PROYECTO DE TP
Expediente 2206-D-2013
Sumario: ORDENAMIENTO DEL REGIMEN LABORAL (LEY 25877): MODIFICACION DEL ARTICULO 24, SOBRE INCORPORACION DEL TRANSPORTE PUBLICO COMO SERVICIO ESENCIAL ANTE UNA SITUACION DE CONFLICTO LABORAL.
Fecha: 18/04/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 31
El Senado y Cámara de Diputados...
INCORPORACION DEL TRANSPORTE
PUBLICO COMO SERVICIO ESENCIAL
Artículo 1.- Modifíquese el art. 24 de la Ley 25877,
que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 24. - Cuando por un conflicto de
trabajo alguna de las partes decidiera la adopción de medidas legítimas de acción directa que
involucren actividades que puedan ser consideradas servicios esenciales, deberá garantizar la
prestación de servicios mínimos para evitar su interrupción.
Se consideran esenciales los servicios sanitarios y
hospitalarios, el servicio público de transporte de pasajeros, la producción y distribución de
agua potable, energía eléctrica y gas y el control del tráfico aéreo.
Una actividad no comprendida en el párrafo anterior
deberá ser calificada excepcionalmente como servicio esencial por una comisión independiente,
integrada por funcionarios del Poder Ejecutivo Nacional y por los ministerios que se
determinen en la reglamentación, previa apertura del procedimiento de conciliación previsto en la
legislación, en los siguientes supuestos:
a) Cuando por la duración y extensión territorial de la
interrupción de la actividad, la ejecución de la medida pudiere poner en peligro la vida, la seguridad
o la salud de toda o parte de la población.
b) Cuando se tratare de un servicio público de
importancia trascendental, conforme los criterios de los organismos de control de la Organización
Internacional del Trabajo.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL con la intervención
del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y previa consulta a las
organizaciones de empleadores y de trabajadores, dictará la reglamentación del presente artículo
dentro del plazo de NOVENTA (90) días, conforme los principios de la Organización Internacional
del Trabajo"
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En consonancia con la realidad imperante, es que se
considera necesario modificar la Ley 25877 sobre el ordenamiento del régimen laboral, en
particular, su capítulo tercero sobre conflictos colectivos de trabajo.
En primer lugar, es esencial mencionar la importancia
del derecho a huelga. En este sentido, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) plantea que
el respeto por la libertad sindical es una exigencia "primordial e ineludible"; sin dicha libertad se
alteraría contra la posibilidad de existencia de mayor justicia social.
El artículo 14 bis de la Constitución Argentina,
indica:
"El trabajo en sus diversas formas
gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y
equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario
mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las
empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido
arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida
por la simple inscripción en un registro especial.
Queda garantizado a los gremios:
concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de
huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de
su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.
El Estado otorgará los beneficios de la
seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el
seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía
financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que
pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de
la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una
vivienda digna".
En el segundo párrafo de este artículo, se menciona el
derecho a huelga, del cual anteriormente se comentó su importancia.
Ahora bien, dentro de la realidad social y política
argentina, es un escenario habitual aquel donde como mecanismo de fuerza, se priva a los
ciudadanos de ciertos servicios esenciales. Según lo determinado por el artículo 24 de la Ley
25877 dichos servicios esenciales son los servicios sanitarios y hospitalarios, la producción y
distribución de agua potable, energía eléctrica y gas, y el control del tráfico aéreo.
Este proyecto de ley, busca incorporar a dicho listado
de servicios esenciales, al Servicio Público de transporte de pasajeros, dado que es
considerado imprescindible en la vida cotidiana de los ciudadanos de nuestra Nación.
Entendemos Servicio Público de
transporte de pasajeros, a todo aquello determinado por los Decretos 656/94, 958/92 y 202/93,
constituyendo aquellos que "tengan por objeto satisfacer con continuidad, regularidad, generalidad,
obligatoriedad y uniformidad, en igualdad de condiciones para todos los usuarios, las necesidades
comunitarias de carácter general en materia de transporte" urbano, suburbano, nacional e
internacional (en esta último de conformidad con las modalidades operativas que los Estados
Partes acuerden).
Tomando casos internacionales,
podemos nombrar el caso de México. En el artículo 123º de la Constitución Política Mexicana se
establece, en su apartado XVII, que: "las leyes reconocerán como un derecho de los obreros y de
los patrones, las huelgas y los paros"; y en el apartado XVIII, el mismo artículo declara la licitud de
las huelgas "cuando tengan por objeto conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la
producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital..."
El derecho mexicano no contempla de
manera expresa el tema de la huelga en los servicios esenciales, pero ya en la mencionada norma
temprana del derecho social universal, el citado apartado XVIII del art. 123º de la Constitución,
hace referencia a los "servicios públicos", estableciendo algunas pautas mínimas para la
compatibilización de la continuidad de los mismos con el ejercicio del derecho de huelga. Cuando
se trata de huelgas en dicho ámbito, la Constitución obliga a los trabajadores a "dar aviso, con diez
días de anticipación a la Junta de Conciliación y Arbitraje, de la fecha señalada para la suspensión
del trabajo".
Concepto de Servicios Públicos:
la Ley Federal del Trabajo, en su art. 925, "entiende por servicios públicos los de comunicaciones
y transportes, los de luz y energía eléctrica, los de limpia, los de aprovechamiento y
distribución de aguas destinadas al servicio de las poblaciones, los de gas, los sanitarios,
los de hospitales, los de cementerios y los de alimentación, cuando se refieran a artículos de
primera necesidad, siempre que en este último caso se afecte alguna rama completa del servicio."
Salvo la ampliación del "plazo de pre-huelga", de 6 a 10 días -conforme al citado precepto
constitucional- no hay otra limitación normativa al derecho de huelga en estos servicios.
En el caso de Brasil, el artículo 9º de la
Constitución brasileña garantiza a los trabajadores el derecho de huelga, delegando en el Poder
Legislativo la determinación de las actividades esenciales y la regulación de las "necesidades
inaplazables de la comunidad".
Servicios esenciales. El art. 10º
de la ley 7.783 contiene un amplio, pero taxativo, listado de las actividades esenciales: "tratamiento
y abastecimiento de agua; producción y distribución de energía eléctrica, gas y combustible;
asistencia médica y hospitalaria; distribución y comercialización de medicamentos y
alimentos; servicios funerarios; transporte colectivo; captación y tratamiento de aguas
servidas y basura; telecomunicaciones; guarda, uso y control de sustancias radioactivas,
equipamientos y material nuclear; procesamiento de datos ligados a servicios esenciales;
control de tráfico aéreo; compensación bancaria".
En el art. 11 se exige tanto a los sindicatos como a los
empleadores y a los trabajadores, que de común acuerdo garanticen los servicios indispensables
para atender las necesidades que, no siendo atendidas, coloquen en peligro inminente la
supervivencia, salud o seguridad de la población. En su defecto, conforme al art. 12, serán
garantizados por el poder público.
El caso de Colombia, se aborda la temática del
transporte público en la Ley 336 de 1996, artículo 1º, "La presente tiene por objeto unificar los
principios y los criterios que servirán de fundamento para la regulación y reglamentación del
transporte público aéreo, marítimo, fluvial, férreo, masivo y terrestre y su operación en el territorio
nacional, de conformidad con la Ley 105 de 1993, y con las normas que la modifiquen o sustituyan.
Artículo 5º: "el carácter de servicio
público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas
de transporte público, implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente,
en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios,
conforme a los derechos y obligaciones que señale el reglamento para cada modo".
Como antecedente se puede mencionar
el caso de la Ciudad de Córdoba, que en el año 2012 aprobó un marco regulatorio del transporte,
indicando que el transporte público es, desde entonces, considerado servicio esencial (las guardias
mínimas en caso de paro deben ser de un 30%).
La posibilidad de contar con automóvil no es igualitaria
a todos los ciudadanos, sino lo contrario; y en ciudades con alta densidad poblacional el transporte
público es una elección muy frecuente, ya que el transporte público es esencial para su
cotidianeidad, tanto para llegar al trabajo cada día como para poder movilizarse libremente. Hay
incluso quienes indican que la plaza automotriz puede aumentar por la ineficiencia y aleatoriedad
del estado del transporte público, dificultando aún más la movilidad dentro de las grandes
ciudades.
Vastos ejemplos contamos, de situaciones en las que el
paro del transporte ha dificultado e incluso impedido que cientos de ciudadanos desarrollen su vida
con normalidad.
El primer caso que se puede mencionar es aquel
sucedido en la ciudad de Córdoba, durante el mes de mayo del año 2012, donde en dos
oportunidades en una misma semana los colectivos no funcionaron.
El segundo caso que podemos mencionar, es el
recurrente paro de la línea de colectivos número 60 de la Ciudad de Buenos Aires, donde, por
ejemplo, el día 11 de octubre de 2012, luego de las 18 horas dejó de funcionar el servicio de la
mencionada línea, afectando el regreso de los ciudadanos a sus hogares y sus actividades
cotidianas.
En torno a los trenes, el día 14 se septiembre del año
2012, un ataque a un guarda, generó el paro sorpresivo de las líneas Mitre, Sarmiento, Urquiza y
Belgrano Norte.
Otro caso ejemplificativo y aún de mayor envergadura
es aquel sucedido durante el día 20 de noviembre de 2012 - conocido mediáticamente como el
20N -, donde en carácter de paro nacional y contando con cerca de 160 piquetes en todo el país,
los transportes de cargas, algunos transportes de pasajeros, la provisión de combustibles, los
bancos y la recolección de basura se encontraron inoperantes.
La magnitud de dichos acontecimientos radica en la
cantidad de pasajeros que utilizan diariamente el transporte público, como única alternativa de
movilidad; sólo en el año 2012, las líneas metropolitanas de ferrocarriles transportaron cerca de
390 millones de usuarios. Pasajeros que ante situaciones de huelgas se ven sistemáticamente
afectados.
De este modo es que podríamos seguir enumerando
incontables casos donde por diversas circunstancias, en su mayoría totalmente comprensibles, el
transporte ha sido parado, dejando como víctimas a los millones de usuarios diarios, que requieren
de tal servicio para un normal desenvolvimiento de su cotidianeidad. Es clave mencionar, que en el
momento en que, por ejemplo el tren deja de funcionar, las líneas de colectivos que utilizan los
usuarios para reemplazar el servicio, colapsan, evidenciando de este modo la complementariedad
de los servicios públicos de transporte. Por otra parte, en el mes de marzo del año 2010 comenzó
a funcionar la Comisión de Garantías, agregando al transporte público como servicio esencial. Con
ello se manifiesta expresamente la importancia del buen funcionamiento de este servicio para la
ciudadanía en general.
Con este proyecto, se intenta que este tipo de servicios,
deje de ser transitoriamente un servicio esencial - declarado así por la Comisión de Garantías - y
que se pase a reflejar dicha necesidad, en la normativa existente.
Por otra parte, el Poder Ejecutivo Nacional designó
como integrantes de la Comisión de Garantías, a miembros de la Unión Industrial Argentina (UIA),
la Federación Argentina de Colegios de Abogados (FACA), el Consejo Interuniversitario Nacional
(CIN), la Central de los Trabajadores Argentinos (CTA) y la Confederación General del Trabajo
(CGT).
Creemos necesario modificar la actual integración de
esta Comisión, incorporando a la ley que la misma debe ser integrada por funcionarios del Poder
Ejecutivo Nacional, para evitar que quienes determinen qué servicios son esenciales no sean los
mismos que llevan adelante los paros que dejan sin servicio a los ciudadanos. Todo esto teniendo
presente que sin modificaciones de esa composición, existe la posibilidad que la definición de los
mismos, se vea influenciada por intereses corporativos.
Por todo lo expresado anteriormente es que solicitó a
mis pares que acompañen la aprobación del presente proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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MICHETTI, MARTA GABRIELA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
SCHMIDT LIERMANN, CORNELIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
MARTINEZ, SOLEDAD | BUENOS AIRES | PRO |
PINEDO, FEDERICO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION POR TODOS |
AMADEO, EDUARDO PABLO | BUENOS AIRES | FRENTE PERONISTA |
TONELLI, PABLO GABRIEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
TRIACA, ALBERTO JORGE | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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