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PROYECTO DE TP


Expediente 2215-D-2013
Sumario: PRESTACION DE JUBILACION ANTICIPADA: CREACION.
Fecha: 18/04/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 31
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


CREACIÓN DEL DERECHO A LA PRESTACIÓN DE JUBILACIÓN ANTICIPADA
Artículo 1. Crease el derecho a la prestación de jubilación anticipada, a la que podrán acogerse los trabajadores que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Haber cumplido las mujeres 55 años de edad y los hombres 60 años de edad;
b) Acreditar treinta (30) años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad;
c) El cómputo para acreditar años de servicios con aportes no podrá realizarse por declaración jurada;
d) Encontrarse en situación de desempleo al momento de iniciar el trámite de la jubilación anticipada.
Artículo 2. Los beneficiarios de la jubilación anticipada, que tengan 55 años de edad las mujeres y 60 años de edad los hombres, percibirán un haber mensual equivalente al cincuenta (50) por ciento del equivalente a la prestación de jubilación, a que tendrán derecho al cumplir la edad requerida por la ley 24241 del SIPA. Por cada año que transcurra, hasta cumplir la edad de la jubilación ordinaria, el haber se incrementará en un 10%.
En ningún caso el haber de la jubilación anticipada será inferior al haber mínimo.
Artículo 3. La prestación prevista en la presente ley es incompatible con la percepción de otra pensión graciable o no contributiva, jubilación, planes sociales de cualquier tipo, retiro civil o militar, nacionales, provinciales o municipales y con la realización de actividades en relación de dependencia o por cuenta propia, con el cobro del seguro de desempleo establecido en el art. 117 de la ley 24.013. El beneficiario podrá optar por percibir el beneficio más favorable.
Artículos 4. La jubilación anticipada se percibirá hasta el momento en que los beneficiarios alcancen la edad exigida por la ley vigente para acceder a jubilación ordinaria, que legalmente les corresponda, o cuando se produzca alguna de las incompatibilidades previstas en el artículo 3 de la presente ley.
Artículo 5. Cuando el beneficiario de la jubilación anticipada adquiera la edad requerida, por la ley vigente para la obtención de la jubilación ordinaria, se producirá automáticamente dicha conversión, de conformidad con las prestaciones a las que cada persona tenga derecho.
Artículo 6. El fallecimiento del beneficiario de la jubilación anticipada generará derecho a pensión.
Artículo 7. Los beneficiarios de la jubilación anticipada aportan al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados en los términos del art. 8 inc. A) de la ley 19032 y tendrán derecho a percibir las asignaciones familiares que corresponden dentro del sistema previsional.
Artículo 8. La jubilación anticipada se reajustará conforme la ley de movilidad jubilatoria vigente.
Artículo 9. La jubilación anticipada será financiada con los recursos enumerados en el art. 18 de la ley 24241. Se autoriza al Poder Ejecutivo, de ser necesario, a restablecer las contribuciones patronales en la proporción y en la medida necesaria para solventar el pago de la prestación que por esta ley se establece.
Artículo 10. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Concebimos a la jubilación anticipada como una más de las prestaciones que debe contener una ley previsional. Forma parte, junto con la jubilación ordinaria, la jubilación proporcional, la jubilación por invalidez y la universal a los mayores de 65 años, de las prestaciones que debe garantizar un sistema de seguridad social que revista el carácter de integral e irrenunciable.
La presente ley no es una medida excepcional, o de emergencia, destinada solo a paliar las carencias de empleo de las personas mayores, producto de las crisis recurrentes del capitalismo.
Se pretende mediante la norma dar respuesta a quienes, habiendo completado los años de servicios con aportes exigidos por la ley 24241, tienen dificultades para conseguir un trabajo decente, pero, también, reconocer la jubilación anticipada como un derecho en tutela a todos los trabajadores, que habiendo cumplido sus obligaciones previsionales consideren finalizada su vida laboral activa y deseen gozar de más tiempo libre para su desarrollo personal.
Es cierto, que un objetivo inmediato es dar respuesta a las urgencias de quienes, con una elevada edad, no consiguen empleo, pero, también, se persigue posibilitar el acceso a la jubilación a todos aquellos trabajadores que quieran gozar, en forma anticipada, de ese derecho.
El objetivo es lograr paulatinamente que el bienestar de la población sea independiente de las estructuras familiares y de las condiciones predominantes en el mercado.
La seguridad social ha sido reconocida por los tratados internacionales de derechos humanos como un derecho humano fundamental, que los Estados Partes se han comprometido a desarrollar progresivamente.
Nuestro país ha incorporado, con jerarquía constitucional, un número importante de tratados internacionales de derechos humanos, dentro de los cuales podemos hacer mención, a mero título ejemplificativo, a las cláusulas de los artículos 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que reconocen que toda persona tiene derecho a la seguridad social, a la satisfacción de los derechos, económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad y "a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad". En el mismo sentido se pronuncia el art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Está dentro de los fines de nuestro Estado, conforme la Constitución Nacional, "promover el bienestar general", asegurar los beneficios de la seguridad social con carácter integral e irrenunciable (14 bis), proveer al progreso económico con justicia social (art. 75 inc. 19) y legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos, en particular "a los ancianos" (75 inc. 23).
Nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su actual integración ha revalorizado el precedente "Bercaitz" (Fallos 289:430,1974) en donde, con la orientación de Sampay, el Alto Tribunal de Justicia había destacado que "el objetivo preeminente" de la Constitución, según expresa su preámbulo, es lograr el "bienestar general" (Fallos: 278:313), lo cual significa decir la justicia en su más alta expresión, esto es, la justicia social, cuyo contenido actual consiste en ordenar la actividad intersubjetiva de los miembros de la comunidad y los recursos con que ésta cuenta con vistas a lograr que todos y cada uno de sus miembros participen de los bienes materiales y espirituales de la civilización. Por tanto, tiene categoría constitucional el siguiente principio de hermenéutica jurídica: in dubio pro justitia socialis. Las leyes, pues, deben ser interpretadas a favor de quienes al serles aplicadas con este sentido consiguen o tienden a alcanzar el "bienestar", esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme a su excelsa dignidad".
La OIT, a través de sucesivos documentos, viene planteando a los Estados la necesidad de impulsar políticas de promoción del empleo entre las personas mayores, tales como capacitación para los trabajadores en la etapa final de sus carreras, formación para desempleados mayores, incentivos para promover empleos a edades avanzadas.
Sin embargo reconoce la OIT que prolongar la vida laboral no es conveniente en todos los casos y en esos casos corresponde la jubilación anticipada.
Muchos países han reconocido en sus sistemas previsionales un régimen de jubilación flexible que permite acceder a la jubilación en forma anticipada o retrasada.
En su momento, la Ley 25.994 estableció un régimen de jubilación anticipada de carácter excepcional, por un tiempo limitado, que en la actualidad perdió vigencia.
Consideramos trascendente restablecer ese beneficio en protección de los trabajadores que reúnan los requisitos previstos en la presente ley, no ya como excepción sino como un derecho fundamental.
Esta ley que proponemos autoriza la jubilación anticipada a las mujeres, a partir de los 55 años de edad, y a los hombres, a partir de los 60 años de edad, sin empleo, que acrediten, como mínimo, 30 años de aportes al sistema previsional.
La cuantía de la jubilación será menor que la ordinaria, en su inicio, y se irá incrementando anualmente hasta llegar al máximo que le corresponde.
El monto del haber mensual que le corresponde, a la mujer a los 55 años y al hombre a los 60 años de edad, será equivalente al 50% de la prestación que le correspondería liquidar al organismo previsional en caso de que la persona tuviera la edad jubilatoria. Para garantizar la progresividad del haber se incrementa en un 10% anual hasta alcanzar la edad de la jubilación ordinaria.
Así se establece que por cada año que le falte al trabajador para cumplir la edad requerida para la jubilación ordinaria la prestación será equivalente:
55 o 60 años de edad 0,50
56 o 61 0,60
57 o 62 0,70
58 o 63 0,80
59 o 64 0,90
60 o 65 jubilación ordinaria
En ningún caso la jubilación anticipada será inferior a la del haber previsional mínimo y su monto se actualiza según la ley de movilidad.
Se prevé, además, la incompatibilidad entre la percepción de la jubilación anticipada y la percepción de una pensión graciable o no contributiva, jubilación, planes sociales de cualquier tipo, retiro civil, o militar, nacionales, provinciales o municipales, con la realización de actividades en relación de dependencia o por cuenta propia, con el cobro del seguro de desempleo.
Consideramos que la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) responsable del pago de las prestaciones previsionales es un sistema superavitario por lo que la viabilidad de la nueva jubilación anticipada se encuentra asegurada.
A los efectos de garantizar su financiamiento, si fuere necesario, se autoriza al Poder Ejecutivo a restablecer, en la medida y proporción requerida, las alícuotas de las contribuciones patronales.
Por todo lo expuesto consideramos impostergable la aprobación del presente proyecto a los fines de reconocer a un sector de la población trabajadora que se encuentra en situación de desamparo y de riesgo el derecho a la jubilación anticipada, por lo cual pedimos a nuestros pares que nos acompañen en la sanción del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ITURRASPE, NORA GRACIELA BUENOS AIRES UNIDAD POPULAR
LINARES, MARIA VIRGINIA BUENOS AIRES GEN
DE GENNARO, VICTOR NORBERTO BUENOS AIRES UNIDAD POPULAR
ALONSO, GUMERSINDO FEDERICO CORDOBA FRENTE CIVICO - CORDOBA
DUCLOS, OMAR ARNALDO BUENOS AIRES GEN
CARDELLI, JORGE JUSTO CIUDAD de BUENOS AIRES MOVIMIENTO PROYECTO SUR
LOZANO, CLAUDIO RAUL CIUDAD de BUENOS AIRES UNIDAD POPULAR
RIESTRA, ANTONIO SABINO SANTA FE UNIDAD POPULAR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
LEGISLACION DEL TRABAJO
PRESUPUESTO Y HACIENDA