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PROYECTO DE TP


Expediente 2248-D-2009
Sumario: REGIMEN PROMOCIONAL PARA LA INVESTIGACION, DESARROLLO, GENERACION Y USO DE BIOCOMBUSTIBLES Y DERIVADOS. LEY 26093. MODIFICACION. SUSTITUCION DEL ARTICULO 13 Y DEL ARTICULO 17, SOBRE BENEFICIOS POR LA RADICACION DE INDUSTRIAS DE BIOCOMBUSTIBLES.
Fecha: 11/05/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 44
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Art. 1: Sustitúyase el artículo 13 de la ley 26.093 por el siguiente:
Artículo 13. - Todos los proyectos de radicación de industrias de biocombustibles, gozarán de los beneficios que se prevén en la presente ley, en tanto y en cuanto:
a) Se instalen o se hayan instalado en el territorio de la Nación Argentina. En el caso de tratarse de proyectos ya instalados, éstos quedarán exceptuados de los beneficios previstos en el Artículo 15. Incisos 1) y 2). Los beneficios otorgados no serán retroactivos.
b) Sean propiedad de sociedades comerciales, privadas, públicas o mixtas, o cooperativas, constituidas en la Argentina y habilitadas con exclusividad para el desarrollo de la actividad promocionada por esta ley, pudiendo integrar todas o algunas de las etapas industriales necesarias para la obtención de las materias primas renovables correspondientes. La autoridad de aplicación establecerá los requisitos para que las mismas se encuadren en las previsiones del presente artículo.
c) Estén en condiciones de producir biocombustibles cumpliendo las definiciones y normas de calidad establecidas y con todos los demás requisitos fijados por la autoridad de aplicación, previos a la aprobación del proyecto por parte de ésta y durante la vigencia del beneficio.
d) Hayan accedido al cupo fiscal establecido en el artículo 14 de la presente ley y en las condiciones que disponga la reglamentación.
Aquellos proyectos que decidan participar del mercado interno, podrán comprometer parte de su producción a la exportación, en la medida que lo indiquen en la presentación del proyecto, detallando claramente la proporción. Estos proyectos quedarán exceptuados de los beneficios previstos en el Art.15 incisos 1) y 2), pudiendo ser sujetos solamente de los beneficios previstos en el Art.15 inciso 3) para la proporción destinada al mercado interno.
De no cumplir con la provisión del mercado interno comprometida en el proyecto en tiempo y forma, no serán habilitados a exportar.
Art. 2: Sustitúyase el artículo 7 de la ley 26.093 por el siguiente:
Artículo 7. - Establécese que todo combustible líquido caracterizado como gasoil o diesel oil -en los términos del artículo 4º de la Ley Nº 23.966, Título III, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, o en el que pueda prever la legislación nacional que en el futuro lo reemplace- que se comercialice dentro del territorio nacional, deberá ser mezclado por aquellas instalaciones que hayan sido aprobadas por la autoridad de aplicación para el fin específico de realizar esta mezcla con la especie de biocombustible denominada "biodiesel", en un porcentaje del CINCO POR CIENTO (5%) como mínimo de este último, medido sobre la cantidad total del producto final. Esta obligación tendrá vigencia a partir del 1 de Julio de 2009-
La Autoridad de Aplicación tendrá la atribución de aumentar el citado porcentaje, cuando lo considere conveniente en función de la evolución de las variables de mercado interno, o bien disminuir el mismo ante situaciones de escasez fehacientemente comprobadas.
Art. 3: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La ley de biocombustibles, tal como fue sancionada, conllevaba el espíritu de generar un mercado local de biocombustibles, alimentado prioritariamente por empresas pequeñas y medianas. Lo hacía generando un corte obligatorio de combustibles fósiles con biocombustibles que debía regir a partir del primer día del cuarto año calendario siguiente al de promulgación de la ley.
A tres años de sancionada la ley y reglamentada en forma parcial; una radiografía actual del subsector de biodiesel, exhibe un mercado mayoritariamente formado por grandes empresas que se dedican a la exportación -95% del mercado- y sólo el 5% restante de pequeños y medianos emprendimientos cuyo producto es destinado al mercado interno.
Si bien la ley tal como fuera sancionada, no prohíbe a las empresas comercializar en el mercado interno y exportar biocombustibles a la vez, en su Reglamentación -DR 109/07, Art.19 Inc. h)- se detalla que los proyectos que obtengan los beneficios de la ley, estarán obligados a comercializar el total de su producción para la mezcla con combustibles fósiles en el mercado local.
Esta directiva, impide en la práctica que una empresa que exporte biocombustibles pueda proveer el mercado interno, ya que la incidencia de los impuestos mencionados en el Art.15 Inc. 3 es tal, que cualquier empresa que pretenda proveer el mercado interno que no sea exceptuada de pagarlos (o sea que no obtenga el beneficio asignado por ese ítem) quedaría virtualmente imposibilitada de hacerlo.
En el caso específico del biodiesel, a partir del contexto actual de mercados internacionales con escasa demanda debida a la crisis económica mundial y un mercado local inexistente, las empresas exportadoras locales están trabajando a menos de la mitad de su capacidad operativa, con la consecuente probabilidad de verse en la situación de no poder conservar la totalidad de su mano de obra.
Por otro lado, ese 5% de la producción local de biodiesel destinado al mercado interno y el proyectado, no alcanzarían a cubrir el corte obligatorio instaurado por la ley.
El presente proyecto de ley, propone por lo tanto adelantar la fecha del corte para el caso del biodiesel y a su vez eliminar la restricción de proveer cualquier tipo de biocombustibles al mercado interno y exportar al mismo tiempo. Se pretende con ello permitir a las empresas exportadoras utilizar la capacidad operativa que hoy está ociosa -y mantener los puestos de trabajo que hoy peligran- a la vez de asegurar la provisión de biocombustibles que el fija el corte y a las empresas que provean al mercado interno con cupo asignado, realizar exportaciones si la situación les es favorable, sin perder por ello el cupo.
Se deja presente sin embargo que las empresas que exporten que deseen acceder al cupo para proveer al mercado interno, deberán indicar en la presentación del proyecto la proporción del volumen comprometido y se hace la salvedad de que en caso de no cumplir con la provisión del mercado interno en tiempo y forma, no serán habilitados a exportar.
Es importante destacar, que no existe erogación extra de parte del fisco a partir de la modificación propuesta, ya que de igual manera que en el texto de la ley sancionada, se estará subsidiando la totalidad del corte, independientemente de quién sea el sujeto del beneficio. Se deja en claro asimismo, que tanto en el caso de la ley como en este proyecto, considerando que se están realizando importaciones de combustibles sin imposición (eximiéndolo de impuestos), lo que se propone en el texto a través del beneficio impositivo, no es mas que la transferencia de una eximición de un producto importado a un producto nacional.
Por las razones expuestas, solicito a mis pares la aprobación de este proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BULLRICH, ESTEBAN JOSE CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ENERGIA Y COMBUSTIBLES (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA