PROYECTO DE TP
Expediente 2208-D-2009
Sumario: DEROGACION DE LOS INCREMENTOS EN LOS CARGOS TARIFARIOS DISPUESTOS POR EL DECRETO 2067/08. CREACION DE LA COMISION BICAMERAL DE ANALISIS DE LAS MODIFICACIONES A LOS CARGOS TARIFARIOS DE SERVICIOS PUBLICOS.
Fecha: 07/05/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 42
El Senado y Cámara de Diputados...
CAPÍTULO
I
DEROGACIÓN
DE LOS INCREMENTOS EN LOS CARGOS TARIFARIOS
Artículo 1º.- Derógase
el Decreto Nº 2067/08 del Poder Ejecutivo Nacional y toda la
normativa derivada de su dictado.
Artículo 2º.- Los montos
facturados y cobrados hasta la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley de conformidad con el Decreto Nº 2067/08, serán
devueltos a los usuarios que los hayan abonado en cuatro (4) cuotas
sucesivas, debitándose su importe en las correspondientes
facturaciones.
En los supuestos en que
los usuarios mantengan saldo favorable con posterioridad a lo
establecido en el párrafo anterior, el mismo será debitado hasta
cubrir su totalidad en las sucesivas facturaciones.
Artículo 3º.- El
Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios
implementará las medidas pertinentes a fin de cumplir con las
previsiones de la presente ley.
CAPÍTULO
II
CREACIÓN DE
LA COMISIÓN BICAMERAL DE ANÁLISIS DE LAS
MODIFICACIONES A LOS CARGOS TARIFARIOS DE SERVICIOS
PÚBLICOS
Artículo 4º.- Créase en
el ámbito del Congreso de la Nación, una Comisión Bicameral
Permanente que tendrá por objeto el análisis periódico de los
aumentos de los cargos tarifarios para servicios de gas natural y
electricidad.
Artículo 5º.- La
Comisión estará integrada por ocho (8), diputados y ocho (8)
senadores, designados por el Presidente de sus respectivas Cámaras
a propuesta de los distintos bloques parlamentarios y debe respetar
la proporción de las representaciones políticas existentes. La
Comisión debe constituirse en un plazo no mayor al de treinta (30)
días desde la entrada en vigencia de la presente ley.
Dentro de su
reglamento, la Comisión debe prever una instancia participativa y
pública de las organizaciones interesadas.
Artículo 6º.- Las
funciones de la Comisión Bicameral son:
a) Revisar en forma
periódica de las modificaciones a los cargos tarifarios para los
servicios públicos de gas y electricidad y recomendar las
modificaciones que considere necesarias;
b) Expedirse
respecto de la vigencia, montos y procedencia de los cargos tarifarios
vigentes y del cumplimiento de las normas que los
fundamentan.
Artículo 7º.- La
Comisión Bicameral podrá requerir informes a los prestadores de los
servicios, a los organismos públicos intervinientes y a las
instituciones que considere pertinente para el cumplimiento de sus
funciones.
Artículo 8º.- Los
dictámenes de la Comisión Bicameral se conformarán con la firma de
la mayoría absoluta de sus miembros y en caso de que haya más de
un dictamen con igual número de firmas, el dictamen de mayoría es
el que lleva la firma del presidente.
Artículo 9°.- La
Comisión elevará un dictamen al Plenario de cada Cámara,
recomendando las modificaciones que considere necesarias a los
cargos tarifarios vigentes. Las Cámaras deberán dar expreso
tratamiento al dictamen en la sesión inmediata posterior a su
elevación.
Artículo 10°.- Las
resoluciones que se expidan sobre la pertinencia de las
modificaciones a los cargos tarifarios emitidas por ambas Cámaras,
serán comunicadas por su Presidente al Poder Ejecutivo para su
inmediata publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 11°.- Los
gastos de funcionamiento de la Comisión Bicameral se imputarán por
partes iguales a los presupuestos de ambas Cámaras, las que deben
designar el personal administrativo que la conforme.
Artículo 12°.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El decreto 2067/08 fue
dictado en noviembre de 2008 por el Poder Ejecutivo Nacional y
dispuso la creación de un Fondo Fiduciario "para atender las
importaciones de gas natural y toda aquella necesaria para
complementar la inyección de gas natural que sea requerida para
satisfacer las necesidades nacionales de dicho hidrocarburo, con el fin
de garantizar el abastecimiento interno y la continuidad del
crecimiento del país y sus industrias".
Este proyecto de ley
que ponemos a consideración de esta Honorable Cámara, propone la
derogación del decreto 2067/08 y sus normas complementarias y
modificatorias derivadas de su dictado.
La derogación del
mencionado decreto, se fundamenta en las inequidades que se
generaron por su aplicación a miles de usuarios y por haber sido
dictado sin tener en cuenta el principio de legalidad en materia
tributaria.
En efecto, debemos
tener presente que la tarifa del gas a los consumidores se compone
de: a) precio del gas en el punto de ingreso al sistema de transporte
(precio en boca de pozo); b) la tarifa de transporte (gasoductos) y la
c) la tarifa de distribución.
La norma motivo del
presente proyecto, califica al nuevo aumento como un "cargo
tarifario", pero no puede calificarse como un incremento tarifario
porque no se vincula con ninguno de los costos que componen la
tarifa.
Debe ponerse de resalto
que este cargo, incluido en las facturas, aunque modifica
profundamente la estructura tarifaria y desequilibra las relaciones
entre los actores del sector, es de naturaleza es claramente
impositiva, destinada a financiar la obligación del Estado de asegurar
el abastecimiento interno de gas natural, sin perjuicio de que tal
actividad la realice por intermedio de una de sus empresas; es decir
que se está obligando al consumidor financiar en forma adelantada a
una empresa del Estado en la compra del gas que después le
facturará la distribuidora.
No debemos perder de
vista que en zonas de nuestro país, donde existen mayores injusticias
y se concentra la mayor cantidad de hermanos con necesidades
básicas insatisfechas, los aumentos han alcanzado hasta un 200% y
más, sin que se haya siquiera considerado que la Constitución
Nacional reconoce a los consumidores el derecho a un trato equitativo
y justo, obligando al Estado en todos sus niveles a proveer a este
derecho. Nada más alejado del cumplimiento de esta garantía que la
pretensión de atacar una vez más los intereses económicos de los
usuarios en una nueva transferencia de recursos, destinada a
financiar la actividad comercial de ENARSA, que es designada como
Unidad de Gestión Técnica Operativa de los fondos recaudados de los
usuarios.
Los cargos tarifarios
creados mediante el decreto del PEN, con toda seguridad no
constituyen un "precio público", esto es la contraprestación a cargo
del usuario del servicio público por el servicio brindado. Porque no se
ha fundado el decreto que crea el cargo tarifario en un aumento de
los costos de la prestación del servicio, sino en una cuestión extraña
a los contratos individuales, como lo es la necesidad de crear un
fondo con asignación especifica para hacer frente a eventuales
necesidades de importación del hidrocarburo. Consecuentemente el
cargo tarifario no constituye ni total ni parcialmente la
contraprestación a la que esta obligado el usuario por el servicio
prestado.
En este sentido se
podría afirmar que el cargo tarifario establecido para la constitución
del Fondo Fiduciario constituye un impuesto, una tasa o una
contribución especial pero nunca un precio público.
Es por ello que en
cualquier circunstancia el cargo tarifario establecido por el decreto
tiene carácter tributario, esto es que el Estado lo exige en el ejercicio
de su soberanía y poder de imperio, y no de precio, cuya fuente
jurídica radica en un acuerdo entre las partes.
Constituyendo un
tributo el cargo tarifario al que nos venimos refiriendo debe respetar
el principio de legalidad establecido en nuestra Carta Magna.
En materia tributaria el
principio de legalidad o de reserva establece que ningún tributo
puede ser establecido sin ley (nullum tributum sine lege) y este
principio es absoluto. Esto significa que no admite excepción alguna,
y alcanza tanto la creación de impuestos, tasas o contribuciones,
como la modificación de los elementos esenciales que lo componen:
hecho imponible, alícuota, base de cálculo, sujetos alcanzados y
exentos. El principio implica que la competencia del Congreso es
exclusiva y que no puede ser ejercida por ninguno de los otros
poderes, ni siquiera en situaciones de emergencia.
En este sentido,
recordamos en esta materia a Marienhoff, que decía "al emitir un
reglamento, el órgano Ejecutivo debe respetar la llamada "reserva de
la ley", en cuyo mérito ha de abstenerse de estatuir sobre materias
reservadas a la competencia del legislador. En ese orden de ideas, no
podría establecer impuestos, configurar delitos y establecer penas..."
(Tratado de Derecho Administrativo Tomo I pág. 282).
Agregamos al principio
de legalidad, que las iniciativas sobre tributos deben tener su origen
en la Cámara de Diputados - artículo 52 de la Constitución Nacional -
, donde está representada la voluntad del pueblo. Esta disposición
encuentra justificación en el principio de representatividad
democrática, según el cual no se puede obligar a la ciudadanía a
pagar tributos sin que, por medio de sus representantes, preste
consentimiento acerca del alcance y extensión de aquellas
obligaciones.
Si bien en los
considerandos del decreto, se argumenta sobre la delegación
legislativa fundada en leyes de emergencia, no debemos perder de
vista que la materia tributaria no es delegable, ya que la Constitución
prohíbe terminantemente al Poder Ejecutivo dictar normas que
avancen sobre ella - conforme artículo 99 inciso 3) -.
En consecuencia, de
esgrimirse el uso de facultades delegadas, hubiera sido necesario
seguir el procedimiento constitucional de un decreto delegado luego
de su dictado, o sea, que el Jefe de Gabinete y los Ministros del área
lo refrendaran y luego aquel la enviara al Congreso para ser
analizado por la Comisión Bicameral Permanente, de conformidad con
lo previsto en el artículo 100, inciso 12 de la Constitución Nacional.
En cuanto al objetivo
del decreto 2067/08, se puede afirmar que el recargo establecido
está siendo destinado a financiar - ante la declinación de la
producción local y el aumento del consumo y la exportación -, las
importaciones de gas natural a un costo muy superior al que se está
pagando en promedio en el mundo (U$S 4,5 el millón de BTU). Estas
importaciones provienen de Bolivia (gas natural) y de Trinidad y
Tobago (gas licuado que ingresa, para su posterior regasificación, a
través de buques metaneros y que se encuentran operando desde
junio de 2008 en el puerto de la ciudad de Bahía Blanca, provincia de
Buenos Aires). En efecto, las últimas informaciones a las que pudimos
acceder daban cuenta que el costo del gas proveniente de Bolivia
ronda los U$S 8 el millón de BTU, mientras el que llega en los buques
ronda los U$S 14 el millón de BTU. Por lo tanto, no caben dudas de
que el dictado de ese decreto responde a una decisión que buscó
cargar a los usuarios un gasto que hasta el año pasado corría por
cuenta del Estado.
En la actualidad, Jueces
Federales de Capital Federal, Salta, Tucumán y Jujuy ya se
pronunciaron en torno a la inconstitucionalidad del impuesto creado
por el Decreto Nº 2067/08.
Por su parte, desde la
sanción de la Ley de emergencia pública N° 25.561, y la delegación
de facultades en ella establecida, el Poder Ejecutivo nacional ha
procedido a impulsar obras de infraestructura energética o
ampliaciones de la existente, apartándose de los mecanismos
regulatorios y contractuales utilizados hasta entonces, ya que el
esquema regulatorio de la Ley marco N° 24.076 no prevé la
participación directa del Estado sino a través de las institutos de
regulación y control.
Con ello se pretendía
expandir la capacidad de las redes existentes o crear nuevas.
El hecho de haber
intervenido en los mercados de productos energéticos para evitar que
la volatilidad de los mismos impactasen en la economía, terminó por
poner al Poder Ejecutivo Nacional como eje principal de la provisión
de los mismos, situación no contemplada por la ley de emergencia, ni
en las regulaciones sectoriales. Para ello, se crearon los vehículos
legales para contratar no solo obras, sino también para la compra del
producto (gas natural) desde el exterior, con el objeto de abastecer
supuestas proyecciones de demandas internas.
Mientras que los
productores nacionales y las Provincias recibían entre US$1,3 y 1,7
por MBTU boca de pozo, y sin proyección de precio futuro y con
retenciones que deprimían el precio de indiferencia, los contratos
internacionales superaban los US$ 5,5/MBTU. En otras palabras, el
Estado argentino en vez de incentivar la exploración local y los
contratos locales, optó por abastecerse de producto, de un solo
proveedor y a precio fijo a futuro, sin considerar un posible
desaceleración de demanda, y la volatilidad naturales que los
energéticos tienen.
El Decreto N°
2067/2008 establece un cargo tarifario no para el desarrollo de
infraestructura sino para la compra de producto. Es decir, la sociedad
argentina va a pagar por la compra del producto, a precio superior a
la media de los contratos nacionales, lo que significa un drenaje
constante de divisa al exterior que los usuarios del sistema gasífero
pagaran de sus bolsillos.
Este cargo contradice el
espíritu de la ley 26.095 mediante la cual se crean cargos específicos
para el desarrollo de obras de infraestructura energética para la
expansión del sistema de generación, transporte y/o distribución de
los servicios de gas y electricidad; y de la misma Ley de emergencia
que el Gobierno nacional utiliza como razón legal primera de la
norma.
Si el objetivo era evitar
el impacto de los precios en la tarifa, se debe garantizar la máxima
transparencia en la obtención de los volúmenes necesarios y de
precio, propendiendo la libre competencia y sistemas de licitación.
Nada de ello se realizó. Hoy el usuario argentino, además de
contratar su propio producto debe pagar por el esquema contractual
del Gobierno a través de un nuevo cargo especifico, cuyo destino
favorece a otros países, mientras que los productores nacionales
siguen sin tener contratos a largo plazo que le viabilicen inversiones
en exploración y las Provincias cobran regalías exiguas por un recurso
que no es renovable.
Es mas, la
reglamentación del Decreto 2067/2008 tiene aplicación retroactiva al
1º de noviembre, es decir previa a su publicación, lo que lo torna
anulable, ya que no son legales los aumentos tarifarios o aplicación
de cargos con efecto retroactivo ni con antelación a la existencia de la
norma que le dio origen.
El hecho de que la Ley
N° 26.095 -de cargos específicos- prevé el desarrollo de
infraestructura, la invalida como fundamento de una norma que solo
prevé la compra de producto y en abierta discriminación a los
productores nacionales, ya que fija que la misma debe realizarse en
el exterior.
Finalmente, y acorde a
lo que venimos proponiendo, no puede apartarse al Congreso de la
participación en los temas que tengan que ver con la instauración de
cargos tarifarios y el establecimiento de aumentos de tarifas.
En este sentido,
creemos que el funcionamiento de una comisión bicameral, le daría la
verdadera dimensión a un tema que merece la más amplia
intervención de los representantes de los usuarios.
Esta Comisión
Bicameral estaría integrada por los legisladores conforme a la
representación parlamentaria existente y su funcionamiento debe
prever una instancia de participación pública. El alcance de sus
funciones comprende la revisión periódica de las modificaciones
tarifarias y debe dictaminar sobre la vigencia de esas modificaciones,
publicándose sus decisiones en el Boletín Oficial. Para cumplir su
cometido, puede pedir informes a los prestadores de los servicios, a
los organismos públicos intervinientes y a las instituciones que
considere pertinentes.
Con el fin proteger los
intereses de los usuarios y de plantear una política energética a nivel
nacional, duradera en el tiempo, se pretende mediante esta iniciativa
derogar el Decreto Nº 2067/08, devolver a los usuarios las
erogaciones económicas que realizaron en su consecuencia y crear
una comisión bicameral que intervenga en la problemática.
Por los motivos
expuestos, solicitamos a nuestros pares nos acompañen en la
aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
TORFE, MONICA LILIANA | SALTA | RENOVADOR DE SALTA |
DIEZ, MARIA INES | SALTA | RENOVADOR DE SALTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ENERGIA Y COMBUSTIBLES (Primera Competencia) |
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
12/08/2009 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 05/08/2009 | |
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 11/11/2009 |