PROYECTO DE TP
Expediente 2214-D-2013
Sumario: EMPRESAS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS (AEREO,TERRESTRE O MARITIMO): OBLIGATORIEDAD DE EXIGIR LA IDENTIDAD DE MENORES DE EDAD QUE VIAJEN.
Fecha: 18/04/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 31
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1: Las empresas de
transporte de pasajeros, en sus diferentes modalidades (aéreo, terrestre o
marítimo) deberán exigir en caso de que viajaren menores de edad fuera de
la jurisdicción provincial en la que se encontraren, los siguientes
requisitos según las circunstancias que en cada caso se explicitan:
a) Menores de edad que viajen
solos o con un familiar o amigo: Deberán presentar el documento de
identidad y autorización escrita de los padres legalizada ante escribano
publico, juez de paz o policía provincial, consignando si correspondiere, el
nombre del amigo o familiar acompañante;
b) Menores de edad que viajen con
sus padres: Además del documento de identidad de los viajantes, se debe
presentar la partida de nacimiento o libreta de matrimonio a fin de
acreditar la filiación del menor;
c) Menores de edad que viajen con
uno de sus padres: A los requisitos establecidos en el inciso precedente, se
deberá agregar la autorización escrita del otro padre, legalizada ante
autoridad competente, siempre que el mismo se encontrare con vida, no
fuese incapaz o no hubiere sido privado de la patria potestad por algunas
de las causales contempladas en el artículo 307 del Código Civil,
acompañándose en este ultimo caso la constancia pertinente.
Artículo 2: Cuando el
incumplimiento de la presente coadyuve a la desaparición, secuestro o
cualquier tipo de conducta que en los hechos implique la sustracción del
menor del ámbito de custodia de sus padres, de uno de ellos o de quien
legalmente ejerza la tutela, hará pasible a la empresa responsable de una
multa equivalente al valor de entre 100 y 500 pasajes de la Provincia de
que se trate a la Ciudad de Buenos Aires, según lo determine la autoridad
de aplicación.
Artículo 3: La Secretaría de
Transporte de la Nación será autoridad de aplicación de la presente, la
cual reglamentará el alcance del artículo precedente en un plazo no mayor
a los 90 días desde la publicación de la misma, realizando las
notificaciones pertinentes a las empresas de transporte comprendidas por
sus disposiciones.
Artículo 4: El producido de
las multas que resulten de la aplicación de la presente ley se destinarán a
la búsqueda de menores de edad desaparecidos en nuestro territorio, de la
manera que determine la Secretaría de Transporte de la Nación.
Artículo 5: De Forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley se
origina en la triste experiencia por la que han tenido que atravesar familias
enteras como consecuencia de la pelea entre padres que colocan a sus
propios hijos como trofeo de una sórdida batalla, en la que buscando el
castigo o el dolor del otro, se lo priva del contacto con el hijo, viajando a
otro país o a otra provincia.
Efectivamente, se han dado
numerosos casos en que uno de los padres separado del otro, toma a los
hijos y de una manera totalmente inconsulta inicia su vida en otro lugar,
llevándose a los chicos con él o con ella y anoticiando al otro progenitor,
cuando ya no puede hacer nada para impedirlo, dando inicio así a una
batalla judicial que muchas veces dura años (1) . En otros casos incluso, el
padre o la madre se entera que sus hijos han desaparecido cuando va a
visitarlos y no los encuentra, desconociendo totalmente de su suerte o
paradero (2) .
En nuestro país esta materia
ha sido abordada focalizando más bien los casos en que los menores viajan
al extranjero, tal por ejemplo el artículo 264 quater inc. 4) del Código Civil
que exige la autorización expresa de ambos padres. En el año 1999 se
promulga la Ley 25.179 a través de la cual se aprueba la Convención
Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores. Otras leyes que
tangencialmente tienen ingerencia en el tema que nos ocupa son las leyes
nacionales (y sus correspondientes modificatorias): 24.449 de Tránsito;
26.061 de Protección Integral de los derechos de las niñas, niños y
adolescentes; 26.102 de Seguridad Aeroportuaria y 26.364 de Prevención y
Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas.
Como se advierte, las
disposiciones mencionadas aluden a los requisitos que se deben
cumplimentar para la seguridad en el tránsito o en los aeropuertos, la
protección de la que gozan los menores (entre las cuales se encuentra
indudablemente el no privarlos caprichosamente del cariño de ambos
padres, independientemente de la relación existente entre ellos) y la
colaboración entre los estados en el caso de tráfico de menores de edad de
cualquier naturaleza, estableciendo las consecuencias civiles y las
sanciones penales en las diferentes situaciones. Sin embargo, ninguna de
las leyes mencionadas refieren al caso de los menores que viajan dentro de
los límites de nuestro territorio, aunque si existen algunas disposiciones
internas de las diferentes empresas de transporte.
Así por ejemplo, desde la
Terminal de Retiro se nos informó que el único requisito que se solicita en
el caso de los menores de edad es la simple presentación del DNI. En el
ámbito de los aeropuertos se considera menores de
edad a los niños menores de 12
años (distinguiéndose entre infante: hasta los 2 años y child desde esa
edad hasta los 12 años).
En relación a los viajes que se
realizan dentro de nuestro país los menores de hasta 5 años deben ir
acompañados de un adulto responsable y desde esa edad hasta los 12,
pueden viajar solos pero deben solicitar el servicio de Menor no
acompañado. La documentación que en estos casos se exige es el DNI de
los viajantes, con la excepción de las Provincias de Salta, Jujuy,
Catamarca y la Rioja, en las que se incrementan los requisitos,
asimilándose más al Permiso de Viaje que se exige en el caso de los viajes
al extranjero.
En virtud de lo señalado, para
que los menores puedan viajar desde las cuatro provincias mencionadas,
se distingue si el menor viaja solo, con un familiar o amigo, con ambos o
con uno de los padres. En todas las situaciones se requiere la
presentación de los documentos de quienes viajan, agregándose en el
primer caso la autorización de los padres legalizada ante escribano público
o juez de paz. Cuando el menor va acompañado por otra persona, a la
autorización mencionada precedentemente se agregan los datos del
acompañante y en los dos últimos casos, se debe presentar la libreta de
matrimonio o la partida de nacimiento para acreditar la filiación.
Las disposiciones aludidas,
abrevan en las leyes nacionales 25.179 y 26.102 ya mencionadas,
pudiendo advertirse en consecuencia la necesidad de hacer extensivas
estas disposiciones a las demás provincias, como así también agregar para
el caso del menor que viaje con uno solo de los progenitores, la
autorización del otro (con la excepción que en el articulado se establece),
pues si bien la acreditación de la filiación es importante para evitar el
trafico de niños, no resguarda al menor de convertirse en instrumento de
venganza de uno de los padres en contra del otro, alejándolo de un
contacto que si bien es derecho del adulto, es por sobre todas las cosas
derecho y necesidad del niño.
Por ultimo, las disposiciones
mencionadas no pueden dejarse reservadas al criterio que puedan adoptar
las empresas de transporte, o permitir que con toda facilidad una
resolución interna pueda modificarse por otra, sino que por el contrario,
debe disponerse por ley, en virtud de los importantes derechos que a
través de una disposición tan sencilla pretenden resguardarse, sobre todo
a la luz de los casos referidos. Solicitando, en consecuencia, quieran tener
a bien nuestros pares acompañarnos en el presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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FIORE VIÑUALES, MARIA CRISTINA DEL VALLE | SALTA | RENOVADOR DE SALTA |
KOSINER, PABLO FRANCISCO JUAN | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BIELLA CALVET, BERNARDO JOSE | SALTA | UDESO SALTA |
LOTTO, INES BEATRIZ | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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TRANSPORTES (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |