PROYECTO DE TP
Expediente 2255-D-2012
Sumario: LEY 20744 DE CONTRATO DE TRABAJO: MODIFICACION SOBRE LICENCIAS ESPECIALES.
Fecha: 18/04/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 31
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°: Modifícase el Artículo 158.
Capitulo II. Título V. "Régimen de las licencias especiales", de la Ley N° 20.744
(t.o. 1976 y sus modificatorias), el que quedara redactado de la siguiente for-
ma:
"Artículo 158. Clases. El trabajador gozará de
las siguientes licencias especiales:
a) Por nacimiento de hijo/a; guarda con fines
de adopción dispuesta por juez competente, y niños, niñas y adolescentes de quien un tra-
bajador es adulto responsable por medida del artículos 39 y concordantes de la ley 26.061
dispuesta por el organismo de aplicación en el ámbito local, de acuerdo a lo establecido en
el artículo 177 de la presente ley.
b) Por matrimonio, diez (10) días corri-
dos.
c) Por fallecimiento del cónyuge o de la per-
sona con la cual estuviese unido con relación de familia, en las condiciones establecidas en
la presente ley, o de padres, tres (3) días corridos, sin perjuicio de las situaciones previstas
en el artículo 177.
d) Por fallecimiento de hijo/a; de niños, niñas
o adolescentes en guarda con fines de adopción conferida por autoridad judicial competen-
te, o de niños, niñas y adolescentes de quien un trabajador es adulto responsable por medi-
da del artículo 39 y concordantes de la ley 26.061 dispuesta por el organismo de aplicación
en el ámbito local, de cinco (5) días.
Si el hijo/hija naciera sin vida o falleciera en
forma inmediata se estará a lo dispuesto en el artículo 177 de la presente ley.
e) Por fallecimiento de hermano, un (1)
día.
f) Para rendir examen en la enseñanza media
o universitaria, dos (2) días corridos por examen, con un máximo de diez (10) días por año
calendario.
g) Para cumplir con los requisitos de obten-
ción de guarda con fines de adopción, dos (2) días corridos con un máximo de diez (10)
días al año".
Artículo 2°: Sustitúyanse las denominaciones
del Título VII de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976 y sus modificatorias), por "Derechos de ma-
dres, padres, familiares o responsables de niños, niñas y adolescentes en el trabajo", y del
Capítulo II de la citada ley por "De la protección en el trabajo".
Artículo 3°: Sustitúyase el artículo 177
de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976 y sus modificatorias) por el siguiente:
"Artículo 177: Períodos de licencias.
Prohibición de trabajar. Conservación del empleo.
Establécense los siguientes derechos
a licencias, utilización y goce de las mismas:
a) Por maternidad de seis (6)
semanas antes de la fecha de parto y dieciocho (18) semanas después. Las últimas
tres (3) semanas la licencia se considera familiar, por cuanto a elección de la mujer
puede ser transferida al padre. Esta situación debe notificarse fehaciente al em-
pleador con una antelación de treinta (30) días.
En los vínculos de guarda con fines de
adopción de recién nacido conferida a cónyuges, la elección corresponde a quien
utiliza la establecida en c) de este artículo.
Queda prohibido el trabajo de la mu-
jer embarazada, puérpera o persona con derecho a esta licencia en ese período.
En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor, a conse-
cuencia de enfermedad que según certificación médica deba su origen al embarazo
o parto y la incapacite para reanudarlo vencidos aquellos plazos, la mujer es
acreedora a los beneficios previstos en el artículo 208 de esta ley.
b) Por paternidad, sin perjuicio
de lo establecido anteriormente, de cinco (5) días que puede utilizar a partir de un
(1) día antes a la fecha de parto y cuatro (4) días después; en forma continua a
partir del nacimiento, o dos (2) días después del nacimiento y tres (3) días distri-
buidos durante el primer mes de vida. Queda prohibido el trabajo del padre en el
periodo de licencia con la modalidad que decida.
c) Por vínculo de guarda con
fines de adopción de recién nacido y hasta los seis meses de edad, conferida a
cónyuges, la licencia se otorga a uno de los trabajadores a su solicitud, durante
las dieciocho (18) semanas posteriores al otorgamiento de la guarda con fines de
adopción dispuesta por autoridad judicial competente. Al otro trabajador le corres-
ponden cinco (5) días, a partir del mismo momento, que puede utilizar en forma
continua, o distribuida durante el primer mes de guarda con fines adoptivos del
niño/a. Queda prohibido el trabajo de la persona con derecho a licencia en ese
período.
d) Por vínculo de guarda con
fines de adopción de recién nacido y hasta los seis meses de edad, conferida a
familia monoparental, la licencia es de dieciocho (18) semanas a partir de la noti-
ficación del otorgamiento de la guarda con fines de adopción dispuesta por autori-
dad judicial competente. Queda prohibido el trabajo de la persona con derecho a
licencia en ese período.
e) Por vínculo de guarda con
fines de adopción de niño/a de seis meses hasta los cinco años, la licencia es de
seis (6) semanas posteriores a la notificación del otorgamiento de la guarda con
fines de adopción. A partir de los cinco años de edad la licencia es de diez (10)
días contabilizados de igual forma. Queda prohibido el trabajo de la persona con
derecho a licencia en ese período.
f) Por disposición de medida estableci-
da en los artículos 39 y concordantes de la ley 26.061 del organismo de la aplica-
ción en el ámbito local de dicha ley, uno de los trabajadores adulto responsable
de un niño, niña o adolescente, goza de licencia de dos (2) días, a computarse
desde el momento en que se ejecute la medida. Si el niño/a tiene hasta cinco años
de edad la licencia es de cinco (5) días. Queda prohibido el trabajo de la persona
con derecho a licencia en ese período.
g) Por nacimientos pretérmino
se acumula la licencia que no hubo sido gozada antes del parto, hasta completar el
período de veinticuatro (24) semanas. Queda prohibido el trabajo de la mujer en
ese periodo.
h) Por cuidados especiales que
requieren los niños, niñas o adolescentes a partir del nacimiento u otorgamiento
de guarda con fines de adopción de niño/a de hasta dos meses de edad, en razón
de alteración de su salud o discapacidad, con criterios de internación o ambulato-
rios la licencia se amplía en ocho (8) semanas. Queda prohibido el trabajo de la
persona de la persona con derecho a licencia en ese período.
i) Por parto de dos hijos/as la licencia
preparto es de ocho (8) semanas, y la postparto de veinte (20) semanas, y de
más de dos hijos/as la licencia postparto es de veintidós (22) semanas. Las tres
(3) últimas semanas pueden ser transferidas al padre. Cuando concurrieren simul-
táneamente las circunstancias de pretérmino o cuidados especiales establecidas
anteriormente, la licencia postparto es la de mayor extensión. En las guardas con
fines de adopción múltiples de niños/as recién nacidos, la licencia es de veinte (20)
semanas o veintidós (22) semanas, posteriores al otorgamiento por autoridad judi-
cial competente. Las tres (3) últimas semanas pueden ser transferidas en los tér-
minos del punto c) del presente artículo, y si concurrieran las circunstancias de
pretérmino o cuidados especiales la licencia es la de mayor extensión. Queda
prohibido el trabajo de la mujer o de la persona con derecho a licencia en ese pe-
ríodo.
j) Por muerte de la madre trabajadora
o de la persona con derecho a licencia correspondiente por vínculo de guarda con
fines de adopción conferida a cónyuges, durante el transcurso del período de post-
parto o posterior al otorgamiento de la guarda de niño/niña recién nacido, conti-
nua en la licencia el otro cónyuge, hasta completar las dieciocho (18) semanas.
Queda prohibido el trabajo de la persona con derecho a licencia en ese período.
k) Por nacimiento sin vida del
hijo/a, o muerte inmediata al nacimiento la trabajadora tiene derecho a una licen-
cia posterior al parto de cuarenta y cinco (45) días. Queda prohibido el trabajo de
la madre en ese periodo.
La madre trabajadora debe comunicar
por cualquier medio el estado de embarazo y la fecha presunta de parto a su em-
pleador, debiendo presentar durante la gestación un certificado médico en el que
conste la fecha presunta del parto. En las guardas con fines de adopción debe no-
tificarse con acreditación del otorgamiento de la guarda, y en los supuestos de
medidas del artículo 39 y concordantes de la ley 26.061 la notificación es con
acreditación de la ejecución de dicha medida.
Garantizase a toda madre trabajadora
y padre trabajador, durante la gestación de su hijo y hasta un (1) año después del
nacimiento, el derecho a la estabilidad absoluta en el empleo. La misma tendrá
carácter de derecho adquirido a partir del momento en que se practique la corres-
pondiente notificación al empleador.
Todas las licencias contempladas en
el presente artículo son irrenunciables; no pueden ser compensaras en dinero; de-
ben otorgarse en la forma prevista para cada situación; obligan a la conservación
del empleo, cargo jerárquico, y de las asignaciones que le confieren los sistemas
de seguridad social, para garantizar la percepción de una suma igual a la retribu-
ción que corresponde al período de licencia legal, todo de conformidad con las exi-
gencias y demás requisitos que prevean las regulaciones respectivas. El período de
licencia legal es computado como tiempo de servicio y las asignaciones que perci-
ba revisten carácter remuneratorio. Queda prohibido al trabajador en goce de li-
cencia convenir bajo cualquier modalidad otra relación de trabajo o prestación de
servicios. Los trabajadores en situación de licencia por el presente artículo, y sus
empleadores, no están comprendido en el régimen de la Ley N° 24.557 -Ley de
riesgos del Trabajo-, ya que los empleadores quedan eximidos del pago de las
cuotas mensuales durante el período de licencia del trabajador/a. La reglamenta-
ción establecerá la modalidad de implementación de esta exención".
Artículo 4°: Derógase el artículo 178
de la ley N° 20.744 (t.o. 1976 y sus modificatorias).
Artículo 5°: Modifícase el artículo 179.
Capítulo II. Título VII. de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976 y sus modificatorias), el que
quedara redactado de la siguiente forma:
"Artículo 179: Descansos diarios por
lactancia. Toda trabajadora madre de niño/a de hasta un año dispone de dos (2)
descansos de media hora en el transcurso de la jornada de trabajo, para amaman-
tar a su hijo/a con vínculo biológico o adoptivo, salvo que por razones médicas sea
requerido un lapso más prolongado.
A opción de la trabajadora, podrá
acumularse la licencia diaria, ingresando una hora más tarde o retirándose una
hora antes.
La duración del permiso se incremen-
tará proporcionalmente en los casos de parto o adopción múltiple".
Artículo 6°: Incorpórese como artículo
179 bis. Capítulo II. Título VII. de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976 y sus modificato-
rias), el siguiente texto:
"Artículo 179 bis. Servicios para el
cuidado de niños/as. Los establecimientos donde prestan servicios un mínimo de
cincuenta (50) personas, sean mujeres o varones habilitan un servicio destinado
al cuidado de los hijos/as y niños/as en guarda con fines de adopción de los traba-
jadores, hasta los cinco años de edad, durante las horas en que prestan servicio
en el establecimiento.
Con acuerdo de partes, intervención
de las asociaciones profesionales o gremiales y la autoridad de aplicación se habili-
ta el servicio en lugar distinto al establecimiento. Esta prestación puede compen-
sarse con una suma dineraria equivalente a tres (3) asignaciones por escolari-
dad.
Dichos establecimientos delimitan un
lugar apropiado para utilizar como lactario, destinado exclusivamente a la extrac-
ción de la leche materna".
Artículo 7: Modifícase el Artículo 183.
Capítulo IV. Título VII "Del estado de excedencia", de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976 y
sus modificatorias), el que quedara redactado de la siguiente forma:
"Artículo 183: Distintas situaciones.
Opciones. La trabajadora o el trabajador que, vigente la relación laboral, tenga un
hijo/a o niño/a en guarda con fines de adopción, y continuara residiendo en el pa-
ís, podrá optar entre las siguientes situaciones:
a) Continuar su trabajo en la empre-
sa, en las mismas condiciones en que lo venía haciendo;
b) Rescindir su contrato de trabajo,
percibiendo la compensación por tiempo de servicio que se le asigna por este inci-
so, o los mayores beneficios que surjan de los estatutos profesionales o conven-
ciones colectivas de trabajo.
En tal caso, la compensación será
equivalente al 25% de la indemnización prevista en el artículo 245.
c) Quedar en situación de excedencia
por un período no inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses.
d) Reincorporarse a su puesto de tra-
bajo reduciendo hasta la mitad su jornada laboral de trabajo y en la misma pro-
porción su remuneración mensual. En ningún caso la jornada de trabajo podrá ser
inferior a cuatro (4) horas diarias.
Se considera situación de excedencia
la que asuma voluntariamente la trabajadora o el trabajador, a partir del venci-
miento del plazo de licencia legal prevista en el artículo 177, y que le permite rein-
tegrarse a las tareas que desempeñaba de conformidad de conformidad con lo dis-
puesto en el artículo 184.
La trabajadora o el trabajador que
hallándose en situación de excedencia formalizara nuevo contrato de trabajo con
otro empleador, quedará privado de pleno derecho de la facultad de reintegrar-
se.
Si la trabajadora o el trabajador opta-
re por la situación prevista en el punto d), podrá hacer uso de ese derecho una
sola vez al vencimiento de los plazos establecidos y permanecer en esa situación
por un plazo mayor de doce (12) meses contados a partir del día del nacimiento o
del otorgamiento de la guarda con fines de adopción".
Artículo 8°: Modifícase el artículo 184.
Capítulo IV. Título VII de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976 y sus modificatorias), el que
quedara redactado de la siguiente forma:
"Artículo 184: Reingreso. El reingreso
de quien se encontrare en situación de excedencia deberá producirse al término
del período por el que opte:
a) En el cargo de la misma categoría
que tenía al inicio de la misma, o
b) En el cargo o empleo superior al
indicado, en caso de común acuerdo entre el /la trabajador/a y el empleador.
Si no fuese admitido, la trabajadora o
el trabajador será indemnizado como si se tratara del despido injustificado, salvo
que el empleador demostrara la imposibilidad de reincorporarlo/a, en cuyo caso la
indemnización se limitará a la prevista en el artículo 183, b) párrafo final.
Los plazos de excedencia no se com-
putarán como tiempo de servicio".
Artículo 9°: Modifícase el artículo 185.
Capítulo IV. Título VII de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976 y sus modificatorias), el que
quedara redactado de la siguiente forma:
"Artículo 185: Requisito de antigüe-
dad. Para gozar de los derechos del artículo 183 puntos b), c), y d) de esta ley, la
trabajadora o en su caso el trabajador deben tener un (1) año de antigüedad, co-
mo mínimo en la empresa".
Artículo 10°: Modifícase el artículo
186. Capítulo IV. Título VII de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976 y sus modificatorias), el
que quedara redactado de la siguiente forma:
"Artículo 186: Opción. Si el trabajador
no se reincorpora a su empleo, luego de vencidos los plazos de licencia previstos
por los artículos 177, y no se comunica a su empleador dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas anteriores a la finalización de los mismos, que se acoge a los pla-
zos de excedencia, se entiende que opta por la percepción de la compensación
establecida en el artículo 183, punto b), párrafo final.
Este derecho no enerva los que co-
rresponden por aplicación de otras normas".
Artículo 11°: Esta ley se reglamenta-
rá en el plazo de noventa (90) días.
Artículo 12°: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto modifica el régi-
men establecido en la ley 20.744 (t.o. 1976 y sus modificatorias), mediante una
normativa que busca acompañar la igualdad de responsabilidades hacia los ni-
ños/as de la familia, respondiendo a requerimientos de la realidad actual de nues-
tra sociedad.
Como sabemos la modificación de ley
de contrato de trabajo ha sido interés de muchas iniciativas parlamentarias, que
aunque tenían un espíritu común no lograron los consensos necesarios para con-
vertirse en ley.
A partir de la reforma constitucional
del año 1994, los tratados, pactos y convenciones internacionales incorporados en
el inciso 22 del artículo 75 se han constituido en normas supranacionales, con igual
jerarquía que la propia Constitución, y el inciso 23 del mencionado artículo manda
"Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de
oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos
por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos
humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las per-
sonas con discapacidad. Dictar un régimen de seguridad social especial e integral
en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la fi-
nalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo
y el tiempo de lactancia".
El proyecto de ley que presento se
alinea con esta protección, ya que contempla un universo de situaciones en los
que tenemos que intervenir como estado gubernamental, con pasos contundentes
que eviten la discriminación directa o indirecta que pueden aparecer a partir del
nacimiento y crianza de los niños y niñas, en el mundo del trabajo.
El Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales señala en el artículo 10 que se debe conceder a
la familia la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente mientras
sean responsables del cuidado y educación de los hijos a su cargo. "...Se debe
conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable
antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les
debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguri-
dad social...".
La Convención sobre la eliminación de
todas las formas de discriminación contra la mujer consagra preceptos para favo-
recer la igualdad real de oportunidades y de trato entre varones y mujeres, a los
fines de garantizar el real y pleno goce de los derechos constitucionales.
La Convención sobre los Derechos del
Niño, con jerarquía constitucional en las condiciones de vigencia para nuestro país,
establecidas en la ley 23.849 dispone en su artículo 18: "1) Los Estados Partes
pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que
ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el
desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes le-
gales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su pre-
ocupación fundamental será el interés superior del niño. 2) A los efectos de garan-
tizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados
Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales
para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y ve-
larán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de
los niños. 3) Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que
los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e
instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeri-
das".
La Organización Internacional del
Trabajo en el Convenio N° 156, aconseja a cada Estado la necesidad de incluir en-
tre los objetivos de su política nacional el de permitir que las personas con respon-
sabilidades familiares que desempeñen o deseen desempeñar un empleo ejerzan
su derecho a hacerlo sin ser objeto de discriminación y, en la medida de lo posible,
sin conflicto entre sus responsabilidades familiares y profesionales. Y la Recomen-
dación N° 165 establece la promoción de la igualdad de oportunidades y de trato
entre trabajadores de uno y otro sexo deberían adoptarse y aplicarse medidas para
prevenir la discriminación directa o indirecta basada en el estado matrimonial o las
responsabilidades familiares.
Sin embargo, y a pesar del marco
normativo señalado, en la actualidad nuestra Ley de Contrato de Trabajo, por una
parte, fortalece la desigualdad en desmedro de las mujeres, al momento de afron-
tar las responsabilidades familiares y las cargas del trabajo.
En tal sentido este proyecto promue-
ve la responsabilidad conjunta al otorgar al padre la alternancia en las semanas de
licencia, contempla las relaciones de familias actuales como las derivadas de la ley
26.618; de los vínculos adoptivos, sobre todo acompaña la crianza cuando no son
recién nacidos, y las situaciones que emergen de la aplicación de las medidas de
los artículos 39 y concordantes de la ley 26.061.
Se ha establecido una protección dife-
rencial en los casos de nacimientos o guardas con fines de adopción múltiples. Se-
gún afirman expertos en el tema, además de las probabilidades naturales de cada
mujer de concebir y dar a luz más de un bebé por parto, estas condiciones se ven
incrementadas actualmente por los tratamientos de fertilidad. En uno u otro caso,
se revela una realidad que se presenta con más habitualidad de lo que pensamos
comúnmente.
Por otra parte, he considerado una
responsabilidad de mi tarea de legislador facilitar la accesibilidad de la aplicación
de la ley para el empleador, teniendo en cuenta el contexto económico nacional en
que debe implementarse, por dicha razón se prevé la exención al régimen de la
Ley N° 24.557 -Ley de Riesgos del Trabajo-, liberándolo del pago de la cuota co-
rrespondiente al trabajador licenciado, teniendo en cuenta que su cobertura no
podrá ser aplicada a esa/se trabajador/ora.
Por los motivos expuestos solicito a
mis pares me acompañen con la sanción de este proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
AMADEO, EDUARDO PABLO | BUENOS AIRES | FRENTE PERONISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
25/09/2013 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen |
19/11/2013 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen |
19/11/2013 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen con disidencias |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 2742/2013 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0246-D-2012, 0412-D-2012, 0431-D-2012, 0536-D-2012, 0619-D-2012, 0650-D-2012, 0832-D-2012, 1900-D-2012, 2255-D-2012, 3277-D-2012, 4525-D-2012, 4943-D-2012, 5572-D-2012, 5757-D-2012, 5890-D-2012, 6449-D-2012, 6471-D-2012, 6634-D-2012, 6813-D-2012, 0557-D-2013, 1855-D-2013, 4275-D-2013, 5419-D-2013, 6087-D-2013 y 6115-D-2013 | CON MODIFICACIONES; 1 CON DISIDENCIA PARCIAL; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA LOS EXPEDIENTES 2744-D-12, 7343-D-12 Y 5590-D-13 | 27/11/2013 |