PROYECTO DE TP
Expediente 2222-D-2010
Sumario: MODIFICACION DE LA LEY 24937 Y SUS MODIFICATORIAS (TO 816/99), CONSEJO DE LA MAGISTRATURA: MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 2 (COMPOSICION E INTEGRACION); 4 (REQUISITOS PARA SER MIEMBRO); 5 (INCOMPATIBILIDADES); 6 (MODO DE ACTUACION); 7 (ATRIBUCIONES DEL PLENARIO); 9 (QUORUM Y DECISIONES); 10 (PRESIDENCIA); 12 (COMISIONES); 13 (COMISION DE SELECCION DE MAGISTRADOS Y ESCUELA JUDICIAL); 14 (COMISION DE DISCIPLINA Y ACUSACION); 26 (SUSTANCIACION) E INCORPORACION DEL ARTICULO 14 BIS (COMISION DE ACUSACION).
Fecha: 15/04/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 34
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- Sustitúyase el artículo 2
de la Ley 24.937 y sus modificatorias (t.o. por Decreto Nº 816/99), que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 2º.- Composición. El
Consejo estará integrado por veinte (20) miembros, de acuerdo con la siguiente
composición.
1.- El presidente/a de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación y cuatro (4) jueces/as del Poder Judicial de la
Nación, elegidos/as por sistema d'hont, debiéndose garantizar la representación
igualitaria de los jueces/as de cámara y de primera instancia y la presencia de
magistrados/as con competencia federal del interior de la República.
2.- Seis (6) diputados/as
designados/as por el presidente/a de la Cámara a propuesta de los respectivos
bloques, correspondiendo tres (3) a la mayoría, dos (2) a la primera minoría y uno
(1) a la segunda minoría.
3.- Cuatro (4) senadores/as
designados/as por el presidente/a de la Cámara a propuesta de los respectivos
bloques, correspondiendo dos (2) a la mayoría, uno (1) a la primera minoría y uno
(1) a la segunda minoría.
4.- Tres (3) representantes de los
abogados/as de la matrícula federal, designados por el voto directo de los
profesionales que posean esa matrícula. Por lo menos uno (1) deberá tener
domicilio real en cualquier distrito del interior del país.
5.- Dos (2) representantes del ámbito
científico - académico que deberán ser profesores/as titulares de cátedra en las
Facultades de Derecho y de Ciencias Sociales de las Universidades Nacionales,
elegidos por sus pares. A tal efecto el Consejo Interuniversitario Nacional
confeccionará el padrón y organizará la elección respectiva.
De las reuniones del Consejo de la
Magistratura participará, con voz y sin voto, un (1) representante del Poder
Ejecutivo Nacional.
Las listas de candidatos/as que
participen de las elecciones previstas precedentemente no podrán incluir dos
personas del mismo sexo en forma consecutiva.
La representación parlamentaria en el
Consejo también deberá garantizar la participación igualitaria de varones y
mujeres.
Los miembros del Consejo prestarán
juramento en el acto de su incorporación de desempeñar debidamente el cargo
por ante el presidente/a de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Por cada miembro titular se elegirá un
suplente, mediante igual procedimiento, para reemplazarlo en caso de renuncia,
remoción o fallecimiento".
Artículo 2º.- Sustitúyase el artículo 4
de la Ley 24.937 y sus modificatorias (t.o. por Decreto Nº 816/99) que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 4º.- Requisitos. Para ser
integrante del Consejo de la Magistratura, los jueces/as y abogados/as deberán
cumplir las condiciones exigidas para ser miembro de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación. Serán de aplicación para los representantes del ámbito científico-
académico los requisitos establecidos para ser diputado/a nacional".
Artículo 3º.- Sustitúyase el artículo 5
de la Ley 24.937 y sus modificatorias (t.o. por Decreto Nº 816/99) que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 5º.- Incompatibilidades e
inmunidades. Los miembros del Consejo de la Magistratura estarán sujetos a las
incompatibilidades e inmunidades que rigen para sus calidades funcionales. Los
miembros elegidos por los representantes de los abogados/as y el ámbito científico
- académico a las que rigen para los jueces. Los miembros del Consejo de la
Magistratura no podrán concursar para ser designados magistrados o ser
promovidos si lo fueran, mientras dure su desempeño en el Consejo y hasta
después de transcurridos tres (3) años del plazo en que debieron ejercer sus
funciones".
Artículo 4º.- Sustitúyase el artículo 6º
de la Ley 24.937 y sus modificatorias (t.o. por Decreto Nº 816/99) que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 6º.- Modo de actuación. El
Consejo de la Magistratura actuará en sesiones plenarias, por la actividad de sus
comisiones y por medio de una Secretaría del Consejo, de una Oficina de
Administración Financiera y de los organismos auxiliares cuya creación disponga.
Sus funcionarios/as y empleados/as deberán ser seleccionados por concurso".
Artículo 5º.- Sustitúyase el artículo 7º
de la Ley 24.937 y sus modificatorias (t.o. por Decreto Nº816/99) que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Articulo 7º.- Atribuciones del
Plenario. El Consejo de la Magistratura reunido en sesión plenaria, tendrá las
siguientes atribuciones:
1.- Dictar su reglamento
general.
2.- Dictar los reglamentos que sean
necesarios para ejercer las facultades que le atribuye la Constitución Nacional y
esta ley a fin de garantizar una eficaz prestación de la administración de
justicia.
3.- Tomar conocimiento del
anteproyecto de presupuesto anual del Poder Judicial que le remita el presidente y
realizar las observaciones que estime pertinentes para su consideración por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación.
4.- Designar entre sus miembros a su
vicepresidente/a.
5.- Designar los integrantes de cada
comisión por mayoría absoluta de los miembros presentes.
6.- Designar, previo concurso público,
al administrador/a general del Poder Judicial de la Nación, al secretario/a general
del Consejo y al secretario/a del cuerpo de Auditores del Poder Judicial, a
propuesta de su presidente/a, así como a los titulares de los organismos auxiliares
que se crearen, y disponer su remoción por mayoría absoluta de sus miembros.
7.- Decidir por mayoría de dos tercios
del total de los miembros presentes, la apertura del procedimiento de remoción de
magistrados - previo dictamen de la Comisión de Acusación - formular la acusación
correspondiente ante el Jurado de Enjuiciamiento, y ordenar después, en su caso,
la suspensión del magistrado, siempre que la misma se ejerza en forma posterior a
la acusación del imputado.
Esta decisión no será susceptible de
acción o recurso judicial o administrativo alguno.
La decisión de abrir un procedimiento
de remoción no podrá extenderse por un plazo mayor de seis meses contados a
partir del momento en que se presente la denuncia contra el magistrado. Cumplido
el plazo indicado sin haberse tratado el expediente por la comisión, éste pasará al
plenario para su inmediata consideración.
8.- Dictar las reglas de
funcionamiento de la Secretaría General, de la Oficina de Administración y
Financiera, del Cuerpo de Auditores del Poder Judicial y de los demás organismos
auxiliares cuya creación disponga el Consejo.
9.- Reglamentar el procedimiento de
los concursos públicos de antecedentes y oposición en los términos de la presente
ley.
10.- Aprobar los concursos y remitir al
Poder Ejecutivo las ternas vinculantes de candidatos a magistrados, con el orden
del mérito correspondiente.
11.- Organizar el funcionamiento de la
Escuela Judicial, dictar su reglamento, aprobar sus programas de estudio y
establecer el valor de los cursos realizados, como antecedentes para los concursos
previstos en el inciso anterior. Planificar los cursos de capacitación para
magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial para la eficaz prestación
de los servicios de justicia. Todo ello en coordinación con la Comisión de Selección
y Escuela Judicial.
12.- Aplicar las sanciones a los
magistrados a propuesta de la Comisión de Disciplina. Las decisiones deberán
adoptarse con el voto de la mayoría absoluta de los miembros presentes. La Corte
Suprema y los tribunales inferiores mantienen la potestad disciplinaria sobre los
funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación, de acuerdo a las leyes y
reglamentos vigentes.
La decisión de abrir un proceso
disciplinario no podrá extenderse por un plazo mayor de un año contado a partir
del momento en que se presente la denuncia contra el magistrado. Cumplido el
plazo indicado sin haberse tratado el expediente por la comisión, éste pasará al
plenario para su inmediata consideración.
13.- Reponer en sus cargos a los
magistrados suspendidos que, sometidos al Jurado de Enjuiciamiento, no hubieran
resultado removidos por decisión del Tribunal o por falta de resolución dentro del
plazo constitucional.
Dicha reposición deberá tener lugar
dentro de los cinco días siguientes de la fecha de finalización del enjuiciamiento, o
del término del plazo previsto en el artículo 115, tercer párrafo de la Constitución
Nacional.
14.- Remover a los miembros
representantes de los jueces, abogados de la matrícula federal y del ámbito
académico y científico de sus cargos, por el voto de las tres cuartas partes de los
miembros totales del cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho
de defensa del acusado, cuando incurrieran en mal desempeño o en la comisión de
un delito, durante el ejercicio de sus funciones. Los representantes parlamentarios
sólo podrán ser removidos por la Cámara de Diputados de la Nación o el Senado,
según el caso, a propuesta del pleno del Consejo de la Magistratura, previa
recomendación tomada por las tres cuartas partes de los miembros totales del
cuerpo. En ninguno de estos procedimientos, el acusado podrá votar."
Artículo 6º.- Sustitúyase el artículo 9º
de la Ley 24.937 y sus modificatorias (t.o. por Decreto Nº 816/99) que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 9º.- Quórum y decisiones.
El quórum para sesionar será dado por la mitad más uno del total de los
miembros. Las decisiones se adoptarán por mayoría simple de los miembros
presentes, salvo cuando por esta ley se requieran mayorías especiales."
Artículo 7º.- Sustitúyase el artículo
10º de la Ley 24.937 y sus modificatorias (t.o. por Decreto Nº 816/99) que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 10º.- Presidencia. El
presidente/a de la Corte Suprema de Justicia de la Nación presidirá el Consejo de
la Magistratura, ejerciendo las atribuciones que dispone esta ley y las demás que
establezcan los reglamentos que dicte el Consejo.
Mantendrá el cargo y ejercerá sus
funciones mientras desempeñe la presidencia de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación.
Tiene los mismos derechos y
responsabilidades que los restantes integrantes del Consejo. En caso de empate
en una votación del plenario, su voto se computará doble".
Artículo 8º.- Sustitúyase el artículo 12
de la Ley 24.937 y sus modificatorias (t.o. por Decreto Nº 816/99) que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 12º.- Comisiones.
Autoridades. Reuniones. El Consejo de la Magistratura se dividirá en cinco (5)
comisiones integradas de la siguiente manera:
1.- De Selección de Magistrados: tres
(3) jueces/as, tres (3) diputados/as, (1) representante del ámbito académico y
científico, dos (2) representantes de los abogados/as de matrícula federal.
2.- De Disciplina: un (1) juez/a, dos
(2) representantes de los abogados/as de matrícula federal, dos (2)
representantes del ámbito académico y científico, un (1) diputado/a y un (1)
senador/a.
3.- De Acusación: un (1) juez/a,
cuatro (4) diputados/as, dos (2) senadores/as, un (1) representante del ámbito
académico y científico y un (1) representante de los abogados/as con matrícula
federal.
4.- De Administración y Financiera:
tres (3) jueces/as, dos (2) representantes de los abogados/as con matrícula
federal y dos (2) representantes del ámbito académico y científico.
5.- De Reglamentación: dos (2)
jueces/as, dos (2) diputados/as, un (1) senador/a, un (1) representante de los
abogados/as con matrícula federal, un (1) representante del ámbito académico y
científico.
Las reuniones de comisión serán
públicas. Cada comisión fijará sus días de labor y elegirá entre sus miembros un
presidente que durará un año en sus funciones el que podrá ser reelegido en una
oportunidad".
Artículo 9º.- Sustitúyase el artículo
13º de la Ley 24.937 y sus modificatorias (t.o. por Decreto Nº 816/99) que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 13º.- Comisión de Selección
de Magistrados y Escuela Judicial. Es de su competencia llamar a concurso público
de oposición y antecedentes para cubrir las vacantes de magistrados judiciales,
sustanciar los concursos, designar jurados, evaluar antecedentes de aspirantes,
confeccionar las propuestas de ternas elevándolas al plenario del Consejo y ejercer
las demás funciones que le establecen esta ley y el reglamento que se dicte en
consecuencia.
El proceso de selección debe
sustentarse en los principios de transparencia, celeridad, objetividad y excelencia,
procurando un amplio nivel de publicidad y participación ciudadana, sin perjuicio
de preservar la intimidad del concursante.
Asimismo, será la encargada de dirigir
la Escuela Judicial a fin de atender a la formación y el perfeccionamiento de los
funcionarios y los aspirantes a la magistratura. La concurrencia y aprobación de los
cursos de la Escuela Judicial será considerada como antecedente especialmente
relevante en los concursos para la designación de magistrados y en la promoción
de quienes forman parte de la carrera judicial.
A) Concurso. La selección se hará de
acuerdo con la reglamentación que apruebe el plenario del Consejo por mayoría
absoluta de sus miembros, de conformidad con las siguientes pautas:
1.- Los postulantes serán
seleccionados mediante concurso público de oposición y antecedentes. Cuando se
produzca una vacante la Comisión convocará a concurso dando a publicidad, como
mínimo en un medio gráfico de circulación nacional, las fechas de los exámenes y
la integración del jurado que evaluará y calificará las pruebas de oposición de los
aspirantes, poniendo en conocimiento de los interesados que dicho concurso
estará destinado a cubrir todas las vacancias que se produzcan durante la
sustanciación del concurso y hasta la decisión del plenario, siempre y cuando se
trate de la misma competencia territorial, de materia y grado;
2.- Previamente se determinarán los
criterios y mecanismos de calificación de los exámenes y de evaluación de los
antecedentes;
3.- Las bases de la prueba de
oposición serán las mismas para todos los postulantes. La prueba de oposición
escrita deberá versar sobre temas directamente vinculados a la función que se
pretenda cubrir y evaluará tanto la formación teórica como la práctica.
B) Requisitos. Para ser postulante se
requerirá ser argentino nativo o naturalizado, poseer título de abogado, con treinta
años de edad y con ocho años de ejercicio de la profesión como mínimo, si se
aspira a ser juez de cámara, o veintiocho años de edad y seis años en el ejercicio
de la profesión como mínimo, si se aspira a ser juez de primera instancia. La
nómina de aspirantes deberá darse a publicidad para permitir las impugnaciones
que correspondieran respecto a la idoneidad de los candidatos.
C) Procedimiento. El Consejo - a
propuesta de la Comisión - elaborará periódicamente listas de jurados para cada
especialidad. Dichas listas deberán estar integradas por jueces, abogados de
matrícula federal con más de ocho (8) años de antigüedad en el ejercicio de la
profesión y reconocida versación en la especialidad requerida y profesores
titulares, asociados y adjuntos regulares, eméritos y consultos de derecho de las
universidades nacionales.
La Comisión sorteará tres (3)
miembros de las listas, a efectos de que cada jurado quede integrado por un (1)
juez, un (1) abogado y un profesor de derecho que no pertenezcan a la
jurisdicción del cargo a cubrir. Los miembros, funcionarios y empleados del
Consejo no podrán ser jurados.
El jurado tomará el examen y
calificará las pruebas de oposición de los postulantes, elevando las notas a la
Comisión, la que calificará los antecedentes obrantes en la sede del Consejo. De
todo ello, se correrá vista a los postulantes, quienes podrán formular
impugnaciones dentro de los cinco días, debiendo la Comisión expedirse en un
plazo de treinta días hábiles.
En base a los elementos reunidos y a
la entrevista con los postulantes, la Comisión determinará la terna y el orden de
prelación que será elevado al plenario junto con la nómina de los postulantes que
participarán de la entrevista personal.
La entrevista con el plenario será
pública y tendrá por objeto evaluar su idoneidad, aptitud funcional y vocación
democrática.
El plenario podrá revisar de oficio las
calificaciones de los exámenes escritos, de los antecedentes, impugnaciones y
dictámenes.
Toda modificación a las decisiones de
la Comisión deberá ser suficientemente fundada.
El plenario deberá adoptar su decisión
por mayoría de dos tercios de miembros presentes y la misma será
irrecurrible.
La duración total del procedimiento
no podrá exceder de noventa (90) días hábiles contados a partir de la prueba de
oposición. El plazo sólo podrá prorrogarse por treinta días hábiles más, mediante
resolución fundada del plenario, en el caso de que existieren impugnaciones.
En caso que el Senado rechace el
pliego del candidato propuesto por el Poder Ejecutivo, éste podrá proponer otro
candidato/a de la misma terna u ordenar la realización de un nuevo concurso
D) Publicidad. Este requisito se
entenderá cumplido con la publicación por tres (3) días en el Boletín Oficial y en
un diario de circulación nacional donde se referenciarán sucintamente los datos
que se pretenden informar individualizando los sitios en donde pueda consultarse
la información in extenso, sin perjuicio de las comunicaciones a los colegios de
abogados y a las asociaciones de magistrados. El Consejo deberá mantener
actualizada la información referente a las convocatorias, y permitir el acceso a
formularios para la inscripción de los postulantes en la página web que deberá
tener a tal fin, de modo de posibilitar a todos los aspirantes de la República
conocer y acceder a la información con antelación suficiente.
E) Audiencia Pública. Con carácter
previo a la elevación de la propuesta de terna al Poder Ejecutivo Nacional, la
Comisión deberá celebrar una audiencia oral y pública en un lugar ubicado dentro
de la circunscripción correspondiente a la vacante a cubrir.
La audiencia tendrá por finalidad
analizar y conocer el perfil de los postulantes por parte de la ciudadanía y
organismos civiles que no forman parte del Consejo de la Magistratura.
Las personas físicas o jurídicas podrán
remitir preguntas a la Comisión, para que las mismas sean realizadas a todos los
ternados en el marco de la audiencia, con las modalidades que fije la
reglamentación. Se eliminarán las preguntas que ofendan al decoro o se refieran a
temas de índole personal de los ternados.
El Consejo remitirá la terna al Poder
Ejecutivo Nacional con todos los antecedentes del concurso y la versión
taquigráfica de la audiencia celebrada".
Artículo 10º.- Sustitúyase el artículo
14º de la Ley 24.937 y sus modificatorias (t.o. por Decreto Nº 816/99) que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 14º.- Comisión de
Disciplina. Es de su competencia proponer al plenario del Consejo sanciones
disciplinarias a los magistrados.
A) Sanciones disciplinarias. Las faltas
disciplinarias de los magistrados, por cuestiones vinculadas a la eficaz prestación
del servicio de justicia, podrán ser sancionadas con advertencia, apercibimiento y
multa de hasta un treinta por ciento de sus haberes. Constituyen faltas
disciplinarias:
1.- La infracción a las normas legales
y reglamentarias vigentes en materia de incompatibilidades y prohibiciones,
establecidas para la magistratura judicial;
2.- Las faltas a la consideración y el
respeto debidos a otros magistrados;
3.- El trato incorrecto a abogados,
peritos, auxiliares de la justicia o litigantes;
4.- Los actos ofensivos al decoro de la
función judicial o que comprometan la dignidad del cargo;
5.- El incumplimiento reiterado de las
normas procesales y reglamentarias;
6.- La inasistencia reiterada a la sede
del tribunal o el incumplimiento reiterado en su juzgado del horario de atención al
público;
7.- La falta o negligencia en el
cumplimiento de sus deberes, así como de las obligaciones establecidas en el
Reglamento para la Justicia Nacional.
B) Ejercicio de la potestad
disciplinaria. El Consejo podrá proceder de oficio o ante denuncia que le efectúen
otros órganos del Poder Judicial, magistrados, funcionarios o particulares que
acrediten un interés legítimo.
Queda asegurada la garantía de
independencia de los jueces en materia del contenido de las sentencias.
C) Recursos. Las sanciones
disciplinarias que aplique el Consejo de la Magistratura serán apelables en sede
judicial por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El recurso se
interpondrá y fundará por escrito ante el Consejo, dentro de los cinco días
siguientes al de la notificación de la resolución, debiéndose ofrecer la prueba y
acompañar la documental de que intentare valerse el recurrente. El Consejo,
tomando en cuenta los argumentos del recurrente, fundará la elevación dentro del
plazo de cinco días, contados a partir de la fecha de presentación, y lo elevará,
dentro de los cinco (5) días siguientes, a la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, quien deberá resolver en el plazo de ciento veinte (120) días".
Artículo 11º.- Incorpórese el artículo
14º bis de la Ley 24.937 y sus modificatorias (t.o. por Decreto Nº 816/99) que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 14º bis.- Comisión de
Acusación. Es su función elevar al plenario del Consejo de la Magistratura, la
acusación de magistrados/as a los efectos de su remoción. Cuando sean los
tribunales superiores los que advirtieran la presunta comisión de ilícitos o la
existencia manifiesta de desconocimiento del derecho aplicable por parte de jueces
inferiores, remitirán en forma inmediata la denuncia o una información sumaria a
la Comisión de Acusación del Consejo de la Magistratura, a los fines contemplados
en el artículo 114º inciso 5 de la Constitución Nacional.
El Consejo de la Magistratura deberá
comunicar en forma inmediata al Poder Ejecutivo la decisión de abrir un proceso
de remoción contra un magistrado".
Artículo 12º.- Sustitúyase el artículo
26 de la Ley 24.937 y sus modificatorias (t.o. por Decreto Nº 816/99) que quedará
redactado de la siguiente:
"Artículo 26º.- Sustanciación. El
procedimiento para la acusación y para el juicio será regulado por las siguientes
disposiciones:
1.- Los miembros del Jurado de
Enjuiciamiento deberán excusarse y podrán ser recusados por las causales
previstas en el Código Procesal Penal de la Nación. La recusación será resuelta por
el Jurado de Enjuiciamiento, por el voto de la mayoría de sus miembros y será
irrecurrible.
2.- El procedimiento se iniciará con la
presentación de la acusación formulada por el plenario del Consejo de la
Magistratura, previo dictamen de la Comisión de Acusación, de la que se le correrá
traslado al magistrado acusado por el término de diez (10) días.
3.- Contestado el traslado se abrirá la
causa a prueba por el término de treinta (30) días, plazo que podrá ser prorrogado
por un plazo no superior a quince (15) días, por disposición de la mayoría del
jurado, ante petición expresa y fundada.
4.- Ambas partes podrán ofrecer
todos los medios de prueba que contempla el Código Procesal Penal de la Nación,
bajo las condiciones y límites allí establecidos, pudiendo ser desestimadas - por
resoluciones fundadas - aquellas que se consideren inconducentes o meramente
dilatorias.
5.- Todas las audiencias serán orales
y públicas y sólo podrán ser interrumpidas o suspendidas cuando circunstancias
extraordinarias o imprevisibles lo hicieran necesario.
6.- Concluida la producción de la
prueba o vencido el plazo respectivo, el representante del Consejo de la
Magistratura y el magistrado acusado o su representante, producirán en forma oral
el informe final en el plazo que al efecto se les fije, el que no podrá exceder de
treinta (30) días. En primer lugar lo hará el representante del Consejo de la
Magistratura e inmediatamente después lo hará el acusado o su
representante.
7.- Producidos ambos informes
finales, el Jurado de Enjuiciamiento se reunirá para deliberar debiendo resolver en
un plazo no superior a veinte (20) días.
8.- Se aplicarán supletoriamente las
disposiciones del Código Procesal Penal de la Nación, en tanto no contradigan las
disposiciones de la presente o los reglamentos que se dicten".
Artículo 13º.- Comuníquese, etc.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La existencia de órganos específicos
encargados de asesorar y participar en el proceso de selección técnica de los
jueces/as registra importantes antecedentes en el derecho comparado,
fundamentalmente en el derecho europeo continental.
"Los ejemplos más notorios son los
de Italia y España. En ambos sistemas han tenido un éxito variable y su
conveniencia es objeto de debate. En Francia, el Consejo actúa esencialmente
como órgano de asesoramiento, pero también tiene atribuciones disciplinarias"
(Derecho Constitucional. Carlos E. Colautti. Editorial Universidad - 1998).
También es posible señalar ejemplos
en los que la función de administrar el Poder Judicial se encuentra por fuera de la
órbita de los máximos tribunales.
Es el caso de la Administrative Office
of the United States que también tiene funciones disciplinarias y se complementa
con el Federal Judicial Center, organismo de tipo académico que opera como
apoyo para la formación del personal (Derecho Constitucional. Carlos E. Colautti.
Editorial Universidad - 1998).
En nuestro país, las Constituciones
Provinciales de Chaco, San Juan, San Luis y Santiago del Estero fueron precursoras
en la incorporación de instituciones de esta naturaleza.
Sin embargo, fue recién con la
reforma constitucional del año 1994 que el Consejo de la Magistratura se introdujo
en nuestra Carta Magna, como parte integrante del Poder Judicial en el orden
nacional.
El artículo 114º dispuso, en cuanto a
la composición del Consejo, el equilibrio de dos sectores vinculados a la
magistratura (jueces y abogados) y dos ajenos a ella (políticos y académicos), al
tiempo que le asignó funciones de: a) selección de magistrados; b)
jurisdiccionales - apertura del proceso de enjuiciamiento de jueces inferiores,
suspensión, acusación y aplicación de sanciones disciplinarias; c) legislativas -
dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos
necesarios para asegurar la independencia del Poder Judicial y la eficaz prestación
del servicio de justicia; y d) administrativas - gestiona los recursos y ejecuta el
presupuesto que la ley asigne a la Justicia. (Lecciones de Derecho Constitucional.
Humberto Quiroga Lavié. Ediciones Depalma - 1995).
La incorporación de esta figura a la
esfera de la Constitución Nacional tuvo por finalidad dotar de una mayor amplitud
y transparencia el proceso de selección de los jueces y garantizar que se realizara
a partir de la idoneidad de los postulantes y no en consideración de situaciones
personales - como el amiguismo o las vinculaciones políticas - que nada tienen que
ver con la función a desempeñar por parte de los mismos.
Vale la pena recordar que en el
modelo constitucional de 1853, el Poder Ejecutivo Nacional tenía un poder
totalmente discrecional al respecto, mientras que la necesidad de acuerdo
parlamentario hacia que, en la práctica, muchas veces la designación de
magistrados se hiciera a partir del reparto entre los bloques mayoritarios del
Senado.
La Ley 24.937 fue la primera en
regular al Consejo de la Magistratura. Fue modificada en varias oportunidades. La
última reforma fue la introducida por la Ley 26.080, en el año 2006, que alteró
fundamentalmente la composición del organismo.
Cabe resaltar que los resultados de
dicha reforma no fueron satisfactorios, en tanto redujo la cantidad de miembros,
aumentando el poder del oficialismo en el seno del Consejo y dotándolo de una
suerte de poder de veto a la hora de ejercer dos de las funciones más importantes,
como son la de selección de los jueces y su acusación.
También cuestionado por su lentitud,
el Consejo de la Magistratura se convirtió en el centro de las críticas de distintos
sectores - incluidos miembros de la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación
- que, desde diferentes perspectivas, han venido impulsando una nueva
modificación de la Ley que lo reglamenta.
Ese es también el por qué del
proyecto que venimos a presentar. Una iniciativa que se propone la recuperación
de los valores que motivaron su incorporación en el plexo constitucional; la
transparencia y la idoneidad en la selección de los magistrados y la independencia
del Poder Judicial.
Por eso, un eje central de nuestra
propuesta es la revisión de la integración del Consejo de la Magistratura, elevando
el número de miembros de trece a veinte, en procura de la consagración del
equilibrio planteado en la Constitución Nacional, entre los representantes del poder
político y los representantes de los poderes sectoriales.
Como socialistas dudamos de las
reformas impulsadas con un criterio eminentemente elitista de la Justicia que
apuntan a fortalecer a estos últimos en detrimento del primero porque, con el
fundamento de la búsqueda de una mayor calificación técnica, se encubre la
intención de avanzar hacia un esquema de representación corporativa en
detrimento de la representación política, en el que la democracia - tanto
participativa como representativa - cede frente a otro tipo de sistema sostenido en
la promoción de intereses sociales específicos.
En cambio - como contrapartida de la
garantía de inamovilidad de los jueces, capaz de garantizar su independencia y
dejarlos al margen de los vaivenes políticos - consideramos trascendente la
participación ciudadana en el organismo encargado de su selección, a partir de la
presencia de representantes políticos legitimados por el voto popular y obligados a
la rendición periódica de cuentas.
Esto no quiere decir que el proyecto
que presentamos no introduzca modificaciones en relación a dichos
representantes, con vistas a superar las dificultades que actualmente genera la
preeminencia del oficialismo en la composición total del Consejo.
Tal es así que de los diez
representantes de origen político, la iniciativa dispone que seis serán diputados
nacionales designados por el presidente de la Cámara a propuesta de los bloques
(tres por la mayoría, dos por la primera minoría y uno por la segunda).
Asimismo, proponemos establecer la
participación de los senadores en cuatro, un número que permite garantizar la
pluralidad de representación de las distintas minorías.
Por su parte, el representante del
Poder Ejecutivo participa de las reuniones del Consejo pero con voz y sin voto, en
aras de la independencia del Poder Judicial.
En cuanto a la representación de los
poderes sectoriales, nuestra iniciativa también incorpora al Presidente de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación por entender que, no obstante tratarse del único
tribunal de rango constitucional, el texto actual habilita a que el Consejo quede
integrado exclusivamente por jueces de las instancias inferiores.
También se eleva de tres a cuatro el
número de jueces participantes, en la medida en que - toda vez que el Consejo es
un órgano del Poder Judicial - consideramos oportuno que los magistrados
judiciales tengan un peso mayor que los restantes poderes sectoriales (abogados y
académicos).
También se incrementa de dos a tres
los miembros designados por elección de los abogados con matrícula federal y de
uno a dos los representantes académicos.
En relación a estos últimos, se
introduce otro cambio sustancial como es el referido a que sean elegidos por sus
pares y no por una mayoría agravada del Consejo Interuniversitario Nacional.
También que puedan surgir, no sólo de las facultades de derecho sino también de
las de ciencias sociales.
En la misma dirección, impulsamos la
eliminación del requisito actual en virtud del cual todos los integrantes del Consejo
de la Magistratura deben ser abogados, en la medida en que consideramos que
contradice el espíritu plural de la Constitución Nacional que, al establecer los
distintos actores que deben estar representados en este organismo, no planteó
ningún condicionamiento expreso en ese sentido.
El sostenimiento de una idea de
justicia no exige tener conocimiento previo del derecho y, en ese sentido,
concebimos que la incorporación de otros puntos de vista al órgano encargado de
llevar adelante el proceso de selección de magistrados, también contribuye al
objetivo de democratizar el Poder Judicial.
Porque es falso que para este análisis,
un profesional vinculado al derecho y el mundo judicial tenga mejores
herramientas que aquellas de las que dispone un legislador o un académico de las
ciencias sociales, quienes pueden aportar un perfil más amplio y más abarcador de
la justicia en todos sus aspectos.
Otra de las reformas que proponemos
en nuestro proyecto, con el objeto de superar los conflictos que se generaron en la
práctica producto de una suerte de dirección bicéfala de la Justicia argentina, es la
unificación en una sola persona la conducción de los dos organismos que,
conforme la Constitución Nacional, encabezan el Poder Judicial. Por un lado, la
Corte Suprema de Justicia de la Nación como máximo tribunal y único de rango
constitucional y, por el otro, el Consejo de la Magistratura, encargado de la
selección de los magistrados, la administración de dicho Poder y la reglamentación
de su organización.
También introducimos modificaciones
sustanciales en el marco de las comisiones del Consejo de la Magistratura que se
plantean una doble finalidad.
En primer lugar, garantizar la división
de poderes, evitando injerencias del Legislativo en el Poder Judicial en relación a
temáticas que tienen estrictamente que ver con la administración y el
funcionamiento del mismo.
En segundo término, evitar la
promoción y la defensa corporativa de magistrados judiciales que no reúnan
condiciones o sean susceptibles de ser removidos, asegurando la vigencia de la
balanza de frenos y contrapesos.
Puntualmente, se divide en dos la
Comisión de Acusación y Disciplina. Esta última disposición busca impedir que la
aplicación de sanciones se vuelva un mecanismo capaz de interferir en la
independencia del Poder Judicial.
También, con el fin de eliminar la
injerencia política dentro de la administración financiera del Poder Judicial, capaz
de ser utilizada como otro medio de presión, en la Comisión de Administración se
da preeminencia a los jueces/as, abogados/as y a los académicos.
Finalmente, para profundizar la
transparencia y la participación de la ciudadanía en el procedimiento de selección
de magistrados, proponemos incorporar la realización de una audiencia pública,
con carácter previo a la elevación de la propuesta de terna al Poder Ejecutivo
Nacional, a desarrollarse en la jurisdicción de la vacante a cubrir.
La intención del agregado apunta a
abrir los mecanismos de selección a nuevos actores y enriquecer con sus
posiciones la decisión final a adoptar por parte del Poder Ejecutivo Nacional.
En síntesis, este proyecto intenta
constituirse en aporte a un debate presente y necesario como es el referido a la
composición y el funcionamiento del Consejo de la Magistratura, conforme a los
valores y principios reseñados a lo largo de estos fundamentos en virtud de los
cuales es, Señor Presidente, que solicitamos el pronto tratamiento del mismo.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CORTINA, ROY | CIUDAD de BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
JUSTICIA (Primera Competencia) |
ASUNTOS CONSTITUCIONALES |
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
01/06/2010 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
08/06/2010 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados Dictamen de Mayoría con disidencias y Dictamen de Minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 0555/2010 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 6247-D-2009, 0040-CD-2010, 6285-D-2009, 0206-D-2010, 0275-D-2010, 6385-D-2009, 0503-D-2010, 0732-D-2010, 0851-D-2010, 1763-D-2010, 1898-D-2010, 2137-D-2010, 2222-D-2010 y 2313-D-2010 | DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES; 1 CON DISIDENCIA PARCIAL; 5 DICTAMENES DE MINORIA: 4 CON MODIFICACIONES Y 1 LA COMISION ACONSEJA RECHAZAR LOS PROYECTOS; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA LOS EXPEDIENTES 0073-D-09, 1703-D-09, 3226-D-09, 3260-D-09, 3475-D-09 Y 2278-D-10; OBSERVACIONES: 1 SUPLEMENTO | 15/06/2010 |
Senado | Orden del Dia 1112/2010 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 2168-S-2009, 2228-S-2009, 6247-D-2009, 0040-CD-2010, 6285-D-2009, 0206-D-2010, 0275-D-2010, 3434-S-2009, 6385-D-2009, 0503-D-2010, 0732-D-2010, 0851-D-2010, 0143-S-2010, 0147-S-2010, 1763-D-2010, 1898-D-2010, 2137-D-2010, 2222-D-2010 y 2313-D-2010 | DOS DICTAMENES: 1) LA COMISION ACONSEJA APROBAR EL PROYECTO VENIDO EN REVISION; 2) LA COMISION ACONSEJA RECHAZAR EL PROYECTO VENIDO EN REVISION | 12/11/2010 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 6247-D-2009, 0040-CD-2010, 6285-D-2009, 0206-D-2010, 0275-D-2010, 6385-D-2009, 0503-D-2010, 0732-D-2010, 0851-D-2010, 1763-D-2010, 1898-D-2010, 2137-D-2010, 2222-D-2010 y 2313-D-2010 | 30/06/2010 | MEDIA SANCION |
Senado | PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 6247-D-2009, 0040-CD-2010, 6285-D-2009, 0206-D-2010, 0275-D-2010, 6385-D-2009, 0503-D-2010, 0732-D-2010, 0851-D-2010, 1763-D-2010, 1898-D-2010, 2137-D-2010, 2222-D-2010 y 2313-D-2010 | ||
Senado | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA SESION DEL 09/11/2010 CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 6247-D-2009, 0040-CD-2010, 6285-D-2009, 0206-D-2010, 0275-D-2010, 6385-D-2009, 0503-D-2010, 0732-D-2010, 0851-D-2010, 1763-D-2010, 1898-D-2010, 2137-D-2010, 2222-D-2010 y 2313-D-2010 | 20/10/2010 | |
Senado | CONSIDERACION Y RECHAZO (DEL DICTAMEN 1) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2168-S-2009, 2228-S-2009, 6247-D-2009, 0040-CD-2010, 6285-D-2009, 0206-D-2010, 0275-D-2010, 3434-S-2009, 6385-D-2009, 0503-D-2010, 0732-D-2010, 0851-D-2010, 0143-S-2010, 0147-S-2010, 1763-D-2010, 1898-D-2010, 2137-D-2010, 2222-D-2010 y 2313-D-2010 | 24/11/2010 | RECHAZADO |
Senado | INSERCION DEL SENADOR MESTRE CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2168-S-2009, 2228-S-2009, 6247-D-2009, 0040-CD-2010, 6285-D-2009, 0206-D-2010, 0275-D-2010, 3434-S-2009, 6385-D-2009, 0503-D-2010, 0732-D-2010, 0851-D-2010, 0143-S-2010, 0147-S-2010, 1763-D-2010, 1898-D-2010, 2137-D-2010, 2222-D-2010 y 2313-D-2010 | 24/11/2010 |