PROYECTO DE TP
Expediente 2214-D-2006
Sumario: TABACO, RESTRICCIONES A SU CONSUMO: PROHIBICION DE SU PUBLICIDAD Y PROMOCION, MODIFICACION DE LA LEY 24674 DE IMPUESTOS INTERNOS, DEROGACION DE LAS LEYES 23344 Y MODIFICATORIAS.
Fecha: 04/05/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 43
El Senado y Cámara de Diputados...
CAPITULO I
OBJETO
ARTICULO 1º: Son objetivos de esta Ley:
a) Reducir el consumo de productos elaborados con tabaco.
b) Reducir al mínimo la exposición a los efectos nocivos del humo de tabaco de las personas.
c) Regular la producción y comercialización de los productos de tabaco.
d) Reducir o evitar las consecuencias que, en la salud humana origina el consumo de los productos elaborados con tabaco.
DEFINICION
ARTICULO 2º: Quedan comprendidos en los alcances de la presente ley, los productos elaborados con tabaco, fabricados en el país o importados."
ARTICULO 3°: A los efectos de la presente ley, se entiende por:
Consumo de tabaco: el acto de inhalar, exhalar, masticar, chupar o sostener encendido un producto elaborado con tabaco.
Productos de tabaco: los preparados utilizando total o parcialmente como materia prima hojas de tabaco y destinados a ser fumados, chupados, mascados o aspirados.
Humo de tabaco: la emanación que se desprende de un producto elaborado con tabaco que el fumador espira.
Control del tabaco: comprende diversas estrategias de reducción de la oferta, la demanda y los daños, con el objeto de mejorar la salud de la población, eliminando o reduciendo el consumo de productos de tabaco y su exposición al humo de tabaco.
Publicidad y promoción del tabaco: Es toda forma de comunicación, recomendación o acción comercial con el fin, el efecto o el posible efecto de promover directa o indirectamente un producto de tabaco.
Empaquetado: se aplica a todo envasado, paquete, envoltorio, caja, lata o cualquier otro dispositivo que envuelva o contenga productos de tabaco.
Lugar de trabajo: todo edificio, área o sector dentro de un edificio o establecimiento en donde se desempeñan o desarrollan actividades laborales.
Lugar público: espacio cerrado destinado al acceso de público en forma libre o restringida, paga o gratuita.
CAPITULO II
PUBLICIDAD, PROMOCION Y PATROCINIO
ARTICULO 4°: Prohíbese la publicidad y promoción a través de cualquier medio de difusión, en forma directa e indirecta de productos elaborados con tabaco. La publicidad y promoción sólo podrá realizarse en:
a) el interior de los lugares de venta o expendio de los mismos, de acuerdo a lo que determine la reglamentación de esta ley.
b) publicaciones comerciales destinadas exclusivamente a personas o instituciones que se encuentren involucradas en el negocio de cultivo, fabricación, importación, exportación, distribución, depósito y venta de productos elaborados con tabaco.
c) publicaciones originadas en el exterior no destinadas a personas dentro del país.
d) a través de comunicaciones directas que se dirijan a fumadores mayores de dieciocho años, siempre y cuando se hubiere verificado la edad y hubiesen aceptado voluntariamente recibir las mismas.
e) sitios de internet y demás medios electrónicos, siempre y cuando se dirijan a fumadores mayores de 18 años y se verifique la edad de quien requiere ingresar con carácter previo a permitir el acceso a los mismos.
La prohibición establecida en este artículo comenzará a regir luego de haber transcurrido un (1) año a partir de la publicación de la presente ley
ARTICULO 5°: La publicidad o promoción a que se refiere el Articulo 4°, deberá incluir por lo menos, uno de los mensajes sanitarios enumerados en el Artículo 9º debiendo respetar la prohibición establecida en el Artículo 15º.
En los materiales impresos deberá estar escrito en forma legible, prominente y proporcional dentro de un rectángulo de fondo blanco con letras negras, ocupando. el VEINTE POR CIENTO (20%) de la parte inferior de la superficie total del material objeto de publicidad o promoción.
Las disposiciones de este artículo serán de cumplimiento obligatorio a partir de un (1) año contado de la entrada en vigencia de la presente ley.
ARTICULO 6°: Prohíbese la publicidad y promoción de productos de tabaco mediante objetos de uso y consumo corrientes que aún no siendo productos elaborados con tabaco lleven la marca de los productos comprendidos en esta ley, quedando exceptuados de tal prohibición, los artículos relacionados con el hábito de fumar incluyendo a fósforos y encendedores.
ARTICULO 7°: Prohíbese a los fabricantes, productores y comerciantes de los productos elaborados con tabaco, realizar el auspicio y patrocinio de todo tipo de actividad y evento cultural y/o deportivo a través de cualquier medio de difusión. La presente prohibición regirá en el plazo de UN (1) año contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
ARTICULO 8°: La autoridad de aplicación podrá requerir a las compañías tabacaleras que divulguen los gastos totales efectuados en actividades de publicidad y promoción, siempre y cuando la autoridad, con carácter previo a cualquier requerimiento, prevea mecanismos que preserven los secretos comerciales y competitivos propios de cada fabricante.
CAPITULO III
EMPAQUETADO DE LOS PRODUCTOS DE TABACO
ARTICULO 9º: Los paquetes y envases de productos elaborados con tabaco llevarán insertos uno de los siguientes mensajes sanitarios:
a) Fumar causa cáncer.
b) Fumar causa enfisema pulmonar.
c) Fumar causa adicción.
d) Fumar causa impotencia sexual.
e) Fumar causa enfermedades cardíacas y respiratorias.
f) El humo de tabaco es causa de enfermedad y muerte.
g) La mujer embarazada que fuma causa daños irreparables a su hijo.
h) Fumar causa muerte por asfixia.
i) Fumar quita años de vida.
j) Fumar puede causar amputación de piernas.
ARTICULO 10º: Los mensajes sanitarios enunciados en el Artículo 9º serán impresos en los paquetes y/o envases de los productos elaborados con tabaco, en forma simultánea, y concurrente sobre la base de las láminas que se imprimen para el empaquetado de productos de tabaco, y escritos en forma legible.
ARTICULO 11º: El mensaje sanitario estará escrito en un rectángulo negro, sobre fondo blanco con letras negras, ocupará el TREINTA POR CIENTO (30%) de la parte inferior de cada una de las superficies principales expuestas.
ARTICULO 12º: Los paquetes y envases de productos elaborados con tabaco deberán incluir, además, en la cara que contenga la imagen a que se refieren los artículos precedentes, información sobre el servicio gratuito para dejar de fumar que suministre el MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE. En uno de los laterales se incorporará información sobre los componentes de los productos y sus emisiones, impreso en forma longitudinal dentro de un rectángulo con borde negro, con fondo blanco y letras negras ocupando el TREINTA POR CIENTO (30%) de la superficie.
ARTICULO 13º: La información exigida en los artículos 9, 10, 11, 12, y 19 deberá figurar en todos los paquetes y envases de los productos elaborados con tabaco que se comercialicen en el país, de acuerdo a lo establecido en esta ley y en las reglamentaciones que se dicten para su aplicación.
ARTICULO 14º: Prohíbese la colocación o utilización de cualquier material o envoltorio externo que tenga por finalidad impedir, reducir o dificultar la visualización de los mensajes, imágenes o informaciones exigidas por esta ley y las reglamentaciones que se dicten para su aplicación.
ARTICULO 15º: En los paquetes y envases de productos elaborados con tabaco no podrán utilizarse expresiones tales como "lights", "suave", "bajo en contenido de nicotina y alquitrán", o términos similares que tengan el efecto directo o indirecto, de crear la falsa, equívoca o engañosa impresión de que un determinado producto elaborado con tabaco es menos nocivo que otro o que puede inducir a error con respecto a sus características, efectos para la salud, riesgos o emisiones.
ARTICULO 16º: Las disposiciones del Artículo 15º serán de cumplimiento obligatorio a partir de UN (1) año contado de la entrada en vigencia de la presente ley.
ARTICULO 17º: La autoridad de aplicación determinará las características gráficas que deberán tener los mensajes e imágenes exigidas en los artículos 9, 10, 11, 12, y 19.
ARTICULO 18º: La autoridad de aplicación queda facultada para modificar periódicamente el texto y el alcance de los mensajes, las imágenes e informaciones requeridas, como así también implementar regulaciones adicionales a las establecidas en la presente ley.
CAPITULO IV
COMPOSICIÓN DE LOS PRODUCTOS ELABORADOS CON TABACO
ARTICULO 19º: En el plazo máximo de DOS (2) años contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, los contenidos de nicotina, alquitrán y monóxido de carbono de los cigarrillos que se comercialicen en el país, deberán ajustarse a los siguientes máximos:
a) DIEZ MILIGRAMOS (10 mg) de alquitrán por cigarrillo.
b) UN MILIGRAMO (1 mg) de nicotina por cigarrillo.
c) DIEZ MILIGRAMOS(10 mg) de monóxido de carbono por cigarrillo.
Se admitirá a los efectos de su control una diferencia de hasta el veinte por ciento (20%).
ARTICULO 20º: Los contenidos de alquitrán, nicotina y monóxido de carbono se medirán según las normas ISO 4387, 10315 y 8454 respectivamente. La verificación de las mediciones se hará según la norma ISO 8243.
A tales efectos las empresas que fabriquen los productos contemplados en la presente ley para su comercialización en el territorio nacional deberán contar con laboratorios especializados y acreditados según las normas ISO 17025, donde deberán ser realizadas las pruebas. Estas pruebas serán supervisadas por la autoridad de aplicación, quien en ningún caso podrá admitir excepciones a lo señalado precedentemente.
Todo fabricante de productos de tabaco deberá suministrar, anualmente, a la autoridad de aplicación, una lista de los ingredientes utilizados en la fabricación de los productos. La información deberá ser proporcionada de tal manera de preservar los secretos y las fórmulas comerciales propios de cada fabricante.
CAPITULO V
VENTA, DISTRIBUCIÓN Y CONSUMO
ARTICULO 21º: Queda prohibida la venta, exhibición, distribución, publicidad, promoción y/o entrega a título gratuito, por cualquier medio, de productos elaborados con tabaco en los siguientes lugares:
a) Establecimientos de enseñanza, estatales y privados, a los que concurran mayoritariamente menores de dieciocho (18) años de edad.
b) Establecimientos hospitalarios y de atención de la salud públicos y privados.
c) Oficinas y edificios públicos.
d) Medios de transporte público de pasajeros en general.
ARTICULO 22º: Prohíbese la venta, distribución, promoción, y/o entrega de productos elaborados con tabaco, a menores de DIECIOCHO (18) años para su uso o para uso de terceros. A esos fines, el vendedor o expendedor deberá tomar todas las medidas necesarias para verificar la edad del comprador, incluyendo el requerimiento del documento que acredite su edad.
ARTICULO 23º: Prohíbese a los menores de DIECIOCHO (18) años de edad realizar la venta, promoción, entrega o distribución de productos elaborados con tabaco.
ARTICULO 24º: El responsable de la venta, distribución, promoción y/o entrega de productos elaborados con tabaco, tendrá la obligación de hacer cumplir las disposiciones establecidas en los artículos 21, 22 y 23.
ARTICULO 25º: En el interior de los lugares de expendio de productos elaborados con tabaco, así como en los puntos de venta, distribución y/o entrega deberá exhibirse en lugar visible un cartel con la siguiente leyenda "Prohibida la venta, distribución, promoción y/o entrega, bajo cualquier concepto, de productos elaborados con tabaco a menores de DIECIOCHO (18) años" y el numero de la presente ley.
ARTICULO 26º: Prohíbese la venta de productos elaborados con tabaco a través de la utilización de máquinas automáticas expendedoras de esos productos. Esta prohibición será de cumplimiento obligatorio a partir de UN (l) año contado desde la vigencia de la presente ley.
ARTICULO 27º: Prohíbese la venta, ofrecimiento, distribución, promoción y/o entrega de productos elaborados con tabaco a menores de edad por correo, internet o por cualquier medio a través del cual la edad no pueda ser verificada.
ARTICULO 28º: Prohíbese la venta de cigarrillos y aquellos productos que puedan ser asimilados a estos últimos por unidad, en paquetes abiertos, en envoltorios y en paquetes que contengan un número menor a DIEZ (10) unidades.
ARTICULO 29º: Prohíbese la fabricación, venta, distribución, exhibición y entrega a título gratuito de artículos y productos de uso y consumo corriente que aún no siendo productos elaborados con tabaco, lleven la marca de un producto de tabaco. Se excluyen expresamente de la presente prohibición los artículos relacionados con el hábito de fumar incluyendo a fósforos y encendedores.
CAPITULO VI
PROTECCION DEL HUMO DE TABACO AMBIENTAL
ARTICULO 30º: Se prohíbe fumar en lugares cerrados de acceso al público y espacios comunes de los mismos. Entre otros, y a título de mera enunciación, se entiende que tal prohibición resulta abarcativa, con los alcances que fija la presente ley, de:
a) Restaurantes, bares, confiterías y casas de lunch;
b) Lugares en que se brinde el servicio de utilización de computadoras y/o conexión a internet, con o sin servicio de cafetería anexo, habitualmente denominados "Cyber";
c) Salas de recreación;
d) "Shopping" o paseo de compras cerrados;
e) Salas de teatro, cine, o complejos de cines, y otros espectáculos públicos que se realizan en espacios cerrados;
f) Centros culturales;
g) Salas de fiestas o de uso público en general en las que se permita la entrada a menores de dieciocho (18) años;
h) Cabinas telefónicas, recintos de cajeros automáticos y otros espacios de uso público de reducido tamaño;
i) Estaciones terminales y/o de trasbordo de micro ómnibus de mediana y larga distancia;
j) Los medios de transporte público terrestre de pasajeros de corta, media y larga distancia;
k) Los medios de transporte público aéreo de pasajeros dentro del país;
l) Los medios de transporte público aéreo internacional de pasajeros, dentro del espacio aéreo argentino;
m) Los medios de transporte público de navegación dentro de aguas jurisdiccionales argentinas;
n) Instituciones deportivas y gimnasios.
A los efectos del presente artículo, se entienden por espacios comunes los vestíbulos, corredores, pasillos, escaleras y baños.
Excepciones
Se exceptúan de la prohibición establecida en este artículo a:
a) Los patios, terrazas, balcones y demás espacios al aire libre de los lugares cerrados de acceso al público.
b) Los clubes para fumadores de tabaco y las tabaquerías con áreas especiales para degustación. En tales casos se deberá contar con un sistema de purificación del aire y ventilación que resulte suficiente para impedir la propagación de los efectos nocivos provocados por la combustión del tabaco y minimizar su impacto sobre los empleados de los mismos.
c) Centros de salud mental y centros de detención de naturaleza penal o contravencional.
d) Salas de fiestas, cuando éstas sean utilizadas para eventos de carácter privado.
Se admitirá la habilitación de zonas específicas destinadas para fumar en:
a) Salas de fiestas o de uso público en general en las que no se permitan la entrada a menores de dieciocho (18) años.
b) Locales de baile en los que no se permita la entrada a personas menores de dieciocho (18) años.
c) Restaurantes, bares, confiterías y casas de lunch que tengan una superficie útil igual o superior a cien metros cuadrados destinada a la atención al público, de los que podrán destinar como máximo el 30% para las personas fumadoras.
d) Shopping o paseo de compras cerrados.
Las zonas habilitadas para fumar deberán estar apartadas físicamente del resto de las dependencias, no ser zonas de paso obligado para la población no fumadora y disponer de sistemas de ventilación independientes u otros dispositivos o mecanismos que permitan garantizar la eliminación de humos, minimizar su impacto sobre los empleados de los mismos y evitar el traslado de partículas hacia las zonas donde se haya prohibido fumar.
En todos los casos, deberán informar en lugar visible en su entrada acerca de la existencia o no de zonas habilitadas para fumadores.
ARTICULO 31º: En los lugares en que rija la prohibición de fumar, deberán colocarse carteles que indiquen dicha prohibición. La respectiva leyenda deberá estar escrita en forma legible y prominente en letras negras sobre fondo blanco. Las demás especificaciones se establecerán reglamentariamente.
ARTICULO 32º: En los lugares, áreas y vehículos donde esté prohibido fumar serán responsables de hacer cumplir las disposiciones de los artículos 30º y 31º los máximos responsables de los mismos.
CAPITULO VII
SANCIONES
ARTICULO 33º: La autoridad de aplicación suministrará un número telefónico gratuito y una dirección de página web, que deberá ser ampliamente difundida a través de los medios masivos de comunicación. Esta información será además expuesta en forma visible en los lugares de venta de los productos elaborados con tabaco y en aquellos donde se prohíba su consumo, con la finalidad de denunciar el incumplimiento de las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 34º: Las sanciones que se establecen por la presente ley serán aplicadas a través de las autoridades sanitarias y/o de comercio, nacionales o locales que hayan adherido a la presente ley, cuando correspondiere, sin perjuicio de otros organismos competentes en la materia.
ARTÍCULO 35º: Las infracciones que se cometan serán sancionadas con arreglo a los procedimientos administrativos vigentes en cada una de las jurisdicciones que hayan adherido.
ARTICULO 36º: Las infracciones a las disposiciones de la presente ley serán sancionadas con:
a) apercibimiento.
b) los incumplimientos a lo normado en los Capítulos V y VI, con una multa en moneda de curso legal, equivalente al valor al consumidor final de entre DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a UN MIL (1000) paquetes de VEINTE (20) cigarrillos del mayor precio comercializado en el país. En caso de reincidencia dicha multa podrá alcanzar un valor de hasta DOS MIL QUINIENTOS (2.500) paquetes con las mismas características.
c) los incumplimientos a lo normado en los Capítulos II, III y IV con una multa en moneda de curso legal equivalente al valor al consumidor final de entre DOS MIL QUINIENTOS (2.500) a CIEN MIL (100.000) paquetes de VEINTE cigarrillos del mayor precio comercializado en el país. En caso de reincidencia dicha multa podrá alcanzar un valor de hasta UN MILLÓN (1.000.000) de paquetes de las mismas características.
d) decomiso y destrucción de los materiales y los productos elaborados o comercializados que se encuentren en violación de las disposiciones establecidas por esta ley.
e) clausura del local industrial o comercial donde se realicen las infracciones.
f) los incumplimientos a lo dispuesto en el Capítulo IX serán sancionados de acuerdo a lo establecido por los artículos 39, segundo párrafo, y 40 de la Ley Nº 11.683.
Se considera reincidente a las personas físicas o jurídicas que habiendo sido sancionadas cometan una nueva infracción de las previstas en esta ley.
ARTICULO 37º: Las sanciones establecidas en los incisos b), c), d) y e) del artículo precedente podrán acumularse y se graduarán con arreglo a su gravedad o reiteración.
ARTICULO 38º: La falta de pago de las multas aplicadas hará exigible su cobro por vía de ejecución fiscal, constituyendo suficiente título ejecutivo el testimonio de la resolución condenatoria firme.
CAPITULO VIII
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTICULO 39º: Será autoridad de aplicación de la presente ley el MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE, que actuará con el apoyo de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO y de la Pequeña y Mediana Empresa, del MINISTERIO ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, Inversión Pública y Servicios y del Comité Federal de Radiodifusión dependiente de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
La autoridad de aplicación, cuando fuere el caso, desarrollará su accionar con los distintos organismos que, por otras disposiciones, tengan competencia en los mismos temas. Asimismo, cuando correspondiere, coordinará su acción con las autoridades sanitarias de las provincias y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en el marco del CONSEJO FEDERAL DE SALUD.
ARTICULO 40º: Para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley para el Control del Tabaco, el MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE desarrollará programas, proyectos y acciones de prevención y lucha contra el tabaquismo, e instrumentará juntamente con las jurisdicciones que adhieran a los mismos actividades que fuere menester para su realización.
ARTICULO 41º: Para la ejecución de lo enunciado en el articulo precedente, la autoridad de aplicación será asistida por una Comisión Nacional coordinada por el MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE, cuyos miembros actuarán con carácter ad honorem. La integración y funcionamiento de la aludida Comisión serán determinadas en la reglamentación de la presente ley.
ARTICULO 42º: La autoridad de aplicación tendrá la facultad de solicitar al organismo competente, la prohibición de venta o importación de los productos elaborados con tabaco así como también los de uso y consumo corriente que aún no siéndolo, no cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 43º: Incorporase a continuación del Artículo 16 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley Nº 24.674 y sus modificaciones, el siguiente texto:
"A los efectos de la aplicación y liquidación del gravamen dispuesto en los dos artículos anteriores se entiende por:
a) CIGARRILLOS: el producto compuesto por una envoltura de papel de fumar o cualquier otro elemento distinto del utilizado en cigarros y cigarritos con envoltura, e interior de tripa elaborado con picadura o fragmentos de tabaco o de tabaco homogeneizado o reconstituido.
b) CIGARROS CON ENVOLTURA: el producto compuesto por una envoltura de hoja de tabaco natural, sin reconstituir, e interior de tripa elaborado con hojas, fragmentos, picadura o hebras de tabaco o de tabaco homogeneizado o reconstituido. Su peso neto de tabaco por millar debe ser superior a DOS MIL (2.000) gramos.
c) CIGARROS SIN ENVOLTURA: el producto elaborado con hojas de tabaco natural, sin reconstituir. Su peso neto de tabaco por millar debe ser superior a DOS MIL (2.000) gramos.
d) CIGARRITOS CON ENVOLTURA: el producto compuesto por una envoltura de hoja de tabaco natural, sin reconstituir, e interior de tripa elaborado con hojas, fragmentos, picadura o hebras de tabaco o de tabaco homogeneizado o reconstituido. Su peso neto de tabaco por millar debe ser inferior o igual a DOS MIL (2.000) gramos.
e) CIGARRITOS SIN ENVOLTURA: el producto elaborado con hojas de tabaco natural, sin reconstituir. Su peso neto de tabaco por millar debe ser inferior o igual a DOS MIL (2.000) gramos".
ARTICULO 44º: Incorpórase a continuación del Artículo 21 de la Ley de Impuesto Internos, texto sustituido por la Ley 24.674 y sus modificaciones, el siguiente texto:
"Créase el REGISTRO NACIONAL PARA LA PRODUCCIÓN, FABRICACIÓN, IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y/O COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL TABACO, en el que deberán inscribirse los productores, procesadores, importadores, exportadores y/o comercializadores de tabaco y/o productos derivados del mismo, en la forma, plazo y condiciones que establezca el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
La falta de inscripción en el referido Registro o el incumplimiento de los requisitos y condiciones que disponga la reglamentación del presente artículo, inhabilitarán a los responsables a realizar su actividad relacionada con el tabaco y/o productos derivados del mismo".
ARTICULO 45º: Establécese que en toda la REPUBLICA ARGENTINA el precio de venta al consumidor de cigarrillos y aquellos productos que puedan ser asimilados a estos últimos, deberá ser en todos los casos igual o superior al Precio de Protección Salud fijado a los efectos de la presente Ley.
ARTICULO 46º: El Precio de Protección Salud será equivalente a un porcentaje (%) del precio de la categoría más vendida (CMV) de cigarrillos en proporción a la cantidad de unidades que contenga cada paquete y no podrá ser inferior a dos pesos ($2) por cada paquete de veinte unidades o al importe proporcional a la cantidad de unidades que contenga cada paquete. El Precio de Protección Salud para un trimestre determinado no podrá ser inferior al Precio de Protección Salud correspondiente al trimestre anterior.
Se entenderá como precio de la categoría más vendida (CMV) a aquel precio de venta al consumidor en el que se concentren los mayores niveles de venta, y será calculado trimestralmente por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en función de la información que a tales efectos deberá suministrarle la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, ambas dependientes del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCIÓN, en proporción a la cantidad de unidades que contenga cada paquete.
El Precio de Protección Salud tendrá efectos a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial de la presente ley.
ARTICULO 47º: La realización de cualquier tipo de promociones publicitarias que determinen la venta de los productos así como la venta al consumidor de los mismos por debajo del Precio de Protección Salud, será considerada infracción y sancionada de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Capítulo VII.
CAPITULO X
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 48º: Las actividades de control previstas en esta ley se financiarán con los recursos provenientes de:
a) el producido de las multas establecidas en los incisos b) y c) del artículo 36º.
b) las sumas que a esos fines se asignen en el Presupuesto de la Administración Nacional.
c) Las donaciones y legados que se efectúen con ese destino específico.
ARTICULO 49º: La autoridad de aplicación llevará un Registro Nacional de Infractores en coordinación con las demás jurisdicciones involucradas en el cumplimiento de la presente ley.
ARTICULO 50º: El PODER EJECUTIVO NACIONAL invitará a los gobiernos de las Provincias y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, a adherir al régimen instituido por la presente y las normas reglamentarias que en consecuencia se dicten. Las jurisdicciones que adhieran coordinarán, con los organismos nacionales que corresponda la realización de las pertinentes acciones.
ARTICULO 51º: Deróganse las Leyes Nros. 23.344 y su modificatoria N° 24.044.
ARTICULO 52º: La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y será reglamentada dentro de los SESENTA (60) días de su entrada en
vigencia.
ARTICULO 53º: Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La protección de la salud pública y el mejor ejercicio del derecho a la salud, tanto a nivel nacional como internacional, como parte inseparable del derecho a la vida, imponen al Estado la adopción de acciones positivas tendientes a proveer a ese derecho. Viene al caso recordar que el derecho a la salud, a partir de la Reforma Constitucional del año 1994, se encuentra explícitamente consagrado en los instrumentos internacionales de derechos humanos que gozan de jerarquía constitucional, según el artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional. El derecho a la salud y el derecho a la vida no son ya derechos no enumerados, sino derechos implícitos, como que constituyen el presupuesto del ejercicio del resto de los derechos reconocidos por nuestra Constitución Nacional.
En virtud de ese reconocimiento, así como de la directiva que surge del artículo 75 inc. 23 de la Constitución Nacional, que encomienda al Congreso de la Nación la función de legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional, impone un deber muy claro a cargo del Estado.
En este contexto, el Congreso Nacional con la sanción de la Ley 23.344, ya antes de la Reforma de la Constitución Nacional de 1994, había considerado el fumar como un hábito perjudicial a la salud y había dispuesto medidas tendientes a desalentar ese hábito, en particular respecto de los menores de edad.
Se manifiesta así en la actualidad como un deber del Estado la adopción de acciones tendientes a disminuir el tabaquismo. En esta línea, se somete ahora a consideración del honorable Congreso de la Nación el presente proyecto de ley.
La adopción de medidas como la presente resulta una imposición constitucional. Así, el artículo 42 de la Constitución Nacional establece que "Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud... Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos..."
Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso Asociación Benghalensis y otros v. Ministerio de Salud y Acción Social (Fallos 323:1339), adhiriendo al dictamen del Procurador General, ha establecido: "...que la vida de los individuos y su protección -en especial el derecho a la salud- constituyen un bien fundamental en sí mismo que, a su vez, resulta imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal (art. 19 de la Constitución Nacional)" ... "A mayor abundamiento, el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional), entre ellos, el art. 12 inc. c del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1 arts. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva" ... "El Estado no sólo debe abstenerse de inferir en el ejercicio de los derechos individuales sino que tiene, además, el deber de realizar prestaciones positivas, de manera tal que el ejercicio de aquéllos no se torne ilusorio."
Entre tantas otras medidas para reducir el consumo de tabaco, este proyecto presenta un capitulo dedicado a la implementación de un precio de referencia de venta de cigarrillos y otros productos destinados a fumar a efectos de desalentar su consumo.
La medida proyectada resulta adecuada al fin propuesto dado que experiencias recogidas en otros países muestran que la imposición de precios de referencia de los productos destinados a fumar colabora eficazmente a desalentar el consumo de tabaco.
Otros países han adoptado medidas similares a fin de alcanzar la misma finalidad. Por ejemplo, el artículo 572 del Código Tributario Francés, establece que el precio de venta de los cigarrillos no podrá ser inferior a un porcentaje del precio medio de mercado de dichos productos. Dicha restricción fue introducida en el Código Tributario por la Ley 2004-806, que tiene como objetivo la protección de la salud pública y prevé una disminución al consumo de tabaco de entre el 25% y el 33% en los hombres y de entre el 20% y el 26% en las mujeres para el año 2008, principalmente entre los jóvenes y las clases sociales de menores ingresos.
Las medidas que imponen precios de referencia a los cigarrillos en general surten mayor efecto en los jóvenes, por su permeabilidad a los cambios de hábitos.
Cabe destacar que los resultados de medidas contra el tabaquismo en los jóvenes resultan de particular interés dado que si se logra la disminución del consumo, los jóvenes al llegar a edad adulta mantendrán el bajo consumo de tabaco y productos derivados del tabaco. Además, medidas como la propuesta también tienen efecto sobre los sectores de pocos ingresos por su bajo nivel adquisitivo.
En tal sentido, debe advertirse que la política fiscal es un aliado irremplazable en la lucha contra el tabaquismo, en la que se conjugan las finalidades disuasivas y, por lo tanto, protectivas de la salud pública, con los principios recaudatorios que apoyan las políticas activas de solidaridad social. De esta manera se armoniza el ejercicio de una industria lícita en la que descansan importantes intereses regionales, con el deber del Estado de proteger el derecho a la salud de sus habitantes.
La imposición de precios de referencia, al mismo tiempo que desalienta el consumo asegura un nivel mínimo de recaudación, atento al carácter proporcional de la alícuota del impuesto interno y permite evitar que la competencia natural del mercado por bajar los precios y captar nuevos consumidores, conduzca a la extensión del consumo de tabaco y la baja de la recaudación. Nótese que la actual estructura impositiva, desprovista de precios de referencia no evita tal licuación, ya que en otros sectores o mercados la experiencia ha demostrado que con el objeto de mantener o captar a un grupo o sector de consumidores los fabricantes de algunos productos llegan a venderlos incluso por debajo de sus costos.
El Poder Ejecutivo Nacional, en ejercicio de potestades reglamentarias en materia tributaria, puso en vigencia diversas normas tendientes a evitar esa reducción de ingresos fiscales, como fueron los Decretos Nros. 294/2004 y 296/2004. Dado que estas medidas han demostrado ser efectivas, corresponde continuar en la misma línea dando mayor estabilidad y cobertura al sistema, mediante el dictado de una ley que apunte a los mismos objetivos.
A efectos de garantizar la efectividad del sistema y el cumplimiento de la finalidad buscada con esta norma, se ha procurado, pues, establecer un precio de referencia lo suficientemente alto como para desalentar el consumo, pero no tan alto como para incentivar el contrabando o la operación marginal, como ocurrió en algunos países de Europa, fenómeno éste que es susceptible de derivar en una marcada disminución tanto de la recaudación como de la calidad y condiciones sanitarias de los productos comercializados.
También se ha evitado crear un sistema que permita a una determinada empresa manipular el nivel del precio de referencia y/o que implique establecer un nuevo método de medición a sumarse a los ya existentes. Es por eso que el proyecto adjunto hace referencia al precio de la categoría más vendida, tal como el mismo fue oportunamente definido a efectos impositivos por el artículo 1º del Decreto Nro. 296/2004 y sus normas complementarias y reglamentarias.
Medidas como la analizada tienen la virtud de desalentar el consumo del tabaco, sin perjudicar con ello a otros actores que intervienen en ese mercado, cuya economía no podría afrontar una merma importante de ingresos como consecuencia de la disminución del consumo de los productos derivados del tabaco. En efecto, a través de la fijación de un precio de referencia del tabaco existirán en el mercado mayores utilidades que tenderán naturalmente a repartirse entre todos sus sectores, incluyendo los productores de tabaco y los vendedores minoristas de los productos derivados del tabaco, quienes no verán así afectados sus ingresos.
Al respecto, debe considerarse que alrededor de un millón de personas viven directa e indirectamente de lo que genera la actividad y que el tabaco, en cuanto a producción, es un cultivo intensivo que requiere una gran cantidad de mano de obra, por lo cual es un pilar fundamental en las economías regionales de las siete provincias tabacaleras.
Que Argentina es el quinto país productor de Tabaco del Mundo. Que la actividad tabacalera desde la producción, proceso, industrialización, exportación y comercialización, le representa a la Nación ingresos por alrededor de $5.000.000.000. Una reducción en estos montos de ingresos, sujetos a de tributación, implicará necesariamente un impacto negativo en divisas y en la recaudación nacional.
Que a una de las conclusiones a la que arriban diferentes informes de Focal Point (organismo creado por el consejo económico y social de las Naciones Unidas) es que, a corto plazo, no existe ninguna posibilidad de sustitución o restricción al cultivo de tabaco sin que ello conlleve graves consecuencias económicas y sociales en las regiones y países productores.
Los productos de tabaco deben ser comercializados de manera responsable y el presente proyecto tiene como objeto tomar todas las medidas razonables para asegurar que la publicidad, promoción y venta de tales productos se dirija a los adultos que han elegido fumar conociendo los riesgos que ello implica, sin perjuicio de procurar el desaliento del consumo de tales productos. Ello, garantizando que tales medidas no afecten los derechos de los fumadores adultos, respetando espacios o sectores para los mismos. Es importante resaltar, y garantizar los derechos de los fumadores, dado que de no tomar los recaudos necesarios en este sentido, se pueden generar otro tipo de problemas que hoy no tenemos en Argentina, pero que lo sufren países que tomaron medidas extremistas y prohibitivas, tales como problemas de discriminación.
De tal modo, surge con meridiana claridad que la presente iniciativa habrá de cumplir con la insoslayable función de legislar en pos del derecho a la salud de la sociedad, evitando el menoscabo a otros derechos garantizados por nuestra constitución; en otras palabras, evitar las consecuencias dañosas que se procuran salvaguardar mediante el presente proyecto no serán obstáculo para garantizar una actividad lícita muy arraigada en nuestra cultura nacional.
En mérito a los fundamentos que anteceden, y reconociendo como antecedente del presente proyecto al mensaje del Poder Ejecutivo Nacional 424/05, solicito a mis pares la aprobación del proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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URTUBEY, JUAN MANUEL | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO (Primera Competencia) |
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
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09/08/2006 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
06/09/2006 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
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Diputados | Orden del Dia 2646/2007 | ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 2646/07 | 03/08/2007 |