PROYECTO DE TP
Expediente 2207-D-2009
Sumario: CARTA ORGANICA DEL BANCO DE LA NACION ARGENTINA - LEY 21799 -. DEROGACION DEL ARTICULO 29, SOBRE PROCEDIMIENTO DE SUBASTA EXTRAJUDICIAL O ADMINISTRATIVA. MODIFICACIONES A LA LEY 24441: DEROGACION DE LOS ARTICULOS 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66 Y 67 SOBRE EJECUCION DE HIPOTECAS.
Fecha: 07/05/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 42
El Senado y Cámara de Diputados...
DEROGACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE
SUBASTA EXTRAJUDICIAL O ADMINISTRATIVA.
Artículo 1º: Derogase el artículo 29 de la Ley
Nacional N° 21.799 -Carta Orgánica del Banco de la Nación Argentina- y de toda norma concordante
que autorice la subasta de bienes de los particulares sin forma de juicio. Todo procedimiento iniciado
bajo el amparo de esta norma, cualquiera fuere su estado, incluso con remate efectuado, será anulado
en tanto no se haya inscripto el nuevo dominio o se afecten derechos legítimamente adquiridos de
buena fe por terceros.
Artículo 2º Derogase el Título V -Arts. 52 a 67- de la
Ley 24.441. Todo procedimiento iniciado bajo el amparo de estas normas, cualquiera fuere su estado,
incluso con remate efectuado, será anulado en tanto no se haya inscripto el nuevo dominio o se afecten
derechos legítimamente adquiridos de buena fe por terceros.
Artículo 3º Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El proyecto de ley aspira a proteger la vivienda
familiar, única y permanente. Se protege a la vivienda tanto urbana como rural, no existiendo
motivo plausible para excluir a éstas ultimas de la protección legal.
El presente proyecto pretende resolver el
problema con equilibrio, respetando los derechos de ambas partes de la relación, pero dando
preponderancia a la parte más débil, a las víctimas por las políticas macroeconómicas
instrumentadas, que en el caso puntual que nos ocupa significa legislar con la Constitución en
la mano y con la justicia y equidad razonables que la situación real demanda.
La tercera parte del Art. 14 bis in fine de la Carta
Magna esta dedicada a la protección integral de la familia, mediante la defensa del "bien de
familia", la "compensación económica familiar" y el acceso a una "vivienda digna".
"... El bien de familia, en cuanto
supone un inmueble donde habita el núcleo familiar, y al que se rodea de determinadas
seguridades en razón de su destino de vivienda doméstica, se relaciona con el acceso a una
vivienda digna. Pero éste último enunciado va más allá de su carácter programático, porque
obliga al estado a procurar mediante políticas diversas que todos los hombres puedan
obtener un ámbito donde vivir decorosamente, sean o no propietarios de él ..." (Conf.:
BIDART CAMPOS, GERMAN J., "Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino - El
derecho constitucional de la libertad", t. I , Pág. 618).
Éste magnífico precepto constitucional tiene
también su correlato en diversos tratados internacionales con jerarquía constitucional -Art.
75, inc. 22 C. N.- (como tales, incorporados a nuestro derecho interno), como ser: Art. 25,
Declaración Universal de Derechos Humanos (Asamblea Gral. ONU 1948); Art. VI y XI,
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Conferencia Internacional
Americana Bogotá 1948); Art. 17, Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto
de San José de Costa Rica 1969); Art. 11, inc. 1, Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (Nueva York 1966).
No se trata de frustrar el derecho de los
acreedores, sino de ubicarlo en límites compatibles con valor supremo del Derecho: la
justicia
Derogación del procedimiento de subasta
extrajudicial o administrativa.
Se propone la derogación del Art. 29 de la Ley
21799 "Carta Orgánica del Banco de la Nación Argentina" en cuanto reconoce la facultad a
dicha entidad para rematar bienes de los deudores sin forma de juicio alguno.
Se trata de una disposición legal
claramente inconstitucional, que contradice derechos básicos de nuestra organización
institucional. Particularmente el Art. 17 de la Constitución Nacional que impone que "la
propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en
virtud de sentencia fundada en ley". Así se ha entendido que "... todo titular de dicho derecho
dispone de una acción contra cualquiera que intente interrumpirlo en su goce, así sea el
Estado mismo, y por supuesto, el titular de un derecho de dominio, y comenzando
justamente por ese derecho y sus desmembraciones ..." (CSJN, Fallos, 145:307).
En estrecha vinculación con el
Art. 17 citado, también la disposición legal que se propone derogar, contradice el derecho de
defensa consagrado por el Art. 18 de la Constitución Nacional. Tal derecho se compone: del
irrestricto acceso al órgano judicial, del debido proceso -cuyo meollo radica en la concreta
posibilidad de ejercicio del derecho de defensa- y de la obtención de una tutela judicial
efectiva -que la pretensión se resuelva mediante sentencia fundada en ley-. Al decir de
nuestro Alto Tribunal, tales principios vinculados al caso que nos ocupa se sintetizan con la
siguiente formula: que toda persona tiene derecho a que no se excluya compulsivamente la
intervención suficiente de un órgano del poder judicial (CSJN, Fallos, 55:318, 100:408 y
otros).
También los tratados
internacionales, incorporados a nuestro derecho con jerarquía constitucional, tocan
puntualmente el tema. Particularmente el Art. 8 inc. 1, del Pacto de San José de Costa Rica,
impone: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un
plazo razonable por un juez o autoridad competente, independiente, imparcial, establecido
con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra
ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, fiscal o de
cualquier otro carácter".
Es recurrente el argumento de la
supuesta "autonomía de la voluntad", pretendiendo justificar este procedimiento bajo la
cortina de que el mismo es acordado por el propio deudor, quien voluntariamente acepta
someterse a tal régimen. La experiencia nos enseña que en la mayoría de los casos no hay
una decisión libre, ya que se desconoce los alcances de lo que se firma (ni siquiera es
informado) o se firma en estado de necesidad. Por lo tanto, no hay un verdadero
consentimiento. Pero por otro lado, "la declinación directa y anticipada del derecho a la
jurisdicción impuesta - aún pactada- carece de validez porque transgrede el orden público,
desde que los derechos fundamentales no son renunciables (Art. 31 Const. Nac.), ya que de
otro modo, sus cláusulas dejarían de pertenecer al orden público para pasar a depender de
los contratos o pactos entre las partes" (Conf.: PODETTI, RAMIRO, Tratado de las
Ejecuciones, Ediar 1952, Págs. 81 a 83 y 402 y sgtes.).
Diversos fallos han venido ratificando estos
elementales principios, ver: Cám. Cont. Adm. La Plata, "Ortega c/ Bapro", causa 34/05; Cám.
Fed. Apel. Rcia., "Vukic c/ BNA".
Esta suma de razones permiten comprobar con
notoria evidencia que la ejecución administrativa forzada, directa y sin garantías que la ley
citada autoriza al BNA, contradice con manifiesta antijuridicidad los derechos básicos de los
deudores, reconocidos y asegurados en la ley fundamental. No existe razón plausible para el
BNA no recurra a los procedimientos ordinarios de cobro y realización de bienes de sus
deudores. Además, la práctica demuestra que este procedimiento es utilizado
fraudulentamente por bolsones de la burocracia de la entidad bancaria nacional, y que
normalmente afectan a los sectores que más deben ser protegidos: los deudores hipotecarios
y los del sector productivo primario.
Esta ley es de aplicación inmediata, por lo tanto,
se dejará sin efecto todo procedimiento iniciado bajo la norma derogada, cualquiera fuere su
estado, en tanto no se haya llegado a un punto de imposible retorno, tanto desde un punto
de vista jurídico como de hecho, como sería el caso de que un tercero adquirente haya
pagado el precio y tomado posesión. Será viable la nulidad, si efectuado el remate, no se ha
desposeído al deudor rematado, o se puede devolver la seña o precio sin mayor perjuicio al
tercero adquirente, o cuando ha adquirido el propio BNA vía compensación, etc. Con mayor
razón si el proceso no ha llegado a remate.
Derogación del procedimiento de subasta
abreviada.
Iguales fundamentos que los vertidos supra son
aplicables al procedimiento de ejecución de letras hipotecarias sancionado por los Art. 52 a
67 de la Ley 24.441 -Título V-, conocido como "subasta abreviada". También respecto de
estas normas se pueden citar fallos que han declarado la inconstitucionalidad de la misma, ej:
Cám. Apel. Civil y Com. Mar del Plata, Sala II, "Citibank c/ Pozzi", 17/06/04.
También aquí se trata de un procedimiento
extrajudicial llevado adelante por el acreedor y el escribano por aquel designado,
reconociendo una estrecha y limitada intervención judicial sólo en el caso de que el deudor
oponga las escasas excepciones que se autorizan, y luego de terminada la subasta, cuando el
daño ya está consumado (en los actos más importantes, particularmente el remate del bien
hipotecado, la justicia no tiene participación). A tono con la época de su sanción, tal
procedimiento es, como bien se lo ha calificado, una suerte de "privatización" de la
justicia.
No caben dudas que estamos ante un
procedimiento que repugna elementales derechos constitucionales (por lo demás,
irrenunciables), es claramente contrario a los intereses de la sociedad -en especial tratándose
de la vivienda familiar-, otorga un poder arbitrario e incontrolable al acreedor, lo que ha dado
lugar a abusos y maniobras defraudatorias (agravadas por la situación de crisis de nuestro
país), constantemente denunciadas por las Asociaciones de Deudores que enfáticamente
reclaman la derogación de éste procedimiento tan particular (copiado de Estados Unidos, con
otra estructura jurídica y social, y por sobretodo, con otra y muy disímil realidad
económica).
Por lo expuesto, Sr. Presidente solicito a mis
pares la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BEVERAGGI, MARGARITA BEATRIZ | CHACO | UCR |
BAYONZO, LILIANA AMELIA | CHACO | UCR |
PAROLI, RAUL OMAR | CATAMARCA | FRENTE CIVICO Y SOCIAL DE CATAMARCA |
AUGSBURGER, SILVIA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
REYES, MARIA FERNANDA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
FINANZAS (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA REYES (A SUS ANTECEDENTES) | 20/05/2009 |