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PROYECTO DE TP


Expediente 2255-D-2012
Sumario: LEY 20744 DE CONTRATO DE TRABAJO: MODIFICACION SOBRE LICENCIAS ESPECIALES.
Fecha: 18/04/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 31
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°: Modifícase el Artículo 158. Capitulo II. Título V. "Régimen de las licencias especiales", de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976 y sus modificatorias), el que quedara redactado de la siguiente for- ma:
"Artículo 158. Clases. El trabajador gozará de las siguientes licencias especiales:
a) Por nacimiento de hijo/a; guarda con fines de adopción dispuesta por juez competente, y niños, niñas y adolescentes de quien un tra- bajador es adulto responsable por medida del artículos 39 y concordantes de la ley 26.061 dispuesta por el organismo de aplicación en el ámbito local, de acuerdo a lo establecido en el artículo 177 de la presente ley.
b) Por matrimonio, diez (10) días corri- dos.
c) Por fallecimiento del cónyuge o de la per- sona con la cual estuviese unido con relación de familia, en las condiciones establecidas en la presente ley, o de padres, tres (3) días corridos, sin perjuicio de las situaciones previstas en el artículo 177.
d) Por fallecimiento de hijo/a; de niños, niñas o adolescentes en guarda con fines de adopción conferida por autoridad judicial competen- te, o de niños, niñas y adolescentes de quien un trabajador es adulto responsable por medi- da del artículo 39 y concordantes de la ley 26.061 dispuesta por el organismo de aplicación en el ámbito local, de cinco (5) días.
Si el hijo/hija naciera sin vida o falleciera en forma inmediata se estará a lo dispuesto en el artículo 177 de la presente ley.
e) Por fallecimiento de hermano, un (1) día.
f) Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria, dos (2) días corridos por examen, con un máximo de diez (10) días por año calendario.
g) Para cumplir con los requisitos de obten- ción de guarda con fines de adopción, dos (2) días corridos con un máximo de diez (10) días al año".
Artículo 2°: Sustitúyanse las denominaciones del Título VII de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976 y sus modificatorias), por "Derechos de ma- dres, padres, familiares o responsables de niños, niñas y adolescentes en el trabajo", y del Capítulo II de la citada ley por "De la protección en el trabajo".
Artículo 3°: Sustitúyase el artículo 177 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976 y sus modificatorias) por el siguiente:
"Artículo 177: Períodos de licencias. Prohibición de trabajar. Conservación del empleo.
Establécense los siguientes derechos a licencias, utilización y goce de las mismas:
a) Por maternidad de seis (6) semanas antes de la fecha de parto y dieciocho (18) semanas después. Las últimas tres (3) semanas la licencia se considera familiar, por cuanto a elección de la mujer puede ser transferida al padre. Esta situación debe notificarse fehaciente al em- pleador con una antelación de treinta (30) días.
En los vínculos de guarda con fines de adopción de recién nacido conferida a cónyuges, la elección corresponde a quien utiliza la establecida en c) de este artículo.
Queda prohibido el trabajo de la mu- jer embarazada, puérpera o persona con derecho a esta licencia en ese período. En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor, a conse- cuencia de enfermedad que según certificación médica deba su origen al embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo vencidos aquellos plazos, la mujer es acreedora a los beneficios previstos en el artículo 208 de esta ley.
b) Por paternidad, sin perjuicio de lo establecido anteriormente, de cinco (5) días que puede utilizar a partir de un (1) día antes a la fecha de parto y cuatro (4) días después; en forma continua a partir del nacimiento, o dos (2) días después del nacimiento y tres (3) días distri- buidos durante el primer mes de vida. Queda prohibido el trabajo del padre en el periodo de licencia con la modalidad que decida.
c) Por vínculo de guarda con fines de adopción de recién nacido y hasta los seis meses de edad, conferida a cónyuges, la licencia se otorga a uno de los trabajadores a su solicitud, durante las dieciocho (18) semanas posteriores al otorgamiento de la guarda con fines de adopción dispuesta por autoridad judicial competente. Al otro trabajador le corres- ponden cinco (5) días, a partir del mismo momento, que puede utilizar en forma continua, o distribuida durante el primer mes de guarda con fines adoptivos del niño/a. Queda prohibido el trabajo de la persona con derecho a licencia en ese período.
d) Por vínculo de guarda con fines de adopción de recién nacido y hasta los seis meses de edad, conferida a familia monoparental, la licencia es de dieciocho (18) semanas a partir de la noti- ficación del otorgamiento de la guarda con fines de adopción dispuesta por autori- dad judicial competente. Queda prohibido el trabajo de la persona con derecho a licencia en ese período.
e) Por vínculo de guarda con fines de adopción de niño/a de seis meses hasta los cinco años, la licencia es de seis (6) semanas posteriores a la notificación del otorgamiento de la guarda con fines de adopción. A partir de los cinco años de edad la licencia es de diez (10) días contabilizados de igual forma. Queda prohibido el trabajo de la persona con derecho a licencia en ese período.
f) Por disposición de medida estableci- da en los artículos 39 y concordantes de la ley 26.061 del organismo de la aplica- ción en el ámbito local de dicha ley, uno de los trabajadores adulto responsable de un niño, niña o adolescente, goza de licencia de dos (2) días, a computarse desde el momento en que se ejecute la medida. Si el niño/a tiene hasta cinco años de edad la licencia es de cinco (5) días. Queda prohibido el trabajo de la persona con derecho a licencia en ese período.
g) Por nacimientos pretérmino se acumula la licencia que no hubo sido gozada antes del parto, hasta completar el período de veinticuatro (24) semanas. Queda prohibido el trabajo de la mujer en ese periodo.
h) Por cuidados especiales que requieren los niños, niñas o adolescentes a partir del nacimiento u otorgamiento de guarda con fines de adopción de niño/a de hasta dos meses de edad, en razón de alteración de su salud o discapacidad, con criterios de internación o ambulato- rios la licencia se amplía en ocho (8) semanas. Queda prohibido el trabajo de la persona de la persona con derecho a licencia en ese período.
i) Por parto de dos hijos/as la licencia preparto es de ocho (8) semanas, y la postparto de veinte (20) semanas, y de más de dos hijos/as la licencia postparto es de veintidós (22) semanas. Las tres (3) últimas semanas pueden ser transferidas al padre. Cuando concurrieren simul- táneamente las circunstancias de pretérmino o cuidados especiales establecidas anteriormente, la licencia postparto es la de mayor extensión. En las guardas con fines de adopción múltiples de niños/as recién nacidos, la licencia es de veinte (20) semanas o veintidós (22) semanas, posteriores al otorgamiento por autoridad judi- cial competente. Las tres (3) últimas semanas pueden ser transferidas en los tér- minos del punto c) del presente artículo, y si concurrieran las circunstancias de pretérmino o cuidados especiales la licencia es la de mayor extensión. Queda prohibido el trabajo de la mujer o de la persona con derecho a licencia en ese pe- ríodo.
j) Por muerte de la madre trabajadora o de la persona con derecho a licencia correspondiente por vínculo de guarda con fines de adopción conferida a cónyuges, durante el transcurso del período de post- parto o posterior al otorgamiento de la guarda de niño/niña recién nacido, conti- nua en la licencia el otro cónyuge, hasta completar las dieciocho (18) semanas. Queda prohibido el trabajo de la persona con derecho a licencia en ese período.
k) Por nacimiento sin vida del hijo/a, o muerte inmediata al nacimiento la trabajadora tiene derecho a una licen- cia posterior al parto de cuarenta y cinco (45) días. Queda prohibido el trabajo de la madre en ese periodo.
La madre trabajadora debe comunicar por cualquier medio el estado de embarazo y la fecha presunta de parto a su em- pleador, debiendo presentar durante la gestación un certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto. En las guardas con fines de adopción debe no- tificarse con acreditación del otorgamiento de la guarda, y en los supuestos de medidas del artículo 39 y concordantes de la ley 26.061 la notificación es con acreditación de la ejecución de dicha medida.
Garantizase a toda madre trabajadora y padre trabajador, durante la gestación de su hijo y hasta un (1) año después del nacimiento, el derecho a la estabilidad absoluta en el empleo. La misma tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que se practique la corres- pondiente notificación al empleador.
Todas las licencias contempladas en el presente artículo son irrenunciables; no pueden ser compensaras en dinero; de- ben otorgarse en la forma prevista para cada situación; obligan a la conservación del empleo, cargo jerárquico, y de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social, para garantizar la percepción de una suma igual a la retribu- ción que corresponde al período de licencia legal, todo de conformidad con las exi- gencias y demás requisitos que prevean las regulaciones respectivas. El período de licencia legal es computado como tiempo de servicio y las asignaciones que perci- ba revisten carácter remuneratorio. Queda prohibido al trabajador en goce de li- cencia convenir bajo cualquier modalidad otra relación de trabajo o prestación de servicios. Los trabajadores en situación de licencia por el presente artículo, y sus empleadores, no están comprendido en el régimen de la Ley N° 24.557 -Ley de riesgos del Trabajo-, ya que los empleadores quedan eximidos del pago de las cuotas mensuales durante el período de licencia del trabajador/a. La reglamenta- ción establecerá la modalidad de implementación de esta exención".
Artículo 4°: Derógase el artículo 178 de la ley N° 20.744 (t.o. 1976 y sus modificatorias).
Artículo 5°: Modifícase el artículo 179. Capítulo II. Título VII. de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976 y sus modificatorias), el que quedara redactado de la siguiente forma:
"Artículo 179: Descansos diarios por lactancia. Toda trabajadora madre de niño/a de hasta un año dispone de dos (2) descansos de media hora en el transcurso de la jornada de trabajo, para amaman- tar a su hijo/a con vínculo biológico o adoptivo, salvo que por razones médicas sea requerido un lapso más prolongado.
A opción de la trabajadora, podrá acumularse la licencia diaria, ingresando una hora más tarde o retirándose una hora antes.
La duración del permiso se incremen- tará proporcionalmente en los casos de parto o adopción múltiple".
Artículo 6°: Incorpórese como artículo 179 bis. Capítulo II. Título VII. de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976 y sus modificato- rias), el siguiente texto:
"Artículo 179 bis. Servicios para el cuidado de niños/as. Los establecimientos donde prestan servicios un mínimo de cincuenta (50) personas, sean mujeres o varones habilitan un servicio destinado al cuidado de los hijos/as y niños/as en guarda con fines de adopción de los traba- jadores, hasta los cinco años de edad, durante las horas en que prestan servicio en el establecimiento.
Con acuerdo de partes, intervención de las asociaciones profesionales o gremiales y la autoridad de aplicación se habili- ta el servicio en lugar distinto al establecimiento. Esta prestación puede compen- sarse con una suma dineraria equivalente a tres (3) asignaciones por escolari- dad.
Dichos establecimientos delimitan un lugar apropiado para utilizar como lactario, destinado exclusivamente a la extrac- ción de la leche materna".
Artículo 7: Modifícase el Artículo 183. Capítulo IV. Título VII "Del estado de excedencia", de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976 y sus modificatorias), el que quedara redactado de la siguiente forma:
"Artículo 183: Distintas situaciones. Opciones. La trabajadora o el trabajador que, vigente la relación laboral, tenga un hijo/a o niño/a en guarda con fines de adopción, y continuara residiendo en el pa- ís, podrá optar entre las siguientes situaciones:
a) Continuar su trabajo en la empre- sa, en las mismas condiciones en que lo venía haciendo;
b) Rescindir su contrato de trabajo, percibiendo la compensación por tiempo de servicio que se le asigna por este inci- so, o los mayores beneficios que surjan de los estatutos profesionales o conven- ciones colectivas de trabajo.
En tal caso, la compensación será equivalente al 25% de la indemnización prevista en el artículo 245.
c) Quedar en situación de excedencia por un período no inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses.
d) Reincorporarse a su puesto de tra- bajo reduciendo hasta la mitad su jornada laboral de trabajo y en la misma pro- porción su remuneración mensual. En ningún caso la jornada de trabajo podrá ser inferior a cuatro (4) horas diarias.
Se considera situación de excedencia la que asuma voluntariamente la trabajadora o el trabajador, a partir del venci- miento del plazo de licencia legal prevista en el artículo 177, y que le permite rein- tegrarse a las tareas que desempeñaba de conformidad de conformidad con lo dis- puesto en el artículo 184.
La trabajadora o el trabajador que hallándose en situación de excedencia formalizara nuevo contrato de trabajo con otro empleador, quedará privado de pleno derecho de la facultad de reintegrar- se.
Si la trabajadora o el trabajador opta- re por la situación prevista en el punto d), podrá hacer uso de ese derecho una sola vez al vencimiento de los plazos establecidos y permanecer en esa situación por un plazo mayor de doce (12) meses contados a partir del día del nacimiento o del otorgamiento de la guarda con fines de adopción".
Artículo 8°: Modifícase el artículo 184. Capítulo IV. Título VII de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976 y sus modificatorias), el que quedara redactado de la siguiente forma:
"Artículo 184: Reingreso. El reingreso de quien se encontrare en situación de excedencia deberá producirse al término del período por el que opte:
a) En el cargo de la misma categoría que tenía al inicio de la misma, o
b) En el cargo o empleo superior al indicado, en caso de común acuerdo entre el /la trabajador/a y el empleador.
Si no fuese admitido, la trabajadora o el trabajador será indemnizado como si se tratara del despido injustificado, salvo que el empleador demostrara la imposibilidad de reincorporarlo/a, en cuyo caso la indemnización se limitará a la prevista en el artículo 183, b) párrafo final.
Los plazos de excedencia no se com- putarán como tiempo de servicio".
Artículo 9°: Modifícase el artículo 185. Capítulo IV. Título VII de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976 y sus modificatorias), el que quedara redactado de la siguiente forma:
"Artículo 185: Requisito de antigüe- dad. Para gozar de los derechos del artículo 183 puntos b), c), y d) de esta ley, la trabajadora o en su caso el trabajador deben tener un (1) año de antigüedad, co- mo mínimo en la empresa".
Artículo 10°: Modifícase el artículo 186. Capítulo IV. Título VII de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976 y sus modificatorias), el que quedara redactado de la siguiente forma:
"Artículo 186: Opción. Si el trabajador no se reincorpora a su empleo, luego de vencidos los plazos de licencia previstos por los artículos 177, y no se comunica a su empleador dentro de las cuarenta y ocho (48) horas anteriores a la finalización de los mismos, que se acoge a los pla- zos de excedencia, se entiende que opta por la percepción de la compensación establecida en el artículo 183, punto b), párrafo final.
Este derecho no enerva los que co- rresponden por aplicación de otras normas".
Artículo 11°: Esta ley se reglamenta- rá en el plazo de noventa (90) días.
Artículo 12°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto modifica el régi- men establecido en la ley 20.744 (t.o. 1976 y sus modificatorias), mediante una normativa que busca acompañar la igualdad de responsabilidades hacia los ni- ños/as de la familia, respondiendo a requerimientos de la realidad actual de nues- tra sociedad.
Como sabemos la modificación de ley de contrato de trabajo ha sido interés de muchas iniciativas parlamentarias, que aunque tenían un espíritu común no lograron los consensos necesarios para con- vertirse en ley.
A partir de la reforma constitucional del año 1994, los tratados, pactos y convenciones internacionales incorporados en el inciso 22 del artículo 75 se han constituido en normas supranacionales, con igual jerarquía que la propia Constitución, y el inciso 23 del mencionado artículo manda "Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las per- sonas con discapacidad. Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la fi- nalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia".
El proyecto de ley que presento se alinea con esta protección, ya que contempla un universo de situaciones en los que tenemos que intervenir como estado gubernamental, con pasos contundentes que eviten la discriminación directa o indirecta que pueden aparecer a partir del nacimiento y crianza de los niños y niñas, en el mundo del trabajo.
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales señala en el artículo 10 que se debe conceder a la familia la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente mientras sean responsables del cuidado y educación de los hijos a su cargo. "...Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguri- dad social...".
La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer consagra preceptos para favo- recer la igualdad real de oportunidades y de trato entre varones y mujeres, a los fines de garantizar el real y pleno goce de los derechos constitucionales.
La Convención sobre los Derechos del Niño, con jerarquía constitucional en las condiciones de vigencia para nuestro país, establecidas en la ley 23.849 dispone en su artículo 18: "1) Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes le- gales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su pre- ocupación fundamental será el interés superior del niño. 2) A los efectos de garan- tizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y ve- larán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños. 3) Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeri- das".
La Organización Internacional del Trabajo en el Convenio N° 156, aconseja a cada Estado la necesidad de incluir en- tre los objetivos de su política nacional el de permitir que las personas con respon- sabilidades familiares que desempeñen o deseen desempeñar un empleo ejerzan su derecho a hacerlo sin ser objeto de discriminación y, en la medida de lo posible, sin conflicto entre sus responsabilidades familiares y profesionales. Y la Recomen- dación N° 165 establece la promoción de la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores de uno y otro sexo deberían adoptarse y aplicarse medidas para prevenir la discriminación directa o indirecta basada en el estado matrimonial o las responsabilidades familiares.
Sin embargo, y a pesar del marco normativo señalado, en la actualidad nuestra Ley de Contrato de Trabajo, por una parte, fortalece la desigualdad en desmedro de las mujeres, al momento de afron- tar las responsabilidades familiares y las cargas del trabajo.
En tal sentido este proyecto promue- ve la responsabilidad conjunta al otorgar al padre la alternancia en las semanas de licencia, contempla las relaciones de familias actuales como las derivadas de la ley 26.618; de los vínculos adoptivos, sobre todo acompaña la crianza cuando no son recién nacidos, y las situaciones que emergen de la aplicación de las medidas de los artículos 39 y concordantes de la ley 26.061.
Se ha establecido una protección dife- rencial en los casos de nacimientos o guardas con fines de adopción múltiples. Se- gún afirman expertos en el tema, además de las probabilidades naturales de cada mujer de concebir y dar a luz más de un bebé por parto, estas condiciones se ven incrementadas actualmente por los tratamientos de fertilidad. En uno u otro caso, se revela una realidad que se presenta con más habitualidad de lo que pensamos comúnmente.
Por otra parte, he considerado una responsabilidad de mi tarea de legislador facilitar la accesibilidad de la aplicación de la ley para el empleador, teniendo en cuenta el contexto económico nacional en que debe implementarse, por dicha razón se prevé la exención al régimen de la Ley N° 24.557 -Ley de Riesgos del Trabajo-, liberándolo del pago de la cuota co- rrespondiente al trabajador licenciado, teniendo en cuenta que su cobertura no podrá ser aplicada a esa/se trabajador/ora.
Por los motivos expuestos solicito a mis pares me acompañen con la sanción de este proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
AMADEO, EDUARDO PABLO BUENOS AIRES FRENTE PERONISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
25/09/2013 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen
19/11/2013 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen
19/11/2013 DICTAMEN Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen con disidencias
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 2742/2013 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0246-D-2012, 0412-D-2012, 0431-D-2012, 0536-D-2012, 0619-D-2012, 0650-D-2012, 0832-D-2012, 1900-D-2012, 2255-D-2012, 3277-D-2012, 4525-D-2012, 4943-D-2012, 5572-D-2012, 5757-D-2012, 5890-D-2012, 6449-D-2012, 6471-D-2012, 6634-D-2012, 6813-D-2012, 0557-D-2013, 1855-D-2013, 4275-D-2013, 5419-D-2013, 6087-D-2013 y 6115-D-2013 CON MODIFICACIONES; 1 CON DISIDENCIA PARCIAL; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA LOS EXPEDIENTES 2744-D-12, 7343-D-12 Y 5590-D-13 27/11/2013