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PROYECTO DE TP


Expediente 2218-D-2008
Sumario: LEY DE PROMOCION, FOMENTO Y DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES DE CRIA, RECRIA Y ENGORDE DE ANIMALES DE LAS ESPECIES BOVINA Y PORCINA: ALCANCES, BENEFICIARIOS; CREACION DEL FONDO PARA EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES DE CRIA, RECRIA Y ENGORDE DE ANIMALES DE LAS ESPECIES BOVINA Y PORCINA; BENEFICIOS; INFRACCIONES Y SANCIONES.
Fecha: 12/05/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 42
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY DE PROMOCIÓN, FOMENTO Y DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES DE CRIA, RECRIA Y ENGORDE DE ANIMALES DE LAS ESPECIES BOVINA Y PORCINA
TITULO I
Generalidades
CAPITULO I
Alcances del régimen
ARTICULO 1º.- Institúyese un régimen de promoción, fomento y desarrollo de las actividades de cría, recría y engorde de animales de las especies bovina y porcina, que regirá con los alcances y limitaciones establecidas en la presente ley y las normas complementarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo nacional, destinado a incentivar y modernizar los sistemas productivos, para incrementar la producción de carnes tendientes a abastecer el mercado interno y las exportaciones.
ARTICULO 2º.- Las actividades comprendidas en el régimen instituido por la presente ley son: recomposición del rodeo de vientres de la especie bovina y madres de la especie porcina, mejora de la productividad, intensificación racional de las explotaciones, mejora de la calidad de la producción, utilización de tecnología adecuada de manejo extensivo e intensivo, control sanitario, mejoramiento genético y toda otra actividad tendiente a lograr los objetivos de la presente ley.
CAPITULO II
Beneficiarios
ARTICULO 3º.- Serán beneficiarios las personas físicas o jurídicas y las sucesiones indivisas que realicen actividades objeto de la presente ley y que cumplan con los requisitos que establezca su reglamentación.
ARTICULO 4º.- A los efectos de acogerse al presente régimen, los productores deberán presentar un plan de trabajo o proyecto de inversión. La autoridad de aplicación deberá expedirse en un plazo no mayor a los sesenta (60) días contados a partir de su recepción sobre la factibilidad del emprendimiento; pasado este plazo la solicitud se considera aprobada.
CAPITULO III
Autoridad de aplicación y coordinador nacional
ARTICULO 5º - La autoridad de aplicación de la presente ley será la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Economía y Producción. El Poder Ejecutivo Nacional podrá celebrar convenios con las provincias y con los municipios a los fines de facilitar la presentación de los planes de trabajo o proyectos de inversión.
TITULO II
De los fondos
ARTICULO 6º.- Créase el fondo de asistencia económica, denominado "FONDO PARA EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES DE CRIA, RECRIA Y ENGORDE DE ANIMALES DE LAS EPECIES BOVINA Y PORCINA", que estará integrado por
a) recursos provenientes de las partidas anuales presupuestarias, equivalente como mínimo al tres y medio por ciento (3,5 %) del valor de las exportaciones de productos, subproductos y derivados de las especies bovina y porcina,
b) donaciones, aportes de organismos internacionales, provinciales y de los productores,
c) recupero de créditos otorgados en el marco de esta ley,
d) fondos provenientes de las sanciones aplicadas conforme a los incisos b) y c) del artículo 14º de la presente. Este fondo se constituye en forma permanente para solventar los desembolsos derivados de la aplicación de este régimen.
ARTICULO 7º.- El Poder Ejecutivo incluirá en el Presupuesto de la administración nacional durante diez años a partir de la publicación de la presente ley, un monto anual, en el porcentaje establecido, a integrar al fondo creado por el artículo anterior.
ARTICULO 8º.- La autoridad de aplicación y el Consejo Federal Agropecuario, establecerán el criterio para la distribución de los fondos entre las Provincias.
Anualmente se podrán destinar hasta el tres por ciento (3%) del fondo para compensar los gastos administrativos, en recursos humanos, en equipamiento y en viáticos, tanto en el ámbito nacional como provincial, que demande la implementación, seguimiento, control y evaluación del presente régimen.
TITULO III
De los beneficios
ARTICULO 9º. - Los titulares de explotaciones pecuarias dedicados a la cría, recría y engorde de animales de las especies bovina y porcina, podrán recibir los siguientes beneficios:
a) Apoyo económico reintegrable para la ejecución de planes de trabajo y/o proyectos de inversión debidamente aprobados.
b) Subsidio a la tasa de interés de préstamos bancarios que financien planes de trabajo y/o proyectos de inversión debidamente aprobados.
ARTICULO 10º. - Los beneficiarios del presente régimen gozarán de estabilidad fiscal por el término de diez (10) años contados a partir del momento de la entrada en vigencia de la presente ley.
La estabilidad fiscal alcanza a todos los tributos nacionales, entendiéndose por tales los impuestos directos, tasas y contribuciones impositivas que tengan como sujetos pasivos a los beneficiarios inscriptos. La estabilidad fiscal significa que los sujetos que desarrollen actividades de producción de cría, recría y engorde de animales de las especies bovinas y porcinas no podrán ver incrementada su carga tributaria total nacional al momento de la incorporación de la empresa al presente marco normativo general.
ARTICULO 11º.- Los beneficiarios del presente régimen gozarán del siguiente tratamiento impositivo:
a) Devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado que les hubiera sido facturado por la compra de bienes de capital para la realización de inversiones destinadas a la actividad productiva contemplada en esta ley.
b) La amortización acelerada en el Impuesto a las Ganancias respecto de las inversiones que realicen en el marco de la presente ley.
Ambos beneficios serán ejercidos en la forma, plazos y condiciones que establezcan la reglamentación, considerándose comprendidos dentro de los mismos la adquisición de ganado bovino y porcino macho y hembra con destino a reproducción.
c) A los efectos del cálculo del impuesto a las ganancias, sólo se computará como ingreso los primeros cuatrocientos veinte (420) kilogramos del ganado bovino en pie.
d) Conversión en Bono de Crédito Fiscal del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos destinados a las contrataciones de servicios de investigación y desarrollo con Instituciones pertinentes del sistema público nacional de ciencia, tecnología e innovación. Estos Bonos son de carácter intransferible.
ARTÍCULO 12º. - Los bienes adquiridos al amparo de lo establecido en el artículo precedente deberán permanecer afectados al proyecto promovido mientras dure la ejecución del mismo.
ARTÍCULO 13º.- Los Bonos de Crédito Fiscal establecido en el artículo 11º de la presente ley no serán considerados a efectos de establecer la base imponible correspondiente al Impuesto a las Ganancias.
Los beneficiarios podrán utilizar dichos bonos de crédito fiscal para la cancelación de los tributos nacionales y sus anticipos, percepciones y retenciones, en caso de proceder.
Los bonos de crédito fiscal no podrán utilizarse para cancelar deudas anteriores a la efectiva aprobación del proyecto en los términos de la presente ley y, en ningún caso, eventuales saldos a su favor harán lugar a reintegros o devoluciones por parte del Estado.
Los bonos de crédito fiscal que emita la Autoridad de Aplicación que sean aplicados en un ejercicio fiscal, podrán imputarse a ejercicios fiscales posteriores, hasta un plazo máximo de CINCO (5) años, contado a partir de la emisión de los mismos.
TITULO IV
Disposiciones complementarias
CAPITULO I
Infracciones y sanciones
ARTICULO 14º. - Toda infracción a la presente ley y a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, será sancionada, en forma gradual y acumulativa, con:
a) Caducidad total o parcial de los beneficios otorgados;
b) Devolución inmediata del total de los montos entregados como créditos pendientes de amortización.
En todos los casos se recargarán los montos a reintegrar con las actualizaciones, intereses y multas que establezcan las normas legales vigentes en el ámbito nacional;
c) Pago a la administración nacional de los montos de los impuestos y/o cualquier otro tipo de contribución nacional no abonados por causa de la presente ley, más las actualizaciones, intereses y multas de acuerdo a lo que establezcan las respectivas normas.
La reglamentación establecerá el procedimiento para la imposición de las sanciones, garantizando el derecho de defensa de los beneficiarios del presente régimen.
CAPITULO II
Disposiciones finales
ARTICULO 15º.- La presente ley será reglamentada dentro de los sesenta (60) días de publicada en el Boletín Oficial.
ARTICULO 16º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto presentado por la Coalición Cívica y la UCR ha tomado la iniciativa del Diputado Francisco Ferro y el trabajo del Diputado Pedro Morini. El proyecto tiene como finalidad lograr un mayor stock ganadero y mejorar la oferta de carnes rojas, que permita abastecer el mercado local e incrementar la renta nacional, a través de una mayor exportación, de un producto tradicional con ventajas en el mercado internacional.
Tal como hemos reiterado en varias oportunidades nuestro País cuenta con ventajas naturales para la producción de alimentos y éstos tienen un valor relevante en el mercado mundial, debemos promover desde el Estado políticas de mediano y largo plazo que incentiven al productor y, con su crecimiento, podamos permitir el crecimiento de todos los argentinos. Por cierto el stock ganadero se encuentra estancado en los últimos diez años y es necesario promover al sector para logra un mayor stock u oferta que contribuya positivamente para disminuir los precios en el mercado interno.
Proponemos el presente y solicitamos a los señores Diputados que nos acompañen con su voto favorable.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PEREZ, ADRIAN BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
AGUAD, OSCAR RAUL CORDOBA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados MOCION DE PREFERENCIA CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) 21/05/2008
Diputados MANIFESTACIONES EN MINORIA 03/06/2008
Diputados MANIFESTACIONES EN MINORIA 10/06/2008