PROYECTO DE TP
Expediente 2229-D-2009
Sumario: COBERTURA DEL TRATAMIENTO DE PERSONAS CON OBESIDAD, BULIMIA Y ANOREXIA EN LAS PRESTACIONES OBLIGATORIAS QUE DEBEN BRINDAR LAS OBRAS SOCIALES - LEY 26396 -. MODIFICACIONES, SOBRE VENTA DE ALIMENTOS SALUDABLES.
Fecha: 08/05/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 43
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- Sustituyese el artículo 9º
de la ley 26.396 por el siguiente:
"Artículo 9º.- Los quioscos y demás
establecimientos de expendio de alimentos dentro de los establecimientos
escolares deberán ofrecer productos que integren una alimentación saludable y
variada, conforme una lista que determine la autoridad de aplicación.
Los productos mencionados y la lista
que los determina deben estar en un lugar destacado y visible del establecimiento,
conforme lo establezca la reglamentación."
Artículo 2º.- Incorpórese como artículo
20 de la ley 26.396, el siguiente:
"Artículo 20.- El Poder Ejecutivo
dispondrá las medidas necesarias a fin de adaptar el Código Alimentario Argentino
para que los envases en que se comercialicen productos comestibles destinados
al consumo humano que tengan entre sus insumos grasas 'trans', lleven en letra y
lugar suficientemente visibles una leyenda que refiera al perjuicio que para la
salud implica su consumo."
Artículo 3º.- Incorpórese como artículo
21 de la ley 26.396, el siguiente:
"Artículo 21.- La autoridad de
aplicación es la competente para aplicar las sanciones administrativas previstas en
la presente ley para los casos de incumplimiento total o parcial de las obligaciones
establecidas en ella o en sus reglamentaciones, por lo que queda facultada a
promover la coordinación de esta función con los organismos públicos nacionales
intervinientes en el ámbito de sus áreas comprendidas por esta ley, y con las
autoridades que los gobiernos provinciales y la ciudad autónoma de Buenos Aires,
determinen."
Artículo 4º.- Incorpórese como artículo
21 bis de la ley 26.396, el siguiente:
"Artículo 21 bis.- Serán consideradas
infracciones las siguientes conductas:
a) La ausencia de alimentos
saludables determinados por la autoridad de aplicación en quioscos y
establecimientos escolares;
b) La falta de exhibición de la
lista los alimentos saludables determinados por la autoridad de aplicación en
quioscos y establecimientos escolares;
c) La falta de exhibición de los
alimentos saludables determinados por la autoridad de aplicación en quioscos y
establecimientos escolares;
d) Las acciones, omisiones o
ardides que induzcan a errores en cuanto a las condiciones de los productos
saludables determinados por la autoridad de aplicación en quioscos y
establecimientos escolares;
e) El ocultamiento o la negación
de la información que requiera la autoridad de aplicación en su función de
control;
f) La publicación o difusión en
los servicios de comunicación de productos, dietas o métodos para adelgazar que
no tengan el aval de un médico o licenciado en nutrición;
g) La publicación o difusión de
anuncios publicitarios en los servicios de comunicación de productos, dietas o
métodos para bajar de peso, dirigidos a menores de veintiún (21) años de edad, o
protagonizados por éstos;
h) La falta de prestación total o
parcial de los tratamientos médicos necesarios, ya sean de carácter nutricional,
psicológico, clínico, quirúrgico, farmacológico y todas las prácticas médicas
necesarias para una atención multidisciplinaria e integral de las enfermedades, por
parte de las obras sociales y asociaciones de obras sociales del Sistema Nacional
incluidas en la Ley 23.660, recipiendarias del fondo de redistribución de la Ley
23.661, las demás obras sociales y organismos que hagan sus veces creadas o
regidas por leyes nacionales, y las empresas o entidades que presten servicios de
medicina prepaga, conforme a lo establecido en la Ley 24.754;
i) La falta de prestación a una
persona obesa de cualquier bien o servicio destinados al público en general, por
parte de sus proveedores, conforme lo determine la reglamentación;
j) Las acciones u omisiones a
cualquiera de las obligaciones establecidas, cometidas en infracción a la presente
ley y que no estén mencionadas en los incisos anteriores.
Artículo 5º.- Incorpórese como artículo
21 ter de la ley 26.396, el siguiente:
"Artículo 21 ter.- Los responsables de
la presente ley, sean personas físicas o los representantes de las personas
jurídicas, será sancionados con:
a) apercibimiento;
b) publicación de la resolución
que dispone la sanción en un medio de difusión masivo, conforme lo determine la
reglamentación;
c) multa que debe ser
actualizada por el Poder Ejecutivo Nacional en forma anual conforme al índice de
precios oficial del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos - INDEC -, desde
PESOS MIL ($ 1000) a PESOS UN MILLON ($ 1.000.000), susceptible de ser
aumentada hasta el décuplo en caso de reincidencia;
d) Suspensión del
establecimiento por el término de hasta un (1) año;
e) Clausura del establecimiento
de uno (1) a cinco (5) años;
f) Suspensión o baja de la
concesión de un (1) mes a cinco (5) años; y
g) Suspensión de la publicidad
hasta su adecuación con lo previsto en la presente ley.
Para la instrucción del sumario a las
infracciones u omisiones a la presente ley, será de aplicación la ley 19.549 de
Procedimientos Administrativos o la que cada autoridad establezca en su
jurisdicción, la que debe asegurar el derecho de defensa en juicio del presunto
infractor.
Las sanciones a las acciones y
omisiones en infracción o incumplimiento de cualquiera de las obligaciones
establecidas en la presente ley serán reguladas en forma gradual y acumulativa
teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la naturaleza y gravedad de la
infracción, los antecedentes del infractor y el perjuicio causado, sin perjuicio de
otras responsabilidades administrativas, civiles y penales, a que hubiere lugar.
Agotada la vía administrativa procederá
el recurso en sede judicial directamente ante la Cámara Federal de Apelaciones
con competencia en materia contencioso-administrativa con jurisdicción en el lugar
del hecho. Los recursos que se interpongan contra la aplicación de las sanciones
previstas tendrán efecto devolutivo. Por razones fundadas, tendientes a evitar un
gravamen irreparable al interesado o en resguardo de terceros, el recurso podrá
concederse con efecto suspensivo. El producido de las multas se destinará a las
campañas de difusión y capacitación establecidas en la presente ley"
Artículo 6º.- Incorpórese como artículo
21 quater de la ley 26.396, el siguiente:
"Artículo 21 quater.- Los funcionarios
públicos intervinientes, a los que se le pruebe haber cometido cualquiera de las
infracciones en incumplimiento u omisión de lo establecido en la presente ley,
serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley Marco de Regulación de
Empleo Público Nacional 25.164 - Marco de Regulación del Empleo Público
Nacional -, graduándose la misma en función de la gravedad de la falta cometida y
de los perjuicios que pueda llegar a ocasionar, sin perjuicio de las acciones
penales o de otra índole a que hubiera lugar."
Artículo 7º.- El Poder Ejecutivo
Nacional reglamentará la presente ley en el término de noventa (90) días, desde
su promulgación.
Artículo 8º.- Invítase a las provincias y
a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir o a adecuarse a la presente ley,
sancionando las normas que al efecto correspondan, dentro de su
jurisdicción.
Artículo 9º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La ley 26.396, resultó un hito
fundamental en la lucha contra las enfermedades provenientes de la ingesta
alimenticia. En efecto, se declaró de interés nacional la prevención y control de los
trastornos alimentarios como la obesidad, la bulimia y la anorexia nerviosa, y las
demás enfermedades que la reglamentación determinara, relacionadas con
inadecuadas formas de ingesta alimenticia.
Sus previsiones apuntan a la
consideración de estas patologías en un marco muy amplio, como la prevención,
capacitación, difusión informativa y la inclusión en el Programa Médico Obligatorio
(PMO) de los tratamientos médicos necesarios, sean de carácter nutricional,
psicológico, clínico, quirúrgico, farmacológico y todas las prácticas médicas
necesarias para una atención multidisciplinaria e integral de las enfermedades, por
parte de las obras sociales, afines y empresas de medicina prepaga.
El decreto 1395/2008 que promulgó
esta ley de "Trastornos Alimentarios", incluyó cinco observaciones a su
articulado.
El presente proyecto de ley tiene por
objeto modificar dicho cuerpo normativo para adecuarlo a algunas de las
observaciones practicadas por el Poder Ejecutivo, alterando la redacción original
de algunos de sus artículos al sólo efecto de hacerlos compatibles con el
mencionado objetivo del proyecto.
En lo sustancial, proponemos la
incorporación de un régimen sancionatorio para cada una de las conductas
prohibidas, en caso de que los destinatarios de las mismas incumplan con sus
obligaciones.
A su vez, procuramos que el artículo 20
de la ley 26.396, con la redacción propuesta, armonice con el especial
procedimiento demandado por el Código
Alimentario Argentino para su
modificación, atento a lo previsto por el decreto 815/99 que consagra en la
Comisión Nacional de Alimentos la tarea de proponer las necesarias
adecuaciones, siempre en orden a lo establecido por el marco normativo del
MERCOSUR.
Convencidos, los autores de este
proyecto, de la necesidad de lograr desde la más tierna infancia el acceso a una
dieta variada y saludable, y acentuando el carácter preventivo e informativo que la
ley contiene, proponemos el dictado por parte de la autoridad de aplicación de
listas de alimentos que cumplan con tales requisitos, las cuales, así como los
alimentos en ellas indicados, deben estar a la vista en los locales responsables de
la oferta alimenticia de los establecimientos escolares.
En cuanto a la aplicación de las
sanciones, entendemos que la autoridad de aplicación debe convenir con los
organismos públicos nacionales, la implementación, regulación y control, toda vez
que las previsiones de la ley comprenden las competencias de distintas áreas
ejecutivas, pero que deben ser analizadas desde el propio alcance de la
especialidad sanitaria de la autoridad de aplicación, que aplica el objeto de la ley.
En el mismo sentido, debe optarse por la eficacia en la aplicación de la ley en todo
el territorio, acordando la misma con los organismos sanitarios provinciales.
Por último, hemos incluido en estas
sanciones normas que están previstas en el ordenamiento jurídico, pero que no
por eso deja de ser trascendental su determinación en esta ley, para que sus
responsables como sujetos activos de las obligaciones establecidas, tengan la
certeza de que su incumplimiento no carecerá de consecuencias punitivas.
Si a ello logramos la adhesión de los
servicios de comunicación, los problemas derivados de una mala alimentación,
como bien se explican en los proyectos que concluyeron con la sanción de la ley
Nº 26396, se reducirán sustancialmente.
Es por lo expuesto que solicitamos a
nuestros pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
TORFE, MONICA LILIANA | SALTA | RENOVADOR DE SALTA |
MARTIARENA, MARIO HUMBERTO | JUJUY | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DIEZ, MARIA INES | SALTA | RENOVADOR DE SALTA |
SNOPEK, CARLOS DANIEL | JUJUY | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO (Primera Competencia) |
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
05/08/2009 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 11/11/2009 | |
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0248-D-11 |