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PROYECTO DE TP


Expediente 2222-D-2010
Sumario: MODIFICACION DE LA LEY 24937 Y SUS MODIFICATORIAS (TO 816/99), CONSEJO DE LA MAGISTRATURA: MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 2 (COMPOSICION E INTEGRACION); 4 (REQUISITOS PARA SER MIEMBRO); 5 (INCOMPATIBILIDADES); 6 (MODO DE ACTUACION); 7 (ATRIBUCIONES DEL PLENARIO); 9 (QUORUM Y DECISIONES); 10 (PRESIDENCIA); 12 (COMISIONES); 13 (COMISION DE SELECCION DE MAGISTRADOS Y ESCUELA JUDICIAL); 14 (COMISION DE DISCIPLINA Y ACUSACION); 26 (SUSTANCIACION) E INCORPORACION DEL ARTICULO 14 BIS (COMISION DE ACUSACION).
Fecha: 15/04/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 34
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º.- Sustitúyase el artículo 2 de la Ley 24.937 y sus modificatorias (t.o. por Decreto Nº 816/99), que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 2º.- Composición. El Consejo estará integrado por veinte (20) miembros, de acuerdo con la siguiente composición.
1.- El presidente/a de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y cuatro (4) jueces/as del Poder Judicial de la Nación, elegidos/as por sistema d'hont, debiéndose garantizar la representación igualitaria de los jueces/as de cámara y de primera instancia y la presencia de magistrados/as con competencia federal del interior de la República.
2.- Seis (6) diputados/as designados/as por el presidente/a de la Cámara a propuesta de los respectivos bloques, correspondiendo tres (3) a la mayoría, dos (2) a la primera minoría y uno (1) a la segunda minoría.
3.- Cuatro (4) senadores/as designados/as por el presidente/a de la Cámara a propuesta de los respectivos bloques, correspondiendo dos (2) a la mayoría, uno (1) a la primera minoría y uno (1) a la segunda minoría.
4.- Tres (3) representantes de los abogados/as de la matrícula federal, designados por el voto directo de los profesionales que posean esa matrícula. Por lo menos uno (1) deberá tener domicilio real en cualquier distrito del interior del país.
5.- Dos (2) representantes del ámbito científico - académico que deberán ser profesores/as titulares de cátedra en las Facultades de Derecho y de Ciencias Sociales de las Universidades Nacionales, elegidos por sus pares. A tal efecto el Consejo Interuniversitario Nacional confeccionará el padrón y organizará la elección respectiva.
De las reuniones del Consejo de la Magistratura participará, con voz y sin voto, un (1) representante del Poder Ejecutivo Nacional.
Las listas de candidatos/as que participen de las elecciones previstas precedentemente no podrán incluir dos personas del mismo sexo en forma consecutiva.
La representación parlamentaria en el Consejo también deberá garantizar la participación igualitaria de varones y mujeres.
Los miembros del Consejo prestarán juramento en el acto de su incorporación de desempeñar debidamente el cargo por ante el presidente/a de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Por cada miembro titular se elegirá un suplente, mediante igual procedimiento, para reemplazarlo en caso de renuncia, remoción o fallecimiento".
Artículo 2º.- Sustitúyase el artículo 4 de la Ley 24.937 y sus modificatorias (t.o. por Decreto Nº 816/99) que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 4º.- Requisitos. Para ser integrante del Consejo de la Magistratura, los jueces/as y abogados/as deberán cumplir las condiciones exigidas para ser miembro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Serán de aplicación para los representantes del ámbito científico- académico los requisitos establecidos para ser diputado/a nacional".
Artículo 3º.- Sustitúyase el artículo 5 de la Ley 24.937 y sus modificatorias (t.o. por Decreto Nº 816/99) que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 5º.- Incompatibilidades e inmunidades. Los miembros del Consejo de la Magistratura estarán sujetos a las incompatibilidades e inmunidades que rigen para sus calidades funcionales. Los miembros elegidos por los representantes de los abogados/as y el ámbito científico - académico a las que rigen para los jueces. Los miembros del Consejo de la Magistratura no podrán concursar para ser designados magistrados o ser promovidos si lo fueran, mientras dure su desempeño en el Consejo y hasta después de transcurridos tres (3) años del plazo en que debieron ejercer sus funciones".
Artículo 4º.- Sustitúyase el artículo 6º de la Ley 24.937 y sus modificatorias (t.o. por Decreto Nº 816/99) que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 6º.- Modo de actuación. El Consejo de la Magistratura actuará en sesiones plenarias, por la actividad de sus comisiones y por medio de una Secretaría del Consejo, de una Oficina de Administración Financiera y de los organismos auxiliares cuya creación disponga. Sus funcionarios/as y empleados/as deberán ser seleccionados por concurso".
Artículo 5º.- Sustitúyase el artículo 7º de la Ley 24.937 y sus modificatorias (t.o. por Decreto Nº816/99) que quedará redactado de la siguiente manera:
"Articulo 7º.- Atribuciones del Plenario. El Consejo de la Magistratura reunido en sesión plenaria, tendrá las siguientes atribuciones:
1.- Dictar su reglamento general.
2.- Dictar los reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le atribuye la Constitución Nacional y esta ley a fin de garantizar una eficaz prestación de la administración de justicia.
3.- Tomar conocimiento del anteproyecto de presupuesto anual del Poder Judicial que le remita el presidente y realizar las observaciones que estime pertinentes para su consideración por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
4.- Designar entre sus miembros a su vicepresidente/a.
5.- Designar los integrantes de cada comisión por mayoría absoluta de los miembros presentes.
6.- Designar, previo concurso público, al administrador/a general del Poder Judicial de la Nación, al secretario/a general del Consejo y al secretario/a del cuerpo de Auditores del Poder Judicial, a propuesta de su presidente/a, así como a los titulares de los organismos auxiliares que se crearen, y disponer su remoción por mayoría absoluta de sus miembros.
7.- Decidir por mayoría de dos tercios del total de los miembros presentes, la apertura del procedimiento de remoción de magistrados - previo dictamen de la Comisión de Acusación - formular la acusación correspondiente ante el Jurado de Enjuiciamiento, y ordenar después, en su caso, la suspensión del magistrado, siempre que la misma se ejerza en forma posterior a la acusación del imputado.
Esta decisión no será susceptible de acción o recurso judicial o administrativo alguno.
La decisión de abrir un procedimiento de remoción no podrá extenderse por un plazo mayor de seis meses contados a partir del momento en que se presente la denuncia contra el magistrado. Cumplido el plazo indicado sin haberse tratado el expediente por la comisión, éste pasará al plenario para su inmediata consideración.
8.- Dictar las reglas de funcionamiento de la Secretaría General, de la Oficina de Administración y Financiera, del Cuerpo de Auditores del Poder Judicial y de los demás organismos auxiliares cuya creación disponga el Consejo.
9.- Reglamentar el procedimiento de los concursos públicos de antecedentes y oposición en los términos de la presente ley.
10.- Aprobar los concursos y remitir al Poder Ejecutivo las ternas vinculantes de candidatos a magistrados, con el orden del mérito correspondiente.
11.- Organizar el funcionamiento de la Escuela Judicial, dictar su reglamento, aprobar sus programas de estudio y establecer el valor de los cursos realizados, como antecedentes para los concursos previstos en el inciso anterior. Planificar los cursos de capacitación para magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial para la eficaz prestación de los servicios de justicia. Todo ello en coordinación con la Comisión de Selección y Escuela Judicial.
12.- Aplicar las sanciones a los magistrados a propuesta de la Comisión de Disciplina. Las decisiones deberán adoptarse con el voto de la mayoría absoluta de los miembros presentes. La Corte Suprema y los tribunales inferiores mantienen la potestad disciplinaria sobre los funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación, de acuerdo a las leyes y reglamentos vigentes.
La decisión de abrir un proceso disciplinario no podrá extenderse por un plazo mayor de un año contado a partir del momento en que se presente la denuncia contra el magistrado. Cumplido el plazo indicado sin haberse tratado el expediente por la comisión, éste pasará al plenario para su inmediata consideración.
13.- Reponer en sus cargos a los magistrados suspendidos que, sometidos al Jurado de Enjuiciamiento, no hubieran resultado removidos por decisión del Tribunal o por falta de resolución dentro del plazo constitucional.
Dicha reposición deberá tener lugar dentro de los cinco días siguientes de la fecha de finalización del enjuiciamiento, o del término del plazo previsto en el artículo 115, tercer párrafo de la Constitución Nacional.
14.- Remover a los miembros representantes de los jueces, abogados de la matrícula federal y del ámbito académico y científico de sus cargos, por el voto de las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado, cuando incurrieran en mal desempeño o en la comisión de un delito, durante el ejercicio de sus funciones. Los representantes parlamentarios sólo podrán ser removidos por la Cámara de Diputados de la Nación o el Senado, según el caso, a propuesta del pleno del Consejo de la Magistratura, previa recomendación tomada por las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo. En ninguno de estos procedimientos, el acusado podrá votar."
Artículo 6º.- Sustitúyase el artículo 9º de la Ley 24.937 y sus modificatorias (t.o. por Decreto Nº 816/99) que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 9º.- Quórum y decisiones. El quórum para sesionar será dado por la mitad más uno del total de los miembros. Las decisiones se adoptarán por mayoría simple de los miembros presentes, salvo cuando por esta ley se requieran mayorías especiales."
Artículo 7º.- Sustitúyase el artículo 10º de la Ley 24.937 y sus modificatorias (t.o. por Decreto Nº 816/99) que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 10º.- Presidencia. El presidente/a de la Corte Suprema de Justicia de la Nación presidirá el Consejo de la Magistratura, ejerciendo las atribuciones que dispone esta ley y las demás que establezcan los reglamentos que dicte el Consejo.
Mantendrá el cargo y ejercerá sus funciones mientras desempeñe la presidencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Tiene los mismos derechos y responsabilidades que los restantes integrantes del Consejo. En caso de empate en una votación del plenario, su voto se computará doble".
Artículo 8º.- Sustitúyase el artículo 12 de la Ley 24.937 y sus modificatorias (t.o. por Decreto Nº 816/99) que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 12º.- Comisiones. Autoridades. Reuniones. El Consejo de la Magistratura se dividirá en cinco (5) comisiones integradas de la siguiente manera:
1.- De Selección de Magistrados: tres (3) jueces/as, tres (3) diputados/as, (1) representante del ámbito académico y científico, dos (2) representantes de los abogados/as de matrícula federal.
2.- De Disciplina: un (1) juez/a, dos (2) representantes de los abogados/as de matrícula federal, dos (2) representantes del ámbito académico y científico, un (1) diputado/a y un (1) senador/a.
3.- De Acusación: un (1) juez/a, cuatro (4) diputados/as, dos (2) senadores/as, un (1) representante del ámbito académico y científico y un (1) representante de los abogados/as con matrícula federal.
4.- De Administración y Financiera: tres (3) jueces/as, dos (2) representantes de los abogados/as con matrícula federal y dos (2) representantes del ámbito académico y científico.
5.- De Reglamentación: dos (2) jueces/as, dos (2) diputados/as, un (1) senador/a, un (1) representante de los abogados/as con matrícula federal, un (1) representante del ámbito académico y científico.
Las reuniones de comisión serán públicas. Cada comisión fijará sus días de labor y elegirá entre sus miembros un presidente que durará un año en sus funciones el que podrá ser reelegido en una oportunidad".
Artículo 9º.- Sustitúyase el artículo 13º de la Ley 24.937 y sus modificatorias (t.o. por Decreto Nº 816/99) que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 13º.- Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial. Es de su competencia llamar a concurso público de oposición y antecedentes para cubrir las vacantes de magistrados judiciales, sustanciar los concursos, designar jurados, evaluar antecedentes de aspirantes, confeccionar las propuestas de ternas elevándolas al plenario del Consejo y ejercer las demás funciones que le establecen esta ley y el reglamento que se dicte en consecuencia.
El proceso de selección debe sustentarse en los principios de transparencia, celeridad, objetividad y excelencia, procurando un amplio nivel de publicidad y participación ciudadana, sin perjuicio de preservar la intimidad del concursante.
Asimismo, será la encargada de dirigir la Escuela Judicial a fin de atender a la formación y el perfeccionamiento de los funcionarios y los aspirantes a la magistratura. La concurrencia y aprobación de los cursos de la Escuela Judicial será considerada como antecedente especialmente relevante en los concursos para la designación de magistrados y en la promoción de quienes forman parte de la carrera judicial.
A) Concurso. La selección se hará de acuerdo con la reglamentación que apruebe el plenario del Consejo por mayoría absoluta de sus miembros, de conformidad con las siguientes pautas:
1.- Los postulantes serán seleccionados mediante concurso público de oposición y antecedentes. Cuando se produzca una vacante la Comisión convocará a concurso dando a publicidad, como mínimo en un medio gráfico de circulación nacional, las fechas de los exámenes y la integración del jurado que evaluará y calificará las pruebas de oposición de los aspirantes, poniendo en conocimiento de los interesados que dicho concurso estará destinado a cubrir todas las vacancias que se produzcan durante la sustanciación del concurso y hasta la decisión del plenario, siempre y cuando se trate de la misma competencia territorial, de materia y grado;
2.- Previamente se determinarán los criterios y mecanismos de calificación de los exámenes y de evaluación de los antecedentes;
3.- Las bases de la prueba de oposición serán las mismas para todos los postulantes. La prueba de oposición escrita deberá versar sobre temas directamente vinculados a la función que se pretenda cubrir y evaluará tanto la formación teórica como la práctica.
B) Requisitos. Para ser postulante se requerirá ser argentino nativo o naturalizado, poseer título de abogado, con treinta años de edad y con ocho años de ejercicio de la profesión como mínimo, si se aspira a ser juez de cámara, o veintiocho años de edad y seis años en el ejercicio de la profesión como mínimo, si se aspira a ser juez de primera instancia. La nómina de aspirantes deberá darse a publicidad para permitir las impugnaciones que correspondieran respecto a la idoneidad de los candidatos.
C) Procedimiento. El Consejo - a propuesta de la Comisión - elaborará periódicamente listas de jurados para cada especialidad. Dichas listas deberán estar integradas por jueces, abogados de matrícula federal con más de ocho (8) años de antigüedad en el ejercicio de la profesión y reconocida versación en la especialidad requerida y profesores titulares, asociados y adjuntos regulares, eméritos y consultos de derecho de las universidades nacionales.
La Comisión sorteará tres (3) miembros de las listas, a efectos de que cada jurado quede integrado por un (1) juez, un (1) abogado y un profesor de derecho que no pertenezcan a la jurisdicción del cargo a cubrir. Los miembros, funcionarios y empleados del Consejo no podrán ser jurados.
El jurado tomará el examen y calificará las pruebas de oposición de los postulantes, elevando las notas a la Comisión, la que calificará los antecedentes obrantes en la sede del Consejo. De todo ello, se correrá vista a los postulantes, quienes podrán formular impugnaciones dentro de los cinco días, debiendo la Comisión expedirse en un plazo de treinta días hábiles.
En base a los elementos reunidos y a la entrevista con los postulantes, la Comisión determinará la terna y el orden de prelación que será elevado al plenario junto con la nómina de los postulantes que participarán de la entrevista personal.
La entrevista con el plenario será pública y tendrá por objeto evaluar su idoneidad, aptitud funcional y vocación democrática.
El plenario podrá revisar de oficio las calificaciones de los exámenes escritos, de los antecedentes, impugnaciones y dictámenes.
Toda modificación a las decisiones de la Comisión deberá ser suficientemente fundada.
El plenario deberá adoptar su decisión por mayoría de dos tercios de miembros presentes y la misma será irrecurrible.
La duración total del procedimiento no podrá exceder de noventa (90) días hábiles contados a partir de la prueba de oposición. El plazo sólo podrá prorrogarse por treinta días hábiles más, mediante resolución fundada del plenario, en el caso de que existieren impugnaciones.
En caso que el Senado rechace el pliego del candidato propuesto por el Poder Ejecutivo, éste podrá proponer otro candidato/a de la misma terna u ordenar la realización de un nuevo concurso
D) Publicidad. Este requisito se entenderá cumplido con la publicación por tres (3) días en el Boletín Oficial y en un diario de circulación nacional donde se referenciarán sucintamente los datos que se pretenden informar individualizando los sitios en donde pueda consultarse la información in extenso, sin perjuicio de las comunicaciones a los colegios de abogados y a las asociaciones de magistrados. El Consejo deberá mantener actualizada la información referente a las convocatorias, y permitir el acceso a formularios para la inscripción de los postulantes en la página web que deberá tener a tal fin, de modo de posibilitar a todos los aspirantes de la República conocer y acceder a la información con antelación suficiente.
E) Audiencia Pública. Con carácter previo a la elevación de la propuesta de terna al Poder Ejecutivo Nacional, la Comisión deberá celebrar una audiencia oral y pública en un lugar ubicado dentro de la circunscripción correspondiente a la vacante a cubrir.
La audiencia tendrá por finalidad analizar y conocer el perfil de los postulantes por parte de la ciudadanía y organismos civiles que no forman parte del Consejo de la Magistratura.
Las personas físicas o jurídicas podrán remitir preguntas a la Comisión, para que las mismas sean realizadas a todos los ternados en el marco de la audiencia, con las modalidades que fije la reglamentación. Se eliminarán las preguntas que ofendan al decoro o se refieran a temas de índole personal de los ternados.
El Consejo remitirá la terna al Poder Ejecutivo Nacional con todos los antecedentes del concurso y la versión taquigráfica de la audiencia celebrada".
Artículo 10º.- Sustitúyase el artículo 14º de la Ley 24.937 y sus modificatorias (t.o. por Decreto Nº 816/99) que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 14º.- Comisión de Disciplina. Es de su competencia proponer al plenario del Consejo sanciones disciplinarias a los magistrados.
A) Sanciones disciplinarias. Las faltas disciplinarias de los magistrados, por cuestiones vinculadas a la eficaz prestación del servicio de justicia, podrán ser sancionadas con advertencia, apercibimiento y multa de hasta un treinta por ciento de sus haberes. Constituyen faltas disciplinarias:
1.- La infracción a las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de incompatibilidades y prohibiciones, establecidas para la magistratura judicial;
2.- Las faltas a la consideración y el respeto debidos a otros magistrados;
3.- El trato incorrecto a abogados, peritos, auxiliares de la justicia o litigantes;
4.- Los actos ofensivos al decoro de la función judicial o que comprometan la dignidad del cargo;
5.- El incumplimiento reiterado de las normas procesales y reglamentarias;
6.- La inasistencia reiterada a la sede del tribunal o el incumplimiento reiterado en su juzgado del horario de atención al público;
7.- La falta o negligencia en el cumplimiento de sus deberes, así como de las obligaciones establecidas en el Reglamento para la Justicia Nacional.
B) Ejercicio de la potestad disciplinaria. El Consejo podrá proceder de oficio o ante denuncia que le efectúen otros órganos del Poder Judicial, magistrados, funcionarios o particulares que acrediten un interés legítimo.
Queda asegurada la garantía de independencia de los jueces en materia del contenido de las sentencias.
C) Recursos. Las sanciones disciplinarias que aplique el Consejo de la Magistratura serán apelables en sede judicial por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El recurso se interpondrá y fundará por escrito ante el Consejo, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución, debiéndose ofrecer la prueba y acompañar la documental de que intentare valerse el recurrente. El Consejo, tomando en cuenta los argumentos del recurrente, fundará la elevación dentro del plazo de cinco días, contados a partir de la fecha de presentación, y lo elevará, dentro de los cinco (5) días siguientes, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien deberá resolver en el plazo de ciento veinte (120) días".
Artículo 11º.- Incorpórese el artículo 14º bis de la Ley 24.937 y sus modificatorias (t.o. por Decreto Nº 816/99) que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 14º bis.- Comisión de Acusación. Es su función elevar al plenario del Consejo de la Magistratura, la acusación de magistrados/as a los efectos de su remoción. Cuando sean los tribunales superiores los que advirtieran la presunta comisión de ilícitos o la existencia manifiesta de desconocimiento del derecho aplicable por parte de jueces inferiores, remitirán en forma inmediata la denuncia o una información sumaria a la Comisión de Acusación del Consejo de la Magistratura, a los fines contemplados en el artículo 114º inciso 5 de la Constitución Nacional.
El Consejo de la Magistratura deberá comunicar en forma inmediata al Poder Ejecutivo la decisión de abrir un proceso de remoción contra un magistrado".
Artículo 12º.- Sustitúyase el artículo 26 de la Ley 24.937 y sus modificatorias (t.o. por Decreto Nº 816/99) que quedará redactado de la siguiente:
"Artículo 26º.- Sustanciación. El procedimiento para la acusación y para el juicio será regulado por las siguientes disposiciones:
1.- Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento deberán excusarse y podrán ser recusados por las causales previstas en el Código Procesal Penal de la Nación. La recusación será resuelta por el Jurado de Enjuiciamiento, por el voto de la mayoría de sus miembros y será irrecurrible.
2.- El procedimiento se iniciará con la presentación de la acusación formulada por el plenario del Consejo de la Magistratura, previo dictamen de la Comisión de Acusación, de la que se le correrá traslado al magistrado acusado por el término de diez (10) días.
3.- Contestado el traslado se abrirá la causa a prueba por el término de treinta (30) días, plazo que podrá ser prorrogado por un plazo no superior a quince (15) días, por disposición de la mayoría del jurado, ante petición expresa y fundada.
4.- Ambas partes podrán ofrecer todos los medios de prueba que contempla el Código Procesal Penal de la Nación, bajo las condiciones y límites allí establecidos, pudiendo ser desestimadas - por resoluciones fundadas - aquellas que se consideren inconducentes o meramente dilatorias.
5.- Todas las audiencias serán orales y públicas y sólo podrán ser interrumpidas o suspendidas cuando circunstancias extraordinarias o imprevisibles lo hicieran necesario.
6.- Concluida la producción de la prueba o vencido el plazo respectivo, el representante del Consejo de la Magistratura y el magistrado acusado o su representante, producirán en forma oral el informe final en el plazo que al efecto se les fije, el que no podrá exceder de treinta (30) días. En primer lugar lo hará el representante del Consejo de la Magistratura e inmediatamente después lo hará el acusado o su representante.
7.- Producidos ambos informes finales, el Jurado de Enjuiciamiento se reunirá para deliberar debiendo resolver en un plazo no superior a veinte (20) días.
8.- Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Penal de la Nación, en tanto no contradigan las disposiciones de la presente o los reglamentos que se dicten".
Artículo 13º.- Comuníquese, etc.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La existencia de órganos específicos encargados de asesorar y participar en el proceso de selección técnica de los jueces/as registra importantes antecedentes en el derecho comparado, fundamentalmente en el derecho europeo continental.
"Los ejemplos más notorios son los de Italia y España. En ambos sistemas han tenido un éxito variable y su conveniencia es objeto de debate. En Francia, el Consejo actúa esencialmente como órgano de asesoramiento, pero también tiene atribuciones disciplinarias" (Derecho Constitucional. Carlos E. Colautti. Editorial Universidad - 1998).
También es posible señalar ejemplos en los que la función de administrar el Poder Judicial se encuentra por fuera de la órbita de los máximos tribunales.
Es el caso de la Administrative Office of the United States que también tiene funciones disciplinarias y se complementa con el Federal Judicial Center, organismo de tipo académico que opera como apoyo para la formación del personal (Derecho Constitucional. Carlos E. Colautti. Editorial Universidad - 1998).
En nuestro país, las Constituciones Provinciales de Chaco, San Juan, San Luis y Santiago del Estero fueron precursoras en la incorporación de instituciones de esta naturaleza.
Sin embargo, fue recién con la reforma constitucional del año 1994 que el Consejo de la Magistratura se introdujo en nuestra Carta Magna, como parte integrante del Poder Judicial en el orden nacional.
El artículo 114º dispuso, en cuanto a la composición del Consejo, el equilibrio de dos sectores vinculados a la magistratura (jueces y abogados) y dos ajenos a ella (políticos y académicos), al tiempo que le asignó funciones de: a) selección de magistrados; b) jurisdiccionales - apertura del proceso de enjuiciamiento de jueces inferiores, suspensión, acusación y aplicación de sanciones disciplinarias; c) legislativas - dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos necesarios para asegurar la independencia del Poder Judicial y la eficaz prestación del servicio de justicia; y d) administrativas - gestiona los recursos y ejecuta el presupuesto que la ley asigne a la Justicia. (Lecciones de Derecho Constitucional. Humberto Quiroga Lavié. Ediciones Depalma - 1995).
La incorporación de esta figura a la esfera de la Constitución Nacional tuvo por finalidad dotar de una mayor amplitud y transparencia el proceso de selección de los jueces y garantizar que se realizara a partir de la idoneidad de los postulantes y no en consideración de situaciones personales - como el amiguismo o las vinculaciones políticas - que nada tienen que ver con la función a desempeñar por parte de los mismos.
Vale la pena recordar que en el modelo constitucional de 1853, el Poder Ejecutivo Nacional tenía un poder totalmente discrecional al respecto, mientras que la necesidad de acuerdo parlamentario hacia que, en la práctica, muchas veces la designación de magistrados se hiciera a partir del reparto entre los bloques mayoritarios del Senado.
La Ley 24.937 fue la primera en regular al Consejo de la Magistratura. Fue modificada en varias oportunidades. La última reforma fue la introducida por la Ley 26.080, en el año 2006, que alteró fundamentalmente la composición del organismo.
Cabe resaltar que los resultados de dicha reforma no fueron satisfactorios, en tanto redujo la cantidad de miembros, aumentando el poder del oficialismo en el seno del Consejo y dotándolo de una suerte de poder de veto a la hora de ejercer dos de las funciones más importantes, como son la de selección de los jueces y su acusación.
También cuestionado por su lentitud, el Consejo de la Magistratura se convirtió en el centro de las críticas de distintos sectores - incluidos miembros de la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación - que, desde diferentes perspectivas, han venido impulsando una nueva modificación de la Ley que lo reglamenta.
Ese es también el por qué del proyecto que venimos a presentar. Una iniciativa que se propone la recuperación de los valores que motivaron su incorporación en el plexo constitucional; la transparencia y la idoneidad en la selección de los magistrados y la independencia del Poder Judicial.
Por eso, un eje central de nuestra propuesta es la revisión de la integración del Consejo de la Magistratura, elevando el número de miembros de trece a veinte, en procura de la consagración del equilibrio planteado en la Constitución Nacional, entre los representantes del poder político y los representantes de los poderes sectoriales.
Como socialistas dudamos de las reformas impulsadas con un criterio eminentemente elitista de la Justicia que apuntan a fortalecer a estos últimos en detrimento del primero porque, con el fundamento de la búsqueda de una mayor calificación técnica, se encubre la intención de avanzar hacia un esquema de representación corporativa en detrimento de la representación política, en el que la democracia - tanto participativa como representativa - cede frente a otro tipo de sistema sostenido en la promoción de intereses sociales específicos.
En cambio - como contrapartida de la garantía de inamovilidad de los jueces, capaz de garantizar su independencia y dejarlos al margen de los vaivenes políticos - consideramos trascendente la participación ciudadana en el organismo encargado de su selección, a partir de la presencia de representantes políticos legitimados por el voto popular y obligados a la rendición periódica de cuentas.
Esto no quiere decir que el proyecto que presentamos no introduzca modificaciones en relación a dichos representantes, con vistas a superar las dificultades que actualmente genera la preeminencia del oficialismo en la composición total del Consejo.
Tal es así que de los diez representantes de origen político, la iniciativa dispone que seis serán diputados nacionales designados por el presidente de la Cámara a propuesta de los bloques (tres por la mayoría, dos por la primera minoría y uno por la segunda).
Asimismo, proponemos establecer la participación de los senadores en cuatro, un número que permite garantizar la pluralidad de representación de las distintas minorías.
Por su parte, el representante del Poder Ejecutivo participa de las reuniones del Consejo pero con voz y sin voto, en aras de la independencia del Poder Judicial.
En cuanto a la representación de los poderes sectoriales, nuestra iniciativa también incorpora al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por entender que, no obstante tratarse del único tribunal de rango constitucional, el texto actual habilita a que el Consejo quede integrado exclusivamente por jueces de las instancias inferiores.
También se eleva de tres a cuatro el número de jueces participantes, en la medida en que - toda vez que el Consejo es un órgano del Poder Judicial - consideramos oportuno que los magistrados judiciales tengan un peso mayor que los restantes poderes sectoriales (abogados y académicos).
También se incrementa de dos a tres los miembros designados por elección de los abogados con matrícula federal y de uno a dos los representantes académicos.
En relación a estos últimos, se introduce otro cambio sustancial como es el referido a que sean elegidos por sus pares y no por una mayoría agravada del Consejo Interuniversitario Nacional. También que puedan surgir, no sólo de las facultades de derecho sino también de las de ciencias sociales.
En la misma dirección, impulsamos la eliminación del requisito actual en virtud del cual todos los integrantes del Consejo de la Magistratura deben ser abogados, en la medida en que consideramos que contradice el espíritu plural de la Constitución Nacional que, al establecer los distintos actores que deben estar representados en este organismo, no planteó ningún condicionamiento expreso en ese sentido.
El sostenimiento de una idea de justicia no exige tener conocimiento previo del derecho y, en ese sentido, concebimos que la incorporación de otros puntos de vista al órgano encargado de llevar adelante el proceso de selección de magistrados, también contribuye al objetivo de democratizar el Poder Judicial.
Porque es falso que para este análisis, un profesional vinculado al derecho y el mundo judicial tenga mejores herramientas que aquellas de las que dispone un legislador o un académico de las ciencias sociales, quienes pueden aportar un perfil más amplio y más abarcador de la justicia en todos sus aspectos.
Otra de las reformas que proponemos en nuestro proyecto, con el objeto de superar los conflictos que se generaron en la práctica producto de una suerte de dirección bicéfala de la Justicia argentina, es la unificación en una sola persona la conducción de los dos organismos que, conforme la Constitución Nacional, encabezan el Poder Judicial. Por un lado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación como máximo tribunal y único de rango constitucional y, por el otro, el Consejo de la Magistratura, encargado de la selección de los magistrados, la administración de dicho Poder y la reglamentación de su organización.
También introducimos modificaciones sustanciales en el marco de las comisiones del Consejo de la Magistratura que se plantean una doble finalidad.
En primer lugar, garantizar la división de poderes, evitando injerencias del Legislativo en el Poder Judicial en relación a temáticas que tienen estrictamente que ver con la administración y el funcionamiento del mismo.
En segundo término, evitar la promoción y la defensa corporativa de magistrados judiciales que no reúnan condiciones o sean susceptibles de ser removidos, asegurando la vigencia de la balanza de frenos y contrapesos.
Puntualmente, se divide en dos la Comisión de Acusación y Disciplina. Esta última disposición busca impedir que la aplicación de sanciones se vuelva un mecanismo capaz de interferir en la independencia del Poder Judicial.
También, con el fin de eliminar la injerencia política dentro de la administración financiera del Poder Judicial, capaz de ser utilizada como otro medio de presión, en la Comisión de Administración se da preeminencia a los jueces/as, abogados/as y a los académicos.
Finalmente, para profundizar la transparencia y la participación de la ciudadanía en el procedimiento de selección de magistrados, proponemos incorporar la realización de una audiencia pública, con carácter previo a la elevación de la propuesta de terna al Poder Ejecutivo Nacional, a desarrollarse en la jurisdicción de la vacante a cubrir.
La intención del agregado apunta a abrir los mecanismos de selección a nuevos actores y enriquecer con sus posiciones la decisión final a adoptar por parte del Poder Ejecutivo Nacional.
En síntesis, este proyecto intenta constituirse en aporte a un debate presente y necesario como es el referido a la composición y el funcionamiento del Consejo de la Magistratura, conforme a los valores y principios reseñados a lo largo de estos fundamentos en virtud de los cuales es, Señor Presidente, que solicitamos el pronto tratamiento del mismo.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CORTINA, ROY CIUDAD de BUENOS AIRES PARTIDO SOCIALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
ASUNTOS CONSTITUCIONALES
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
01/06/2010 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
08/06/2010 DICTAMEN Aprobados con modificaciones unificados Dictamen de Mayoría con disidencias y Dictamen de Minoría
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 0555/2010 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 6247-D-2009, 0040-CD-2010, 6285-D-2009, 0206-D-2010, 0275-D-2010, 6385-D-2009, 0503-D-2010, 0732-D-2010, 0851-D-2010, 1763-D-2010, 1898-D-2010, 2137-D-2010, 2222-D-2010 y 2313-D-2010 DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES; 1 CON DISIDENCIA PARCIAL; 5 DICTAMENES DE MINORIA: 4 CON MODIFICACIONES Y 1 LA COMISION ACONSEJA RECHAZAR LOS PROYECTOS; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA LOS EXPEDIENTES 0073-D-09, 1703-D-09, 3226-D-09, 3260-D-09, 3475-D-09 Y 2278-D-10; OBSERVACIONES: 1 SUPLEMENTO 15/06/2010
Senado Orden del Dia 1112/2010 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 2168-S-2009, 2228-S-2009, 6247-D-2009, 0040-CD-2010, 6285-D-2009, 0206-D-2010, 0275-D-2010, 3434-S-2009, 6385-D-2009, 0503-D-2010, 0732-D-2010, 0851-D-2010, 0143-S-2010, 0147-S-2010, 1763-D-2010, 1898-D-2010, 2137-D-2010, 2222-D-2010 y 2313-D-2010 DOS DICTAMENES: 1) LA COMISION ACONSEJA APROBAR EL PROYECTO VENIDO EN REVISION; 2) LA COMISION ACONSEJA RECHAZAR EL PROYECTO VENIDO EN REVISION 12/11/2010
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 6247-D-2009, 0040-CD-2010, 6285-D-2009, 0206-D-2010, 0275-D-2010, 6385-D-2009, 0503-D-2010, 0732-D-2010, 0851-D-2010, 1763-D-2010, 1898-D-2010, 2137-D-2010, 2222-D-2010 y 2313-D-2010 30/06/2010 MEDIA SANCION
Senado PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 6247-D-2009, 0040-CD-2010, 6285-D-2009, 0206-D-2010, 0275-D-2010, 6385-D-2009, 0503-D-2010, 0732-D-2010, 0851-D-2010, 1763-D-2010, 1898-D-2010, 2137-D-2010, 2222-D-2010 y 2313-D-2010
Senado MOCION DE PREFERENCIA PARA LA SESION DEL 09/11/2010 CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 6247-D-2009, 0040-CD-2010, 6285-D-2009, 0206-D-2010, 0275-D-2010, 6385-D-2009, 0503-D-2010, 0732-D-2010, 0851-D-2010, 1763-D-2010, 1898-D-2010, 2137-D-2010, 2222-D-2010 y 2313-D-2010 20/10/2010
Senado CONSIDERACION Y RECHAZO (DEL DICTAMEN 1) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2168-S-2009, 2228-S-2009, 6247-D-2009, 0040-CD-2010, 6285-D-2009, 0206-D-2010, 0275-D-2010, 3434-S-2009, 6385-D-2009, 0503-D-2010, 0732-D-2010, 0851-D-2010, 0143-S-2010, 0147-S-2010, 1763-D-2010, 1898-D-2010, 2137-D-2010, 2222-D-2010 y 2313-D-2010 24/11/2010 RECHAZADO
Senado INSERCION DEL SENADOR MESTRE CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2168-S-2009, 2228-S-2009, 6247-D-2009, 0040-CD-2010, 6285-D-2009, 0206-D-2010, 0275-D-2010, 3434-S-2009, 6385-D-2009, 0503-D-2010, 0732-D-2010, 0851-D-2010, 0143-S-2010, 0147-S-2010, 1763-D-2010, 1898-D-2010, 2137-D-2010, 2222-D-2010 y 2313-D-2010 24/11/2010