PROYECTO DE TP
Expediente 2218-D-2008
Sumario: LEY DE PROMOCION, FOMENTO Y DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES DE CRIA, RECRIA Y ENGORDE DE ANIMALES DE LAS ESPECIES BOVINA Y PORCINA: ALCANCES, BENEFICIARIOS; CREACION DEL FONDO PARA EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES DE CRIA, RECRIA Y ENGORDE DE ANIMALES DE LAS ESPECIES BOVINA Y PORCINA; BENEFICIOS; INFRACCIONES Y SANCIONES.
Fecha: 12/05/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 42
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY DE PROMOCIÓN,
FOMENTO Y DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES DE CRIA, RECRIA Y
ENGORDE DE ANIMALES DE LAS ESPECIES BOVINA Y PORCINA
TITULO I
Generalidades
CAPITULO I
Alcances del
régimen
ARTICULO 1º.- Institúyese un
régimen de promoción, fomento y desarrollo de las actividades de cría, recría y
engorde de animales de las especies bovina y porcina, que regirá con los alcances
y limitaciones establecidas en la presente ley y las normas complementarias que
en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo nacional, destinado a incentivar y
modernizar los sistemas productivos, para incrementar la producción de carnes
tendientes a abastecer el mercado interno y las exportaciones.
ARTICULO 2º.- Las actividades
comprendidas en el régimen instituido por la presente ley son: recomposición del
rodeo de vientres de la especie bovina y madres de la especie porcina, mejora de
la productividad, intensificación racional de las explotaciones, mejora de la calidad
de la producción, utilización de tecnología adecuada de manejo extensivo e
intensivo, control sanitario, mejoramiento genético y toda otra actividad tendiente
a lograr los objetivos de la presente ley.
CAPITULO II
Beneficiarios
ARTICULO 3º.- Serán beneficiarios
las personas físicas o jurídicas y las sucesiones indivisas que realicen actividades
objeto de la presente ley y que cumplan con los requisitos que establezca su
reglamentación.
ARTICULO 4º.- A los efectos de
acogerse al presente régimen, los productores deberán presentar un plan de
trabajo o proyecto de inversión. La autoridad de aplicación deberá expedirse en un
plazo no mayor a los sesenta (60) días contados a partir de su recepción sobre la
factibilidad del emprendimiento; pasado este plazo la solicitud se considera
aprobada.
CAPITULO III
Autoridad de aplicación
y coordinador nacional
ARTICULO 5º - La autoridad de
aplicación de la presente ley será la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentos del Ministerio de Economía y Producción. El Poder Ejecutivo Nacional
podrá celebrar convenios con las provincias y con los municipios a los fines de
facilitar la presentación de los planes de trabajo o proyectos de inversión.
TITULO II
De los fondos
ARTICULO 6º.- Créase el fondo de
asistencia económica, denominado "FONDO PARA EL DESARROLLO DE LAS
ACTIVIDADES DE CRIA, RECRIA Y ENGORDE DE ANIMALES DE LAS EPECIES
BOVINA Y PORCINA", que estará integrado por
a) recursos provenientes de las
partidas anuales presupuestarias, equivalente como mínimo al tres y medio por
ciento (3,5 %) del valor de las exportaciones de productos, subproductos y
derivados de las especies bovina y porcina,
b) donaciones, aportes de
organismos internacionales, provinciales y de los productores,
c) recupero de créditos
otorgados en el marco de esta ley,
d) fondos provenientes de las
sanciones aplicadas conforme a los incisos b) y c) del artículo 14º de la presente.
Este fondo se constituye en forma permanente para solventar los desembolsos
derivados de la aplicación de este régimen.
ARTICULO 7º.- El Poder Ejecutivo
incluirá en el Presupuesto de la administración nacional durante diez años a partir
de la publicación de la presente ley, un monto anual, en el porcentaje establecido,
a integrar al fondo creado por el artículo anterior.
ARTICULO 8º.- La autoridad de
aplicación y el Consejo Federal Agropecuario, establecerán el criterio para la
distribución de los fondos entre las Provincias.
Anualmente se podrán destinar hasta
el tres por ciento (3%) del fondo para compensar los gastos administrativos, en
recursos humanos, en equipamiento y en viáticos, tanto en el ámbito nacional
como provincial, que demande la implementación, seguimiento, control y
evaluación del presente régimen.
TITULO III
De los beneficios
ARTICULO 9º. - Los titulares de
explotaciones pecuarias dedicados a la cría, recría y engorde de animales de las
especies bovina y porcina, podrán recibir los siguientes beneficios:
a) Apoyo económico reintegrable para
la ejecución de planes de trabajo y/o proyectos de inversión debidamente
aprobados.
b) Subsidio a la tasa de interés de
préstamos bancarios que financien planes de trabajo y/o proyectos de inversión
debidamente aprobados.
ARTICULO 10º. - Los beneficiarios
del presente régimen gozarán de estabilidad fiscal por el término de diez (10) años
contados a partir del momento de la entrada en vigencia de la presente ley.
La estabilidad fiscal alcanza a todos
los tributos nacionales, entendiéndose por tales los impuestos directos, tasas y
contribuciones impositivas que tengan como sujetos pasivos a los beneficiarios
inscriptos. La estabilidad fiscal significa que los sujetos que desarrollen actividades
de producción de cría, recría y engorde de animales de las especies bovinas y
porcinas no podrán ver incrementada su carga tributaria total nacional al momento
de la incorporación de la empresa al presente marco normativo general.
ARTICULO 11º.- Los beneficiarios
del presente régimen gozarán del siguiente tratamiento impositivo:
a) Devolución anticipada del Impuesto
al Valor Agregado que les hubiera sido facturado por la compra de bienes de
capital para la realización de inversiones destinadas a la actividad productiva
contemplada en esta ley.
b) La amortización acelerada en el
Impuesto a las Ganancias respecto de las inversiones que realicen en el marco de
la presente ley.
Ambos beneficios serán ejercidos en
la forma, plazos y condiciones que establezcan la reglamentación, considerándose
comprendidos dentro de los mismos la adquisición de ganado bovino y porcino
macho y hembra con destino a reproducción.
c) A los efectos del cálculo del
impuesto a las ganancias, sólo se computará como ingreso los primeros
cuatrocientos veinte (420) kilogramos del ganado bovino en pie.
d) Conversión en Bono de Crédito
Fiscal del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos destinados a las
contrataciones de servicios de investigación y desarrollo con Instituciones
pertinentes del sistema público nacional de ciencia, tecnología e innovación. Estos
Bonos son de carácter intransferible.
ARTÍCULO 12º. - Los bienes
adquiridos al amparo de lo establecido en el artículo precedente deberán
permanecer afectados al proyecto promovido mientras dure la ejecución del
mismo.
ARTÍCULO 13º.- Los Bonos de Crédito
Fiscal establecido en el artículo 11º de la presente ley no serán considerados a
efectos de establecer la base imponible correspondiente al Impuesto a las
Ganancias.
Los beneficiarios podrán utilizar
dichos bonos de crédito fiscal para la cancelación de los tributos nacionales y sus
anticipos, percepciones y retenciones, en caso de proceder.
Los bonos de crédito fiscal no podrán
utilizarse para cancelar deudas anteriores a la efectiva aprobación del proyecto en
los términos de la presente ley y, en ningún caso, eventuales saldos a su favor
harán lugar a reintegros o devoluciones por parte del Estado.
Los bonos de crédito fiscal que emita
la Autoridad de Aplicación que sean aplicados en un ejercicio fiscal, podrán
imputarse a ejercicios fiscales posteriores, hasta un plazo máximo de CINCO (5)
años, contado a partir de la emisión de los mismos.
TITULO IV
Disposiciones
complementarias
CAPITULO I
Infracciones y
sanciones
ARTICULO 14º. - Toda infracción a
la presente ley y a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, será
sancionada, en forma gradual y acumulativa, con:
a) Caducidad total o parcial de los
beneficios otorgados;
b) Devolución inmediata del total de
los montos entregados como créditos pendientes de amortización.
En todos los casos se recargarán los
montos a reintegrar con las actualizaciones, intereses y multas que establezcan las
normas legales vigentes en el ámbito nacional;
c) Pago a la administración nacional
de los montos de los impuestos y/o cualquier otro tipo de contribución nacional no
abonados por causa de la presente ley, más las actualizaciones, intereses y multas
de acuerdo a lo que establezcan las respectivas normas.
La reglamentación establecerá el
procedimiento para la imposición de las sanciones, garantizando el derecho de
defensa de los beneficiarios del presente régimen.
CAPITULO II
Disposiciones
finales
ARTICULO 15º.- La presente ley será
reglamentada dentro de los sesenta (60) días de publicada en el Boletín
Oficial.
ARTICULO 16º.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente
proyecto presentado por la Coalición Cívica y la UCR ha tomado la iniciativa del
Diputado Francisco Ferro y el trabajo del Diputado Pedro Morini. El proyecto tiene
como finalidad lograr un mayor stock ganadero y mejorar la oferta de carnes rojas,
que permita abastecer el mercado local e incrementar la renta nacional, a través
de una mayor exportación, de un producto tradicional con ventajas en el mercado
internacional.
Tal como
hemos reiterado en varias oportunidades nuestro País cuenta con ventajas
naturales para la producción de alimentos y éstos tienen un valor relevante en el
mercado mundial, debemos promover desde el Estado políticas de mediano y largo
plazo que incentiven al productor y, con su crecimiento, podamos permitir el
crecimiento de todos los argentinos. Por cierto el stock ganadero se encuentra
estancado en los últimos diez años y es necesario promover al sector para logra un
mayor stock u oferta que contribuya positivamente para disminuir los precios en el
mercado interno.
Proponemos el presente y solicitamos
a los señores Diputados que nos acompañen con su voto favorable.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PEREZ, ADRIAN | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
AGUAD, OSCAR RAUL | CORDOBA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 21/05/2008 | |
Diputados | MANIFESTACIONES EN MINORIA | 03/06/2008 | |
Diputados | MANIFESTACIONES EN MINORIA | 10/06/2008 |