PROYECTO DE TP
Expediente 2248-D-2015
Sumario: DECOMISO DE BIENES QUE SEAN FUENTE O PROVENGAN DE DETERMINADOS DELITOS.
Fecha: 28/04/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 38
El Senado y Cámara de Diputados...
DECOMISO DE BIENES QUE SEAN
FUENTE O PROVENGAN DE DETERMINADOS DELITOS
Art. 1.- En los procesos en los que
se investigue la comisión de los delitos previstos en los artículos 5° inciso c), 6°
primer y tercer párrafo y 7° de la Ley N° 23.737 y los artículos 145 bis y ter y
305 del Código Penal, cuando existieren indicios vehementes y suficientes de
que las cosas o ganancias a las que alude el art 275 de la Ley Nº 27.063 son
fuente o provienen de objeto ilícito o han servido para cometer el hecho, el juez
interviniente ordenará su decomiso por auto fundado, aún antes del dictado de
la sentencia.
El decomiso es imprescriptible y se
declarará con independencia de que los presupuestos para su procedencia
hayan ocurrido con anterioridad a la promulgación de esta Ley..
Art. 2.- El decomiso procede
contra el titular de las cosas o ganancias, independientemente de quien las
tenga en su poder. Se podrá ordenar, en cualquier estado del proceso, a pedido
del representante del Ministerio Público Fiscal o de cualquier persona que
denuncie la existencia de tales bienes. Con carácter previo al decomiso, el juez
interviniente promoverá un incidente a fin de salvaguardar los derechos de
eventuales terceros ajenos al hecho delictivo.
Art. 3.- Del pedido de decomiso
presentado por el Ministerio Público Fiscal se correrá traslado a quienes figuren
como propietarios de los bienes, los que podrán presentar su descargo y
ofrecer prueba dentro de los 15 días de notificados. El juez interviniente dictará
auto de admisibilidad de las pruebas ofrecidas o declarará la cuestión de pleno
derecho.
Dentro de los 10 días del auto
mencionado en el párrafo anterior se realizará una audiencia oral y pública con
citación de las partes interesadas, las que serán las encargadas de aportar las
pruebas.
Dentro de los 5 días posteriores a
la audiencia, el juez interviniente deberá dictar resolución disponiendo el
decomiso u ordenando la entrega de los bienes a los terceros de buena fe
ajenos al hecho delictivo. Sólo se podrá diferir la resolución en caso de ser
necesario el dictamen de peritos o que ello constituya materia de la sentencia
definitiva.
Art. 4.- En el incidente de
decomiso podrán presentarse como parte las personas de existencia física o
ideal que se consideren con derecho sobre los bienes a decomisar. El juez
interviniente podrá determinar que el o los peticionantes presten caución
suficiente como anticipo por las costas, gastos de conservación, honorarios y
daños y perjuicios que se pudieran generar.
Art. 5 La resolución definitiva
sobre el decomiso será recurrible por las partes dentro del término de 5 días,
en relación y con efecto suspensivo. El Tribunal de alzada que correspondiere
deberá resolver la apelación dentro de los 15 días de recibido el incidente.
Art. 6.- El reclamo o litigio
posterior al decomiso relativos al origen, naturaleza o propiedad de tales cosas
o ganancias se realizará por medio de una acción civil o administrativa de
restitución. Si la cosa hubiere sido subastada, sólo se podrá reclamar su valor
monetario.
Art. 7.- El juez, a pedido del
representante del Ministerio Público Fiscal, deberá adoptar las medidas
cautelares suficientes para asegurar el decomiso de las cosas o ganancias sobre
las que la medida presumiblemente pudiera recaer. En tales supuestos, se
deberán dejar a salvo los derechos de restitución o indemnización del
damnificado y de terceros.
Art. 8.- Las cosas o ganancias que
fueren decomisadas con arreglo a lo prescripto en la presente ley serán
destinadas a reparar el daño causado a las víctimas, a la sociedad, o al Estado,
propendiendo a la prevención, investigación, persecución y control del delito, al
desarrollo de programas educativos y a la asistencia, rehabilitación e inserción
de las víctimas. Sólo para cumplir con estas finalidades podrá darse a los bienes
un destino específico, sin perjuicio de lo establecido en las leyes especiales al
respecto.
Art. 9.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El decomiso de los bienes que
sean fruto o provengan de actividades delictivas es un instrumento de política
criminal que se complementa con las disposiciones penales de prevención y
castigo a la delincuencia. Por su naturaleza y alcance, el decomiso se constituye
en un mecanismo novedoso y una respuesta eficaz contra el accionar del
crimen organizado, ya que se enfoca justamente en quitarles toda clase de
activos que puedan integrar la riqueza derivada de la actividad criminal.
La criminalidad organizada afecta
gravemente los derechos fundamentales y constituyen una amenaza para el
desarrollo sostenible y la convivencia pacífica. Por lo tanto, existe la imperiosa
necesidad de fortalecer la lucha contra la delincuencia a través de diversos
mecanismos legales que, como este, permiten al Estado proceder al decomiso
de los bienes que sean producto de tales actividades ilícitas El decomiso sin
condena, también denominado extinción de dominio, constituye un instituto
jurídico autónomo dirigido a eliminar el poder y capacidad de la
delincuencia.
Esta institución está dirigida a
privar de las ganancias a la criminalidad organizada, de manera tal de asfixiar
económicamente a quienes se dedican a cometer delitos. El caso del
narcotráfico es quizás el más trascendente para nuestra realidad nacional. Los
delitos relacionados al tráfico de drogas son enormemente rentables y generan
grandes cantidades de beneficios. Normalmente es la obtención de lucro lo que
guía a los narcotraficantes, por eso, una finalidad esencial de la investigación y
sanción de estos delitos ha de ser la búsqueda, incautación y decomiso de los
efectos y objetos del delito.
El decomiso, en estos supuestos,
es una consecuencia patrimonial de la actividad ilícita que consiste en la
declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere la
ley, por sentencia de autoridad judicial, sin contraprestación, ni compensación
de naturaleza alguna.
Lo destacable de esta modalidad
es que tiene carácter real, es decir, se dirige contra los bienes, y no es de
naturaleza penal. Es decir, no va contra las personas sino contra los bienes.
Además, entre sus ventajas, esta acción puede ser interpuesta con criterios
probatorios menos estrictos que el decomiso previsto en el art 23 del C
Penal.
La propiedad privada adquirida
legítimamente es un derecho fundamental protegido por la Constitución, la ley y
el derecho internacional. Su reconocimiento está sujeto al cumplimiento de su
función social, al orden público y al bienestar general. En consecuencia, este
derecho no puede ser reconocido cuando se trata de bienes obtenidos de
actividades ilícitas.
Diversas normas nacionales y
tratados internacionales nos brindan ejemplos consistentes en materia de
decomiso sin condena. La Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico
ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, suscripta en Viena el 20 de
diciembre de1988 contiene disposiciones muy amplias sobre el decomiso.
En el mismo sentido, el Convenio
de Naciones Unidas sobre Crimen Organizado de 2001, en su art. 12.7,
recomienda la posibilidad de exigir al delincuente que demuestre el origen lícito
del presunto producto del delito u otros bienes expuestos a decomiso, siempre
que tal práctica sea conforme a los principios del Derecho interno.
El artículo 31.8 del Convención de
las Naciones Unidas Contra la Corrupción también prevé una disposición de
carácter similar. Esta Convención recomienda a los Estados Partes "la
posibilidad de adoptar las medidas que sean necesarias para permitir el
decomiso de esos
bienes sin que medie una
condena, en casos en que el delincuente no pueda ser enjuiciado por motivo de
fallecimiento, fuga o ausencia, o en otros casos apropiados" (art. 54.1).
Resulta de suma utilidad el
antecedente brindado por la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el
Delito (UNODC), la que, a través de su Programa de Asistencia Legal en
América Latina y el Caribe (LAPLAC), avanzó en la elaboración de un modelo
regional de ley de decomiso sin condena bajo la figura de "extinción de
dominio", cuyo texto ha servido de base y guía al presente proyecto.
Por otra parte, el Convenio
Europeo de Varsovia de 16 de mayo de 2005 relativo al blanqueo, seguimiento,
embargo y decomiso de los productos del delito y a la financiación del
terrorismo dispone que "las partes han de adoptar las medidas necesarias para
exigir que el autor de algún delito grave demuestre el origen de sus bienes
sospechosos de ser productos del delito u otros bienes susceptibles de ser
decomisados".
Entre los países latinoamericanos
que cuentan con este tipo de normativa se encuentran Colombia, desde 2002;
Guatemala y Honduras desde 2010: Perú desde 2012 y México desde 2006 con
la reciente reforma del 2014.
En nuestro derecho interno, el
Código Penal prevé el decomiso sin condena en los arts. 23 y 305. En el artículo
23 se prevé el decomiso penal sin condena en ciertos casos, al señalarse que
"en caso de los delitos previstos en el artículo 213 ter y quáter (derogados por
la Ley Antiterrorista) y en el Título XIII del libro Segundo de éste Código, serán
decomisados de modo definitivo, sin necesidad de condena penal, cuando se
hubiera podido comprobar la ilicitud de su origen, o del hecho al que estuvieren
vinculados, y el imputado no pudiere ser enjuiciado por motivo de fallecimiento,
fuga, prescripción o cualquier otro motivo de suspensión o extinción de la
acción penal, o cuando el imputado hubiere reconocido la procedencia o uso
ilícito de los bienes".
Por su parte el art. 305 dispone
que "En operaciones de lavado de activos, serán decomisados de modo
definitivo, sin necesidad de condena penal, cuando se hubiere podido
comprobar la ilicitud de su origen, o del hecho material al que estuvieren
vinculados, y el imputado no pudiere ser enjuiciado por motivo de fallecimiento,
fuga, prescripción o cualquier otro motivo de suspensión o extinción de la
acción penal, o cuando el imputado hubiere reconocido la procedencia o uso
ilícito de los bienes."
Recientemente, la Ley N° 27.063,
en su art. 275 referido a los diversos tipos de decomiso previstos en la
legislación de fondo, establece que "En aquellos procesos en los que se
investigue la comisión de los delitos previstos en los artículos 5° inciso c), 6°
primer y tercer párrafo y 7° de la Ley N° 23.737, y los artículos 145 bis y 145
ter y Título XIII del Libro Segundo del Código Penal, cuando existieren indicios
vehementes y suficientes de que las cosas o ganancias a las que se alude en el
presente artículo son fuente o provienen de objeto ilícito o han servido para
cometer el hecho, el juez interviniente ordenará, a pedido del representante del
Ministerio Público Fiscal, su decomiso por auto fundado, aún antes del dictado
de sentencia. En los casos previstos en el párrafo precedente, se promoverá el
correspondiente incidente a fin de salvaguardar derechos de terceros ajenos al
hecho delictivo. Una ley especial determinará el procedimiento que regirá el
incidente y las adecuaciones normativas que resulten necesarias. "
La presente norma trata
justamente de regular el procedimiento que regirá el incidente en el cual se
decidirá el decomiso de los bienes a que se hace referencia en el mencionado
artículo. Así se dispone que el Ministerio Público tendrá el ejercicio de la acción,
que la misma es imprescriptible y de aplicación retroactiva (tal como también lo
prevé la Ley Modelo propuesta por la Oficina de las Naciones Unidas contra la
droga y el delito (UNODC))
El Senado de la Nación, en
setiembre de 2014 (Expte N° S-072/2014) aprobó por unanimidad un proyecto
de ley que incorporaba la figura de la extinción de dominio al Código Penal;
posteriormente por medio de la Ley N° 27.063 se receptaron varias de dichas
propuestas , incorporándolas en definitiva al Código Procesal Penal de la
Nación.
Siguiendo con las disposiciones del
art. 275 de la Ley N° 27.063 y con el texto del proyecto de ley que se aprobara
en el Senado, se limitan los delitos a los cuales aplicar el decomiso sin condena
sólo a aquellos vinculados con la narcocriminalidad, lavado de activos y trata de
personas.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ZABALZA, JUAN CARLOS | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
RASINO, ELIDA ELENA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
DUCLOS, OMAR ARNALDO | BUENOS AIRES | GEN |
BINNER, HERMES JUAN | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
TROIANO, GABRIELA ALEJANDRA | BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
LEGISLACION PENAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
22/09/2015 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 0247/2016 | ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 247/16 | 23/06/2016 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 26/08/2015 | |
Diputados | RESOLUCION DE PRESIDENCIA - AMPLIACION DE GIRO A LA COMISION DE LEGISLACION GENERAL. |