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PROYECTO DE TP


Expediente 2230-D-2012
Sumario: REGULACION DEL MERCADO DE HIDROCARBUROS: DEROGACION DE LOS DECRETOS 1055/89, 1212/89 Y 1589/89.
Fecha: 17/04/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 30
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


REGULACIÓN DEL MERCADO DE HIDROCARBUROS.
Articulo 1º.- Deróganse los Decretos N° 1.055/1989, N° 1.212/1989 y N° 1.589/1989.
Articulo 2º.- Se declaran a los hidrocarburos líquidos, sólidos y gaseosos, incluyendo sus derivados, de importancia estratégica bajo la regulación del Estado Nacional.
Articulo 3º.- El Estado Nacional deberá asegurar, el abastecimiento de los hidrocarburos líquidos, sólidos y gaseosos en forma eficiente y satisfactoria en todo el territorio nacional, cumpliendo estándares de calidad y seguridad que fiscalizará la Secretaría de Energía de la Nación dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios o el organismo que la reemplace en lo sucesivo.
Artículo 4º El Estado Nacional garantizará la protección de los derechos e intereses de los usuarios y consumidores, procurando que los precios y las tarifas sean justos y contemplen el interés social, en un marco de sustentabilidad y autoabastecimiento a largo plazo.
Artículo 5º El Estado fomentará la educación para el consumo racional y asegurará el acceso público a la información adecuada y veraz; protegerá el medio ambiente, así como fomentará el uso racional de los recursos presentes y futuros.
Artículo 6º.- El Poder Ejecutivo de la Nación, por intermedio de la Subsecretaría de Combustibles dependiente de la Secretaría de Energía del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios y la Secretaría de Comercio Interior dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas o los organismos que los reemplacen en un futuro, deberán asegurar que los precios internos y tarifas de los hidrocarburos líquidos, sólidos y gaseosos, sus subproductos y los servicios de tratamiento, movimiento, almacenaje y despacho sean compatibles con los costos incurridos, incluyendo una ganancia normal, independientemente de los valores internacionales y los precios de indiferencia de exportación.
Articulo 7º.- Se elimina la libre disponibilidad plena de los hidrocarburos extraídos en territorio de la República Argentina. Para la importación y/o la exportación de los hidrocarburos líquidos, sólidos y gaseosos y de sus productos derivados deberán contar con la autorización expresa de la Secretaría de Energía y abonar los aranceles correspondientes.
Artículo 8º.- La Secretaría de Energía podrá autorizar la exportación de hidrocarburos y sus subproductos únicamente cuando se haya comprobado fehacientemente que el mercado interno está suficientemente abastecido en cantidad y calidad y que las Reservas Comprobadas aseguren el autoabastecimiento de las necesidades de las generaciones presentes y futuras.
Articulo 9º.- Los exportadores de hidrocarburos líquidos y gaseosos o de sus productos derivados estarán obligados a ingresar al país la totalidad de las divisas correspondientes. Los hidrocarburos vendidos en el mercado interno no contarán con libre disponibilidad en el mercado libre de divisas.
Articulo 10º.- La Secretaría de Energía de la Nación deberá realizar en el plazo de SEIS (6) meses desde la entrada en vigencia de la presente Ley, una auditoria para comprobar si existen incumplimientos a las limitaciones previstas en los artículos 25° y 34° de la Ley N° 17.319. En caso de encontrarse irregularidades en los permisos o concesiones ubicadas en las áreas nacionales, los mismos deberán ser revertidos al Estado Nacional. Respecto a las áreas provinciales, la Secretaría de Energía remitirá un informe detallado de los permisionarios y/o concesionarios en infracción a los Estados Provinciales y sus posibles sanciones.
Articulo 11º.- El tipo de cambio a aplicar para la liquidación de exportaciones e importaciones de hidrocarburos y derivados correspondiente en moneda corriente en el país, será el tipo vendedor cotizado para transferencias en dólares estadounidenses por el Banco de la Nación Argentina al cierre de las operaciones del día anterior al de la liquidación de las divisas respectivas. En caso de existir diversos tipos de cambio oficiales, se aplicará aquél que mejor refleje la real relación de cambio entre ambas monedas. El Banco Central de la República Argentina, juntamente con el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, establecerá de común acuerdo con el concesionario y/o socio privado, un procedimiento de arbitraje para los casos de desacuerdo respecto del tipo de cambio oficial relevante.
Articulo 12º.- Los propietarios y/o concesionarios de oleoductos, gasoductos, poliductos y/o cualquier otra instalación permanente y fija de transporte de hidrocarburos, tendrán la obligación de transportar, siempre que cuenten con capacidad disponible, los hidrocarburos de terceros sin discriminación y al mismo precio para todos en igualdad de circunstancias, que deberá fijarse en relación a los costos incurridos incluyendo una ganancia normal, independientemente de los valores internacionales.
Articulo 13º.- La instalación de capacidad adicional de refinación será libre, sin otro requisito que el cumplimiento de las normas de seguridad y técnicas que establezcan las reglamentaciones generales vigentes.
Artículo 14°.- Los titulares de las bocas de expendio deberán cumplir con los requisitos de capacidad técnica, comercial y económica que establezca la autoridad competente, asumiendo todas las responsabilidades que derivan del servicio. Será responsabilidad total de la empresa propietaria y/o expendedora, cumplir las reglamentaciones nacionales, provinciales y municipales. Las Provincias y Municipalidades ejercerán la policía sobre las bocas de expendio y otorgarán los derechos de habilitación cuando corresponda.
Artículo 15°.- La persona jurídica o física propietaria de la marca identificatoria de la boca de expendio, será la única responsable de la especificación, calidad y cantidad de los productos y que los mismos se ajusten a lo anunciado o prometido. La verificación y contralor será competencia de la Subsecretaría de Defensa del Consumidor dependiente de la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y de la Secretaría de Energía de la Nación.
Artículo 16°.- Deróganse las leyes y o disposiciones que contradigan la presente Ley.
Artículo 17°.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Durante la década de los noventa, el sector hidrocarburífero nacional sufrió una drástica transformación que rompió con décadas de historia. Desde el descubrimiento de petróleo en suelo nacional en 1907, el Estado Nacional organizó el sistema hidrocarburífero nacional de forma planificada, reconociendo la importancia estratégica del petróleo y el gas como insumos imprescindibles para el desarrollo nacional. En 1989, esto comenzó a cambiar mediante la desregulación del sector que conducirá a la privatización total de las empresas estatales y el falso abandono del Estado del sector. El Estado en ningún momento se retiró del sistema energético sino que paso de operar planificadamente pensando en la energía como un insumo industrial para el desarrollo social y económico, a regular y legislar en beneficio de las empresas privadas (preponderadamente extranjeras) y negando todo rol estratégico a la energía. Los hidrocarburos fueron tratados como meras commodities, exportables sin valor agregado a un precio internacional.
Los Decretos N° 1.055/89, N° 1.212/89 y N° 1.589/89 iniciaron un camino de desregulación y entrega de los recursos naturales no renovables. Declaraban reglamentar la Ley de Hidrocarburos N° 17.319/67 aunque, violando toda la pirámide jurídica, lograron cambiar drásticamente el sentido de la ley. Limitaron el poder real de planificación e intervención del Estado en el sector hidrocarburífero, comenzaron la privatización parcial de los activos de Yacimientos Petrolíferos Fiscales y brindaron grandes beneficios a las petroleras que continúan vigentes a la fecha.
El Decreto N° 1.055 legisla sobre las actividades del segmento de explotación de hidrocarburos, "reglamentó" los artículo 2º, 6º, 11º, 95º y 98º de la Ley 17.319, declarando de "prioritaria necesidad" el incremento de la extracción nacional de hidrocarburos. El decreto tenía como objetivo incrementar la producción de petróleo, gas natural y derivados en áreas operadas por YPF, asegurar la libre disponibilidad del crudo y sus derivados y autorizar la libre importación y exportación del crudo, exentas del pago de todo tipo de aranceles. Para esto denominó "áreas de interés secundario" y "áreas de recuperación asistida" a ciertas áreas de Yacimientos Petrolíferos Fiscales y dictó que las mismas se ofrezcan en Concursos Públicos Internacionales. Las áreas de interés secundario se definieron como los yacimientos en poder de YPF con un nivel de producción inferior a los 200 m3/día y/o que hubieran estado inactivos en los cincos años. Los derechos que adquirieron los concesionarios fueron la libre disponibilidad del crudo y la posesión del área durante 20 años.
Las "áreas de recuperación asistida", que incluyeron a los yacimientos más importantes operados por YPF, los plazos de asociación se extienden por 25 años y el socio de YPF tenia durante ese lapso la libre disponibilidad del crudo que le correspondía de acuerdo a su participación.
Mediante este mecanismo, entre 1990 y 1992 fueron entregadas en concesión 86 áreas con reservas hidrocarburíferas comprobadas a empresas privadas. Hemos presentado a la Honorable Cámara un Proyecto de Resolución (5608-D-10) solicitando al Poder Ejecutivo Nacional que informe si las empresas adjudicatarias de dichas concesiones cumplieron la obligación de extracción mínima estipulada en el inciso f) de artículo 5º. Dicho inciso las obligaba "a producir anualmente durante los tres (3) primeros años de vigencia del contrato una cantidad de hidrocarburos no inferior al ochenta por ciento (80%) del volumen producido por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado en el año anterior al de la recepción del área". Esta obligación tan laxa muestra los verdaderos intereses de la norma, ya que si pretendía lograr un aumento de la extracción nacional de hidrocarburos, no se justifica por qué se permite una producción sensiblemente menor a la registrada por la petrolera estatal.
Este decreto creó la libre disponibilidad de los hidrocarburos" que fue continuado y profundizado por los otros decretos, llegando a la libre importación y exportación de hidrocarburos (ya que las autorizaciones debían realizarse en un plazo máximo de 7 días).
El Decreto N° 1212 fue el que instauró la "desregulación" en el sector hidrocarburos, por la cual se "privilegian los mecanismos de mercado", tomando como referencia los precios internacionales en vez de los costos internos. Es de público conocimiento que los precios internacionales de los combustibles son manejados oligopólicamente y dependen más de la especulación financiera y los conflictos geopolíticos que de la "escasez" de los recursos, por lo que no pueden ser considerados "precios eficientes". La mayoría de los países, aún los importadores, protegen a su mercado interno de los vaivenes del precio internacional mediante Fondos de Estabilización o formas polinómicas de determinación de precios internos (para mencionar sólo los ejemplos de países limítrofes). La internalización de los precios internacionales se vuelve irracional en el caso de un país con autoabastecimiento como Argentina. Los precios internos deben guiarse por los reales costos de extracción y búsqueda de reservas más una ganancia "normal" para las empresas de la cadena. De otra manera, las empresas se apropiarían de parte importante de la renta hidrocarburífera que pertenece a todos los argentinos a costa de mayores precios internos de los combustibles y por consiguiente, de todas las mercancías.
La fijación de los precios internos de acuerdo a los parámetros internacionales es normado explícitamente en el decreto, que en su artículo 2° expresa que "se orientarán los precios hacia los de indiferencia de exportación." Gracias a esto, durante la década de los noventa, los argentinos pagaron los combustibles a un precio mayor al internacional, a pesar de contar con autoabastecimiento.
En la actualidad, a pesar de que las retenciones separan el precio interno del petróleo de los valores internacionales, los consumidores deben abonar por los combustibles precios mayores a los existentes en Estados Unidos, que importa la mayor parte del petróleo que consume. Según la Energy Information Administration, el litro de nafta premium cotizaba en Estados Unidos, en promedio unos ochenta centavos de dólar por litro (U$S 0,80/l) al 09 de agosto de 2010 (unos U$S 3,016 por galón). En cambio, en Argentina, el mismo combustible supera ampliamente el dólar en todo el país.
Asimismo, el artículo 18° del decreto buscó flexibilizar ilegalmente las restricciones al número de concesiones y permisos impuestas por la Ley 17.319. A pesar que la restricción buscaba restringir la concentración de múltiples áreas en manos de un solo operador tanto en forma directa como indirecta, el decreto permitió la participación de consorcios y U.T.E.'s que posean diferente composición accionaria. Esto es una clara violación a la pirámide política que debe solventarse mediante la derogación de dicho decreto. Cabe aclarar que son varias las empresas que se encuentran en infracción, según fuera denunciado en nuestro proyecto de resolución 5608-D-10.
Finalmente, el Decreto N° 1.589 completó los beneficios entregados a las empresas. Se otorga la libre disponibilidad a todos los contratos que dependían de Yacimientos Petrolíferos Fiscales que incluye la exportación e importación "exentas de todo arancel, derecho o retención presentes o futuros". Con esto, los anteriores contratos de servicio pasaron a transformarse en concesiones donde el sector privado tomaba todas las decisiones relevantes en cuanto a inversiones, ritmo de agotamiento, nivel de reposición, etc. Todo esto sin que las empresas abonen un solo peso.
Además, se le otorgó a las empresas la libre disponibilidad de las divisas obtenidas tanto si se exportaba como si se vendía internamente. En caso de exportaciones, las petroleras mantienen el privilegio de no tener que ingresar al país el 70% de las divisas.
Mientras que la Ley de Emergencia Económica Nº 25.561 del 06/01/2002 modificó la exención del pago de retenciones a los hidrocarburos, el sector todavía mantiene el único beneficio de no ingresar al país la mayor parte de las divisas conseguidas mediante la venta de la riqueza natural no renovable de los argentinos.
Este privilegio se mantuvo aún en plena crisis de 2001/2002, cuando la caída de la convertibilidad drenó de divisas nuestro Banco Central y las reservas internacionales de los argentinos se encontraban en su piso histórico. Aún en estos momentos, los petroleros mantuvieron el 70% de las divisas conseguidas de la exportación de petróleo crudo y combustibles fuera del país, con la posibilidad de especular en el mercado cambiario con la renta obtenida del saqueo de las reservas no renovables nacionales.
Queda claro que estos decretos marcaron el comienzo de la crisis estructural del sector hidrocarburífero nacional de la que somos víctimas en la actualidad, con reservas de petróleo y gas de apenas 11 y 8 años contra los 17 y 34 años, respectivamente, antes de la aplicación de estos decretos. Fue por intermedio de esta desregulación que se incluyó el precio internacional como marco de referencia para la energía nacional, a pesar de contar con costos internos varias veces inferiores, lo que redundó en mayores precios para los argentinos y fabulosas ganancias para las empresas extranjeras.
Sobre todo, estos decretos cambiaron el rol de los hidrocarburos en la economía argentina, negándoles su valor estratégico y la necesidad de que el Estado regule un mercado tan vital para el desarrollo social y económico. La propia Secretaría de Energía lo expresaba claramente, unos meses después de la implementación de estos decretos: "En la actualidad, el valor de los hidrocarburos está dado más por su valor actual presente, es decir su valor económico, y no tanto ya por su valor estratégico" (1) .
Estos decretos fueron la implementación de los ordenamientos del Consenso de Washington en el sector energético, por medio de la presión del Fondo Monetario Internacional. No hace más que ver los acuerdos firmados con el F.M.I. para ver el papel de los organismos internacionales de crédito en las reformas desreguladoras que fueron iniciadas por estos decretos. El acuerdo firmado con el F.M.I. el 28 de junio de 1991 por Domingo Cavallo como Ministro de Economía y Roque Fernández como presidente del B.C.R.A. expresa "En el sector energético, una combinación de intervención estatal, complejas tributaciones y control de precios han distorsionado los precios relativos y obstruido la eficiente asignación de recursos".
Estas ideas deben quedar en el pasado y el Estado Nacional debe recuperar la concepción de la energía como un derecho de sus ciudadanos y a reconocer a los hidrocarburos como insumos estratégicos donde la regulación y planificación estatal debe primar es pos de un uso racional de los recursos no renovables de la nación y un consumo sustentable tanto ecológica como intergeneracionalmente.
Para esto, es imprescindible la derogación de estos decretos desreguladores, declarando a los hidrocarburos nacionales líquidos y gaseosos de importancia estratégica bajo la regulación del Estado Nacional y eliminando los injustos privilegios de un sector favorecido durante años por la posibilidad de no ingresar al país las divisas obtenidas por la exportación de recursos naturales nacionales.
Por los motivos expuestos solicito a mis pares, la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SOLANAS, FERNANDO EZEQUIEL CIUDAD de BUENOS AIRES MOVIMIENTO PROYECTO SUR
ARGUMEDO, ALCIRA SUSANA CIUDAD de BUENOS AIRES MOVIMIENTO PROYECTO SUR
CARDELLI, JORGE JUSTO CIUDAD de BUENOS AIRES MOVIMIENTO PROYECTO SUR
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR BUENOS AIRES PARTIDO SOCIALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ENERGIA Y COMBUSTIBLES (Primera Competencia)
COMERCIO
PRESUPUESTO Y HACIENDA