con organismos internacionales para lograr el financiamiento a programas tendientes a prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar.
13 Coordinar los sistemas de información de los diversos sectores y producir informes de seguimiento, monitoreo y evaluación anuales, que sirvan de base para la planificación y modificación de las políticas y programas nacionales.
14. Llevar el Registro de Denuncias, por agresor y por víctima, resguardando la intimidad de las personas involucradas.
Artículo 11: Registro Nacional:
El Estado Nacional tendrá un sistema unificado de registro, procesamiento, análisis y producción de estadísticas de las que surjan recomendaciones de políticas nacionales a seguir y normas a dictar o modificar.
Artículo 12: Cuerpos profesionales:
Las jurisdicciones locales deben crear Cuerpos Interdisciplinarios de Profesionales con formación especializada en violencia familiar que presten apoyo en los casos en que le sea requerido por el juez competente.
Artículo 13: Policía Especializada: La administración de justicia local debe contar con un cuerpo policial especializado 0 bien, incluir la capacitación en la formación general de sus cuerpos policiales.
Artículo 14: Políticas Educativas:
En los planes y programas de estudio, en todos sus niveles y modalidades deberán incluirse, contenidos dirigidos a transmitir a los alumnos los valores de la mutua tolerancia, la autoestima, la comprensión, la solución pacífica de los conflictos y la preparación para la vida familiar con derechos y obligaciones compartidas entre varones y mujeres y, en general la igualdad de oportunidades entre el varón y la mujer.
Artículo 15: Medios de comunicación.
Se excluirán de las publicidades e información realizadas por cualquier medio de comunicación los disvalores, prejuicios, costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad del varón sobre la mujer y viceversa, que legitiman y fomentan la violencia intrafamiliar.
Artículo 16: Unidades de Asistencia Especial:
Se crearán unidades de asistencia y tratamiento de hechos de violencia hacia la mujer y la familia.
Artículo 17: Principios para la creación de Unidades de Atención Especial:
Las Unidades de atención, prevención y tratamiento de los hechos de violencia contra la mujer y la familia deberán articularse conforme a los siguientes principios:
a) Gratuidad en la prestación de los servicios a las victimas de violencia intrafamiliar;
b) Plantel profesional organizado sobre la base de la interdisciplinariedad e intersectorialidad, necesarias para afrontar la compleja y multicausal problemática de la violencia intrafamiliar.
Artículo 18: Refugios para las victimas:
Las medidas de acción positiva incluyen la creación de refugios para la atención y el albergue de las víctimas de violencia en los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia implique amenaza inminente a su integridad física.
Artículo 19: Rehabilitación para el agresor:
Se propenderá a que los responsables por hechos de violencia cumplan la sanción en lugares donde tengan acceso a los programas de educación y prevención previstos en esta ley, por el tiempo que el juez establezca.
Artículo 20: Deber de las jurisdicciones locales:
Las jurisdicciones locales tienen el deber de establecer medidas judiciales rápidas y efectivas tendientes a preservar la vida y la integridad de la o las víctimas estableciendo procedimientos legales justos y eficaces para la persona sometida a violencia, incluyendo medidas de protección, un juicio oportuno y acceso efectivo a tales procedimientos.
Artículo 21: Operatividad de las garantías:
Las medidas cautelares son inherentes a la defensa del bien jurídico tutelado, y la única forma de garantizar preventiva y efectivamente la integridad y dignidad de la víctimas. En consecuencia, mientras las jurisdicciones autónomas no adecuen sus códigos de procedimiento a fin de incorporarlas, los habitantes de sus territorios podrán solicitar la aplicación directa de las pautas contenidas en esta ley a los jueces locales con jurisdicción en la materia.
Artículo 22: Medidas urgentes de1 Juez que prevenga en la causa:
Los códigos de procedimiento locales deberán contemplar la facultad del juez con competencia en cuestiones concernientes a derecho de familia, o en su caso del juez que prevenga en la causa para dictar medidas cautelares o autosatisfactivas. Los códigos locales
deberán reglamentar las siguientes medidas:
1. Orden de exclusión de la parte agresora de la residencia común independientemente de la titularidad sobre la misma;
2. Remisión de la víctima a un refugio previsto para los casos en que la permanencia en su domicilio o residencial implique amenaza inminente a su integridad personal y no cuente con otro lugar de residencia posible
3. Orden de restitución de la víctima al hogar del cual hubiere sido alejada con violencia;
4. Orden de Prohibición de acercamiento del agresor al lugar de residencia, trabajo, estudio o a los lugares de habitual concurrencia de la victima y sus familiares.
5. Decomiso de las armas en posesión del agresor, y suspensión de los permisos para portar de armas si el agresor los tuviere.
6. Cualquier otra medida aconsejable para la protección personal, física o emocional de la víctima, del grupo familiar, o de cualquier persona afectivamente vinculada a la víctima sobre la que el agresor ejerciera violencia para dañar indirectamente a su víctima.
Artículo 23: Medidas provisorías adicionales:
Los procedimientos locales también deberán contemplar la facultad del juez competente del primero intervenga, de adoptar preventiva y provisoriamente las siguientes medidas:
a) Fijar obligación alimentaría provisional para la mujer o el grupo familiar.
b) Disponer el embargo preventivo sobre los bienes del agresor, a fin de asegurar la vivienda familiar y el cumplimiento de la obligación alimentaría con relación a la victima y sus hijos.
c) Establecer el régimen de guarda y custodia de los hijos, así como las visitas teniendo en cuenta el interés superior del niño y de conformidad con las disposiciones que rigen la patria potestad;
d) Cualquier otra medida aconsejable para preservar el patrimonio del grupo familiar.
Artículo 24: Asesoramiento legal:
Deberán preverse los mecanismos para que la víctima reciba un asesoramiento jurídico integral tendiente a:
a) Brindar información sobre los derechos que la legislación le confiere y sobre los servicios gubernamentales o privados disponibles.
b) Informar cómo y dónde conducirse para ser asistida en el proceso.
c) Preservar las evidencias;
d) Colaborar en la elaboración de un informe con aquellas circunstancias que sirvan al esclarecimiento de los hechos, el cual deberá acompañara la denuncia.
Delitos que integran la Legislación Penal:
Artículo 25: Amenaza.
Será castigado con prisión de tres (3) a doce (12) meses el que de manera dolosa amenace a la mujer u otro integrante de la familia de los comprendidos en el ámbito familiar de aplicación de esta ley, con causarle un daño grave, en su persona o en su patrimonio.
Artículo 26: Violencia:
Será castigado con prisión de seis (6) meses a veinte (20) meses el que ejerza violencia física, o psicológica, o patrimonial sobre la mujer u otro integrante de la familia de los comprendidos en el ámbito familiar de esta Ley, siempre que el hecho no constituya otro delito más grave. Si el hecho a que se contrae este artículo se perpetrare habitualmente, la pena se incrementará en la mitad.
Artículo 27: Violencia sexual:
La persona generadora de violencia que se encontrara comprendida en el ámbito familiar de aplicación de esta ley, que solicitare favores o respuestas sexuales para un tercero, o procurare cualquier tipo de acercamiento sexual no deseado, y que además se prevaliera de una relación de poder de tipo funcional, ya sea laboral, profesional, docente o análoga, con la amenaza expresa o tácita de causarle un mal relacionado con las legítimas/expectativas que puede tener en el ámbito de dicha relación, será castigado con prisión de seis (6) a veinticuatro (24) meses, si el delito no constituye otro mayor. En los demás delitos contra la integridad sexual es de aplicación la ley 25.087.
Artículo 28 Elementos valorativos para fijar la pena:
Al tiempo de fijar la pena el juez deberá tener en cuenta el grado de/relación entre el agresor y la víctima, debiendo valorar situación o rol en la familia de cada uno de ellos.
Artículo 29: Circunstancias agravantes.
Se consideran circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley que dan
lugar a un incremento de la pena en la mitad:
1. Penetrar en la residencia de la víctima o en el lugar donde se encuentre, cuando la relación conyugal o marital de la víctima con la persona agresora invasora se encuentre en situación de separación de hecho o de derecho, o cuando el matrimonio haya sido disuelto mediante sentencia firme.
2. Ejecutarlo usando armas.
3. Ejecutarlo en perjuicio de una mujer embarazada.
4. Perpetrarlo en perjuicio de personas discapacitadas cuya discapacidad les impida defenderse, ancianas o menores de edad.
Artículo 30 Incremento de la pena en los casos de violencia sexual seguido de embarazo:
En aquellos casos en que el embarazo fuera la consecuencia de la violencia sexual, el agresor además deberá asumir todas las responsabilidades derivadas de la patria potestad. La víctima no podrá invocar la violencia sexual en detrimento del derecho a la vida del concebido.
Artículo 31 Quebrantamiento de orden judicial:
Será reprimido con prisión de 3 años el que viole una orden judicial de exclusión de la residencia familiar, de mantenerse alejado de los lugares de habitual concurrencia de la víctima y sus hijos, que con sus actos impida la restitución de la víctima al hogar, o quien localice y asedie a la víctima protegida en un refugio público o lugar privado, por el sólo acto de violar la orden judicial. La violación de otras medidas cautelares provisorias será reprimida con prisión de 3 (tres) meses a 12 (doce) meses, si alguna norma penal no estableciera una pena mayor.
Artículo 32 Asedio o daño al denunciante:
Si el agresor asediara o dañara a quien hubiera denunciado cumpliendo la obligación que le impone la ley en el artículo 7, se aplicará también la pena de tres años.
Artículo 33: Omisión de aviso.
Los profesionales obligados a efectuar la denuncia, que atiendan a las víctimas de los hechos de violencia previstos en esta Ley, deberán dar aviso a las fuerzas administrativas, policiales o a la justicia, en el término de las setenta y dos (72) horas siguientes. El incumplimiento de esta obligación se sancionará con un monto en concepto de multa que ira desde una suma igual al salario o ingreso neto de un mes disminuido en la mitad hasta dos salarios o meses de ingresos, fijada por el tribunal que prevenga en el conocimiento de la causa, de conformidad con la gravedad de los hechos y la reincidencia en el incumplimiento de esta obligación.
La contravención será comunicada a los Colegios Profesionales correspondientes a los efectos de que formen parte 1 de sus antecedentes, debiendo estos prever sanciones para estos casos.
Artículo 34: Omisión de atención de la denuncia:
Serán sancionados con la misma pena prevista en el artículo anterior, los funcionarios de los organismos administrativos, policiales y judiciales obligados a recibir la denuncia que no dieren la debida tramitación a la denuncia dentro de las (48) horas siguientes a su recepción o si se negaran a recibir la denuncia.
Artículo 35: Delitos de acción publica:
Deberán iniciarse de oficio todas las acciones penales contenidas en esta ley.
Artículo 36: Rehabilitación del ejecutor de la violencia.
A los condenados por considerarlos responsables de los hechos de violencia familiar, previstos en esta Ley el juez les impondrá, como obligación participar en los programas de educación y rehabilitación implementados a estos fines.
Artículo 37: Trabajo comunitario.
Si la pena privativa de libertad a imponer no excede de un año y el sujeto no es reincidente, la pena podrá sustituirse por trabajo comunitario.
Artículo 38: Reparación civil.
En el caso de condena penal se aplicará el artículo 29 del Código Penal, si así lo solicitara la víctima. La víctima podrá optar por una reparación integral del daño mediante una acción indemnizatoria en sede civil
Artículo 39: Disposiciones Transitorias y Fínales:
a) Esta Ley tiene vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deben adecuar sus legislaciones internas en el plazo que estimen prudente.
b) El Poder Ejecutivo de; la Nación deberá adecuar las reglamentaciones vigentes para adecuarlas a la nueva ley en el plazo de 120 días.
c) Las/ normas de procedimiento contenidas en la ley 24.417 son compatibles con la presente ley y seguirán vigentes para la Capital Federal y las provincias que hayan adherido, mientras no sean expresamente abrogadas.
Artículo 40: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En sentido estricto la violencia es el defecto del estado de derecho. Es decir, el derecho viene a evitar las situaciones de violencia en la sociedad donde todo se resuelve por mano propia y donde en definitiva prima la ley del más fuerte. Por ello, podemos decir que el objeto del derecho es dar a cada uno lo suyo evitando así las situaciones de violencia entre las personas. En este sentido, todo el ordenamiento jurídico tiene como fin prevenir, erradicar y en última instancia sancionar la violencia en las relaciones interpersonales. Todas las violaciones a la ley existente en un estado de derecho pueden interpretarse en términos de violencia. Toda contravención a una norma es en definitiva un acto que vulnera la justicia en las relaciones interpersonales, y por lo tanto, un acto de violencia donde el más fuerte impone "su ley" al más débil. Por ello, si bien el derecho en cada una de sus ramas intenta sustituir las relaciones de violencia por las de justicia, no puede pensarse en una ley general que busque impedir la violencia en la sociedad pues ese es el objeto del derecho.
Desde este punto de vista, la cuestión sobre la violencia contra las mujeres puede ser tratada de dos modos: a. establecer o mejorar el marco legal existente para lograr una protección integral de la mujer; b. establecer o mejorar el marco legal existente para lograr una protección integral de las relaciones familiares, través del fortalecimiento de la familia, y así lograr la erradicación, prevención y sanción de la violencia familiar.
Existe la ley nacional 24632 que incorpora la convención de Belem do Para o Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. Redactar otra ley nueva no tiene sentido. En todo caso habría que modificar esa ley.
A su vez, existe la ley nacional 24417 de Protección contra la violencia familiar que trata el problema que nos incumbe y que podría ser mejorada a través de una modificación.
Consideramos que existe una tercera opción que combina las dos alternativas anteriores y hace que sea la más eficiente y correcta pues todos los planteamientos científicos actuales muestran que: a. la violencia que se padece en la sociedad tiene sus raíces en las relaciones familiares: la salud de la familia o la debilidad de los lazos familiares se encuentra en relación directa con el nivel de violencia en una sociedad; b. el modo más efectivo de prevenir la violencia es a través del fortalecimiento de la célula familiar; c. la violencia en las relaciones familiares merece una atención especial y afecta a todos los miembros de la familia: cónyuges, hermanos, niños y ancianos; d. una ley que trate únicamente la violencia contra la mujer no es suficiente para resolver el problema de la violencia contra la mujer, acaba sexualizando la ciudadanía y discriminando al resto de los ciudadanos que padecen violencia dentro del seno familiar, e. es cierto que el miembro más vulnerable de una familia puede ser la mujer, y que la mujer es la principal víctima de la violencia doméstica; f. la violencia sufrida dentro de la familia tiene serias repercusiones sociales; g. es diferente la violencia sufrida por cada miembro de la familia, cada caso exigirá medidas adecuadas; h. por todo ello se entiende que el modo mas efectivo de prevenir la violencia contra la mujer es la prevención de la violencia familiar; i. no hay que desconocer tampoco que los ámbitos de violencia contra la mujer exceden el familiar, y trascienden el ámbito público, sin embargo el origen de esta violencia en la sociedad es familiar.
Asimismo, cabe señalar que en la actualidad no hay estadísticas serias que justifiquen el tratamiento de la violencia contra la mujer de un modo exclusivo. La violencia intrafamiliar afecta a todos los miembros de una familia.
Pero hay muchos tipos de violencia, por ejemplo la violencia psicológica. La especialista francesa en victimología, Marie-France Hirigoyen, ilustra en su libro "El acoso moral" (Editorial Paidós, 2000) la violencia psicológica que algunos adultos, especialmente las mujeres, ejercen sobre sus cónyuges o con otras personas. Quizás estos datos no salgan en los periódicos, ni se creen tribunales para juzgarlos pero son igualmente brotes de violencia que dañan al más débil.; este tipo de violencia es el que más practica la mujer, y las secuelas que posiblemente deja pueden ser graves. Por ejemplo, los adultos agresores suelen coincidir con niños que sufrieron este tipo de violencia, y proveniente a menudo de una mujer.
Cabe resaltar que el Estado deberá velar en primer lugar porque desde los ámbitos sociales no se siga promoviendo una cultura de la violencia, tal como lo hacen hoy los medios de comunicación masiva, las publicidades, los videos juegos, etc. Esta sí que debe ser una de las funciones de contralor que el estado debe asegurar por el bien común. La conducta violenta es aprendida y reforzada por nuestra misma cultura actual que premia y exalta el uso de la fuerza para resolver los problemas; que deshumaniza al hombre y lo hace vivir no para ser mejor sino para acumular más. ¿Qué decir de los medios de comunicación y la imagen de hombre, mujer y familia que transmiten? ¿Cuántas veces hemos visto la imagen "graciosa" del hombre de las cavernas que arrastra a una mujer por los pelos? ¿Y cuántas veces vemos la explotación de la figura femenina, presentada como una cosa, algo por conquistar, más que un ser por amar?
Está demostrado empíricamente que los consumidores de películas pornográficas, por ejemplo, desarrollan una agresividad superior a otras personas. Los medios deben ser más conscientes del papel crucial que juegan y ayudar a construir una sociedad que pueda vivir en paz.
Esta violencia "doméstica" ocurre en todos los niveles de la sociedad, no solamente en las familias con menos recursos, como se suele pensar. Pero la violencia no se da porque se viva en familia, sino porque la familia, o mejor, sus miembros, no viven como debieran vivir. No hay hombres "maltratantes" y "normales", sino protagonistas de malos tratos y agresiones, como consecuencia de un proceso al que muchos han llegado sin una reflexión previa. Hay autores que señalan que la violencia intrafamiliar se da básicamente por tres factores: la falta de control de impulsos, la carencia afectiva y la incapacidad para resolver problemas adecuadamente; y además en algunas personas podrían aparecer variables de abuso de alcohol y drogas.
La causa última, la más profunda y la raíz del problema: la falta de amor en las relaciones interpersonales. La psicóloga Paola Silva lo explica de una manera muy gráfica, dice: "Cada uno de nosotros tenemos una necesidad innata de recibir amor. A esta necesidad la podemos llamar "el tanque del amor". Al nacer el niño, ese tanque está vacío. Si los padres son personas emocionalmente sanas cuyos tanques de amor están llenos, pueden llenar el tanque de sus hijos y estos crecerán y se desarrollarán psicológicamente sanos. Sin embargo, si uno de los padres o ambos no tenían lleno su propio tanque, lo más probable es que el niño no reciba suficiente amor porque su padre o su madre no lo tuvieron para darlo. Esta falta de amor deja cicatrices en el alma de los niños que llevan a ciertos comportamientos disfuncionales en la adultez", como pude ser la agresividad. 1 En definitiva, la causa de la violencia, no es la "Domus" (casa: de aquí proviene el término "doméstica"), sino el mismo hombre que necesita aprender a ser él mismo, para encontrar al otro. Por ello proponemos luchar contra la violencia doméstica, pero también contra la violencia en los medios de comunicación, contra la violencia callejera, entre los países o con los emigrados. Hay mucha violencia que eliminar, y mucho ser humano que educar como auténtica persona, no solo en el campo familiar, sino en todos los ámbitos.
Por todo lo expuesto presentamos un proyecto de modificación de la ley 24417 que a nuestro entender es el modo más realista y eficiente de contribuir a prevenir, erradicar y sancionar la violencia familiar y por tanto la violencia contra la mujer.
En definitiva, tal como lo señalara recientemente Elizabeth Badinter, "O mujeres y hombres pueden compartir todo, incluida la "parentalidad" y las tareas domésticas, o jamás habrá igualdad entre los sexos". Y agrega, "En un estudio realizado en 2002 en Québec, 62.700 mujeres y 39.500 hombres se declararon víctimas de violencias conyugales. Es cierto: los actos de agresión no son los mismos. Las mujeres padecen con más frecuencia violencias físicas y sexuales. Por el contrario, según el estudio, las cifras son parejas cuando se trata de violencias psicológicas. En su reciente estudio sobre la violencia contra la mujer en Francia, Amnesty Internacional afirma que cada cuatro días muere una mujer víctima de violencia conyugal. Pero también dice que cada 15 días muere un hombre por las mismas razones. Como los hombres, las mujeres también pueden ser violentas con los más débiles: con los niños pequeños o los ancianos. Si admitimos la noción de "violencia de género" llegaremos a una definición dual y opuesta a la humanidad: los verdugos contra las víctimas, el mal contra el bien". (Elizabeth Bardinter)
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
JEREZ, EUSEBIA ANTONIA | TUCUMAN | FZA REPUBLICANA |
LIX KLETT, ROBERTO IGNACIO | TUCUMAN | FZA REPUBLICANA |
DE MARCHI, OMAR | MENDOZA | DEMOCRATA DE MENDOZA |
BERTOL, PAULA MARIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
GALVALISI, LUIS ALBERTO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |