PROYECTO DE TP
Expediente 2248-D-2009
Sumario: REGIMEN PROMOCIONAL PARA LA INVESTIGACION, DESARROLLO, GENERACION Y USO DE BIOCOMBUSTIBLES Y DERIVADOS. LEY 26093. MODIFICACION. SUSTITUCION DEL ARTICULO 13 Y DEL ARTICULO 17, SOBRE BENEFICIOS POR LA RADICACION DE INDUSTRIAS DE BIOCOMBUSTIBLES.
Fecha: 11/05/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 44
El Senado y Cámara de Diputados...
Art. 1: Sustitúyase el artículo 13 de la ley
26.093 por el siguiente:
Artículo 13. - Todos los proyectos
de radicación de industrias de biocombustibles, gozarán de los beneficios que se prevén
en la presente ley, en tanto y en cuanto:
a) Se instalen o se hayan instalado en el
territorio de la Nación Argentina. En el caso de tratarse de proyectos ya instalados, éstos
quedarán exceptuados de los beneficios previstos en el Artículo 15. Incisos 1) y 2). Los
beneficios otorgados no serán retroactivos.
b) Sean propiedad de sociedades
comerciales, privadas, públicas o mixtas, o cooperativas, constituidas en la Argentina y
habilitadas con exclusividad para el desarrollo de la actividad promocionada por esta
ley, pudiendo integrar todas o algunas de las etapas industriales necesarias para la
obtención de las materias primas renovables correspondientes. La autoridad de
aplicación establecerá los requisitos para que las mismas se encuadren en las
previsiones del presente artículo.
c) Estén en condiciones de producir
biocombustibles cumpliendo las definiciones y normas de calidad establecidas y con
todos los demás requisitos fijados por la autoridad de aplicación, previos a la
aprobación del proyecto por parte de ésta y durante la vigencia del beneficio.
d) Hayan accedido al cupo fiscal
establecido en el artículo 14 de la presente ley y en las condiciones que disponga la
reglamentación.
Aquellos proyectos que decidan participar
del mercado interno, podrán comprometer parte de su producción a la exportación, en la
medida que lo indiquen en la presentación del proyecto, detallando claramente la
proporción. Estos proyectos quedarán exceptuados de los beneficios previstos en el
Art.15 incisos 1) y 2), pudiendo ser sujetos solamente de los beneficios previstos en el
Art.15 inciso 3) para la proporción destinada al mercado interno.
De no cumplir con la provisión del
mercado interno comprometida en el proyecto en tiempo y forma, no serán habilitados a
exportar.
Art. 2: Sustitúyase el artículo 7 de la ley
26.093 por el siguiente:
Artículo 7. - Establécese que todo
combustible líquido caracterizado como gasoil o diesel oil -en los términos del
artículo 4º de la Ley Nº 23.966, Título III, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos
y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, o en el que pueda prever
la legislación nacional que en el futuro lo reemplace- que se comercialice dentro del
territorio nacional, deberá ser mezclado por aquellas instalaciones que hayan sido
aprobadas por la autoridad de aplicación para el fin específico de realizar esta mezcla
con la especie de biocombustible denominada "biodiesel", en un porcentaje del CINCO
POR CIENTO (5%) como mínimo de este último, medido sobre la cantidad total del
producto final. Esta obligación tendrá vigencia a partir del 1 de Julio de 2009-
La Autoridad de Aplicación tendrá la
atribución de aumentar el citado porcentaje, cuando lo considere conveniente en función
de la evolución de las variables de mercado interno, o bien disminuir el mismo ante
situaciones de escasez fehacientemente comprobadas.
Art. 3: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La ley de biocombustibles, tal como fue
sancionada, conllevaba el espíritu de generar un mercado local de biocombustibles,
alimentado prioritariamente por empresas pequeñas y medianas. Lo hacía generando un
corte obligatorio de combustibles fósiles con biocombustibles que debía regir a partir
del primer día del cuarto año calendario siguiente al de promulgación de la ley.
A tres años de sancionada la ley y
reglamentada en forma parcial; una radiografía actual del subsector de biodiesel, exhibe
un mercado mayoritariamente formado por grandes empresas que se dedican a la
exportación -95% del mercado- y sólo el 5% restante de pequeños y medianos
emprendimientos cuyo producto es destinado al mercado interno.
Si bien la ley tal como fuera sancionada,
no prohíbe a las empresas comercializar en el mercado interno y exportar
biocombustibles a la vez, en su Reglamentación -DR 109/07, Art.19 Inc. h)- se detalla
que los proyectos que obtengan los beneficios de la ley, estarán obligados a
comercializar el total de su producción para la mezcla con combustibles fósiles en el
mercado local.
Esta directiva, impide en la práctica que
una empresa que exporte biocombustibles pueda proveer el mercado interno, ya que la
incidencia de los impuestos mencionados en el Art.15 Inc. 3 es tal, que cualquier
empresa que pretenda proveer el mercado interno que no sea exceptuada de pagarlos (o
sea que no obtenga el beneficio asignado por ese ítem) quedaría virtualmente
imposibilitada de hacerlo.
En el caso específico del biodiesel, a partir
del contexto actual de mercados internacionales con escasa demanda debida a la crisis
económica mundial y un mercado local inexistente, las empresas exportadoras locales
están trabajando a menos de la mitad de su capacidad operativa, con la consecuente
probabilidad de verse en la situación de no poder conservar la totalidad de su mano de
obra.
Por otro lado, ese 5% de la producción
local de biodiesel destinado al mercado interno y el proyectado, no alcanzarían a cubrir
el corte obligatorio instaurado por la ley.
El presente proyecto de ley, propone por
lo tanto adelantar la fecha del corte para el caso del biodiesel y a su vez eliminar la
restricción de proveer cualquier tipo de biocombustibles al mercado interno y exportar
al mismo tiempo. Se pretende con ello permitir a las empresas exportadoras utilizar la
capacidad operativa que hoy está ociosa -y mantener los puestos de trabajo que hoy
peligran- a la vez de asegurar la provisión de biocombustibles que el fija el corte y a las
empresas que provean al mercado interno con cupo asignado, realizar exportaciones si
la situación les es favorable, sin perder por ello el cupo.
Se deja presente sin embargo que las
empresas que exporten que deseen acceder al cupo para proveer al mercado interno,
deberán indicar en la presentación del proyecto la proporción del volumen
comprometido y se hace la salvedad de que en caso de no cumplir con la provisión del
mercado interno en tiempo y forma, no serán habilitados a exportar.
Es importante destacar, que no existe
erogación extra de parte del fisco a partir de la modificación propuesta, ya que de igual
manera que en el texto de la ley sancionada, se estará subsidiando la totalidad del corte,
independientemente de quién sea el sujeto del beneficio. Se deja en claro asimismo, que
tanto en el caso de la ley como en este proyecto, considerando que se están realizando
importaciones de combustibles sin imposición (eximiéndolo de impuestos), lo que se
propone en el texto a través del beneficio impositivo, no es mas que la transferencia de
una eximición de un producto importado a un producto nacional.
Por las razones expuestas, solicito a mis
pares la aprobación de este proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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BULLRICH, ESTEBAN JOSE | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
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