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PROYECTO DE TP


Expediente 2229-D-2009
Sumario: COBERTURA DEL TRATAMIENTO DE PERSONAS CON OBESIDAD, BULIMIA Y ANOREXIA EN LAS PRESTACIONES OBLIGATORIAS QUE DEBEN BRINDAR LAS OBRAS SOCIALES - LEY 26396 -. MODIFICACIONES, SOBRE VENTA DE ALIMENTOS SALUDABLES.
Fecha: 08/05/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 43
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º.- Sustituyese el artículo 9º de la ley 26.396 por el siguiente:
"Artículo 9º.- Los quioscos y demás establecimientos de expendio de alimentos dentro de los establecimientos escolares deberán ofrecer productos que integren una alimentación saludable y variada, conforme una lista que determine la autoridad de aplicación.
Los productos mencionados y la lista que los determina deben estar en un lugar destacado y visible del establecimiento, conforme lo establezca la reglamentación."
Artículo 2º.- Incorpórese como artículo 20 de la ley 26.396, el siguiente:
"Artículo 20.- El Poder Ejecutivo dispondrá las medidas necesarias a fin de adaptar el Código Alimentario Argentino para que los envases en que se comercialicen productos comestibles destinados al consumo humano que tengan entre sus insumos grasas 'trans', lleven en letra y lugar suficientemente visibles una leyenda que refiera al perjuicio que para la salud implica su consumo."
Artículo 3º.- Incorpórese como artículo 21 de la ley 26.396, el siguiente:
"Artículo 21.- La autoridad de aplicación es la competente para aplicar las sanciones administrativas previstas en la presente ley para los casos de incumplimiento total o parcial de las obligaciones establecidas en ella o en sus reglamentaciones, por lo que queda facultada a promover la coordinación de esta función con los organismos públicos nacionales intervinientes en el ámbito de sus áreas comprendidas por esta ley, y con las autoridades que los gobiernos provinciales y la ciudad autónoma de Buenos Aires, determinen."
Artículo 4º.- Incorpórese como artículo 21 bis de la ley 26.396, el siguiente:
"Artículo 21 bis.- Serán consideradas infracciones las siguientes conductas:
a) La ausencia de alimentos saludables determinados por la autoridad de aplicación en quioscos y establecimientos escolares;
b) La falta de exhibición de la lista los alimentos saludables determinados por la autoridad de aplicación en quioscos y establecimientos escolares;
c) La falta de exhibición de los alimentos saludables determinados por la autoridad de aplicación en quioscos y establecimientos escolares;
d) Las acciones, omisiones o ardides que induzcan a errores en cuanto a las condiciones de los productos saludables determinados por la autoridad de aplicación en quioscos y establecimientos escolares;
e) El ocultamiento o la negación de la información que requiera la autoridad de aplicación en su función de control;
f) La publicación o difusión en los servicios de comunicación de productos, dietas o métodos para adelgazar que no tengan el aval de un médico o licenciado en nutrición;
g) La publicación o difusión de anuncios publicitarios en los servicios de comunicación de productos, dietas o métodos para bajar de peso, dirigidos a menores de veintiún (21) años de edad, o protagonizados por éstos;
h) La falta de prestación total o parcial de los tratamientos médicos necesarios, ya sean de carácter nutricional, psicológico, clínico, quirúrgico, farmacológico y todas las prácticas médicas necesarias para una atención multidisciplinaria e integral de las enfermedades, por parte de las obras sociales y asociaciones de obras sociales del Sistema Nacional incluidas en la Ley 23.660, recipiendarias del fondo de redistribución de la Ley 23.661, las demás obras sociales y organismos que hagan sus veces creadas o regidas por leyes nacionales, y las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga, conforme a lo establecido en la Ley 24.754;
i) La falta de prestación a una persona obesa de cualquier bien o servicio destinados al público en general, por parte de sus proveedores, conforme lo determine la reglamentación;
j) Las acciones u omisiones a cualquiera de las obligaciones establecidas, cometidas en infracción a la presente ley y que no estén mencionadas en los incisos anteriores.
Artículo 5º.- Incorpórese como artículo 21 ter de la ley 26.396, el siguiente:
"Artículo 21 ter.- Los responsables de la presente ley, sean personas físicas o los representantes de las personas jurídicas, será sancionados con:
a) apercibimiento;
b) publicación de la resolución que dispone la sanción en un medio de difusión masivo, conforme lo determine la reglamentación;
c) multa que debe ser actualizada por el Poder Ejecutivo Nacional en forma anual conforme al índice de precios oficial del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos - INDEC -, desde PESOS MIL ($ 1000) a PESOS UN MILLON ($ 1.000.000), susceptible de ser aumentada hasta el décuplo en caso de reincidencia;
d) Suspensión del establecimiento por el término de hasta un (1) año;
e) Clausura del establecimiento de uno (1) a cinco (5) años;
f) Suspensión o baja de la concesión de un (1) mes a cinco (5) años; y
g) Suspensión de la publicidad hasta su adecuación con lo previsto en la presente ley.
Para la instrucción del sumario a las infracciones u omisiones a la presente ley, será de aplicación la ley 19.549 de Procedimientos Administrativos o la que cada autoridad establezca en su jurisdicción, la que debe asegurar el derecho de defensa en juicio del presunto infractor.
Las sanciones a las acciones y omisiones en infracción o incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente ley serán reguladas en forma gradual y acumulativa teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la naturaleza y gravedad de la infracción, los antecedentes del infractor y el perjuicio causado, sin perjuicio de otras responsabilidades administrativas, civiles y penales, a que hubiere lugar.
Agotada la vía administrativa procederá el recurso en sede judicial directamente ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en materia contencioso-administrativa con jurisdicción en el lugar del hecho. Los recursos que se interpongan contra la aplicación de las sanciones previstas tendrán efecto devolutivo. Por razones fundadas, tendientes a evitar un gravamen irreparable al interesado o en resguardo de terceros, el recurso podrá concederse con efecto suspensivo. El producido de las multas se destinará a las campañas de difusión y capacitación establecidas en la presente ley"
Artículo 6º.- Incorpórese como artículo 21 quater de la ley 26.396, el siguiente:
"Artículo 21 quater.- Los funcionarios públicos intervinientes, a los que se le pruebe haber cometido cualquiera de las infracciones en incumplimiento u omisión de lo establecido en la presente ley, serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional 25.164 - Marco de Regulación del Empleo Público Nacional -, graduándose la misma en función de la gravedad de la falta cometida y de los perjuicios que pueda llegar a ocasionar, sin perjuicio de las acciones penales o de otra índole a que hubiera lugar."
Artículo 7º.- El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley en el término de noventa (90) días, desde su promulgación.
Artículo 8º.- Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir o a adecuarse a la presente ley, sancionando las normas que al efecto correspondan, dentro de su jurisdicción.
Artículo 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La ley 26.396, resultó un hito fundamental en la lucha contra las enfermedades provenientes de la ingesta alimenticia. En efecto, se declaró de interés nacional la prevención y control de los trastornos alimentarios como la obesidad, la bulimia y la anorexia nerviosa, y las demás enfermedades que la reglamentación determinara, relacionadas con inadecuadas formas de ingesta alimenticia.
Sus previsiones apuntan a la consideración de estas patologías en un marco muy amplio, como la prevención, capacitación, difusión informativa y la inclusión en el Programa Médico Obligatorio (PMO) de los tratamientos médicos necesarios, sean de carácter nutricional, psicológico, clínico, quirúrgico, farmacológico y todas las prácticas médicas necesarias para una atención multidisciplinaria e integral de las enfermedades, por parte de las obras sociales, afines y empresas de medicina prepaga.
El decreto 1395/2008 que promulgó esta ley de "Trastornos Alimentarios", incluyó cinco observaciones a su articulado.
El presente proyecto de ley tiene por objeto modificar dicho cuerpo normativo para adecuarlo a algunas de las observaciones practicadas por el Poder Ejecutivo, alterando la redacción original de algunos de sus artículos al sólo efecto de hacerlos compatibles con el mencionado objetivo del proyecto.
En lo sustancial, proponemos la incorporación de un régimen sancionatorio para cada una de las conductas prohibidas, en caso de que los destinatarios de las mismas incumplan con sus obligaciones.
A su vez, procuramos que el artículo 20 de la ley 26.396, con la redacción propuesta, armonice con el especial procedimiento demandado por el Código
Alimentario Argentino para su modificación, atento a lo previsto por el decreto 815/99 que consagra en la Comisión Nacional de Alimentos la tarea de proponer las necesarias adecuaciones, siempre en orden a lo establecido por el marco normativo del MERCOSUR.
Convencidos, los autores de este proyecto, de la necesidad de lograr desde la más tierna infancia el acceso a una dieta variada y saludable, y acentuando el carácter preventivo e informativo que la ley contiene, proponemos el dictado por parte de la autoridad de aplicación de listas de alimentos que cumplan con tales requisitos, las cuales, así como los alimentos en ellas indicados, deben estar a la vista en los locales responsables de la oferta alimenticia de los establecimientos escolares.
En cuanto a la aplicación de las sanciones, entendemos que la autoridad de aplicación debe convenir con los organismos públicos nacionales, la implementación, regulación y control, toda vez que las previsiones de la ley comprenden las competencias de distintas áreas ejecutivas, pero que deben ser analizadas desde el propio alcance de la especialidad sanitaria de la autoridad de aplicación, que aplica el objeto de la ley. En el mismo sentido, debe optarse por la eficacia en la aplicación de la ley en todo el territorio, acordando la misma con los organismos sanitarios provinciales.
Por último, hemos incluido en estas sanciones normas que están previstas en el ordenamiento jurídico, pero que no por eso deja de ser trascendental su determinación en esta ley, para que sus responsables como sujetos activos de las obligaciones establecidas, tengan la certeza de que su incumplimiento no carecerá de consecuencias punitivas.
Si a ello logramos la adhesión de los servicios de comunicación, los problemas derivados de una mala alimentación, como bien se explican en los proyectos que concluyeron con la sanción de la ley Nº 26396, se reducirán sustancialmente.
Es por lo expuesto que solicitamos a nuestros pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
TORFE, MONICA LILIANA SALTA RENOVADOR DE SALTA
MARTIARENA, MARIO HUMBERTO JUJUY FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
DIEZ, MARIA INES SALTA RENOVADOR DE SALTA
SNOPEK, CARLOS DANIEL JUJUY FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO (Primera Competencia)
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
05/08/2009 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) 11/11/2009
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0248-D-11