PROYECTO DE TP
Expediente 2213-D-2007
Sumario: DOCENTES DE UNIVERSIDADES NACIONALES, REGIMEN PREVISIONAL PARA LOS QUE NO ESTEN COMPRENDIDOS EN LA LEY 22929, REQUISITOS: 65 AÑOS DE EDAD PARA LOS HOMBRES Y 60 PARA LAS MUJERES, 25 AÑOS DE APORTES COMO DOCENTE UNIVERSITARIO Y 30 EN TOTAL.
Fecha: 14/05/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 49
El Senado y Cámara de Diputados...
Art.1º: La presente ley alcanza
al personal docente de las universidades nacionales, con dedicación simple,
semiexclusiva, o de dedicación exclusiva, plena o tiempo completo, que no
están comprendidos dentro del régimen de la ley 22.929.
Art. 2º: Las jubilaciones del
personal docente a que se refiere el artículo anterior, y las pensiones de sus
causahabientes, se regirán por las disposiciones de la presente, y en lo no
modificado por esta, por las del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones
ley 24.241.
Art. 3º: Tendrán derecho a que
el haber de la jubilación ordinaria se determine en la forma establecida en el
artículo siguiente, los docentes universitarios que cumplan los requisitos que a
continuación se enumeran:
Hombres que hubieren cumplido 65
años de edad;
Mujeres que hubieren cumplido 60
años de edad, pudiendo optar por continuar en la actividad hasta cumplir los 65
años de edad;
Acrediten 25 años de servicios
docentes universitarios, en total 30 años de servicios computables en cualquier
régimen comprendido en el sistema de reciprocidad jubilatorio.
Art. 4º: El haber mensual de las
jubilaciones ordinarias y por invalidez del personal docente universitario será
equivalente al 82% móvil, de la remuneración del cargo, o cargos que tuviere
asignado al momento del cese, incluyendo compensaciones y suplementos, o
bien a la remuneración actualizada del cargo de mayor jerarquía, que hubiese
desempeñado en su carrera docente por un lapso no inferior a 24 meses, ya
sea como regular o interino.
Cuando en el desempeño del
referido cargo no se alcanzase el período mínimo exigido en el párrafo
precedente, el haber de la prestación se establecerá en función de la
remuneración actualizada correspondiente al docente por el desempeño del
cargo inmediatamente anterior en que se acreditare dicho período.
Art. 5º: Los haberes de las
prestaciones del personal docente, comprendido en el artículo 1º de la presente
norma legal que se hayan jubilado o se jubilaren por aplicación de leyes
vigentes con anterioridad a esta ley, como también las pensiones a sus
causahabientes, se reajustarán o determinarán, a solicitud de los interesados,
de conformidad con las normas del presente régimen especial si se acreditaren
los requisitos fijados en la presente ley.
Art. 6º: El haber de las
jubilaciones y pensiones a otorgar será móvil y la actualización se efectuará
cada vez que varíe para el personal docente en actividad la remuneración que
se tuvo en cuenta para determinar el monto de la prestación.
Art. 7º: No es aplicable a las
jubilaciones y pensiones a otorgar de conformidad con la presente ley lo
dispuesto en los artículos 7º y 9º de la ley 24.463.
Art. 8º: El haber de las
jubilaciones y pensiones a otorgar al personal docente alcanzado por las leyes
22.929 y 24.016 será móvil y se regirá bajo las condiciones establecidas en los
artículos 6º y 7º de la presente ley.
Art. 9º: Los haberes de las
prestaciones del personal docente, comprendido en el artículo 8º de la presente
norma legal que se hayan jubilado por aplicación de las leyes vigentes con
anterioridad a esta ley, como también las pensiones a sus causahabientes, se
reajustarán a solicitud de los interesados, aplicándose la movilidad prevista en
la presente ley.
Art.10 : Los trabajadores que
tuvieren servicios docentes universitarios establecidos en el artículo 1° de
la presente y servicios comunes simultáneos o sucesivos podrán optar
por el régimen especial establecido en esta ley o el régimen del SIJP. En
aquellos casos en que los servicios universitarios fueran sucesivos al
mínimo legal establecido en el SIJP y el interesado optara por el SIJP se
podrá renunciar al cómputo de los servicios docentes universitarios
.Cuando los servicios fueren simultáneos y se optara por el SIJP se
sumaran las remuneraciones percibidas en ambos sistemas
Art. 11º: De forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente Proyecto de Ley viene a
llenar una omisión en que incurrieron las leyes 24.016 y 22.929 al no mencionar
como expresamente comprendidos en los regímenes especiales a los docentes
universitarios, con dedicación simple y semiexclusiva y los de dedicación
exclusiva, plena o de tiempo completo que no reúnan los requisitos para
incorporarse al sistema de la ley 22.929.
A su vez vuelve a colocar en un
plano de total apego a la Constitución Nacional (art. 14 bis) toda vez que
reinstala el concepto de movilidad de los haberes previsionales; movilidad
entendida como el mantenimiento de una determinada proporción (85 u 82%
según el caso) entre el haber de retiro y las remuneraciones de los trabajadores
activos.
Así lo entendió la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en sendos fallos conocidos en el año 2005. "Massani de
Sese, Zulema Micaela, c/ ANSES sobre reajuste por movilidad": 85% móvil del
sueldo de la actividad en las jubilaciones de los investigadores científicos y
docentes universitarios con dedicación exclusiva o plena (ley 22.929) y
"Gemelli, Esther Noemí c/ ANSES sobre reajuste por movilidad": 82% móvil del
sueldo de la actividad en las jubilaciones de los docentes de nivel inicial,
primario, medio y terciarios no universitarios (ley 24.016).
Así lo entenderá también el
Honorable Congreso de la Nación en oportunidad de sancionar el presente
proyecto de ley que venimos a fundamentar.
El proyecto ley que auspiciamos
tiene por finalidad poner fin a una omisión legal que coloca al personal docente
universitario que cumple tareas en las universidades nacionales, con dedicación
simple, semiexclusiva o exclusiva no alcanzados por la ley 22.929, en un status
previsional, distinto y notoriamente inferior, al de los docentes universitarios,
que tiene dedicación exclusiva y cumplen los recaudos de la citada norma legal
y a los docentes que se desempeñan en el nivel inicial, primario, medio, técnico
y superior no universitario enumerados por la ley 24.016.
De esta manera se repara una
situación de irritante desigualdad y discriminatoria - incompatible con los
principios constitucionales consagrados en los artículos 16 y 43 de la
Constitución Nacional y sus similares de los Tratados Internacionales de
Derechos Humanos, entre ellos el artículo 24 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos- en que se encuentra el personal docente, con
dedicación simple, semiexclusiva o exclusiva que se desempeña en las
universidades nacionales.
Los regímenes especiales, actualmente vigentes,
como el de los docentes e investigadores, científicos y técnicos de la ley 22.929 y el de los
docentes comprendidos en la ley 14.473, previsto en la ley 24.016, se caracterizan por
proteger determinadas actividades, que exigen una preferente dedicación, fijando pautas
distintas, de las generales, para el cálculo del haber y la movilidad.
El estímulo de la actividad docente
universitaria resulta prioritaria para el progreso del país y se reconoce, al
igualarlos con el resto de los niveles docentes, una prolongada dedicación a la
enseñanza.
Es por ello que mediante este
proyecto de ley se llena un vacío legal que perjudicaba a la gran mayoría de los
docentes universitarios que desarrollando una tarea similar se encontraban
fuera de los regímenes especiales de su actividad.
La reglamentación de una materia
tan trascendente como la movilidad de las jubilaciones y pensiones ha
sostenido nuestro más Alto Tribunal de Justicia "debe ser razonable
reconociendo el derecho de los beneficiarios a una subsistencia decorosa y
acorde con la posición que tuvieron durante su vida laboral (Fallos: 279:389;
280:424; 292:447; 293:235; 300:84, 571; 305:866)".
La Corte Suprema de Justicia de la
Nación, en su actual integración, ha rescatado en sus fallos ("Aquino",
considerando 12, segundo párrafo) el precedente "Bercaitz" (Fallos 289:430,
1974), en materia previsional, donde, hace más de tres décadas, destacaba
que "Como esta Corte lo ha declarado, "el objetivo preeminente" de la
Constitución es lograr el "bienestar general" (Fallos:278:313), lo cual significa
decir la justicia en su más alta expresión, esto es la justicia social, cuyo
contenido actual consiste en ordenar la actividad intersubjetiva de los miembros
de la comunidad y los recursos con que esta cuenta con vistas a lograr que
todos y cada uno de sus miembros participen de los bienes materiales y
espirituales de la civilización". A continuación fijaba las grandes líneas de
interpretación del art. 14 bis de la Constitución Nacional -cuando establece la
obligación del Estado de garantizar "jubilaciones y pensiones móviles"- al
recordar que ha dicho reiteradamente que "el principio básico que sustenta el
sistema previsional argentino es el de la necesaria proporcionalidad que debe
existir entre el haber de pasividad y el de actividad (Fallos:248:115; 266:19;
266:202 y muchos otros)".
Precisamente, en el fallo "Sánchez"
(CS, 2005/05/17, LL, 20/05/2005) destacaba la Corte que ratificaba "los
principios básicos de interpretación sentados acerca de la naturaleza sustitutiva
que tienen las prestaciones previsionales y rechaza toda inteligencia restrictiva
de la obligación que impone al Estado otorgar "jubilaciones y pensiones
móviles", según el art. 14 bis de la Constitución Nacional y los fines tuitivos que
persiguen las leyes reglamentarias es esta materia".
Más recientemente en el caso
"Badaro"(CS, 2006/08/08, LL 14/08/2006) ha recordado que no solo es facultad
"sino también deber del legislador fijar el contenido concreto de la garantía
constitucional en juego, teniendo en cuenta la protección especial que la Ley
Suprema ha otorgado al conjunto de los derechos sociales, ya que en su art.
75, incs. 19 y 23, impone al Congreso proveer lo conducente al desarrollo
humano y al progreso económico con justicia social, para lo cual debe legislar y
promover medidas de acción positiva que garanticen el pleno goce de los
derechos reconocidos, en particular, a los ancianos, norma que descalifica todo
accionar que en la práctica lleve a un resultado que afecte tales derechos
(doctrina causa "Sánchez" citada)".
En definitiva, se trata -a través de la
sanción del presente proyecto de ley- de corregir una situación injusta respecto
de los docentes universitarios, con dedicación simple o semiexclusiva y de los
de dedicación exclusiva que no reúnen los requisitos para acceder al régimen
de la ley 22.929 y a su vez restituye el concepto de movilidad de los haberes
previsionales para todos los docentes de las Universidades Nacionales, sean
estos docentes universitarios - independientemente de su categoría,
dedicación o designación - o docentes preuniversitarios cuyo desempeño
laboral lo llevan a cabo en las escuelas, colegios y/o institutos que dependen de
las casas de altos estudios.
Por las razones expuestas
propiciamos el presente proyecto de ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
LOZANO, CLAUDIO RAUL | CIUDAD de BUENOS AIRES | EMANCIPACION Y JUSTICIA |
GONZALEZ, MARIA AMERICA | CIUDAD de BUENOS AIRES | ARI |
GARCIA MENDEZ, EMILIO ARTURO | CIUDAD de BUENOS AIRES | ARI |
GORBACZ, LEONARDO ARIEL | TIERRA DEL FUEGO | ARI |
MAFFEI, MARTA OLINDA | BUENOS AIRES | ARI |
GARCIA, SUSANA ROSA | SANTA FE | ARI |
QUIROZ, ELSA SIRIA | BUENOS AIRES | ARI |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
EDUCACION |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
30/09/2008 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen |
08/10/2008 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | RESOLUCION DE PRESIDENCIA - CAMBIO DE ORDEN DE LAS COMISIONES | 11/06/2008 |