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PROYECTO DE TP


Expediente 2207-D-2013
Sumario: ACCION DE AMPARO (DECRETO - LEY 16986): MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 1 Y 2, SOBRE SU ADMISIBILIDAD.
Fecha: 18/04/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 31
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Art. 1: Modificase el artículo 1 del decreto-ley 16.986 sobre Acción de amparo el cual quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 1º - La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de autoridad pública o privada que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos o garantías reconocidas por la Constitución Nacional y los instrumentos de protección internacional de los derechos humanos con jerarquía constitucional o en una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma, aún de oficio, en que se funde el acto u omisión lesiva.
Esta acción también procederá contra cualquier forma de discriminación, para la protección del derecho al ambiente sano y equilibrado tutelado por el art. 41 de la Constitución Nacional y en lo relativo a los derechos que protegen la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general.
Art. 2: Modificase el artículo 2 del decreto-ley 16.986 sobre Acción de amparo el cual quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 2º - La acción de amparo será admisible salvo cuando:
a. Existan remedios judiciales que permitan obtener la protección de forma más idónea del derecho o garantía en cuestión. El Juez en caso de declarar inadmisible la acción deberá indicar el o los recursos que resulten más idóneos de acuerdo a la situación del accionante;
b. La determinación de la eventual invalidez del acto requiriese una evidente y necesaria mayor amplitud de debate o de prueba;
c. La demanda no hubiese sido presentada dentro de los treinta días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse, salvo que circunstancias excepcionales hagan necesaria la extensión del plazo o que se trate de la tutela de derechos vinculados al ambiente.
Las condiciones de inadmisibilidad del presente artículo serán de interpretación restrictiva. Ante la presencia de dudas respecto de su admisibilidad el Juez deberá estar por la admisibilidad.
Art. 3: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La norma a la que proponemos reformas regula los aspectos procedimentales de un derecho fundamental, cual es el acceso a la justicia. El medio técnico del cual se vale la norma para dar vigencia procesal al derecho fundamental es la acción de amparo, creada a nivel nacional pretorianamente por la Corte Suprema en los conocidos casos "Siri" y "Kot".
Dicha ley incorpora algunos criterios de los dos precedentes jurisprudenciales citados pero además regula una serie de cuestiones netamente procesales. Donde hacemos hincapié, desde esta iniciativa, es en los aspectos que vienen a restringir, en la regulación, el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva. De tal modo que proponemos una nueva redacción más respetuosa con las nuevas modificaciones constitucionales.
En ese esquema es que proponemos una serie de reformas en orden a adecuar el texto de la norma al nuevo horizonte constitucional que estableció el Constituyente reformador del '94 en el art. 43 de la Constitución y en diversos instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos (art. 75 inc. 22).
En el citado art. 43 se consagra la acción de amparo como derecho, pero al mismo tiempo como garantía. Este doble estatus requiere precisar, de la manera más amplia posible, en su norma reglamentaria la extensión de esta garantía, que posee su correlato en el art. 25. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha derivado la existencia de la acción de amparo afirmando que el artículo 25.1 es "una disposición de carácter general que recoge la institución procesal del amparo, como procedimiento sencillo y breve que tiene por objeto la tutela de los derechos fundamentales" [Corte IDH. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9. Párr. 23]
El propio Tribunal al interpretar el artículo ha puesto de relieve que los Estados deben "...consagrar normativamente y asegurar la debida aplicación de recursos efectivos ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas" (Corte IDH. Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012 Serie C No. 246. Párr. 209).
En el marco del mismo dispositivo convencional el Tribunal Interamericano ha sostenido que la consagración normativa de la garantía debe arrojar "resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención, en la Constitución o en la ley[...]dicha obligación implica que el recurso sea idóneo para combatir la violación y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente" (Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220. Párr. 142).
Tal la importancia de esta acción que es una de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos y que no pueden ser suspendidas bajo ningún tipo de circunstancias o supuestos de estado de sitio, de emergencia o guerra. (Según surge de la OC. 9/87, citada).
En esta tesitura se adecua el primero de los artículos al texto del art. 43 citado y al último precedente de la Corte Suprema en materia de control de constitucionalidad. La referencia es al caso "Pereyra" (Rodríguez Pereyra Jorge Luis y otra /c Ejército Argentino /s daños y perjuicios. R. 401. XLIII. REX) en el cual el Tribunal estableció el deber de los jueces de determinar, aún de oficio, la inconstitucionalidad de una norma. Y se incorpora el deber de declarar la inconstitucionalidad prevista en la norma constitucional.
Modificamos sustancialmente los criterios para declarar inadmisible una acción de amparo en el artículo 2 de la norma. Para este fin se plantea como excepción las causales de inadmisibilidad.
Se elimina la vía administrativa como alternativa procesal para ser comparada, en términos de mayor idoneidad que el amparo, para ser intentada. Esto se sostiene en la redacción del art. 43 que exige solamente la comparación con otros remedios judicial, mas no administrativos.
Asimismo se extrae del texto vigente el inc. b por completo dado que el art. 43 nada dice respecto a excluir al Poder Judicial de la frase "acto de autoridad pública o privada", de allí que mal pudiera la legislación infraconstitucional alterar lo previsto por la norma superior.
Sumado a ello se elimina el inc. c de la actual norma por cuanto esa reglamentación legal del amparo se riñe con la propia letra del art. 43 citado. Se afirma tal contraposición ya que se menciona al amparo como una garantía que procede contra todo acto u omisión de autoridad pública. Si el constituyente reformador no retaceó la generosidad semántica de la Norma Fundamental al indicar como objeto de impugnación, por vía del ampara, a toda omisión o acto de autoridad pública, mal podría el Legislador contravenir aquella previsión estrechando sus términos en ocasión de reglamentar el derecho de acceso a una tutela judicial efectiva.
En el inc. d se elimina la imposibilidad de declarar la inconstitucionalidad de una ley por medio de una acción de amparo dado que la Constitución prevé expresamente ese deber por parte del juez en el artículo 43.
En el inc. e de la actual norma -inc. c en el texto proyectado- proponemos la ampliación de la cantidad de días que posee el titular del derecho vulnerado para interponer la acción. Al mismo tiempo se faculta al juez para que, frente a circunstancias extraordinarias, pueda extender el tiempo de 30 días.
Finalmente se establece un criterio de interpretación. Dicho criterio está orientado a que la apreciación de las condiciones de inadmisibilidad sea de carácter restrictivo para que al momento de la decisión jurisdiccional prime un criterio pro admisibilidad de la acción.
Por todas las razones expuesta solicito a mis pares acompañen la iniciativa propuesta.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
COMELLI, ALICIA MARCELA NEUQUEN MOV POP NEUQUINO
GUZMAN, OLGA ELIZABETH NEUQUEN MOV POP NEUQUINO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0762-D-15