PROYECTO DE TP
Expediente 2220-D-2011
Sumario: CATASTRO: REGIMEN; DEROGACION DE LA LEY 26209.
Fecha: 02/05/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 39
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY NACIONAL DE CATASTRO
Marco normativo de funcionamiento
de los catastros territoriales de las diversas jurisdicciones del país. Finalidades de
los catastros territoriales. Estado parcelario, constitución y verificación.
Determinación de otros objetos territoriales legales. Certificación catastral.
Valuación parcelaria. Creación de la Agencia Nacional de Catastros Territoriales.
Creación del Consejo Federal del Catastro. Disposiciones complementarias.
Derógase la Ley Nro. 26.209.
El Senado y Cámara de Diputados de
la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
CAPITULO I
Finalidades de los catastros
territoriales
ARTICULO 1º - Los catastros de las
provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son los organismos
administradores de los datos correspondientes a objetos territoriales y registros
públicos de los datos concernientes a objetos territoriales legales de derecho
público y privado de su jurisdicción.
Constituyen un componente
fundamental de la infraestructura de datos espaciales del país y forman la base del
sistema inmobiliario en los aspectos tributarios, de policía y ordenamiento
administrativo del territorio.
Administrarán los datos relativos a los
objetos territoriales con las siguientes finalidades, sin perjuicio de las demás que
establezcan las legislaciones locales:
a) Registrar la ubicación, límites,
dimensiones, superficie y linderos de los inmuebles, con referencia a los derechos
de propiedad emergentes de los títulos invocados o de la posesión ejercida.
Establecer el estado parcelario de los
inmuebles y verificar su subsistencia conforme lo establecen las legislaciones
locales y contribuir a la regulación del ordenamiento territorial;
b) Publicitar el estado parcelario de la
cosa inmueble;
c) Registrar y publicitar otros objetos
territoriales legales;
d) Mantener el Registro
actualizado;
e) Elaborar datos económicos y
estadísticos de base para la legislación tributaria y la acción de planeamiento de
los poderes públicos;
f) Registrar la incorporación de las
mejoras accedidas a las parcelas y determinar su valuación;
g) Determinar la valuación
parcelaria;
h) Contribuir a la adecuada
implementación de políticas territoriales, administración del territorio,
gerenciamiento de la información territorial y al desarrollo sustentable.
ARTICULO 2º - Las leyes locales
designarán los organismos que tendrán a su cargo los catastros territoriales y
ejercerán el poder de policía inmobiliario catastral.
El poder de policía inmobiliario
catastral comprende las siguientes atribuciones, sin perjuicio de las demás que las
legislaciones locales asignen a los organismos mencionados en el párrafo
anterior:
a) Practicar de oficio actos de
relevamiento parcelario y territorial con fines catastrales;
b) Realizar la georeferenciación
parcelaria y territorial;
c) Registrar y publicitar los estados
parcelarios y de otros objetos territoriales legales con base en la documentación
que les da origen, llevando los correspondientes registros;
d) Requerir declaraciones juradas a
los propietarios u ocupantes de inmuebles;
e) Realizar inspecciones con el objeto
de practicar censos, verificar infracciones o con cualquier otro objeto acorde con
las finalidades de esta ley;
f) Expedir certificaciones;
g) Ejecutar la cartografía catastral de
la jurisdicción; confeccionar, conservar y publicar su registro gráfico;
h) Formar, conservar y publicar el
archivo histórico territorial;
i) Interpretar y aplicar las normas que
regulen la materia;
j) Establecer estándares, metadatos y
todo otro componente compatible con el rol del catastro en el desarrollo de las
infraestructuras de datos geoespaciales.
CAPITULO II
Estado parcelario, constitución y
verificación.
Determinación de otros objetos
territoriales legales
ARTICULO 3º - A los efectos de esta
ley, denomínase parcela a la representación de la cosa inmueble de extensión
territorial continua, deslindado por una poligonal de límites correspondiente a uno
o más títulos jurídicos o a una posesión ejercida, cuya existencia y elementos
esenciales consten en un documento cartográfico, registrado en el organismo
catastral.
ARTICULO 4º - Son elementos de la
parcela:
I. Esenciales:
a) La ubicación georeferenciada del
inmueble;
b) Los límites del inmueble, en
relación a las causas jurídicas que les dan origen;
c) Las medidas lineales, angulares y
de superficie del inmueble.
II.
Complementarios:
a) La valuación fiscal;
b) Sus linderos.
Dichos elementos constituyen el
estado parcelario del inmueble.
ARTICULO 5º - La determinación de
los estados parcelarios se realizará mediante actos de levantamiento parcelario
consistentes en actos de mensura ejecutados y autorizados por profesionales con
incumbencia en la agrimensura, quienes asumirán la responsabilidad profesional
por la documentación suscripta, de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley y en
la forma y condiciones que establezcan las legislaciones locales.
ARTICULO 6º - El estado parcelario
quedará constituido por la registración en el organismo de aplicación del plano de
mensura y demás documentación correspondiente al acto de levantamiento
parcelario ejecutado. En el plano deberán constar los elementos que permitan
definir la parcela, según lo establecido en el artículo 5º de la presente ley y lo que
establezcan las legislaciones locales. La registración no subsana ni convalida los
defectos de los documentos.
ARTICULO 7º - Con posterioridad a
la determinación y constitución del estado parcelario en la forma establecida por la
presente ley, deberá efectuarse la verificación de su subsistencia, siempre que
hubiere caducado la vigencia, conforme las disposiciones de las legislaciones
locales y se realice alguno de los actos contemplados en el artículo 12 de la
presente ley.
ARTICULO 8º - La verificación de
subsistencia de estados parcelarios se realizará mediante actos de mensura u otros
métodos alternativos que, garantizando niveles de precisión, confiabilidad e
integralidad comparables a los actos de mensura, establezca la legislación local.
Los actos de levantamiento parcelario para verificación de subsistencia serán
autorizados por profesionales con incumbencia en la agrimensura, quienes serán
profesionalmente responsables de la documentación suscripta, de acuerdo con lo
que establezca la legislación local.
ARTICULO 9º - Los objetos
territoriales legales que no constituyen parcelas conforme el artículo 5º de la
presente ley, serán asimismo determinados por mensura u otros métodos
alternativos que garantizando niveles de precisión, confiabilidad e integralidad
comparables a los actos de mensura, establezca la legislación local y registrados
ante el organismo catastral, conforme las disposiciones de las legislaciones
locales.
CAPITULO III
Certificación catastral
ARTICULO 10º - El estado parcelario
se acreditará por medio de certificados que expedirá el organismo catastral en la
forma y condiciones que establezcan las legislaciones locales. Para la expedición de
certificados catastrales en oportunidad de realizarse cualquier acto de constitución,
modificación y/o transmisión de derechos reales, se deberá asegurar que el estado
parcelario esté determinado y/o verificado y que no haya expirado el plazo de su
vigencia.
ARTICULO 11º - En los actos por los
que se constituyen, transmiten, declaren o modifiquen derechos reales sobre
inmuebles, se deberá tener a la vista la certificación catastral habilitante respectiva
y relacionar su contenido con el cuerpo de la escritura o documento legal
correspondiente. No se requerirá la certificación catastral para la cancelación de
derechos reales, y constitución de bien de familia, usufructo, uso y habitación, e
inscripción de embargos y otras medidas cautelares.
ARTICULO 12º - A los efectos de las
inscripciones de los actos citados en el artículo 12 de la presente ley en el Registro
de la Propiedad Inmueble, se acompañará a la documentación correspondiente el
certificado catastral, sin cuya presentación no procederá la inscripción
definitiva.
CAPITULO IV
Valuación parcelaria
ARTICULO 13º - Los organismos
catastrales de cada jurisdicción tendrán a su cargo la determinación de la
valuación parcelaria de su territorio, a los fines fiscales.
Las leyes locales establecerán e
instrumentarán la metodología valuatoria a utilizarse en su jurisdicción, la cual
deberá tener, en todos los casos, base técnica para lograr la correcta valuación de
manera de contribuir a la equidad fiscal. Será objeto de justiprecio, entre otros, el
suelo, sus características, uso, capacidad productiva, y las mejoras que
contenga.
CAPITULO V
Creación de la Agencia Nacional de
Catastros Territoriales
ARTICULO 14º - Créase la Agencia
Nacional de Catastros Territoriales (Ancat), en el ámbito de la Administración
Federal de Ingresos públicos, como organismo autárquico de pertenencia estatal,
que reportará a la mencionada Administración Federal y a sus autoridades
ejecutivas.
La Ancat tendrá a su cargo las
funciones que se detallan a continuación:
El diseño de un sistema único de
relevamiento y registro de inmuebles en el territorio de la Nación, que se
instrumentará en el plazo que la reglamentación determine.
La adopción y difusión de un
programa informático de lenguaje uniforme para que el relevamiento mencionado
pueda ser adoptado por los catastros territoriales de las provincias, a medida que
éstas adhieran a la presente Ley,
La recopilación y respaldo continuo y
actualizado de la información girada por las provincias que adhieran al presente
régimen.
CAPITULO VI
Creación del Consejo Federal del
Catastro
ARTICULO 15º - Créase el Consejo
Federal del Catastro, el que estará integrado por todos los catastros de las
provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quien dictará las normas
para su organización y funcionamiento, con el objeto de cumplir con las finalidades
establecidas en la presente ley, contribuyendo a la adecuada implementación de
políticas territoriales, la administración del territorio, el gerenciamiento de la
información territorial y el desarrollo sustentable; colaborando en unificar los
criterios destinados a informar a los organismos tributarios pertinentes en toda la
Nación.
ARTICULO 16º - El Consejo Federal
del Catastro así constituido conformará asimismo el Comité Asesor Permanente de
la ANCAT, junto con un representante de los Colegios de Agrimensores del país y
un representante de las Facultades o Escuelas de Agrimensura de las
Universidades Nacionales. El mismo aportará a la ANCAT los conocimientos
territoriales y técnicos que estén a su alcance para facilitar las tareas de
coordinación y recopilación de la información catastral.
CAPITULO VII
Disposiciones complementarias o
transitorias
ARTICULO 17. - Las normas
pertinentes referidas a la constitución del estado parcelario y su registración, serán
de aplicación gradual y progresiva según lo determinen los organismos catastrales
de cada jurisdicción a instancia del Consejo Federal del Catastro.-
ARTICULO 18. - Esta ley es
complementaria del Código Civil.
ARTICULO 19. - Derógase la Ley
26.209.
ARTICULO 20. - Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
"La Tierra no es una herencia de
nuestros padres, sino un préstamo de nuestros hijos".
Sr. Presidente:
Las últimas tres décadas de
democracia recuperada han sido protagonistas de una gran agudización en el
proceso de concentración de la tierra (proceso que lleva años en la historia de
nuestro país) que se ha dado en dos etapas: primero, en el uso de las tierras, y
después en la tenencia. En esta segunda etapa, y como aspecto esencial, podemos
ver un acelerado proceso de extranjerización, donde los nuevos terratenientes son
producto del "trabajo" con las "reglas" -o la falta de ellas- que la democracia
argentina a través de sucesivos gobiernos puso en juego.
Sólo para dar un ejemplo, en lo que a
adquisición de tierras se refiere, existen un sinfín de irregularidades en la
presentación de documentación por parte de los compradores extranjeros. Lo que
prima es el dejar hacer, dejar pasar, que en realidad constituye una regla
esencialmente injusta en la medida en que habilita que el grande se coma al
chico.
La Cordillera, los bosques nativos, el
Acuífero Guaraní y los ríos más caudalosos del país siguen acechados por el
proceso de extranjerización, al ser adquiridos por grandes grupos económicos que,
escondidos tras sociedades por acciones, no permiten el conocimiento acabado de
quiénes son los verdaderos dueños de la tierra.
Es que la falta de reglas responde a la
única regla imperante en estos años en relación con el campo: la inexistencia de
una política agraria estructural.
Parte de esa inexistente política
agraria ha sido la falta de un registro real en lo que refiere a la propiedad de las
tierras.
Tratar de impedir la concentración y
priorizar la titularidad del dominio de la tierra en manos de los argentinos es un
ejercicio pleno de reafirmación de soberanía. Pero para poder ejercer este
derecho, debemos saber en primer término, cuántas tierras de frontera -o no-
pertenecen a extranjeros, y en general, a quién pertenecen los suelos argentinos.
Por otro lado, no es ocioso señalar que establecer esta cuestión no responde a una
inspiración discriminatoria sino, como se ha dicho, de reafirmación de soberanía.
La Constitución Nacional, desde su Preámbulo, habla de la incorporación de "todos
los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino" y en su artículo 20
es específica: "Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los
derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesión;
poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos". Pero está clara la condición para
el ejercicio de esos derechos: "habitar el suelo argentino". De ningún modo puede
hablarse de discriminación cuando de lo que se trata es de frenar, revertir o
impedir el acceso a la propiedad del suelo por parte de empresas, personas físicas
o sociedades anónimas que tienen residencia en el exterior.
Establecer mecanismos encaminados
a fortalecer el control de las tierras fronterizas, determinar reglas claras de
adquisición de las tierras y sancionar a quienes no cumplan con ellas son parte de
una necesaria política agraria. Pero la creación de un organismo nacional y
autárquico que sea el encargado de gestionar los relevamientos periódicos de
tierras es el paso número uno a la hora de resolver un problema que hace a
nuestra soberanía.
Asimismo y en línea con este
organismo es esencial unificar los lenguajes informáticos y programas con los que
cada provincia actualmente ya releva su territorio, creando una base única, un
registro único.
Por último, dicha información, girada
desde las provincias, necesita de una recopilación y respaldo continuo y
actualizado.
Sin la instrumentación de estas
medidas, las decisiones que hacen a una coherente política agraria nacional que
"combata" tanto la concentración como la extranjerización de las tierras, se tornan
imposibles en tanto se necesitan relevamientos periódicos y con criterios unificados
para tomar decisiones en el tiempo. Es esencial contar con una Base Catastral
Nacional de actualización permanente.
Por eso nuestro proyecto propone
Creación de la Agencia Nacional de Catastros Territoriales (ANCAT), en el ámbito
de la Administración Federal de Ingresos Públicos, como organismo autárquico de
pertenencia estatal, que reportará a la mencionada Administración Federal y a sus
autoridades ejecutivas.
Creemos que la tierra no es una
mercancía, sino un todo que con su flora, fauna y morfología natural, contribuye a
definir la identidad colectiva, y a la vez se la considera el principal recurso natural
para la vida, la soberanía alimentaria y el asentamiento para una vida digna.
Subsiste la presencia de acumulación de tierras por grandes grupos económicos, la
venta a titulo especulativo de ellas y la exclusión de miles de productores
agropecuarios.
En casi tres décadas, los desplazados
fueron 160.000 productores pertenecientes a la burguesía nacional, sin contar las
miles de familias de producción de autoconsumo y pueblos originarios, que han
sido corridos a las villas de los principales centros urbanos de la Argentina. Se han
enajenado más de 18 millones de hectáreas en el país, en todas las regiones desde
la Patagonia hasta Misiones.
Hemos sostenido en numerosas
ocasiones que el problema de la tierra en la Argentina no es meramente
económico: sus consecuencias se manifiestan también en el plano social, cultural y
demográfico, definiendo los rasgos de una sociedad cada vez más escindida,
menos reconocible en su identidad y carente de un proyecto integrador.
Creemos que el punto de partida
insoslayable para comenzar a abordar el problema es saber en manos de quién
están nuestras tierras. Un dato notable que surge de la mayoría de los proyectos
que se proponen limitar o impedir la venta de inmuebles rurales a extranjeros o
sociedades anonimas, es que en sus fundamentos no se citan datos firmes acerca
de la actual situación. La información periodística o incluso en publicaciones
específicas dedicadas al tema dan cuenta de que el Gobierno Nacional no sabe
cuántas tierras de frontera pertenecen a extranjeros. De hecho el proyecto elevado
por el Poder Ejecutivo Nacional carece de cualquier dato que brinde certeza a ese
respecto, y se limita a mencionar que "en base a información elaborada por
técnicos e investigadores individuales, así como a trabajos elaborados por
entidades gremiales agropecuarias, a partir de la década del 90 habrían pasado a
manos de capitales extranjeros tierras rurales en diecinueve de nuestras
provincias" (Mensaje al Congreso Nacional por el envio del Proyecto de Ley, página
3). Estas palabras revelan la jerarquía estratégica que reviste la aprobación de una
iniciativa como la ANCAT que estamos proponiendo.
En virtud de estas consideraciones es
que solicitamos a nuestros pares que nos acompañen en la aprobación del
presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
VIALE, LISANDRO ALFREDO | ENTRE RIOS | PARTIDO SOCIALISTA |
BARRIOS, MIGUEL ANGEL | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR | BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
FORTE, ULISES UMBERTO JOSE | LA PAMPA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO FORTE (A SUS ANTECEDENTES) | 30/11/2011 |