PROYECTO DE TP
Expediente 2207-D-2011
Sumario: PERSONAL MILITAR (LEY 19101): MODIFICACION DEL ARTICULO 74, SOBRE CALCULO DEL HABER DE RETIRO.
Fecha: 02/05/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 39
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º: Modificase el
Artículo 74º de la Ley Nº 19.101, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
ARTICULO 74.-
Cualquiera sea la situación de revista que tuviera el personal en el momento de
su pase a situación de retiro, el haber de retiro se calculará sobre el cien por
ciento de la suma del haber mensual, suplementos generales, suplementos
particulares y compensaciones a que tuviera derecho a la fecha de su pase a
situación de retiro o de cese en la prestación de los servicios a que se refiere el
artículo 62, en los porcentajes que fija la escala del artículo 79. Asimismo:
1. Dicho personal percibirá con
igual porcentaje, cualquier otra asignación que corresponda a la generalidad del
personal de igual grado, en actividad.
2. Las asignaciones familiares
que establece la legislación nacional quedan excluidas a los efectos del cálculo
del haber de retiro previsto en el presente artículo.
El haber de retiro calculado en la
forma antedicha y el haber indemnizatorio especificado en los artículos 77 y 78,
sufrirán periódicamente las variaciones que con posterioridad se produzcan en
el haber mensual, suplementos generales, suplementos particulares y
compensaciones del grado con que fueron calculados.
Artículo 2º: Los recursos
que demande el cumplimiento de la presente ley deberán incorporarse a la
partida respectiva destinada a la jurisdicción del Ministerio de Defensa de la
Nación por el Presupuesto General de la Administración Nacional.
Artículo 3º: Las
disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en
el Boletín Oficial.
Artículo 4º: Comuníquese
al Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Los decretos 1.104/05, 1.095/06,
1.782/06, 871/07, 1.053/2008 y 751/2009 dispusieron una serie de
actualizaciones de los montos de los Suplementos particulares y
Compensaciones, creando asimismo una serie de adicionales transitorios, no
remunerativos y no bonificables que significaron sucesivos aumentos para el
personal militar en actividad.
Los mismos no alcanzaron al
personal retirado, el cual quedaba excluido de tales aumentos debido a que los
Suplementos particulares y Compensaciones no son transferibles a los mismos,
conforme a la normativa aplicable que fuera creada mediante el decreto
2.769/93 del Ministerio de Defensa.
Los haberes del personal retirado
están conformados por el Sueldo y los Suplementos generales correspondientes
al personal militar de igual jerarquía en actividad, mientras que los Suplementos
particulares y Compensaciones, según establece el Art. 74 de la Ley Nº 19.101,
no alcanzan al personal en retiro por tratarse de ajustes propios de la función
activa.
Estos sucesivos aumentos en
forma de Suplementos particulares ("por responsabilidad de cargo o función" y
"por mayor exigencia de vestuario"), Compensaciones ("para la adquisición de
textos y demás elementos de estudio" y "por vivienda" -que reciben aquellos
que no ocupen vivienda fiscal de uso particular administradas por las
respectivas Fuerzas Armadas-) y adicionales transitorios, no remunerativos y no
bonificables, se dieron en los últimos años a través de los decretos 1.104/05,
1.095/06, 1.782/06, 871/07, 1.053/2008 y 751/2009.
Como ya dijimos, estos
aumentos beneficiaron únicamente al personal militar en actividad. De aquí que
se haya producido un notorio desfasaje con lo que percibe el personal retirado,
desfasaje que llega en algunos casos al 65%. En la práctica se observa que el
personal retirado percibe prácticamente la mitad de lo que percibe el activo,
pese a aportar el mismo monto (11%) de sus haberes para el sistema
previsional. Existe, en tal sentido, una notoria desproporción entre los
Suplementos particulares y lo percibido como Sueldo, llegando los primeros, en
algunos casos, incluso a superar a lo percibido a través del segundo concepto.
Debemos recordar, para
comprender de qué manera se ha llegado a esta situación, que el personal
retirado de las Fuerzas Armadas recibió el último aumento en el año 1992, hace
ya 20 años.
Si bien de los decretos citados
surge que tales asignaciones habían sido otorgadas con carácter particular y
para compensar determinados gastos realizados por los militares en actividad,
tal fin ha sido sistemáticamente desvirtuado en su aplicación, toda vez que las
mismas han sido aplicadas con carácter general, y siendo que todos los
militares en actividad reciben una u otra de tales asignaciones.
En vista de lo anterior, y
considerando que estos Suplementos particulares y Compensaciones son
cobrados por la gran mayoría del personal militar activo, lo que los torna una
asignación de tipo general y no particular (habida cuenta que -frente a la
definición que sobre el concepto de "generalidad" nos brinda el Diccionario de
la Real Academia Española, 22a. edición- se presenta como suficiente que haya
sido acordado a la "mayoría" o "casi totalidad" del personal de ese grado),
queda en evidencia el manifiesto incumplimiento de la Ley Nº 19.101, la cual
establece en su Art. 45 que "Cualquier asignación que en el futuro resulte
necesario otorgar al personal en actividad, de acuerdo con lo establecido en
este capítulo de la ley, cuando dicha asignación revista carácter general se
acordará, en todos los casos, con el concepto de 'sueldo'".
El reconocimiento de su
generalidad también se desprende de la circunstancia de que se han asignado a
los retirados y pensionados de las Fuerzas Armadas compensaciones no
remunerativas y no bonificables mediante los decretos 1.994/06, 1.163/07 y
1.653/08. Tales incrementos debieron otorgarse con el fin de mitigar las
desigualdades producidas a raíz de los incrementos acordados sobre
Suplementos particulares y Compensaciones para el personal en actividad,
soslayando las disposiciones referidas al modo de cálculo del haber de retiro y
desvirtuando, de este modo, la estructura salarial prevista por la Ley Nº
19.101.
En tales condiciones, el esquema
salarial contemplado originariamente por la Ley Nº 19.101 -al cual se ajustaron
los Suplementos particulares y Compensaciones previstos por el decreto
2.769/93, que requiere el cumplimiento de determinadas condiciones para su
percepción- ha quedado desvirtuado a partir de la creación de los adicionales
en cuestión, pues del procedimiento de cálculo fijado por el art. 5° de los
decretos 1.104/05 y 1.095/06, arts. 6º y 10º del decreto 1.782/06, y arts. 5º,
9º, 13º y 18º de los decretos 871/07 y 1.053/08, se desprende que han
devenido en un ostensible incremento salarial generalizado para el personal en
actividad. Por ello, contrariamente a lo que determina su nombre y objeto
original -alivianar cargas extraordinarias propias de la función en actividad-, no
parece razonable atribuirles un carácter particular y, en consecuencia, su
evidente naturaleza salarial permite concluir que se torna imperioso su cómputo
para la determinación de los haberes de pasividad.
Debemos recordar la existencia de
numerosos fallos de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación
reconociendo el derecho de los retirados y pensionadas a percibir aquello que
por Decreto sólo se reconocía a los activos, así se lo llame "Compensación"
(Dto. 4269/63, CSJN, Fallo "Del Cioppo; Dto. 2266/84, CSJN, Fallo
"Susperreguy"); "Préstamo" (dto. 1897/85, Fallo CSJN "Martínez");
"Compensación por inestabilidad de residencia" (Dtos. 2000/91, 2115/91 CSJN,
Fallo "Cavallo"), o "Adicional no remunerativo" (Dtos. 628/92 y 2701/93 CSJN
"Franco"). Asimismo debemos destacar que son muy numerosos los juicios
iniciados y ganados por parte de militares retirados que reclaman lo que les
corresponde y que la Corte Suprema ha reconocido como demandas legítimas,
todo lo cual ha traído aparejado un enorme costo -en términos monetarios-
para el Estado Nacional.
En efecto, el 17 de Marzo de
2011 salió publicado en el Boletín Oficial un nuevo fallo de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en tal sentido, es el Caso "Pedro Salas y otros". Según se
detalla en la sentencia, entre 2006 y 2009 el personal en actividad recibió
aumentos bajo la figura de "adicionales" que acumulados suman el 140,48%,
mientras que los retirados y pensionados recibieron otros adicionales, por
porcentajes mucho más bajos, similares a los que percibieron los jubilados y
pensionados de la ANSeS (Fuente: Diario Clarín 17-03-11).
Citamos este fallo en particular
dado que el mismo reviste carácter general porque fija una doctrina que debe
seguir la Justicia, y se espera un impacto sobre más de 100.000 militares
activos y 80.000 retirados y pensionados. Si bien se trata de un caso particular,
para lograr idéntico beneficio los militares retirados deberán iniciar la
correspondiente acción judicial. Se puede prever con este dictamen de la CSJN
una ola de juicios de militares activos y jubilados, dado que, como hemos
nombrado, la Suprema Corte de Justicia reconoce en forma favorable las
demandas planteadas.
Por todo lo expuesto, y con el
objeto de restablecer y preservar en el tiempo la razonable y necesaria relación
de proporcionalidad entre el haber de pasividad y el de actividad del personal
militar -en razón de la naturaleza sustitutiva que cabe reconocer al primero
respecto del segundo-, que la Ley Nº 19.101 establece en sus Arts. 54, 74, 75 y
76, propiciamos la modificación del Art. 74 de la Ley Nº 19.101, incorporando
como remunerativos, a los efectos del cálculo del haber de retiro previsto en
dicho artículo, los Suplementos particulares y Compensaciones a los que
venimos haciendo referencia.
De esta manera los aumentos
alcanzarían al personal retirado y pensionado, sujeto a la retención previsional,
Obra Social, al pago del impuesto a las ganancias si correspondiere y a formar
parte de la base para el cálculo de los suplementos generales y aguinaldo. Esto
permitiría que un número importantísimo de personal retirado de las Fuerzas
Armadas pueda acceder a una jubilación que les permita cubrir las necesidades
básicas para poder acceder a una calidad de vida adecuada.
Asimismo creemos que la
modificación de los artículos planteados en el presente Proyecto de Ley ordena
y regulariza "la problemática planteada, la que se repite en una importante
cantidad de causas en trámite ante esta Corte y en instancias anteriores"
(veredicto de la Suprema Corte de Justicia S. 301. XLIV. Salas, Pedro Ángel y
otros c/ Estado Nacional -Ministerio de Defensa s/ amparo.)
Por todo lo expuesto
anteriormente, invito a los Sres. Diputados y Sras. Diputadas de la Nación
acompañen en la sanción del presente Proyecto de Ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
LINARES, MARIA VIRGINIA | BUENOS AIRES | GEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PRESUPUESTO Y HACIENDA |