PROYECTO DE TP
Expediente 2237-D-2011
Sumario: PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO PARA CASOS DE MENOR CUANTIA, APLICABLE A DEMANDAS CIVILES Y COMERCIALES DE CONOCIMIENTO Y DE CONTENIDO PATRIMONIAL Y A LAS VINCULADAS A LAS RELACIONES DE CONSUMO REGULADAS POR LEY 24240 -DEFENSA DEL CONSUMIDOR-.
Fecha: 03/05/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 40
El Senado y Cámara de Diputados...
PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO
PARA CASOS DE MENOR CUANTIA
SECCIÓN I DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo1° OBJETO DEL PROCESO: El
procedimiento previsto en la presente ley será de aplicación obligatoria a:
a) las demandas civiles y comerciales
de conocimiento y de contenido patrimonial y a las vinculadas a las relaciones de
consumo reguladas por la ley nacional N° 24.240 y sus modificatorias, cuyos
montos no superen la suma de veinte mil pesos ($20.000).
Dicho monto será ajustado al menos
una vez por año por la Corte Suprema de Justicia de la Nación conforme el
porcentaje de variación del salario mínimo vital y móvil.
b) las demandas sin contenido
patrimonial por conflictos de vecindad o derivadas del régimen de propiedad
horizontal.
c) toda otra demanda que, a criterio del
Juez y por su objeto y/o la prueba ofrecida, pueda ser tramitada a través del
procedimiento simplificado. .
No será requisito para la interposición
de la demanda el procedimiento de mediación y conciliación previsto en la Ley Nº
26.589. Una vez iniciado el presente procedimiento las partes no podrán solicitar
la aplicación de la referida ley, sin perjuicio de las facultades del juez en los
términos del art. 2º.
Articulo 2º EXCEPCIONES: Quedan
excluidos del presente régimen los procesos de familia, sucesorios, de desalojo,
concursales y los relativos al estado y la capacidad de las personas y todas
aquellas cuestiones en las que deban practicarse peritajes o que, a criterio del
Juez y por su objeto y prueba, impongan la aplicación del procedimiento que
corresponda. El Juez podrá disponer la aplicación del procedimiento que
corresponda hasta la audiencia de conciliación inclusive.
En tal caso, se ordenará el archivo de
las actuaciones y el actor podrá accionar por las vías que correspondan.
La interposición de la demanda que
diere origen al presente procedimiento suspenderá el término de la prescripción, el
que continuará a partir de la notificación de la resolución que dispuso el archivo
del procedimiento simplificado .
Artículo 3° PRINCIPIOS: El proceso
será impulsado de oficio, se regirá por los principios de oralidad actuada,
simplicidad, informalidad, economía procesal y celeridad, y se orientará a
soluciones conciliatorias o transaccionales, las que podrán adoptarse en cualquier
etapa del proceso.
En la primera audiencia el Juez
explicará a las partes sobre los principios que rigen el procedimiento.
Articulo 4º BENEFICIO DE LITIGAR
SIN GASTOS
Las personas que carecieren de
recursos podrán litigar sin gastos, a cuyo efecto deberán presentar, junto a la
demanda o a su contestación, una declaración jurada, en formulario preimpreso y
aprobado por el Consejo de la Magistratura, rubricada por el peticionante y dos
testigos de su conocimiento, en la que constarán aquellos extremos relacionados
con su situación patrimonial en los que se funde el beneficio.
La falsedad de los datos consignados
en la declaración jurada producirá la perdida del beneficio y será sancionada con
una multa equivalente al triple de la tasa de justicia que hubiere correspondido
abonar. La multa no podrá ser inferior a quinientos pesos ($500), monto que será
ajustado conforme los términos del inc. a) del artículo 1º.
El organismo de determinación y
recaudación de la tasa de justicia fiscalizará la veracidad de dicha declaración y
podrá solicitar al juez la revocatoria del beneficio.
El patrocinio jurídico del beneficiario,
en caso de así requerirlo, será ejercido por el profesional que designe el Colegio
Público de Abogados de la Capital Federal o, en su caso, por la Defensoría Oficial,
salvo que opte por el patrocinio de un abogado de su elección o por cualquier
alternativa de patrocinio jurídico gratuito existente en la jurisdicción.
En el primer caso, el juez dará
intervención al Colegio profesional a fin de que se de cumplimiento con el sorteo
del profesional que intervendrá en los términos del artículo 6º, inc. b) de la Ley Nº
23.187, y en el segundo supuesto al Defensor Oficial en turno,
Artículo 5° RECUSACION y
EXCUSACION: En ninguna etapa o instancia del proceso procederá la recusación
sin causa. Los Jueces deben excusarse y pueden ser recusados con causa
conforme las reglas, causales, oportunidades y formas previstas en el Código de
Procedimientos Civil y Comercial.
SECCIÓN II DE LAS
PARTES
Artículo 6° COMPARECENCIA y
REPRESENTACIÓN: Las partes comparecerán a las audiencias personalmente,
no pudiendo hacerlo mediante representantes
Solo se admitirá que éstas puedan
actuar por intermedio de representantes en los supuestos de personas jurídicas o
personas físicas que justifiquen su imposibilidad de concurrir personalmente a las
audiencias por cuestiones de salud o ausencia o si residen a más de 200 km de la
sede del Tribunal.
Los representantes deberán contar con
la facultad de acordar transacciones y conciliaciones.
Articulo 7º ASESORAMIENTO
LETRADO: Las partes podrán comparecer al proceso por sí mismas o con
patrocinio letrado.
El patrocinio letrado será obligatorio
para las partes cuando:
a) una de ellas comparezca con
letrado.
b) exista una notoria desigualdad en la
aptitud de las partes para defenderse. Ello se presumirá cuando una de ellas, o su
representante, sean abogados.
De verificarse la situación de
desigualdad en la primera audiencia, se fijará nueva fecha.
En cualquier caso, se pondrá a
disposición de una o ambas partes el Servicio de Abogados Solidarios del
Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación creado por
esta ley y los distintos servicios de asistencia y patrocinio jurídico gratuito
disponibles en la jurisdicción, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a un letrado
de su elección.
SECCIÓN III DE LOS ACTOS
PROCESALES
Artículo 8° CARÁCTER: Los actos
procesales serán públicos, salvo en aquellos casos en que pudiere afectarse el
derecho a la intimidad o privacidad de las personas, y deberán realizarse en días y
horas hábiles, salvo que el Juez considere necesario habilitar horas.
Artículo 9º REGISTRO: Sólo se
consignarán en forma escrita por el Actuario del Juzgado la decisión judicial de
apartarse del presente procedimiento, el acuerdo conciliatorio y la sentencia. El
resto de los actos serán registrados resumidamente de igual forma o por registro
de audio o video solo cuando así lo considere necesario el Juez. Las
declaraciones testimoniales podrán hacerse constar por escrito o ser registradas
por medios de audio.
SECCIÓN IV CITACIONES,
INTIMACIONES y NOTIFICACIONES
Artículo 10º CONTENIDO: Las
citaciones deberán contener en todos los casos los apercibimientos e intimaciones
que correspondan y los derechos de los que gozan las partes, redactados de
manera clara y sencilla.
Las cédulas y oficios serán
confeccionados y diligenciados de oficio.
Todas las resoluciones serán
notificadas por cédula, salvo lo específicamente establecido en esta ley.
Serán válidas las modalidades de
citaciones y notificaciones electrónicas que habilite el Consejo de la Magistratura
de la Nación.
Artículo 11º APERCIBIMIENTOS: La
citación a la primera audiencia contendrá copia de la demanda y la documentación
acompañada a esta.
En todos los casos, contendrán día y
hora para la comparecencia de las partes y apercibimiento de que, en caso de
incomparecencia injustificada de alguna de ellas se continuará el proceso en su
ausencia, se presumirá el reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y
lícitos afirmados en la demanda o su contestación, sin perjuicio del deber de tener
por probados dichos extremos, y se dictará sentencia según el merito de la
causa.
Artículo 12º EDICTOS: Cuando sea
procedente la notificación por edictos el juez podrá disponer la publicidad a través
del Boletín Oficial o por el medio que estime conveniente, sin costo para las
partes.
SECCIÓN V
PROCEDIMIENTO
Artículo 13º CONTENIDO DE LA
DEMANDA: El proceso se iniciará con la presentación de la demanda a través de
la instancia prevista en el artículo 29 o ante la Cámara del Fuero que corresponda
mediante un formulario preimpreso aprobado por el Consejo de la Magistratura, en
el que deberá constar, de forma simple y en lenguaje accesible:
a) El nombre y domicilio de las
partes, y el que constituya el actor;
b) El objeto de la demanda,
designándolo con toda exactitud, y en su caso su valor;
c) Los hechos, los fundamentos y su
prueba;
d) Detalle de la prueba documental
que se adjunta y aquella cuya producción se solicita;
e) Si concurrirá al proceso con
patrocinio letrado.
f) Fecha de presentación y firma del
actor y del receptor.
La demanda podrá ser formulada
verbalmente, en cuyo caso se hará constar en el referido formulario por ante la
Secretaría o autoridad correspondiente, en el que se dejará constancia de dichos
extremos y de su lectura en alta voz.
Artículo 14º MEDIDAS
CAUTELARES: El Juez puede, de oficio o a pedido de parte, en cualquier etapa
del proceso, disponer la aplicación in audita parte de medidas cautelares a fin de
asegurar su resultado, pudiendo fijar, si lo estima adecuado, una contracautela a
favor de la parte destinataria de la medida.
Artículo 15º TRASLADO y CITACIÓN:
De la demanda se dará traslado al demandado, emplazándoselo a contestarla,
plantear excepciones y ofrecer prueba, en forma oral, en la audiencia de
conciliación que se fijará dentro del plazo de veinte (20) días. En el caso de que el
demandado resida a más de doscientos kilómetros (200km) de la sede del
juzgado, la audiencia se fijará dentro de los treinta (30) días.. La audiencia será
notificada con una antelación mínima de diez (10) o quince (15) días
respectivamente.
En el traslado se comunicará al
demandado si resulta obligatoria o no su comparecencia con patrocinio letrado, sin
perjuicio de la facultad de así hacerlo, en cuyo caso deberá notificarlo al juez, con
una antelación de cinco (5) días a la fecha de audiencia.
El juez notificará en iguales términos
dicha circunstancia al actor y fijará nueva fecha de audiencia a llevarse a cabo
dentro de los quince (15) días.
Artículo 16º RECONVENCION: La
reconvención será admitida cuando se fundamente en el mismo objeto de la
demanda y en la medida que no exceda el valor pecuniario establecido en el
artículo 1º. En este supuesto podrá ser dispensada la contestación formal y ambas
serán valoradas en la misma sentencia.
Artículo 17º AUDIENCIA de
CONCILIACION: La audiencia será oral. Las partes expondrán las excepciones,
sus derechos o pretensiones ante el Juez, y el demandado acompañará y/o
solicitará la producción de toda la prueba en que funda sus defensas.
Impuesto de las pretensiones de las
partes, el Juez tratará de avenirlas proponiéndoles los medios de conciliación que
su prudencia le sugiera y, en su caso, homologara el acuerdo y su forma de
cumplimiento.
Artículo 18º PROVEIDO DE PRUEBA:
No consiguiendo el Juez que en la primera audiencia los litigantes concilien,
intentará disminuir o simplificar las cuestiones litigiosas y proveerá la prueba
ofrecida por las partes, buscando abreviar los medios probatorios. Dicha decisión
será irrecurrible.
En dicho acto, el actor podrá ofrecer
prueba sobre los hechos que invocare el demandado y podrá alegar hechos
nuevos ocurridos o conocidos luego de formulada la demanda.
Si la cuestión fuere de puro derecho u
obrare en poder del Juez toda la prueba necesaria para resolver el caso, o si el
demandado reconociere los hechos expuestos por la contraria, se dictará
sentencia en el mismo acto, pudiendo diferir su fundamentación hasta tres (3) días
luego de pronunciada, la que será notificada por nota.
En caso contrario, fijará audiencia de
juicio dentro de los treinta (30) días y ordenará la producción de la prueba que
deba disponer de oficio. El plazo podrá ser prorrogado de oficio por el Juez
cuando no haya podido materializarse la producción de la prueba a su cargo.
Artículo 19º AUDIENCIA de JUICIO: En
la audiencia de juicio el Juez dispondrá la producción de la prueba proveída, se
dará lectura a la prueba documental y se escuchará a los testigos. El juez valorará
la prueba y tendrá amplias facultades para conducir el debate. Concluido ello, las
partes podrán brindar un breve alegato.
Artículo 20º SENTENCIA: A
continuación, el Juez dictará oralmente sentencia, sin perjuicio de su posterior
registro escrito, pudiendo diferir su fundamentación hasta tres (3) días luego de
pronunciada, la que será notificada por nota. No será necesaria la valoración de
todas las pruebas producidas sino solo de aquellas que fueren esenciales y
decisivas para resolver el conflicto.
El Juez verificará que las partes hayan
comprendido el alcance de la sentencia e invitará a que acuerden la forma de
cumplimiento. En caso contrario, resolverá lo que corresponda.
Artículo 21º INCIDENCIAS: Las
incidencias que se susciten en el proceso serán resueltas en la sentencia. La
resolución será irrecurrible.
Artículo 22º EJECUCION: Vencido el
plazo para el cumplimiento de la sentencia, el Juez procederá a ejecutarla a
instancia de parte y se sustanciará conforme el procedimiento previsto en el
Código Procesal Civil y Comercial de la jurisdicción.
Artículo 23º CONCILIACIÓN
VOLUNTARIA: Si comparecen inicialmente ambas partes al proceso simplificado,
se intentará la conciliación en dicho momento o se fijará audiencia dentro de los
cinco (5) días a tal efecto. De fracasar la misma se continuará con el trámite
correspondiente.
SECCIÓN VI PRUEBA
Artículo 24º PRUEBA INADMISIBLE:
No se admitirá la prueba de absolución de posiciones o aquellas que fueren
manifiestamente improcedentes, irrelevantes, meramente dilatorias o
sobreabundantes.
Artículo 25º TESTIGOS: Cada parte
podrá ofrecer hasta cinco (5) testigos, de los que podrán declarar solo tres (3),
asumiendo éstas la carga de hacerlos comparecer a la audiencia de juicio, bajo
apercibimiento de tenerlos por desistidos. Las partes podrán requerir al juez la
citación del testigo.
No procederá el careo entre testigos ni
entre estos y las partes.
Artículo 26º INFORMES: Los pedidos
de informes serán emitidos y diligenciados por el Juez, sin perjuicio del derecho de
las partes de asumir dicha carga.
SECCION VII RECURSOS:
Artículo 27º ACLARATORIA y
REVOCATORIA: Contra la sentencia del Juez solo procederá el recurso de
aclaratoria y revocatoria.
Los recursos podrán interponerse y
resolverse en la misma audiencia de juicio o presentarse dentro de los tres (3)
días de notificados los fundamentos de la sentencia. En dicho caso, serán
fundados y resueltos en la audiencia que tal efecto se deberá fijar dentro de los
quince (15) días de presentados. .
SECCIÓN VIII APLICACION
SUPLETORIA
Artículo 28º CODIGO PROCESAL
CIVIL Y COMERCIAL: Serán de aplicación supletoria las disposiciones del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación en todo cuanto no esté previsto por esta
ley y resultare compatible con sus principios.
SECCION IX CLAUSULAS
TRANSITORIAS
Artículo 29º INSTRUMENTACION: La
presente ley entrará en vigencia al año de su promulgación.
Durante dicho lapso el Consejo de la
Magistratura deberá efectuar experiencias pilotos del presente procedimiento que
importen aplicaciones parcializadas por circunscripciones o turnos o su
instrumentación en determinados Tribunales.
También deberá disponer la creación
de oficinas descentralizadas de orientación, asesoramiento, recepción de
demandas y asignación de causas y de oficinas comunes para la fijación de
audiencias, citaciones, notificaciones y traslados.
El Consejo de la Magistratura deberá
confeccionar y difundir gratuitamente un manual explicativo del presente
procedimiento y de los derechos de las partes en términos claros y sencillos.
Artículo 30º: PATROCINO GRATUITO:
A los efectos previstos en el artículo 7º "in fine", el Consejo de la Magistratura
deberá confeccionar y actualizar una lista de asociaciones, instituciones, firmas de
abogados, facultades de derecho, fundaciones, entidades gubernamentales y
organizaciones no gubernamentales que presten servicios de patrocinio jurídico
gratuito.
Artículo 31º: Créase en el ámbito del
Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación el Servicio de
Abogados Solidarios, en el cual se podrán inscribir en forma gratuita aquellos
abogados matriculados en la Ciudad de Buenos Aires con menos de diez (10)
años de antigüedad en la matricula que deseen brindar patrocinio jurídico en el
procesos previsto en esta ley. Su intervención en cada caso será producto de un
sorteo.
Los honorarios de dichos abogados por
su actividad durante la tramitación del proceso, cuando se tratare de sumas de
dinero o bienes susceptibles de apreciación pecuniaria, serán regulados entre el
siete por ciento (7 %) y el diecisiete por ciento (17 %) del monto del proceso y
entre el cinco por ciento (5 %) y el quince por ciento (15 %) para la parte vencida.
Para el resto de los casos, fíjese el máximo del honorario en la suma de tres mil
cuatrocientos pesos ($3.400).
Los honorarios no podrán ser
regulados en sumas inferiores a trescientos pesos ($ 300).
El juez deberá evaluar favorablemente
al momento de regular honorarios la efectivización de acuerdos conciliatorios entre
las partes.
Será de aplicación supletoria la Ley de
Aranceles Profesionales Nº 21.839.
Artículo 32º INVITACION: A los efectos
de la implementación de la presente ley se invita a las Provincias que aún no
posean sistemas similares, a que, en forma coordinada entre el Poder Ejecutivo,
Municipios y Poder Judicial, se generen los marcos de acuerdo necesarios para la
puesta en marcha de procedimientos de justicia simplificada en casos de menor
cuantía.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto tiene por finalidad
instaurar un nuevo proceso judicial simplificado para casos de menor cuantía,
destinado a solucionar aquellos conflictos que por su objeto, o por el monto en
disputa, no suelen acceder al sistema de justicia.
Es una representación de la idea del
proyecto de ley presentado oportunamente bajo el número de expediente 1180-D-
2010, luego de que fuera trabajado en la Comisión de Justicia de esta Honorable
Cámara durante el periodo legislativo 2009-2010.
Entendemos pertinente esta
representación dado que el proyecto ha sido modificado, en ciertas cuestiones
sustancialmente, en base al enriquecedor debate democrático, y el trabajo que se
la ha impreso desde la Comisión de Justicia.
Cabe resaltar y agradecer el trabajo y
la colaboración de los Diputados Ricardo Gil Lavedra (UCR), Juan Pedro Tunessi
(UCR), Marcela Rodriguez (CC), Laura Alonso (PRO) y Carlos Alberto Carranza
(Peronismo Federal), quienes colaboraron activamente en la nueva redacción
propuesta.
En lo que hace al proyecto en
particular, este tiene como principal objetivo abrir una puerta más para el acceso a
la justicia de los ciudadanos. Creemos que el acceso a la justicia comprende "el
derecho a que sean eliminados todos y cada uno de los obstáculos que impiden
su consecución". (1) Por ello es que consideramos vital impulsar este tipo de
iniciativas, que buscan que aquellas cuestiones que por su monto, su objeto, o por
las carencias particulares de los interesados, suelen quedar excluidas del sistema
de justicia, sean receptadas para poder dar una pronta respuesta.
Estamos convencidos que el proceso
judicial debe evolucionar en pos de una profunda metamorfosis que a partir del
relevamiento concreto de la sociedad a la que prestará su asistencia, intente, al
observar tanto el comportamiento de los operadores cuanto de los consumidores
del servicio, concebir una justicia más humana y compatible con una época en la
que los hechos se precipitan a una velocidad extraordinaria (2) .
Entre otras experiencias, es dable
señalar aquellas llevadas adelante en Brasil, Venezuela, Perú y otros países
latinoamericanos que tienen en funcionamiento tribunales de justicia vecinal;
conocidos son también por la calidad de la solución de las conflictividades los
tribunales de Inglaterra, Escocia, Estados Unidos, Holanda y España. Las "cortes
barriales" inglesas, conformadas por tres jueces, son paradigmáticas, en cuanto
garantizan la participación directa de los propios vecinos en la resolución de sus
conflictos.
En estos tiempos se requiere que la
Justicia, entendida como servicio, vaya al encuentro de quienes necesitan de ella,
asumiendo un rol activo en contraposición a la pasividad tradicionalmente
adoptada y basada en la errónea concepción de la suficiencia de la proclamación
de la igualdad formal de las personas, en cuanto su capacidad para defender sus
derechos, que tanta protección engendró. Amplios sectores de la sociedad
desconocen sus derechos y el modo de ejercerlos, lo que en la práctica coadyuva
a impedir que la igualdad ante la justicia se materialice.
Suele así hablarse del "marginado
judicial", que es el que tiene problemas que son enteramente distintos de los que
puede resolver la justicia ordinaria. Su contacto con ella suele limitarse a
cuestiones penales; pero para sus problemas de la vida diaria no existe una
justicia ágil que pueda solucionarlos. La ampliación de los derechos humanos y
sociales genera la necesidad de tutelar variadas y nuevas situaciones
(consumidores, inquilinos, etc.) para que las desigualdades sociales y económicas
no generen desigualdad jurídica, creando indefensión (3) .
La radical transformación de la justicia
que pretende sustituir el anacrónico y tedioso proceso por un procedimiento ágil,
vivo y accesible fácilmente, tiende a llegar a un objetivo posible, no desentendido
de la realidad y que responde al modelo de servicio social.
Adicionalmente la falta de inmediación
que hoy afecta al sistema, producto de una práctica escrituraria fuertemente
arraigada hace que el ciudadano perciba que aquel que en definitiva decidirá su
caso aparezca como una figura distante que sólo conocerá su situación por las
constancias del expediente. Esto siempre y cuando -que en realidad es lo
habitual- el trámite no se pierda, desvíe o se extienda en la resolución de meras
cuestiones formales o procesales (agregación de documentos, fallas en las
notificaciones, libramiento de oficios, etc.) que agregan fojas al expediente y
alargan los tiempos indefinidamente sin considerar la cuestión de fondo. Todo esto
implica la interposición de barreras sicológicas y económicas que muchos no
están en condiciones de afrontar por cuanto asumirlas implica sumar un trastorno
mayor que el que en realidad se pretende resolver.
Este proyecto simplifica el trámite de
las comúnmente denominadas "pequeñas causas", muchas de las cuales hoy ven
relegado su tratamiento, por su exiguo monto. Su objeto es según Luiz Guilherme
Marinoni "atender las causas de menor complejidad relativas a ciertos segmentos
de la sociedad que no tendrían, en condiciones normales, formas de presentar sus
demandas en juicio".
Cabe destacar las palabras del mismo
Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Ricardo Lorenzetti, quién
advirtiendo sobre esta situación expresó que "los procesos judiciales están
pensados para las grandes causas. Necesitamos una gran cantidad de jueces que
resuelva rápidamente las cuestiones que le interesan a la gente, que no tenga que
esperar años para eso, a través de juzgados de pequeñas causas o jueces de
paz, como había en Santa Fe. Eso no es una decisión que podamos tomar
nosotros, pero la vamos a pedir formalmente a los otros poderes" (4) .
Los lineamientos de la propuesta se
centran en los criterios de oralidad actuada, simplicidad, informalidad, economía
procesal y celeridad, y se orienta a dar soluciones conciliatorias o transaccionales,
las que podrán adoptarse en cualquier instancia del proceso, conforme surge del
artículo 3 del Proyecto de Procedimiento Simplificado.
El proceso que proponemos está
destinado a aquellos demandas civiles y comerciales de conocimiento y de
contenido patrimonial y a las vinculadas a las relaciones de consumo reguladas
por la ley nacional Nº 24.240 y sus modificatorias cuyos montos no superen la
suma de veinte mil pesos; las demandas sin contenido patrimonial por conflictos
de vecindad o derivadas del régimen de propiedad horizontal; y toda otra demanda
que, a criterio del juez y por su objeto y/o prueba ofrecida, pueda ser tramitada a
través de este procedimiento.
Quedan especialmente excluidos los
procesos de familia, sucesorios, de desalojo, concursales y los relativos al estado
y capacidad de las personas y todas aquellas cuestiones en las que deban
practicarse peritajes o que, a criterio del Juez y por su objeto y prueba, impongan
la aplicación del procedimiento que corresponda. Para ello, el juez podrá disponer
la aplicación del procedimiento que corresponda hasta la audiencia de conciliación
inclusive.
Se establece la posibilidad además de
litigar sin gastos para aquellas personas que carecieren de recursos. Para lo que
se establece un procedimiento simple y rápido, pero que entendemos garantiza
que sea utilizado solo por quienes realmente así lo necesiten.
Además se genera la opción de que las
partes concurran patrocinadas gratuitamente por un abogado ya sea de los
listados ofrecidos por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, o por
la Defensa Pública en los casos que así sea necesario.
Se propone un procedimiento simple,
accesible a los ciudadanos, que rompe con las lógicas arraigas de un sistema
judicial anacrónico, que en muchas cuestiones utiliza prácticas que llevan más de
dos siglos.
Entendemos que de una vez por todas
se tiene que dar el paso hacia a la modernidad en lo que respecta a nuestro
sistema de justicia, teniendo como principal norte el acceso ciudadano a más
derechos, y como principal garantía el acceso pleno y real a la justicia.
Es por estas razones que venimos a
solicitar a nuestros pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
FERRARI, GUSTAVO ALFREDO HORACIO | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL |
CARRANZA, CARLOS ALBERTO | SANTA FE | PERONISMO FEDERAL |
ALONSO, LAURA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
TUNESSI, JUAN PEDRO | BUENOS AIRES | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
JUSTICIA (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
22/05/2012 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1370-D-13 |