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PROYECTO DE TP


Expediente 2218-D-2006
Sumario: CREACION DE LA COMISION NACIONAL DE CONTROL DE TABACO.
Fecha: 04/05/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 43
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1º
Objeto.
La presente ley tiene por objeto proteger a las generaciones presentes y futuras contra las devastadoras consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas del consumo de tabaco y de la exposición al humo de tabaco, así como regular las actuaciones específicas que la autoridad de aplicación deberá implementar a nivel nacional, regional y provincial a fin de reducir de manera continua y sustancial la prevalencia del consumo de tabaco y la exposición al humo de tabaco.
Artículo 2º
Quedan comprendidos en los alcances de la presente ley todos los productos elaborados con tabaco.
Artículo 3º
Créase la Comisión Nacional de Control de Tabaco, de carácter honorario, que tendrá a su cargo asesorar y asistir a la autoridad de aplicación en el cumplimiento de los objetivos de esta ley y que estará integrada en la forma que lo determine la reglamentación.
Artículo 4º
A los efectos del adecuado cumplimiento de la presente ley, el Ministerio de Salud y Ambiente y la Comisión Nacional de Control de Tabaco, acorde con los principios del Convenio Marco para el Control del Tabaco de la O.M.S. (Organización Mundial de la Salud) deberán:
a) Desarrollar Programas de información y prevención sobre las consecuencias sanitarias, la naturaleza adictiva y la amenaza mortal del consumo de tabaco y de la exposición al humo de tabaco
b) Elaborar un plan de acción que concretará las líneas de actuación a poner en práctica a nivel nacional, regional y provincial y que harán referencia, entre otros, a los siguientes aspectos:
(i) La elaboración de programas para la prevención, el control y protección de todas las personas de la exposición al humo de tabaco;
(ii) Implementación de medidas para prevenir el inicio, promover y apoyar el abandono y lograr una reducción del consumo de productos de tabaco en cualquiera de sus formas;
(iii) Promoción de medidas que garanticen la participación de las personas y comunidades indígenas en la elaboración, puesta en práctica y evaluación de programas de control del tabaco que sean social y culturalmente apropiados para sus necesidades y perspectivas;
(iv) Información y concientización del público en general, con especial referencia a los riesgos relacionados específicamente con el género.
c) Apoyar y fomentar la cooperación internacional, particularmente la transferencia de tecnología, conocimientos y asistencia financiera, así como la prestación de asesoramiento especializado, con el objetivo de establecer y aplicar programas eficaces de control del tabaco tomando en consideración los factores culturales, sociales, económicos, políticos y jurídicos locales.
d) Implementar a nivel nacional, regional y provincial medidas y respuestas multisectoriales integrales para reducir el consumo de todos los productos de tabaco, a fin de prevenir, de conformidad con los principios de la salud pública, la incidencia de las enfermedades, la
discapacidad prematura y la mortalidad debidas al consumo de tabaco y a la exposición al humo de tabaco.
e) Promover la participación de la sociedad civil para alcanzar los objetivos de la presente Ley.
Artículo 5º
Funciones y facultades.
La Autoridad de Aplicación, tendrá las siguientes funciones y facultades:
a) Hacer cumplir la presente ley, su reglamentación y disposiciones complementarias, en el ámbito de su competencia;
b) Formular, aplicar, actualizar periódicamente y revisar estrategias, planes y programas nacionales, regionales, provinciales y multisectoriales integrales de control del tabaco, de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
c) Establecer y financiar un mecanismo coordinador nacional o centros de coordinación para el control del tabaco, y en su caso fortalecer los ya existentes.
d) Dictar las resoluciones e instrucciones que sean necesarias tendientes a prevenir y reducir el consumo de tabaco, la adicción a la nicotina y la exposición al humo de tabaco.
e) Promover ante los tribunales competentes, las acciones pertinentes que tiendan a asegurar el cumplimiento de sus funciones y los fines de esta ley y su reglamentación;
Artículo 6º
Definiciones
A los efectos de la presente ley, se entiende por:
a) Consumo de tabaco: es el acto de inhalar, exhalar, masticar, chupar y sostener encendido cualquier tipo de producto elaborado con tabaco;
b) Productos de tabaco: es todo producto preparado totalmente o en parte utilizando como materia prima hojas de tabaco y destinados a ser fumados, chupados, mascados o aspirados;
c) Control del tabaco: comprende diversas estrategias de reducción de la oferta, la demanda y los daños con objeto de mejorar la salud de la población eliminando o reduciendo su consumo de productos de tabaco y su exposición al humo de tabaco;
d) Industria tabacalera: abarca a los fabricantes, distribuidores mayoristas e importadores de productos de tabaco;
e) Comercio ilícito: es toda práctica o conducta prohibida por la ley, relativa a la producción, envío, recepción, posesión, distribución, venta o compra, incluida toda práctica o conducta destinada a facilitar esa actividad;
f) Publicidad y promoción del tabaco: es toda comunicación, recomendación o acción comercial con el fin, el efecto o el posible efecto de promover directa o indirectamente un producto de tabaco o el uso de tabaco;
g) Patrocinio del tabaco: es toda forma de contribución a cualquier acto, actividad o acción sobre un individuo y/o grupos con el fin, el efecto o el posible efecto de promover directa o indirectamente un producto de tabaco o el uso de tabaco;
h) Empaquetado: alude a todo tipo de paquete, envoltorio, caja, lata u otros dispositivos que contengan productos de tabaco;
i) Organización de integración económica regional: es una organización integrada por Estados soberanos a la que sus Estados Miembros han traspasado competencia respecto de una diversidad de asuntos, inclusive la facultad de adoptar decisiones vinculantes para sus Estados Miembros en relación con dichos asuntos;
Capítulo II
Disposiciones particulares
Medidas relacionadas con la reducción de la demanda de tabaco
Artículo 7º
Medidas relacionadas con los precios e impuestos para reducir la demanda de tabaco:
a) Establécese que en toda la República Argentina el precio de venta al consumidor de tabacos, cigarrillos, cigarros, cigarritos u otros productos destinados a ser fumados, cuando tales ventas estén alcanzadas por impuestos internos, deberá ser en todos los casos igual o superior al precio de protección salud fijado a los efectos de la presente ley.
b) Prohíbase o restrínjase, según proceda, la venta y/o la importación de productos de tabaco libres de impuestos y libres de derechos de aduana por los viajeros internacionales.
Artículo 8º
Protección contra la exposición al humo de tabaco
Prohíbese el consumo de tabaco en lugares de trabajo y en los lugares cerrados de acceso al público, sujetos al dominio público o privado.
Prohíbese el consumo de tabaco en los medios de transportes públicos de pasajeros, cuando se tratare de:
(i) Transporte terrestre urbano, suburbano o interjurisdiccional
(ii) Transporte fluvial y marítimo
(iii) Transporte aerocomercial de cabotaje.
En los lugares en que rija la prohibición de fumar deberán colocarse carteles que lo indiquen.
La leyenda deberá estar escrita en letra legible negra sobre fondo blanco.
Serán responsables de hacer cumplir la prohibición de fumar en los establecimientos y/o vehículos mencionados este artículo, el Director General, propietario, titular, representante legal y/o responsable de los éstos.
Articulo 9°
La prohibición de fumar establecida en el artículo 9º entrará en vigor para los establecimientos del sector público el 1 de marzo de 2007, y para los establecimientos privados alcanzados por la misma el 1º de octubre de 2007.
Articulo 10°
Excepciones
Se exceptúan de la prohibición establecida en el artículo 9º:
a) Los patios, terrazas, balcones y todos los espacios al aire libre de los lugares cerrados de acceso al público.
b) Los clubes para fumadores de tabaco y las tabaquerías con áreas especiales para degustación. En tales casos se deberá contar con un sistema de purificación del aire y ventilación que resulte suficiente para impedir la propagación de los efectos nocivos provocados por la combustión del tabaco.
c) Centros de detención de naturaleza penal o contravencional.
d) Salas de fiesta, cuando estas sean utilizadas para eventos de carácter privado.
Artículo 11º
Reglamentación del contenido de los productos de tabaco
Los productos elaborados con tabaco y comercializados en el territorio nacional se ajustarán a las prescripciones que elabore el Ministerio de Salud y Ambiente. Las mismas deberán cumplirse con un plazo máximo de un (1) año a partir de la reglamentación de la presente ley. Los productos elaborados con tabaco deberán contener como máximo:
a) (0,4 mg.) de nicotina por cigarrillo.
b) (4 mg.) de alquitrán por cigarrillo.
c) (5 mg.) de monóxido de carbono por cigarrillo.
Artículo 12º
Reglamentación de la divulgación de información sobre los productos de tabaco
a) Los fabricantes e importadores de productos de tabaco deberán comunicar a la autoridad competente la información relativa al contenido y los efectos de los productos de tabaco.
b) La autoridad de aplicación instrumentará las medidas necesarias tendientes a garantizar que se informe al público sobre los componentes tóxicos de los productos de tabaco y los efectos que éstos pueden producir.
Artículo 13º
Empaquetado y etiquetado de los productos de tabaco
El empaquetado y etiquetado de los productos de tabaco se sujetará a las siguientes pautas:
a) En los paquetes y etiquetas de los productos de tabaco no se podrá promocionar un producto de tabaco de manera falsa, equívoca o engañosa o que pueda inducir a error con respecto a sus características, efectos para la salud, riesgos o emisiones, así como tampoco se podrán emplear leyendas que contengan términos, elementos descriptivos, marcas de fábrica o de comercio, signos figurativos o de otra clase que tengan el efecto directo o indirecto de crear la falsa impresión de que un determinado producto de tabaco es menos nocivo que otros, por ejemplo expresiones tales como "con bajo contenido de alquitrán", "livianos", "ultra livianos" "light" o "suaves";
b) En todos los paquetes y envases de productos de tabaco y en todo empaquetado y etiquetado externo de los mismos deberá aparecer una leyenda que advierta sobre los efectos nocivos del consumo de tabaco: La siguiente enumeración es a titulo ejemplificativo y no excluye otros supuestos:
"La nicotina es droga y causa dependencia"
"Fumar es causa de cáncer"
"Fumar produce enfisema de pulmón"
"Fumar es causa de enfermedades cardíacas"
"Fumar es causa enfermedades respiratorias"
"Fumar durante el embarazo daña al bebé"
"Fumar es causa de impotencia sexual"
"Fumar causa mal aliento"
"Fumar reduce los años de vida"
c) Los paquetes y envases de productos de tabaco y todo empaquetado y etiquetado externos de los mismos deberán contener información sobre los componentes pertinentes de los productos de tabaco aprobados por el Ministerio de Salud y Ambiente.
Las leyendas a que hacen referencia los incisos a), b) y c) del presente artículo deberán:
(i) ser aprobado por la autoridad competente;
(ii) ser rotativos;
(iii) estar escritos en letra y lugar suficientemente visible
(iv) Ocupar el 70% o más de las superficies principales expuestas.
(v) Incluir imágenes o pictogramas, de ser necesario
(vi) Incluirse en todos los paquetes y envases de productos de tabaco y en todo empaquetado y etiquetado externos de los mismos en el idioma español.
A los efectos del presente artículo, la expresión "empaquetado y etiquetado externos" en relación con los productos de tabaco se aplica a todo envasado y etiquetado utilizados en la venta al por menor del producto.
Artículo 14º
Educación, comunicación, formación y concientización del público
La autoridad de aplicación deberá cumplir con medidas eficaces a fin de promover:
a) un amplio acceso a programas integrales y eficaces de educación y concientización del público sobre los riesgos que acarrean para la salud el consumo de tabaco y la exposición al humo de tabaco, incluidas sus propiedades adictivas;
b) la concientización del público acerca de los riesgos que acarrean para la salud el consumo de tabaco y la exposición al humo de tabaco, así como de los beneficios que reportan el abandono de dicho consumo y los modos de vida sin tabaco, conforme a lo especificado en a), b), c) y d) del artículo 17º;
c) el acceso del público, de conformidad con la legislación nacional, a una amplia variedad de información sobre la industria tabacalera que revista interés para los objetivos de esta ley y uno de los objetivos del Convenio Marco de Control de Tabaco de la OMS
d) programas eficaces y apropiados de formación o sensibilización y concientización sobre el control del tabaco dirigidos a personas tales como profesionales de la salud, trabajadores de la comunidad, asistentes sociales, profesionales de la comunicación, educadores, responsables de las políticas, administradores y otras personas interesadas;
e) la concientización y la participación de organismos públicos y privados y organizaciones no gubernamentales no asociadas a la industria tabacalera en la elaboración y aplicación de programas y estrategias intersectoriales de control del tabaco; y
f) el conocimiento público y el acceso a la información sobre las consecuencias sanitarias, económicas y ambientales adversas de la producción y el consumo de tabaco.
Artículo 15º
Publicidad, promoción y patrocinio del tabaco:
a) Prohíbese toda forma de publicidad, promoción y patrocinio del tabaco que promueva un producto de tabaco por cualquier medio, que sea falso, equívoco o engañoso en alguna otra forma o que pueda crear una impresión errónea con respecto a sus características, efectos para la salud y riesgos.
b) Se restringirá el uso de incentivos directos o indirectos que fomenten la compra de productos de tabaco por parte de la población.
c) Prohíbese la publicidad, la promoción y el patrocinio radial, televisivo y en medios impresos que promueva el consumo de productos de tabaco.
d) Prohíbese el patrocinio y la difusión de acontecimientos y actividades culturales y/o deportivas nacionales e internacionales o de participantes en las mismas por parte de empresas tabacaleras.
e) La autoridad competente cooperará en el desarrollo de tecnologías y de otros medios necesarios para facilitar la eliminación de la publicidad transfronteriza.
f) La autoridad de aplicación considerará la elaboración de un protocolo en el cual se establezcan medidas apropiadas que requieran colaboración internacional para prohibir completamente la publicidad, la promoción y el patrocinio transfronterizos.
g) La autoridad de aplicación deberá contar con información actualizada semestralmente sobre los gastos efectuados por la industria del tabaco en actividades de publicidad y promoción.
Artículo 16º
Medidas de reducción de la demanda relativas a la dependencia y al abandono del tabaco
La autoridad de aplicación deberá elaborar y difundir directrices apropiadas, completas e integradas, basadas en pruebas científicas y en las mejores prácticas, promover el abandono del consumo de tabaco y el tratamiento adecuado de la dependencia del tabaco.
Para cumplimentar tal objetivo deberá:
a) idear y aplicar programas eficaces de promoción del abandono del consumo de tabaco en lugares tales como instituciones docentes, unidades de salud, lugares de trabajo y entornos deportivos;
b) incorporar el diagnóstico y el tratamiento de la dependencia del tabaco y servicios de asesoramiento sobre el abandono del tabaco en programas, planes y estrategias nacionales de salud y educación, con la participación de profesionales de la salud, trabajadores comunitarios y asistentes sociales, según proceda;
c) establecer en los centros de salud y de rehabilitación programas de diagnóstico, asesoramiento, prevención y tratamiento de la dependencia del tabaco; y
d) facilitar la accesibilidad y asequibilidad de los tratamientos de la dependencia del tabaco, incluidos productos farmacéuticos, de conformidad con el artículo 23º.
Dichos productos y sus componentes pueden ser medicamentos, productos usados para administrar medicamentos y medios diagnósticos cuando proceda.
Capítulo III
Medidas relacionadas con la reducción
de la oferta de tabaco
Artículo 17º
Comercio ilícito de productos de tabaco
a) La autoridad de aplicación exigirá que todos los paquetes o envases de productos de tabaco y todo empaquetado externo de dichos productos lleven una indicación que ayude a determinar el origen de los productos de tabaco y, de conformidad con la legislación nacional y los acuerdos bilaterales o multilaterales pertinentes, ayude a determinar el punto de desviación y controlar el movimiento de los productos de tabaco y su situación legal para lo cual:
(i) exigirá que todos los paquetes y envases de productos de tabaco para uso al detalle y al por mayor que se vendan en su mercado interno lleven la leyenda: "Venta autorizada únicamente en Argentina", o lleven cualquier otra indicación útil en la que figure el destino final o que ayude a las autoridades a determinar si está legalmente autorizada la venta del producto en el mercado interno. En todos los casos deberá figurar en forma legible y en idioma español.
b) Con miras a eliminar el comercio ilícito de productos de tabaco, la autoridad de aplicación:
(i) solicitará a las autoridades aduaneras información sobre el comercio transfronterizo de productos de tabaco y la pondrá en conocimiento de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y a la Organización Panamericana de la Salud (OPS);
(ii) dictará resoluciones tendientes erradicar el comercio ilícito de productos de tabaco, incluidos los cigarrillos falsificados y de contrabando;
(iii) adoptará medidas apropiadas para garantizar que todos los cigarrillos y productos de tabaco falsificados y de contrabando y todo equipo de fabricación de éstos que se hayan decomisado se destruyan o se eliminen de conformidad con la legislación nacional;
(iv) adoptará y aplicará medidas para vigilar, documentar y controlar el almacenamiento y la distribución de productos de tabaco que se encuentren o se desplacen en su jurisdicción en régimen de suspensión de impuestos o derechos; y
(v) adoptará las medidas que proceda para posibilitar la incautación de los beneficios derivados del comercio ilícito de productos de tabaco.
c) La autoridad de aplicación promoverá, según proceda y conforme a la legislación nacional, la cooperación entre los organismos nacionales, entre las organizaciones de integración económica regional, así como entre organismos gubernamentales internacionales pertinentes, en lo referente a investigaciones, enjuiciamientos y procedimientos judiciales con miras a eliminar el comercio ilícito de productos de tabaco. Se prestará especial atención a la cooperación a nivel regional y para combatir el comercio ilícito de productos de tabaco.
d) La autoridad de aplicación procurará adoptar y aplicar medidas adicionales, como la expedición de licencias, cuando proceda, para controlar o reglamentar la producción y distribución de los productos de tabaco a fin de prevenir el comercio ilícito.
Artículo 18º
Ventas a menores y por menores
a) Prohíbese la venta de productos de tabaco a los menores de 18 años. Dichas medidas consistirán en lo siguiente:
(i) exigir que todos los vendedores de productos de tabaco indiquen, en un anuncio claro y destacado situado en el interior de su local, la prohibición de la venta de productos de tabaco a los menores y, en caso de duda, soliciten que cada comprador de tabaco demuestre que ha alcanzado la mayoría de edad;
(ii) queda prohibido que los productos de tabaco en venta estén directamente accesibles, como en los estantes de los almacenes;
(iii) prohibir la fabricación y venta de dulces, refrigerios, juguetes y otros objetos que tengan forma de productos de tabaco y puedan resultar atractivos para los menores.
b) Prohíbese la distribución gratuita de productos de tabaco al público y especialmente a los menores en:
(i) establecimientos de enseñanza de todos los niveles, tanto públicos como privados;
(ii) establecimientos hospitalarios públicos y privados;
(iii) centros de salud, salitas públicas y privadas;
(iv) oficinas y edificios públicos;
(v) salas de cine y teatro;
(vi) clubes y estadios y cualquier otro lugar público que no figure en la enumeración antedicha.
c) Prohíbese la venta de cigarrillos sueltos o en paquetes pequeños que vuelvan más asequibles esos productos a los menores de edad.
d) Prohíbense las máquinas expendedoras de tabaco dentro del territorio nacional.
Capítulo IV
Sanciones
Artículo 19º
a) Las infracciones a lo dispuesto en la presente ley serán aplicadas a través de las autoridades sanitarias y/o de comercio, nacionales, provinciales o municipales que hayan adherido a la presente ley, cuando correspondiere, sin perjuicio de otros organismos competentes en la materia.
b) Las infracciones que se cometan serán sancionadas con arreglo a los procedimientos administrativos vigentes en cada una de las jurisdicciones que hayan adherido.
c) Las infracciones a las disposiciones de la presente ley serán sancionadas con:
(i) Apercibimiento.
(ii) Los incumplimientos a lo normado en los artículos 9º,16º y 17º con una multa en moneda de curso legal, equivalente al valor al consumidor final de entre doscientos cincuenta (250) a mil (1.000) paquetes de veinte (20) cigarrillos del mayor precio comercializado en el país. En caso de reincidencia dicha multa podrá alcanzar un valor de hasta dos mil quinientos (2.500) paquetes con las mismas características.
(iii) Los incumplimientos a lo normado en los artículos 10º, 12º y 14º con una multa en moneda de curso legal equivalente al valor al consumidor final de entre dos mil quinientos (2.500), a cien mil (100.000) paquetes de veinte cigarrillos del mayor precio comercializado en el país. En caso de reincidencia dicha multa podrá alcanzar un valor de hasta un millón (1.000.000) de paquetes de las mismas características.
(iv) Se consideran reincidentes a las personas físicas o jurídicas que habiendo sido sancionadas cometan una nueva infracción de las previstas en esta ley.
(v) Decomiso y destrucción de los materiales y los productos elaborados o comercializados que se encuentren en violación de las disposiciones establecidas por esta ley.
(vi) Clausura del local industrial o comercial donde se realicen las infracciones.
Artículo 20º
Las sanciones establecidas en los incisos b), c), d) y e) del artículo precedente podrán acumularse y se graduarán con arreglo a su gravedad y/o reiteración.
Artículo 21º
La falta de pago de las multas aplicadas hará exigible su cobro por vía de ejecución fiscal, constituyendo suficiente título ejecutivo el testimonio de la resolución condenatoria firme.
Artículo 22º
La autoridad de aplicación suministrará un número telefónico gratuito y una dirección de página Web, que será ampliamente difundida a través de los medios masivos de comunicación para que el público pueda denunciar el incumplimiento de las disposiciones de la presente ley.
Esta información será expuesta en forma visible en los lugares de venta de los productos elaborados con tabaco y en aquellos donde se prohíba su consumo.
Capítulo V
Protección del medio ambiente
Artículo 23º
Protección del medio ambiente y de la salud de las personas
En cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley, la autoridad de aplicación prestará debida atención a la protección ambiental y a la salud de las personas en relación con el medio ambiente por lo que respecta al cultivo de tabaco y a la fabricación de productos de tabaco, en todo el territorio nacional.
Capítulo VI
Cuestiones relacionadas con la responsabilidad
Artículo 24º
Responsabilidad
La autoridad de aplicación cooperará con sus pares de otros países en el intercambio de:
a) información sobre los efectos en la salud del consumo de productos de tabaco y la exposición al humo de tabaco; y
b) información sobre la legislación y los reglamentos vigentes y sobre la jurisprudencia pertinente.
c) La autoridad de aplicación según proceda y dentro de los límites de la legislación, las políticas y las prácticas jurídicas nacionales, así como de los tratados vigentes aplicables, prestará ayuda a otros países en los procedimientos judiciales relativos a la responsabilidad civil y penal dentro de lo establecido en el Convenio Marco de la OMS.
Capítulo VII
Cooperación técnica y científica.
Comunicación de Información
Artículo 25º
Investigación, vigilancia e intercambio de información
A efectos de promover actividades de investigación e intercambio de información relativas al consumo de tabaco, la Autoridad de Aplicación podrá:
a) Elaborar, promover e implementar por iniciativa propia o en coordinación con instituciones u organismos nacionales, regionales y/o internacionales que tengan objetivos afines, programas de:
(i) Investigación y/o evaluaciones científicas que aborden el estudio de los factores determinantes y las consecuencias del consumo de tabaco y de la exposición al humo de tabaco; así como también para identificar cultivos alternativos.
(ii) Capacitación intensiva a profesionales del sistema de salud
(iii) Vigilancia sanitaria nacional, regional, provincial y municipal tendientes a obtener datos y evaluar la magnitud, las pautas, los determinantes y las consecuencias del consumo de tabaco y de la exposición al humo de tabaco, de modo tal que los datos recogidos se puedan cotejar y analizar a nivel regional e internacional, según proceda. vigilancia epidemiológica del consumo de tabaco y de los indicadores sociales, económicos y de salud conexos;
b) Cooperar con organizaciones intergubernamentales internacionales y regionales y con otros órganos competentes, incluidos organismos gubernamentales y no gubernamentales, en la vigilancia regional y mundial del tabaco y en el intercambio de información sobre los indicadores especificados en el inciso a) puntos (iii) del presente artículo.
c) Cooperar con la Organización Mundial de la Salud en la elaboración de directrices o procedimientos de carácter general para definir la recopilación, el análisis y la difusión de datos de vigilancia relacionados con el tabaco.
d) Promover y facilitar el intercambio de información científica, técnica, socioeconómica, comercial y jurídica de dominio público, así como de información sobre las prácticas de la industria tabacalera y sobre el cultivo de tabaco, que sea pertinente para el Convenio Marco de Control de Tabaco, y al hacerlo deberá atender y abordar las necesidades especiales de los países en desarrollo o que tengan economías en transición.
e) Establecer progresivamente y mantener una base de datos actualizada sobre las leyes y reglamentos de control del tabaco y, según proceda, información sobre su aplicación, así como sobre la jurisprudencia pertinente, y cooperar en la elaboración de programas de control del tabaco a nivel regional y mundial.
f) Compilar progresivamente y actualizar datos procedentes de los programas nacionales de vigilancia, de conformidad con el inciso a) puntos (iii) del presente artículo.
g) Cooperar con organizaciones internacionales competentes para establecer progresivamente y mantener un sistema mundial con objeto de reunir regularmente y difundir información sobre la producción y manufactura del tabaco y sobre las actividades de la industria tabacalera que tengan repercusiones para las actividades nacionales de control del tabaco y que sean de utilidad para el Convenio Marco de Control de Tabaco de la O.M.S.
h) Cooperar con las organizaciones intergubernamentales regionales e internacionales y en las instituciones financieras y de desarrollo a que pertenezcan, a fin de fomentar y alentar el suministro de recursos técnicos y financieros a la Secretaría del Convenio Marco de Control de Tabaco para ayudar a los países en desarrollo o tengan economías en transición a cumplir con sus compromisos de vigilancia, investigación e intercambio de información.
Artículo 26º
Cooperación científica, técnica y jurídica y prestación de asesoramiento especializado
a) La autoridad de aplicación cooperará directamente o por conducto de los organismos internacionales competentes con el fin de promover la transferencia de conocimientos técnicos, científicos y jurídicos especializados y de tecnología, con objeto de establecer y fortalecer estrategias, planes y programas nacionales de control del tabaco encaminados, entre otras cosas, a lo siguiente:
(i) facilitar el desarrollo, la transferencia y la adquisición de tecnología, conocimiento, aptitudes, capacidad y competencia técnica relacionados con el control del tabaco;
(ii) prestar asesoramiento técnico, científico, jurídico y de otra índole a fin de establecer y fortalecer estrategias, planes y programas nacionales de control del tabaco;
(iii) ayudar, cuando así se solicite, para crear una sólida base legislativa, así como programas técnicos, en particular programas de prevención del inicio del consumo de tabaco, promoción del abandono del tabaco y protección contra la exposición al humo de tabaco;
(iv) ayudar, según proceda, a los trabajadores del sector del tabaco para desarrollar de manera económicamente viable medios de subsistencia alternativos apropiados que sean económicamente y legalmente viables;
(v) ayudar, según proceda, a los cultivadores de tabaco para llevar a efecto la transición de la producción agrícola hacia cultivos alternativos de manera económicamente viable;
(vi) respaldar programas de formación o sensibilización apropiados para el personal pertinente, según lo dispuesto en el artículo 15º;
(vii) proporcionar, según proceda, el material, el equipo y los suministros necesarios, así como apoyo logístico, para las estrategias, planes y programas de control del tabaco;
(viii) determinar métodos de control del tabaco, incluido el tratamiento integral de la adicción a la nicotina; y
(ix) promover, según proceda, investigaciones encaminadas a mejorar la asequibilidad del tratamiento integral de la adicción a la nicotina.
Capítulo VIII
Autoridad de aplicación
Artículo 27º
Será autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Salud y Ambiente, de conformidad con la reglamentación pertinente y sin perjuicio de que cada una de las jurisdicciones dicte normas adicionales indispensables para la aplicación de la presente ley. Coordinará su acción con las autoridades sanitarias de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco del Consejo Federal de Salud (COFESA).
Artículo 28º
El Ministerio de Salud y Ambiente actuará con el apoyo de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, del Ministerio de Economía y Producción, la Secretaría de Comunicaciones del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios y del Comité Federal de Radiodifusión dependiente de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación.
Capítulo IX
Disposiciones finales
Artículo 29º
Los programas y controles creados por esta ley se financiarán con las sumas que ingresen por:
a) el producto de las multas contempladas en esta ley;
b) las sumas que se asignen por el presupuesto de la administración nacional;
c) las donaciones y legados que se reciban con ese destino específico;
Artículo 30º
Incorpórase a continuación del artículo 16 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones, el siguiente artículo:
"A los efectos de la aplicación y liquidación del gravamen dispuesto en los dos artículos anteriores se entiende por:
a) Cigarrillos: el producto compuesto por una envoltura de papel de fumar o cualquier otro elemento distinto del utilizado en cigarros y cigarritos con envoltura, e interior de tripa elaborado con picadura o fragmentos de tabaco o de tabaco homogeneizado o reconstituido;
b) Cigarros con envoltura: el producto compuesto por una envoltura de hoja de tabaco natural, sin reconstituir, e interior de tripa elaborado con hojas, fragmentos, picadura o hebras de tabaco o de tabaco homogeneizado o reconstituido. Su peso neto de tabaco por millar debe ser superior a dos mil (2.000) gramos;
c) Cigarros sin envoltura: el producto elaborado con hojas de tabaco natural, sin reconstituir. Su peso neto de tabaco por millar debe ser superior a dos mil (2.000) gramos;
d) Cigarritos con envoltura: el producto compuesto por una envoltura de hoja de tabaco natural, sin reconstituir, e interior de tripa elaborado con hojas, fragmentos, picadura o hebras de tabaco o de tabaco homogeneizado o reconstituido. Su peso neto de tabaco por millar debe ser inferior o igual a dos mil (2.000) gramos;
e) Cigarritos sin envoltura: el producto elaborado con hojas de tabaco natural, sin reconstituir. Su peso neto de tabaco por millar debe ser inferior o igual a dos mil (2.000) gramos."
Artículo 31º
Incorpórase a continuación del artículo 21 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones, el siguiente artículo:
"Créase el Registro Nacional para la Producción, Fabricación, Importación, Exportación y/o Comercialización de Productos Derivados del Tabaco, en el que deberán inscribirse los productores, procesadores, importadores, exportadores y/o comercializadores de tabaco y/o productos derivados del mismo, en la forma, plazo y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo Nacional.
La falta de inscripción en el referido Registro o el incumplimiento de los requisitos y condiciones que disponga la reglamentación del presente artículo, inhabilitarán a los responsables a realizar su actividad relacionada con el tabaco y/o productos derivados del mismo.
Artículo 32º
La autoridad de aplicación llevará el Registro Federal de Reincidentes, debiendo considerarse en tal situación a quienes habiendo sido sancionados incurrieran en una nueva infracción dentro de los doce meses de la fecha en que hubiere quedado firme la sanción anterior, cualquiera haya sido la autoridad que la impusiera. Se coordinará con las jurisdicciones de todo el país que adhieran a la presente ley.
Artículo 33º
El Poder Ejecutivo Nacional invitará a las provincias, municipios y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherirse al régimen instituido por la presente ley y a la reglamentación de la misma.
Artículo 34º
La presente ley es de orden público y de conformidad con ello, deróganse las leyes Nº 23.344 y su modificatoria, ley Nº 24.044 y toda otra disposición que se oponga a esta ley.
Artículo 35º El Poder Ejecutivo Nacional deberá reglamentar la presente ley en el término de SESENTA (60) días a contar desde su entrada en vigencia. Artículo 36º Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


"Argentina representa el 15% del consumo total de tabaco en América Latina y se encuentra en una fase avanzada de la transición epidemiológica en la epidemia del tabaquismo.
La región del Cono Sur de las Américas lidera el hemisferio en mortalidad atribuible por tabaco.
Argentina es un país en desarrollo con intereses económicos en el cultivo de tabaco y un alto consumo de tabaco en áreas urbanas. En 2000, la prevalencia del consumo de tabaco en adultos fue del 40.4% (46.8% en varones; 34% en mujeres). El mismo año, la prevalencia del consumo de tabaco, en jóvenes de 13 a 15 años de la ciudad de Buenos Aires, fue del 30.2% (27.8 % en varones; 31.8% en mujeres) comparada con 17.7% (17.8% en varones; 17.7% en mujeres) en los Estados Unidos. Argentina posee también una alta prevalencia de consumo de tabaco entre los profesionales de la salud (30% de los médicos y 36.6% de los enfermeros actualmente fuman).
Debido a las escasas restricciones al consumo de tabaco en ambientes cerrados, la población general está altamente expuesta al huno de tabaco ajeno, tanto en lugares públicos como en privados. En 2000, el porcentaje de jóvenes de 13 a 15 años expuestos al humo de tabaco ajeno en Buenos Aires, fue del 69,6% en sus casas, 87,6% en lugares públicos y 27,6% de sus amigos. Un estudio multicéntrico llevado a cabo en siete ciudades latinoamericanas en 2004, mostró que la ciudad de Buenos Aires tenía la mayor concentración de nicotina ambiental en hospitales, escuelas, edificios gubernamentales, aeropuertos y restaurantes observados.
De acuerdo al Programa Nacional de Control del Tabaco del Ministerio de Salud y Ambiente de la Argentina, el uso de tabaco causa 40.000 muertes anuales, incluyendo 6.000 debido a la exposición al humo de tabaco ajeno. El costo del tratamiento de las enfermedades relacionadas con el tabaco es de más de 4.330 millones de pesos por año, el cual representa el 15,5% del gasto público total en salud. Mientras tanto, los impuestos al tabaco recaudados por el gobierno son de 3.500 millones de pesos al año.
Las compañías transnacionales de tabaco, trabajando a través de sus filiales locales, dominan la producción y la comercialización de los cigarrillos en la Argentina. Philip Morris International y British American Tobacco, así como otras compañías transnacionales de tabaco tales como Liggett, Reemtsma, Lorillard y RJ Reynolds International, a través de sus subsidiarias locales Massalín-Particulares y Nobleza-Piccardo, han influenciando activamente las políticas de salud pública en Argentina desde comienzo de los años 1970s. Estas compañías transnacionales de tabaco han utilizado las mismas estrategias en Argentina que en Estados Unidos para bloquear políticas de control del tabaco significativas."
Lo señalado entre comillas corresponde al estudio "La industria tabacalera y su dominio en la formulación de las políticas nacionales sobre control de tabaco en la Argentina 1966-2005" realizado por Joaquín Barnoya, Stanton Glantz, Ernesto M. Sebrie y Eliseo Perez-Stable para el Center for Tobacco Control Research and Education (Universidad de California, San Francisco, USA) que expone brevemente la historia de los fracasos en el cuidado de la salud por parte del Congreso de la Nación. Refieren en la introducción: "El siguiente reporte utiliza tres fuentes principales para describir la interferencia de la industria del tabaco en los esfuerzos por controlar el tabaco en Argentina. Primero, examinamos los documentos de la industria del tabaco que se encuentran disponibles en Internet en las bibliotecas Legacy Tobacco Documents Library (http://legacy.library.ucsf.edu) y British American Tobacco Documents Archive (http://bat.library.ucsf.edu) de la Universidad de California en San Francisco, y en Tobacco Documents Online (www.tobaccodocuments.org).
También utilizamos otras fuentes de información de Internet, los principales periódicos argentinos (Clarín, La Nación, Página 12, La Prensa), revistas locales (Muy Interesante, Revista 23, Somos, Humor, VEA), y la Biblioteca del Congreso de la Nación de la Argentina para ubicar y analizar los textos completos de leyes, proyectos de ley, y otras medidas de control del tabaco.
Finalmente, en diciembre de 2003, realizamos entrevistas cara a cara en la ciudad de Buenos Aires, con legisladores, funcionarios de salud pública y activistas para el control del tabaco" como la investigación es extensa hacemos un resumen pertinente a estos fundamentos y ponemos a disposición del HCDN el material completo.
El primer proyecto de ley para la regulación de tabaco introducido en 1966 no fue aprobado; requería la colocación obligatoria de una etiqueta de advertencia sanitaria en todos los paquetes de cigarrillos. En 1970, el gobierno promulgó la Ley 18.604 que ponía fin a la publicidad de los cigarrillos en la radio, la televisión y los cines, y establecía multas para los infractores. Sin embargo, esta ley estuvo en vigencia sólo durante un año.
En 1973 y 1974 dos proyectos que no prosperaron requerían la colocación de una etiqueta de advertencia sanitaria en los envases de los productos de tabaco y en su publicidad.
En 1977, de la misma manera que en los Estados Unidos y otros países del mundo, la Cámara de la Industria del Tabaco creó voluntariamente un Código de Autorregulación Durante los años 1980s se intensificaron los esfuerzos paraPublicitaria. aprobar una legislación restrictiva a la vez que se originaba una controversia con la industria sobre tabaco y salud. La consecuencia más clara de ese período es que comenzó a cambiar la conciencia social sobre el acto de fumar que gradualmente pasó de ser una conducta aprobada y estimulada, a la común y creciente consideración social de tratarse de un consumo dañino para la salud y que de ninguna manera el fumar estaba relacionado con el éxito o con el rendimiento deportivo.
En 1984, el diputado Lorenzo Pepe introdujo un proyecto fuertemente restrictivo y que avivó la polémica. En 1986 el Congreso Nacional aprobó la Ley 23.344 que esencialmente codificó el Código de Autorregulación Publicitaria de la industria del tabaco y requirió la colocación de una etiqueta de advertencia sanitaria "Fumar es perjudicial para la Salud" en los paquetes de cigarrillos.
En 1992 la 8va Conferencia Mundial sobre Tabaco o Salud se llevó a cabo en la ciudad de Buenos Aires. Activistas locales para el control del tabaco presionaron para la aprobación en el Congreso de una ley amplia la que había sido introducida en 1990 por el Diputado Nacional Aldo Neri. Al mismo tiempo, Philip Morris International y British American Tobacco se involucraron en una discusión sobre los efectos de la exposición pasiva al humo de tabaco que logró lo contrario de lo que la industria se proponía, resultando en una postura social "proactiva" de los no fumandores. Es en ese marco general que el 30 de septiembre de 1992, la Ley Neri fue sancionada y 10 días después, vetada por el presidente Menem.
Entre 1992 y 2000, la industria del tabaco apoyó proyectos de ley "alternativos" que estaban en consonancia con su Código de Autorregulación Publicitaria. A pesar de no haber sido aprobados, estos proyectos sirvieron para distraer la atención política y pública y de esa manera, todos los esfuerzos para el control del tabaco fueron neutralizados.
Desde mediados de los años 1990s la industria del tabaco ha estado promoviendo su programa de "acomodación" conocido como "La Cortesía de Elegir" o "Convivencia en Armonía", para evitar legislación que ponga fin a la exposición pasiva al humo de tabaco ajeno en restaurantes y bares, y para mantener la aceptación social del consumo de tabaco.
Desde 1997 la industria del tabaco ha estado promoviendo programas de "prevención del uso de tabaco en jóvenes" (tales como "Yo Tengo PODER." y "Yo NO Vendo Cigarrillos a Menores de 18 Años") para evitar campañas educativas antitabaco por parte del gobierno y para desplazar el foco de atención por la responsabilidad que la industria tiene, a través de la publicidad y comercialización de sus productos, en el incremento del uso de tabaco entre los jóvenes.
En 2003, la Comisión de Acción Social y Salud Pública de la Cámara de Diputados de la Nación emitió un Dictamen que consolidaba 18 proyectos de ley para el control del tabaco (uno de ellos del diputado Aldo Neri).
En septiembre de 2003, el Presidente Néstor Kirchner firmó el Convenio Marco para el Control del Tabaco, el primer tratado internacional sobre salud pública negociado por 192 países bajo los auspicios de la Organización Mundial de la Salud. En el año 2003 hemos presentado un proyecto de homologación del Convenio y representado en el año 2005.
Al mes de septiembre de 2005, el proceso de ratificación en el Senado argentino permanece estancado con pocos esfuerzos para ratificarlo.
La 56ª Asamblea Mundial de la Salud de la OMS del 21 de Mayo de 2003 aprobó el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco.
Como eje central de nuestra fundamentación reproducimos el Preámbulo del Convenio Marco de la OMS. Destacamos la importancia del mismo, su claridad conceptual y lamentamos que habiendo ratificado el Convenio Marco con su firma el presidente de la Nación, no se hubiera homologado dicho Convenio dentro de los plazos requeridos.
Preámbulo:
"Las Partes en el presente Convenio,
Determinadas a dar prioridad a su derecho de proteger la salud pública,
Reconociendo que la propagación de la epidemia de tabaquismo es un problema mundial con graves consecuencias para la salud pública, que requiere la más amplia cooperación internacional posible y la participación de todos los países en una respuesta internacional eficaz, apropiada e integral,
Teniendo en cuenta la inquietud de la comunidad internacional por las devastadoras consecuencias sanitarias, sociales, económicas y ambientales del consumo de tabaco y de la exposición al humo de tabaco en el mundo entero,
Seriamente preocupadas por el aumento del consumo y de la producción de cigarrillos y otros productos de tabaco en el mundo entero, particularmente en los países en desarrollo, y por la carga que ello impone en las familias, los pobres y en los sistemas nacionales de salud,
Reconociendo que la ciencia ha demostrado inequívocamente que el consumo de tabaco y la exposición al humo de tabaco son causas de mortalidad, morbilidad y discapacidad, y que las enfermedades relacionadas con el tabaco no aparecen inmediatamente después de que se empieza a fumar o a estar expuesto al humo de tabaco, o a consumir de cualquier otra manera productos de tabaco,
Reconociendo además que los cigarrillos y algunos otros productos que contienen tabaco están diseñados de manera muy sofisticada con el fin de crear y mantener la dependencia, que muchos de los compuestos que contienen y el humo que producen son farmacológicamente activos, tóxicos, mutágenos y cancerígenos, y que la dependencia del tabaco figura como un trastorno aparte en las principales clasificaciones internacionales de enfermedades,
Reconociendo también que existen claras pruebas científicas de que la exposición prenatal al humo de tabaco genera condiciones adversas para la salud y el desarrollo del niño,
Profundamente preocupadas por el importante aumento del número de fumadores y de consumidores de tabaco en otras formas entre los niños y adolescentes en el mundo entero, y particularmente por el hecho de que se comience a fumar a edades cada vez más tempranas,
Alarmadas por el incremento del número de fumadoras y de consumidoras de tabaco en otras formas entre las mujeres y las niñas en el mundo entero y teniendo presente la necesidad de una plena participación de la mujer en todos los niveles de la formulación y aplicación de políticas, así como la necesidad de estrategias de control del tabaco específicas en función del género,
Profundamente preocupadas por el elevado número de miembros de pueblos indígenas que fuman o de alguna otra manera consumen tabaco,
Seriamente preocupadas por el impacto de todas las formas de publicidad, promoción y patrocinio encaminadas a estimular el consumo de productos de tabaco,
Reconociendo que se necesita una acción cooperativa para eliminar toda forma de tráfico ilícito de cigarrillos y otros productos de tabaco, incluidos el contrabando, la fabricación ilícita y la falsificación,
Reconociendo que el control del tabaco en todos los niveles, y particularmente en los países en desarrollo y en los países con economías en transición, necesita de recursos financieros y técnicos suficientes adecuados a las necesidades actuales y previstas para las actividades de control del tabaco,
Reconociendo la necesidad de establecer mecanismos apropiados para afrontar las consecuencias sociales y económicas que tendrá a largo plazo el éxito de las estrategias de reducción de la demanda de tabaco,
Conscientes de las dificultades sociales y económicas que pueden generar a mediano y largo plazo los programas de control del tabaco en algunos países en desarrollo o con economías en transición, y reconociendo la necesidad de asistencia técnica y financiera en el contexto de las estrategias de desarrollo sostenible formuladas a nivel nacional,
Conscientes de la valiosa labor que sobre el control del tabaco llevan a cabo muchos Estados y destacando el liderazgo de la Organización Mundial de la Salud y los esfuerzos desplegados por otros organismos y órganos del sistema de las Naciones Unidas, así como por otras organizaciones intergubernamentales internacionales y regionales en el establecimiento de medidas de control del tabaco,
Destacando la contribución especial que las organizaciones no gubernamentales y otros miembros de la sociedad civil no afiliados a la industria del tabaco, entre ellos órganos de las profesiones sanitarias, asociaciones de mujeres, de jóvenes, de defensores del medio ambiente y de consumidores e instituciones docentes y de atención sanitaria, han aportado a las actividades de control del tabaco a nivel nacional e internacional, así como la importancia decisiva de su participación en las actividades nacionales e internacionales de control del tabaco,
Reconociendo la necesidad de mantener la vigilancia ante cualquier intento de la industria del tabaco de socavar o desvirtuar las actividades de control del tabaco, y la necesidad de estar informados de las actuaciones de la industria del tabaco que afecten negativamente a las actividades de control del tabaco,
Recordando el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, en el que se declara que toda persona tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental,
Recordando asimismo el preámbulo de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, en el que se afirma que el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social,
Decididas a promover medidas de control del tabaco basadas en consideraciones científicas, técnicas y económicas actuales y pertinentes,
Recordando que en la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979, se establece que los Estados Partes en dicha Convención adoptarán medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica,
Recordando además que en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, se establece que los Estados Partes en dicha Convención reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud."
No hemos podido ser una de "las Partes", pero tenemos la obligación de responder ante nuestro pueblo y legislar por el mandato que nos han concedido. Acorde a la OMS sostenemos la obligación de "Proteger a las generaciones presentes y futuras del consumo de tabaco y de la exposición al humo de tabaco".
La O.M.S. (Organización Mundial de la Salud) da cifras alarmantes respecto a la proyección de muertes causadas directa o indirectamente por el cigarrillo para la primera mitad del Siglo XXI. Morirán más de diez millones de personas por año. Actualmente mueren cinco millones por causa del tabaco.
En Argentina, señalamos antes, tenemos porcentajes altísimos de personas que fuman: un 40% entre dieciséis (16) y sesenta y cuatro (64) años. La tendencia es creciente entre los adolescentes y las mujeres.
Hemos abordado problemas complejos como el de poner límites taxativos a la publicidad sobre productos del tabaco, más aún cuando la misma es engañosa y sin escrúpulos. Nuestros jóvenes no pueden tener la perspectiva de que un evento deportivo o cultural esté promocionado por marcas de cigarrillos ni por sus ídolos.
Queremos hacer un señalamiento respecto a la política de precios. En nuestro país el mercado de cigarrillos está concentrado en unas pocas empresas extranjeras, desde fines de la década del sesenta.
La nueva situación socioeconómica nacional generada tras el traumático proceso devaluatorio ha provocado muy diversos cambios. La severa pérdida de poder adquisitivo de amplios sectores de la población trajo como consecuencia general en el consumo de cigarrillos, la sustitución por productos de menor precio, las "segundas marcas", situación general que se ha reflejado en el crecimiento de la demanda de la producción de pequeñas y medianas empresas nacionales, las cuales han iniciado un proceso de implantación en el mercado. El segmento ha adquirido tal importancia, se estima no menos del 10%, que las multinacionales que dominan el mercado, Philip Morris International y British American Tobacco, y Liggett, Reemtsma, Lorillard y RJ Reynolds International, a través de sus subsidiarias locales Massalín-Particulares y Nobleza-Piccardo, se han visto obligadas a lanzar nuevas marcas para disputar este nuevo mercado: el de los cigarrillos de bajo costo.
La implantación de un precio mínimo implicaría la desaparición de la surgente competencia nacional a los monopolios trasnacionales que dominan el mercado en nuestro país. Sostenemos la necesidad de controlar el consumo del tabaco con esta ley, pero también defendemos la industria nacional, especialmente la de los pequeños productores ya que las grandes empresas han reconvertido sus economías en el rubro alimenticio
Para concluir, saludamos que desde el Ministerio de Salud y Ambiente se desarrollen programas para la prevención del tabaquismo y señalamos que el Congreso de la Nación está en deuda. ¿Podemos seguir sin legislar sobre los datos que configuran un problema de salud pública absolutamente prevenible?
Con este proyecto para el Control del Tabaco, intentamos recoger el espíritu del Convenio Marco y lo hemos adaptado a los requerimientos de nuestra legislación.
Por tanto, por los fundamentos expuestos solicito a los señores/as legisladores del H.C.D.N. acompañen el presente proyecto de ley con su voto favorable.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL BUENOS AIRES ARI
GONZALEZ, MARIA AMERICA CIUDAD de BUENOS AIRES ARI
BISUTTI, DELIA BEATRIZ CIUDAD de BUENOS AIRES ARI
RIOS, MARIA FABIANA TIERRA DEL FUEGO ARI
GORBACZ, LEONARDO ARIEL TIERRA DEL FUEGO ARI
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO (Primera Competencia)
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
09/08/2006 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
06/09/2006 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
12/07/2007 DICTAMEN Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen con disidencias
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 2646/2007 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 2218-D-2006, 4271-D-2006, 0294-D-2007 y 3359-D-2007 CON MODIFICACIONES; CON 4 DISIDENCIAS PARCIALES; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA LOS EXPEDIENTES 0714-D-06, 1698-D-06, 2214-D-06 Y 2544-D-06; OBSERVACIONES: 2 SUPLEMENTOS 03/08/2007
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DEL AUTOR DE MODIFICACION DEL PROYECTO (AFIRMATIVA) 10/05/2006
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) 07/11/2007
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) 14/11/2007
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0507-D-08