PROYECTO DE TP
Expediente 2207-D-2013
Sumario: ACCION DE AMPARO (DECRETO - LEY 16986): MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 1 Y 2, SOBRE SU ADMISIBILIDAD.
Fecha: 18/04/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 31
El Senado y Cámara de Diputados...
Art. 1:
Modificase el artículo 1 del decreto-ley 16.986 sobre Acción
de amparo el cual quedará redactado de la siguiente
forma:
Artículo 1º - La acción
de amparo será admisible contra todo acto u omisión de autoridad
pública o privada que, en forma actual o inminente, lesione,
restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad
manifiesta, los derechos o garantías reconocidas por la Constitución
Nacional y los instrumentos de protección internacional de los
derechos humanos con jerarquía constitucional o en una ley. En el
caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma, aún
de oficio, en que se funde el acto u omisión lesiva.
Esta acción también
procederá contra cualquier forma de discriminación, para la
protección del derecho al ambiente sano y equilibrado tutelado por
el art. 41 de la Constitución Nacional y en lo relativo a los derechos
que protegen la competencia, al usuario y al consumidor, así como a
los derechos de incidencia colectiva en general.
Art. 2:
Modificase el artículo 2 del decreto-ley 16.986 sobre Acción
de amparo el cual quedará redactado de la siguiente
forma:
Artículo 2º - La acción
de amparo será admisible salvo cuando:
a. Existan remedios
judiciales que permitan obtener la protección de forma más idónea
del derecho o garantía en cuestión. El Juez en caso de declarar
inadmisible la acción deberá indicar el o los recursos que resulten
más idóneos de acuerdo a la situación del accionante;
b. La determinación
de la eventual invalidez del acto requiriese una evidente y necesaria
mayor amplitud de debate o de prueba;
c. La demanda no
hubiese sido presentada dentro de los treinta días hábiles a partir de
la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse, salvo que
circunstancias excepcionales hagan necesaria la extensión del plazo
o que se trate de la tutela de derechos vinculados al ambiente.
Las condiciones de
inadmisibilidad del presente artículo serán de interpretación
restrictiva. Ante la presencia de dudas respecto de su admisibilidad
el Juez deberá estar por la admisibilidad.
Art. 3:
Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La norma a la que
proponemos reformas regula los aspectos procedimentales de un
derecho fundamental, cual es el acceso a la justicia. El medio
técnico del cual se vale la norma para dar vigencia procesal al
derecho fundamental es la acción de amparo, creada a nivel
nacional pretorianamente por la Corte Suprema en los conocidos
casos "Siri" y "Kot".
Dicha ley incorpora
algunos criterios de los dos precedentes jurisprudenciales citados
pero además regula una serie de cuestiones netamente procesales.
Donde hacemos hincapié, desde esta iniciativa, es en los aspectos
que vienen a restringir, en la regulación, el derecho fundamental a
una tutela judicial efectiva. De tal modo que proponemos una nueva
redacción más respetuosa con las nuevas modificaciones
constitucionales.
En ese esquema es que
proponemos una serie de reformas en orden a adecuar el texto de
la norma al nuevo horizonte constitucional que estableció el
Constituyente reformador del '94 en el art. 43 de la Constitución y
en diversos instrumentos internacionales de protección de los
derechos humanos (art. 75 inc. 22).
En el citado art. 43 se
consagra la acción de amparo como derecho, pero al mismo tiempo
como garantía. Este doble estatus requiere precisar, de la manera
más amplia posible, en su norma reglamentaria la extensión de esta
garantía, que posee su correlato en el art. 25. 1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
La Corte
Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha derivado la
existencia de la acción de amparo afirmando que el artículo 25.1 es
"una disposición de carácter general que recoge la institución
procesal del amparo, como procedimiento sencillo y breve que tiene
por objeto la tutela de los derechos fundamentales" [Corte IDH.
Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2,
25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9.
Párr. 23]
El propio Tribunal al
interpretar el artículo ha puesto de relieve que los Estados deben
"...consagrar normativamente y asegurar la debida aplicación de
recursos efectivos ante las autoridades competentes, que amparen
a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus
derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los
derechos y obligaciones de éstas" (Corte IDH. Caso Furlan y
Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012 Serie C
No. 246. Párr. 209).
En el marco del mismo
dispositivo convencional el Tribunal Interamericano ha sostenido
que la consagración normativa de la garantía debe arrojar
"resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos,
ya sea en la Convención, en la Constitución o en la ley[...]dicha
obligación implica que el recurso sea idóneo para combatir la
violación y que sea efectiva su aplicación por la autoridad
competente" (Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores
Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220. Párr.
142).
Tal la importancia de
esta acción que es una de las garantías judiciales indispensables
para la protección de tales derechos y que no pueden ser
suspendidas bajo ningún tipo de circunstancias o supuestos de
estado de sitio, de emergencia o guerra. (Según surge de la OC.
9/87, citada).
En esta tesitura se
adecua el primero de los artículos al texto del art. 43 citado y al
último precedente de la Corte Suprema en materia de control de
constitucionalidad. La referencia es al caso "Pereyra" (Rodríguez
Pereyra Jorge Luis y otra /c Ejército Argentino /s daños y perjuicios.
R. 401. XLIII. REX) en el cual el Tribunal estableció el deber de los
jueces de determinar, aún de oficio, la inconstitucionalidad de una
norma. Y se incorpora el deber de declarar la inconstitucionalidad
prevista en la norma constitucional.
Modificamos
sustancialmente los criterios para declarar inadmisible una acción de
amparo en el artículo 2 de la norma. Para este fin se plantea como
excepción las causales de inadmisibilidad.
Se
elimina la vía administrativa como alternativa procesal para ser
comparada, en términos de mayor idoneidad que el amparo, para
ser intentada. Esto se sostiene en la redacción del art. 43 que exige
solamente la comparación con otros remedios judicial, mas no
administrativos.
Asimismo se extrae del
texto vigente el inc. b por completo dado que el art. 43 nada dice
respecto a excluir al Poder Judicial de la frase "acto de autoridad
pública o privada", de allí que mal pudiera la legislación
infraconstitucional alterar lo previsto por la norma superior.
Sumado
a ello se elimina el inc. c de la actual norma por cuanto esa
reglamentación legal del amparo se riñe con la propia letra del art.
43 citado. Se afirma tal contraposición ya que se menciona al
amparo como una garantía que procede contra todo acto u omisión
de autoridad pública. Si el constituyente reformador no retaceó la
generosidad semántica de la Norma Fundamental al indicar como
objeto de impugnación, por vía del ampara, a toda omisión o acto
de autoridad pública, mal podría el Legislador contravenir aquella
previsión estrechando sus términos en ocasión de reglamentar el
derecho de acceso a una tutela judicial efectiva.
En el inc. d se elimina
la imposibilidad de declarar la inconstitucionalidad de una ley por
medio de una acción de amparo dado que la Constitución prevé
expresamente ese deber por parte del juez en el artículo 43.
En el inc. e de la actual
norma -inc. c en el texto proyectado- proponemos la ampliación de
la cantidad de días que posee el titular del derecho vulnerado para
interponer la acción. Al mismo tiempo se faculta al juez para que,
frente a circunstancias extraordinarias, pueda extender el tiempo de
30 días.
Finalmente se
establece un criterio de interpretación. Dicho criterio está orientado
a que la apreciación de las condiciones de inadmisibilidad sea de
carácter restrictivo para que al momento de la decisión jurisdiccional
prime un criterio pro admisibilidad de la acción.
Por todas las razones
expuesta solicito a mis pares acompañen la iniciativa
propuesta.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
COMELLI, ALICIA MARCELA | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
GUZMAN, OLGA ELIZABETH | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0762-D-15 |