PROYECTO DE TP
Expediente 2206-D-2014
Sumario: PREVENCION DE LA EVASION FISCAL (LEY 25345): MODIFICACION DEL ARTICULO 1, SOBRE OBLIGACION DE LOS CONTRIBUYENTES DE ACREDITAR LA VERACIDAD DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS PARA QUE SURTAN EFECTOS ENTRE PARTES Y FRENTE A TERCEROS, CUANDO LAS MISMAS NO SE REALICEN POR MEDIOS BANCARIOS .
Fecha: 08/04/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 23
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO 1°. - Modificase el artículo 1 de la ley 25.345 el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 1º - No surtirán efectos entre partes ni frente a terceros los pagos totales o parciales de sumas de
dinero superiores a pesos mil ($ 1.000), o su equivalente en moneda extranjera, efectuados con fecha posterior a los quince (15) días desde la publicación en el Boletín Oficial de la
reglamentación por parte del Banco Central de la República Argentina prevista en el artículo 8° de la presente, que no fueran realizados mediante:
1. Depósitos en cuentas de entidades financieras.
2. Giros o transferencias bancarias.
3. Cheques o cheques cancelatorios.
4. Tarjeta de crédito, compra o débito
5. Factura de crédito.
6. Otros procedimientos que expresamente autorice el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
En aquellos casos en que los contribuyentes no utilicen tales medios o formas de comprobación quedarán obligados a
acreditar la veracidad de las operaciones para poder computar a su favor los conceptos indicados.
Quedan exceptuados los pagos efectuados a entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus modificaciones, o
aquellos que fueren realizados por ante un juez nacional o provincial en expedientes que por ante ellos tramitan".
ARTICULO 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
A los recurrentes embates y presiones fiscales agobiantes a las que nos tiene
acostumbrado la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), resulta una presión injusta e incoherente la imposibilidad que existe en la actualidad respecto de lo establecido
en el art. 2° de la ley 25.345, el cual prohíbe al contribuyente o responsable que no hubiera efectuado los pagos de sumas de dinero superiores a mil pesos por alguno de los medios
previstos en el art. 1° de citada ley, computar como deducciones, créditos fiscales o asignar el efecto tributario que corresponda a las erogaciones realizadas, aun cuando aquéllos
acreditaren la veracidad de las operaciones.
De esta manera, se observa una colisión normativa entre lo dispuesto por el art. 2° de la ley 25.345 y el art. 34 de la ley 11.683, ya que
en esta última se le otorga la posibilidad al contribuyente de demostrar la veracidad de las operaciones realizadas a los fines de poder computar a su favor las deducciones y créditos
fiscales, aun cuando los pagos se hayan realizado en efectivo, lo cual comporta una exacción
que carece de base legal ya que alegando el incumplimiento de un deber formal, se habilitaría la recaudación de una cantidad mayor de la permitida por las leyes que crean los
impuestos respectivos. Obviamente no desconocemos la existencia de la habitual colisión
existente en nuestro ordenamiento normativo, mas no debemos olvidar que siempre existe una que termina prevaleciendo sobre la otra. Por ello, consideramos que la ley 11.683 reviste
el carácter de ley especial y tuitiva del derecho de defensa, ya que le brinda la opción al
contribuyente de acreditar la veracidad de las operaciones impugnadas.
Así las cosas, resulta claramente la
incompatibilidad existente entre el art. 2° de la ley 25.345 con el 34 de la ley 11.683 y con lo
dispuesto en los arts. 17 y 80 de la ley del impuesto a las ganancias y con el art. 12 de la ley
del IVA, lo cual expresa a las claras la imposibilidad de sostener dicha coexistencia.
Dicha negativa a aceptar pagos en efectivo,
produce una distorsión en la situación del contribuyente, ya que en el tributo a las ganancias
se le impediría deducir gastos necesarios para la obtención de las ganancias con lo cual se
gravaría una utilidad puramente ficticia y desproporcionada, desconociendo y/o privando de
efectos a aquellas operaciones relevantes para la obtener una correcta determinación de la
base imponible y cuya existencia y veracidad ha sido fehacientemente comprobada.
Además de lo dicho, debemos manifestar el
agravante que frente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) desnaturalizaría la comparacion
entre débitos y créditos al excluirse la posibilidad de computarse éstos últimos.
Por lo expuesto solicito de mis pares me
acompañen en la sanción del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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MASSA, SERGIO TOMAS | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
CAMAÑO, GRACIELA | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL |