PROYECTO DE TP
Expediente 2230-D-2012
Sumario: REGULACION DEL MERCADO DE HIDROCARBUROS: DEROGACION DE LOS DECRETOS 1055/89, 1212/89 Y 1589/89.
Fecha: 17/04/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 30
El Senado y Cámara de Diputados...
REGULACIÓN DEL MERCADO DE
HIDROCARBUROS.
Articulo 1º.- Deróganse los Decretos N°
1.055/1989, N° 1.212/1989 y N° 1.589/1989.
Articulo 2º.- Se declaran a los
hidrocarburos líquidos, sólidos y gaseosos, incluyendo sus derivados, de importancia
estratégica bajo la regulación del Estado Nacional.
Articulo 3º.- El Estado Nacional deberá
asegurar, el abastecimiento de los hidrocarburos líquidos, sólidos y gaseosos en forma
eficiente y satisfactoria en todo el territorio nacional, cumpliendo estándares de
calidad y seguridad que fiscalizará la Secretaría de Energía de la Nación dependiente
del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios o el organismo que
la reemplace en lo sucesivo.
Artículo 4º El Estado Nacional garantizará
la protección de los derechos e intereses de los usuarios y consumidores, procurando
que los precios y las tarifas sean justos y contemplen el interés social, en un marco de
sustentabilidad y autoabastecimiento a largo plazo.
Artículo 5º El Estado fomentará la
educación para el consumo racional y asegurará el acceso público a la información
adecuada y veraz; protegerá el medio ambiente, así como fomentará el uso racional de
los recursos presentes y futuros.
Artículo 6º.- El Poder Ejecutivo de la
Nación, por intermedio de la Subsecretaría de Combustibles dependiente de la
Secretaría de Energía del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y
Servicios y la Secretaría de Comercio Interior dependiente del Ministerio de Economía
y Finanzas Públicas o los organismos que los reemplacen en un futuro, deberán
asegurar que los precios internos y tarifas de los hidrocarburos líquidos, sólidos y
gaseosos, sus subproductos y los servicios de tratamiento, movimiento, almacenaje y
despacho sean compatibles con los costos incurridos, incluyendo una ganancia normal,
independientemente de los valores internacionales y los precios de indiferencia de
exportación.
Articulo 7º.- Se elimina la libre
disponibilidad plena de los hidrocarburos extraídos en territorio de la República
Argentina. Para la importación y/o la exportación de los hidrocarburos líquidos, sólidos
y gaseosos y de sus productos derivados deberán contar con la autorización expresa de
la Secretaría de Energía y abonar los aranceles correspondientes.
Artículo 8º.- La Secretaría de Energía podrá
autorizar la exportación de hidrocarburos y sus subproductos únicamente cuando se
haya comprobado fehacientemente que el mercado interno está suficientemente
abastecido en cantidad y calidad y que las Reservas Comprobadas aseguren el
autoabastecimiento de las necesidades de las generaciones presentes y futuras.
Articulo 9º.- Los exportadores de
hidrocarburos líquidos y gaseosos o de sus productos derivados estarán obligados a
ingresar al país la totalidad de las divisas correspondientes. Los hidrocarburos vendidos
en el mercado interno no contarán con libre disponibilidad en el mercado libre de
divisas.
Articulo 10º.- La Secretaría de Energía de la
Nación deberá realizar en el plazo de SEIS (6) meses desde la entrada en vigencia de la
presente Ley, una auditoria para comprobar si existen incumplimientos a las
limitaciones previstas en los artículos 25° y 34° de la Ley N° 17.319. En caso de
encontrarse irregularidades en los permisos o concesiones ubicadas en las áreas
nacionales, los mismos deberán ser revertidos al Estado Nacional. Respecto a las áreas
provinciales, la Secretaría de Energía remitirá un informe detallado de los
permisionarios y/o concesionarios en infracción a los Estados Provinciales y sus
posibles sanciones.
Articulo 11º.- El tipo de cambio a aplicar
para la liquidación de exportaciones e importaciones de hidrocarburos y derivados
correspondiente en moneda corriente en el país, será el tipo vendedor cotizado para
transferencias en dólares estadounidenses por el Banco de la Nación Argentina al
cierre de las operaciones del día anterior al de la liquidación de las divisas respectivas.
En caso de existir diversos tipos de cambio oficiales, se aplicará aquél que mejor refleje
la real relación de cambio entre ambas monedas. El Banco Central de la República
Argentina, juntamente con el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, establecerá
de común acuerdo con el concesionario y/o socio privado, un procedimiento de
arbitraje para los casos de desacuerdo respecto del tipo de cambio oficial relevante.
Articulo 12º.- Los propietarios y/o
concesionarios de oleoductos, gasoductos, poliductos y/o cualquier otra instalación
permanente y fija de transporte de hidrocarburos, tendrán la obligación de
transportar, siempre que cuenten con capacidad disponible, los hidrocarburos de
terceros sin discriminación y al mismo precio para todos en igualdad de circunstancias,
que deberá fijarse en relación a los costos incurridos incluyendo una ganancia normal,
independientemente de los valores internacionales.
Articulo 13º.- La instalación de capacidad
adicional de refinación será libre, sin otro requisito que el cumplimiento de las normas
de seguridad y técnicas que establezcan las reglamentaciones generales vigentes.
Artículo 14°.- Los titulares de las bocas de
expendio deberán cumplir con los requisitos de capacidad técnica, comercial y
económica que establezca la autoridad competente, asumiendo todas las
responsabilidades que derivan del servicio. Será responsabilidad total de la empresa
propietaria y/o expendedora, cumplir las reglamentaciones nacionales, provinciales y
municipales. Las Provincias y Municipalidades ejercerán la policía sobre las bocas de
expendio y otorgarán los derechos de habilitación cuando corresponda.
Artículo 15°.- La persona jurídica o física
propietaria de la marca identificatoria de la boca de expendio, será la única
responsable de la especificación, calidad y cantidad de los productos y que los mismos
se ajusten a lo anunciado o prometido. La verificación y contralor será competencia de
la Subsecretaría de Defensa del Consumidor dependiente de la Secretaría de Comercio
Interior del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y de la Secretaría de Energía de
la Nación.
Artículo 16°.- Deróganse las leyes y o
disposiciones que contradigan la presente Ley.
Artículo 17°.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Durante la década de los
noventa, el sector hidrocarburífero nacional sufrió una drástica transformación que
rompió con décadas de historia. Desde el descubrimiento de petróleo en suelo
nacional en 1907, el Estado Nacional organizó el sistema hidrocarburífero nacional de
forma planificada, reconociendo la importancia estratégica del petróleo y el gas como
insumos imprescindibles para el desarrollo nacional. En 1989, esto comenzó a cambiar
mediante la desregulación del sector que conducirá a la privatización total de las
empresas estatales y el falso abandono del Estado del sector. El Estado en ningún
momento se retiró del sistema energético sino que paso de operar planificadamente
pensando en la energía como un insumo industrial para el desarrollo social y
económico, a regular y legislar en beneficio de las empresas privadas
(preponderadamente extranjeras) y negando todo rol estratégico a la energía. Los
hidrocarburos fueron tratados como meras commodities, exportables sin valor
agregado a un precio internacional.
Los Decretos N° 1.055/89, N° 1.212/89 y N°
1.589/89 iniciaron un camino de desregulación y entrega de los recursos naturales no
renovables. Declaraban reglamentar la Ley de Hidrocarburos N° 17.319/67 aunque,
violando toda la pirámide jurídica, lograron cambiar drásticamente el sentido de la ley.
Limitaron el poder real de planificación e intervención del Estado en el sector
hidrocarburífero, comenzaron la privatización parcial de los activos de Yacimientos
Petrolíferos Fiscales y brindaron grandes beneficios a las petroleras que continúan
vigentes a la fecha.
El Decreto N° 1.055 legisla sobre las
actividades del segmento de explotación de hidrocarburos, "reglamentó" los artículo
2º, 6º, 11º, 95º y 98º de la Ley 17.319, declarando de "prioritaria necesidad" el
incremento de la extracción nacional de hidrocarburos. El decreto tenía como objetivo
incrementar la producción de petróleo, gas natural y derivados en áreas operadas por
YPF, asegurar la libre disponibilidad del crudo y sus derivados y autorizar la libre
importación y exportación del crudo, exentas del pago de todo tipo de aranceles. Para
esto denominó "áreas de interés secundario" y "áreas de recuperación asistida" a
ciertas áreas de Yacimientos Petrolíferos Fiscales y dictó que las mismas se ofrezcan en
Concursos Públicos Internacionales. Las áreas de interés secundario se definieron
como los yacimientos en poder de YPF con un nivel de producción inferior a los 200
m3/día y/o que hubieran estado inactivos en los cincos años. Los derechos que
adquirieron los concesionarios fueron la libre disponibilidad del crudo y la posesión del
área durante 20 años.
Las "áreas de recuperación asistida", que
incluyeron a los yacimientos más importantes operados por YPF, los plazos de
asociación se extienden por 25 años y el socio de YPF tenia durante ese lapso la libre
disponibilidad del crudo que le correspondía de acuerdo a su participación.
Mediante este mecanismo,
entre 1990 y 1992 fueron entregadas en concesión 86 áreas con reservas
hidrocarburíferas comprobadas a empresas privadas. Hemos presentado a la
Honorable Cámara un Proyecto de Resolución (5608-D-10) solicitando al Poder
Ejecutivo Nacional que informe si las empresas adjudicatarias de dichas concesiones
cumplieron la obligación de extracción mínima estipulada en el inciso f) de artículo 5º.
Dicho inciso las obligaba "a producir anualmente durante los tres (3) primeros años de
vigencia del contrato una cantidad de hidrocarburos no inferior al ochenta por ciento
(80%) del volumen producido por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado
en el año anterior al de la recepción del área". Esta obligación tan laxa muestra los
verdaderos intereses de la norma, ya que si pretendía lograr un aumento de la
extracción nacional de hidrocarburos, no se justifica por qué se permite una
producción sensiblemente menor a la registrada por la petrolera estatal.
Este decreto creó la libre disponibilidad de
los hidrocarburos" que fue continuado y profundizado por los otros decretos, llegando
a la libre importación y exportación de hidrocarburos (ya que las autorizaciones debían
realizarse en un plazo máximo de 7 días).
El Decreto N° 1212 fue el que instauró la
"desregulación" en el sector hidrocarburos, por la cual se "privilegian los mecanismos
de mercado", tomando como referencia los precios internacionales en vez de los
costos internos. Es de público conocimiento que los precios internacionales de los
combustibles son manejados oligopólicamente y dependen más de la especulación
financiera y los conflictos geopolíticos que de la "escasez" de los recursos, por lo que
no pueden ser considerados "precios eficientes". La mayoría de los países, aún los
importadores, protegen a su mercado interno de los vaivenes del precio internacional
mediante Fondos de Estabilización o formas polinómicas de determinación de precios
internos (para mencionar sólo los ejemplos de países limítrofes). La internalización de
los precios internacionales se vuelve irracional en el caso de un país con
autoabastecimiento como Argentina. Los precios internos deben guiarse por los reales
costos de extracción y búsqueda de reservas más una ganancia "normal" para las
empresas de la cadena. De otra manera, las empresas se apropiarían de parte
importante de la renta hidrocarburífera que pertenece a todos los argentinos a costa
de mayores precios internos de los combustibles y por consiguiente, de todas las
mercancías.
La fijación de los precios internos de
acuerdo a los parámetros internacionales es normado explícitamente en el decreto,
que en su artículo 2° expresa que "se orientarán los precios hacia los de indiferencia de
exportación." Gracias a esto, durante la década de los noventa, los argentinos pagaron
los combustibles a un precio mayor al internacional, a pesar de contar con
autoabastecimiento.
En la actualidad, a pesar de que las
retenciones separan el precio interno del petróleo de los valores internacionales, los
consumidores deben abonar por los combustibles precios mayores a los existentes en
Estados Unidos, que importa la mayor parte del petróleo que consume. Según la
Energy Information Administration, el litro de nafta premium cotizaba en Estados
Unidos, en promedio unos ochenta centavos de dólar por litro (U$S 0,80/l) al 09 de
agosto de 2010 (unos U$S 3,016 por galón). En cambio, en Argentina, el mismo
combustible supera ampliamente el dólar en todo el país.
Asimismo, el artículo 18° del decreto buscó
flexibilizar ilegalmente las restricciones al número de concesiones y permisos
impuestas por la Ley 17.319. A pesar que la restricción buscaba restringir la
concentración de múltiples áreas en manos de un solo operador tanto en forma
directa como indirecta, el decreto permitió la participación de consorcios y U.T.E.'s que
posean diferente composición accionaria. Esto es una clara violación a la pirámide
política que debe solventarse mediante la derogación de dicho decreto. Cabe aclarar
que son varias las empresas que se encuentran en infracción, según fuera denunciado
en nuestro proyecto de resolución 5608-D-10.
Finalmente, el Decreto N° 1.589 completó
los beneficios entregados a las empresas. Se otorga la libre disponibilidad a todos los
contratos que dependían de Yacimientos Petrolíferos Fiscales que incluye la
exportación e importación "exentas de todo arancel, derecho o retención presentes o
futuros". Con esto, los anteriores contratos de servicio pasaron a transformarse en
concesiones donde el sector privado tomaba todas las decisiones relevantes en cuanto
a inversiones, ritmo de agotamiento, nivel de reposición, etc. Todo esto sin que las
empresas abonen un solo peso.
Además, se le otorgó a las empresas la
libre disponibilidad de las divisas obtenidas tanto si se exportaba como si se vendía
internamente. En caso de exportaciones, las petroleras mantienen el privilegio de no
tener que ingresar al país el 70% de las divisas.
Mientras que la Ley de Emergencia
Económica Nº 25.561 del 06/01/2002 modificó la exención del pago de retenciones a
los hidrocarburos, el sector todavía mantiene el único beneficio de no ingresar al país
la mayor parte de las divisas conseguidas mediante la venta de la riqueza natural no
renovable de los argentinos.
Este privilegio se mantuvo aún en plena
crisis de 2001/2002, cuando la caída de la convertibilidad drenó de divisas nuestro
Banco Central y las reservas internacionales de los argentinos se encontraban en su
piso histórico. Aún en estos momentos, los petroleros mantuvieron el 70% de las
divisas conseguidas de la exportación de petróleo crudo y combustibles fuera del país,
con la posibilidad de especular en el mercado cambiario con la renta obtenida del
saqueo de las reservas no renovables nacionales.
Queda claro que estos decretos marcaron
el comienzo de la crisis estructural del sector hidrocarburífero nacional de la que
somos víctimas en la actualidad, con reservas de petróleo y gas de apenas 11 y 8 años
contra los 17 y 34 años, respectivamente, antes de la aplicación de estos decretos. Fue
por intermedio de esta desregulación que se incluyó el precio internacional como
marco de referencia para la energía nacional, a pesar de contar con costos internos
varias veces inferiores, lo que redundó en mayores precios para los argentinos y
fabulosas ganancias para las empresas extranjeras.
Sobre todo, estos decretos
cambiaron el rol de los hidrocarburos en la economía argentina, negándoles su valor
estratégico y la necesidad de que el Estado regule un mercado tan vital para el
desarrollo social y económico. La propia Secretaría de Energía lo expresaba
claramente, unos meses después de la implementación de estos decretos: "En la
actualidad, el valor de los hidrocarburos está dado más por su valor actual presente, es
decir su valor económico, y no tanto ya por su valor estratégico" (1) .
Estos decretos fueron la
implementación de los ordenamientos del Consenso de Washington en el sector
energético, por medio de la presión del Fondo Monetario Internacional. No hace más
que ver los acuerdos firmados con el F.M.I. para ver el papel de los organismos
internacionales de crédito en las reformas desreguladoras que fueron iniciadas por
estos decretos. El acuerdo firmado con el F.M.I. el 28 de junio de 1991 por Domingo
Cavallo como Ministro de Economía y Roque Fernández como presidente del B.C.R.A.
expresa "En el sector energético, una combinación de intervención estatal, complejas
tributaciones y control de precios han distorsionado los precios relativos y obstruido la
eficiente asignación de recursos".
Estas ideas deben quedar en el pasado y el
Estado Nacional debe recuperar la concepción de la energía como un derecho de sus
ciudadanos y a reconocer a los hidrocarburos como insumos estratégicos donde la
regulación y planificación estatal debe primar es pos de un uso racional de los recursos
no renovables de la nación y un consumo sustentable tanto ecológica como
intergeneracionalmente.
Para esto, es imprescindible la derogación
de estos decretos desreguladores, declarando a los hidrocarburos nacionales líquidos y
gaseosos de importancia estratégica bajo la regulación del Estado Nacional y
eliminando los injustos privilegios de un sector favorecido durante años por la
posibilidad de no ingresar al país las divisas obtenidas por la exportación de recursos
naturales nacionales.
Por los motivos expuestos solicito a mis
pares, la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
SOLANAS, FERNANDO EZEQUIEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
ARGUMEDO, ALCIRA SUSANA | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
CARDELLI, JORGE JUSTO | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR | BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ENERGIA Y COMBUSTIBLES (Primera Competencia) |
COMERCIO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |