PROYECTO DE TP
Expediente 2205-D-2014
Sumario: ELEVACION DEL MINIMO NO IMPONIBLE, IMPUESTO A LOS BIENES PERSONALES Y BENEFICIO PARA LA CAPITALIZACION DE MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS; MODIFICACION DE LAS LEYES 20628 Y 23966.
Fecha: 08/04/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 23
El Senado y Cámara de Diputados...
ELEVACIÓN DEL MÍNIMO NO
IMPONIBLE, IMPUESTO A LOS BIENES PERSONALES Y BENEFICIOS PARA
LA CAPITALIZACIÓN DE MICRO, PEQUEÑAS y MEDIANAS EMPRESAS
MÍNIMO NO IMPONIBLE Y
DEDUCCIONES PERSONALES
ARTÍCULO 1. Sustitúyanse los
incisos a), b) y c) del artículo 23 de la Ley N° 20.628 de Impuesto a las Ganancias
(t.o. 1997 y modificatorias), por los siguientes:
"a) en concepto de
ganancias no imponibles, la suma de PESOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO
NUEVE CON VEINTIDOS CENTAVOS ($ 43.109,22.-), siempre que sean
residentes en el país.
b) en concepto de
cargas de familia, siempre que las personas que se indican sean residentes en el
país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas
superiores a PESOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO NUEVE CON VEINTIDOS
CENTAVOS ($ 43.109,22.-), cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al
impuesto.
1. PESOS VEINTISEIS
MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO CON DOS CENTAVOS ($ 26.625,02.-) anuales
por el cónyuge;
2. PESOS TRECE MIL
TRESCIENTOS DOCE CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($ 13.312,51.-)
anuales por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de VEINTICUATRO (24) años
o incapacitado para el trabajo;
3. PESOS NUEVE MIL
NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($
9.984,38.-) anuales por cada descendiente en línea recta (nieto, nieta, bisnieto o
bisnieta) menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo; por
cada ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo, bisabuela, padrastro,
madrastra); por cada hermano o hermana menor de VEINTICUATRO (24) años o
incapacitado para el trabajo; por el suegro, por la suegra; por cada yerno o nuera
menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo.
Las deducciones de
este inciso sólo podrán efectuarlas el o los parientes más cercanos que tengan
ganancias imponibles.
c) en concepto de
deducción especial, hasta la suma de PESOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO
NUEVE CON VEINTIDOS CENTAVOS ($ 43.109,22.-) cuando se trate de
ganancias netas comprendidas en el artículo 49, siempre que trabajen
personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el
artículo 79.
Es condición
indispensable para el cómputo de la deducción a que se refiere el párrafo anterior,
en relación a las rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes que como
trabajadores autónomos les corresponda realizar, obligatoriamente, al Sistema
Integrado Previsional Argentino o a las cajas de jubilaciones sustitutivas que
corresponda.
El importe previsto en
este inciso se elevará a PESOS CIENTO QUINCE MIL VEINTE CON SETENTA Y
DOS CENTAVOS ($ 115.020,72.-) cuando se trate de las ganancias a que se
refieren los incisos a), b) y c) del artículo 79 citado.
No obstante lo indicado
en el párrafo anterior, el incremento previsto en el mismo no será de aplicación
cuando se trate de remuneraciones comprendidas en el inciso c) del citado
Artículo 79, originadas en regímenes previsionales especiales que, en función del
cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del
haber previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y
cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio. Exclúyese de
esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos en virtud de actividades
penosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los
regímenes correspondientes a las actividades docentes, científicas y tecnológicas
y de retiro de las fuerzas armadas y de seguridad."
ARTÍCULO 2. Incorpórese como
inciso d) al artículo 23 de la Ley N° 20.628 de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997
y modificatorias) el siguiente texto:
"lncreméntase, respecto
de las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones, la
deducción especial establecida en el inciso c) del presente artículo, hasta un
monto equivalente al que surja de restar a la ganancia neta sujeta a impuesto las
deducciones de los incisos a) y b) del presente artículo para los casos cuya
remuneración y/o haber bruto mensual no supere la suma de PESOS
DIECINUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS
($ 19.590,36.-)."
ARTÍCULO 3. Sustitúyase el tercer
párrafo del artículo 25 de la Ley N° 20.628 de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997
y modificatorias) por el siguiente:
"Los importes a que se
refiere el artículo 23 incisos a), b) y c) serán actualizados automáticamente todos
los meses de marzo considerando la suma de los respectivos importes
actualizados obtenidos mediante la aplicación de la variación interanual del índice
de REMUNERACIÓN IMPONIBLE PROMEDIO DE LOS TRABAJADORES
ESTABLES (RIPTE) promedio del año anterior. En ningún caso la aplicación de
dicha actualización podrá producir la disminución de las deducciones. El monto al
que se refiere el inciso d) será actualizado todos los meses de marzo
considerando la suma de los respectivos importes actualizados obtenidos
mediante la aplicación de cero como cinco veces (0,5) la variación interanual del
índice de REMUNERACIÓN IMPONIBLE PROMEDIO DE LOS TRABAJADORES
ESTABLES (RIPTE) promedio del año anterior."
ARTÍCULO 4. Sustitúyase la
escala del artículo 90 de la Ley N° 20.628 de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997
y modificatorias) por la siguiente:
Los montos de la escala deberán ser
actualizados automáticamente todos los meses de marzo considerando la suma
de los respectivos importes actualizados obtenidos mediante la aplicación de la
variación interanual del índice de REMUNERACIÓN IMPONIBLE PROMEDIO DE
LOS TRABAJADORES ESTABLES (RIPTE) promedio del año anterior. En ningún
caso la aplicación de dicha actualización podrá producir la disminución de los
montos estipulados en las escalas.
IMPUESTO A LOS BIENES
PERSONALES
ARTÍCULO 5. Sustitúyase el
primer párrafo del inciso i) del artículo 21, de la Ley Nº 23.966, Título VI, de
Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, por el siguiente:
i) Los bienes gravados cuyo valor en
conjunto, determinado de acuerdo con las normas de esta ley, sea igual o inferior
a PESOS SEISCIENTOS MIL ($ 600.000).
ARTÍCULO 6. Sustitúyanse el valor
total de los bienes gravados en el primer párrafo del artículo 25 del Título VI de la
Ley N° 23.966 por los siguientes:
CAPITALIZACIÓN DE
PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS Y PROYECTOS DE INVERSIÓN
ARTÍCULO 7. Las ganancias que
obtengan los sujetos comprendidos en los incisos a), b) y último párrafo del
artículo 49 de la Ley N° 20.628 de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997 y
modificatorias) que cumplan con los requisitos previstos por el artículo 1 de la Ley
N° 25.300 y normativa complementaria, para ser calificadas como Micro,
Pequeñas y Medianas Empresas, que se reinviertan afectándose a la adquisición
de bienes de capital e inversión en innovación tecnológica para afectar a la
explotación, serán pasibles de la aplicación de una alícuota del CERO POR
CIENTO (0%) en el Impuesto a las Ganancias y siempre que la afectación
comience a realizarse en el mismo período fiscal en que se generaron las
ganancias. Esta previsión tendrá vigencia hasta el vencimiento establecido en el
artículo 3 de la Ley 26.545.
Los bienes de capital indicados en el
párrafo anterior son aquellos que se destinen a la ampliación y/o mejora de la
capacidad productiva. Se considerará inversión en innovación tecnológica toda
aquélla que involucre tecnología de acuerdo a las definiciones de la Ley N° 22.426
y su reglamentación.
ARTÍCULO 8. Las obligaciones
negociables vinculadas a nuevos proyectos de inversión del sector privado estarán
exentas del Impuesto a las Ganancias durante los TRES (3) años contados a partir
de la entrada en vigencia de la presente ley y durante CINCO (5) años para los
sujetos comprendidos en los incisos a), b) y último párrafo del artículo 49 de la Ley
N° 20.628 de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997 y modificatorias) que cumplan
con los requisitos previstos por el artículo 1 de la Ley N° 25.300 y normativa
complementaria, para ser calificadas como Micro, Pequeñas y Medianas
Empresas.
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 9. Las disposiciones de
la presente Ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 10. Comuníquese al
Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La combinación de alta inflación,
brusca devaluación y quita de subsidios genera un excedente de fondos muy
importante no previsto en el presupuesto, ello implica que existe un amplio margen
para adoptar medidas dirigidas a modificar la carga impositiva.
La actualización del mínimo no
imponible previene de la ampliación de la cantidad de trabajadores alcanzados por
el impuesto. No se trata de una rebaja de impuestos, sino de una medida que
apunta a no incrementar la presión tributaria.
Si no se eleva el mínimo no imponible,
el Estado se quedará con buena parte del aumento de los salarios que resulten de
las paritarias.
El reciente cambio de base para la
estimación del PBI implica un excedente de recursos que debe volver a los
trabajadores. El monto presupuestado para el pago del cupón del PIB alcanza los
USD 3.500 millones para el 2013 y los USD 6.000 para el 2014.
No elevar el mínimo no imponible
implicaría una fuerte caída de los salarios afectando aún más la demanda, los
niveles de actividad y la propia recaudación.
Para evitar que todos los años se abra
esta discusión y para que exista certidumbre para empresarios y trabajadores es
central que se busquen mecanismos automáticos de actualización del mínimo no
imponible.
La presión tributaria argentina se está
tornando asfixiante, alcanzando el 40%. Es decir, el Estado recauda el equivalente
a 4 de cada 10 pesos que se producen anualmente en la Argentina.
Con una tasa de informalidad que se
resiste a caer, la presión tributaria recae mayormente sobre el sector formal de la
economía.
Los impuestos en la Argentina no sólo
resultan elevados, sino que son distorsivos y regresivos. Un argentino soporta
aproximadamente la misma carga de impuestos que un habitante de un país
desarrollado.
Los impuestos altos y distorsivos son
una traba a la producción y un desincentivo a la formalización.
Pese al récord de recaudación, no se
cubren los gastos. Preocupa que aún con presión impositiva récord el sector
público presente déficit. Esto constituye un limitante para encarar reformas de
fondo, y muestra a las claras que no hace falta gastar más sino gastar mejor.
El propio Gobierno, desde el año 2006,
realizó 8 aumentos del mínimo de ganancias, demostrando que es una medida
necesaria. El alivio de 2013, motivado por los resultados electorales, se diluirá
nuevamente si no se vuelve a modificar.
La dinámica de precios y valuaciones
impone la necesidad de realizar modificaciones en el impuesto a los bienes
personales, a los fines de revertir la inequidad que significa gravar bienes
esenciales de sectores que no tienen capacidad de pago del impuesto.
El mecanismo idóneo para reducir la
inflación es el incremento de la inversión. Siendo las pequeñas y medianas
empresas las principales dinamizadoras de la actividad, la inversión y el empleo,
resulta fundamental tomar medidas orientadas a ellas. Incentivarlas a reinvertir en
el país, a través de la adquisición de bienes de capital y la incorporación de
innovación tecnológica al proceso productivo, favorecerá el aumento de la
productividad de la economía y la desaceleración del aumento de precios.
Por lo dicho solicito de mis pares me
acompañen en la sanción del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MASSA, SERGIO TOMAS | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
GIUSTOZZI, RUBEN DARIO | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
ROBERTI, ALBERTO OSCAR | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
DAER, HECTOR RICARDO | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
DAS NEVES, MARIO | CHUBUT | TRABAJO Y DIGNIDAD |
SOLA, FELIPE CARLOS | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
CAMAÑO, GRACIELA | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
GUZMAN, SANDRO ADRIAN | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
DE MENDIGUREN, JOSE IGNACIO | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | CITACION SESION ESPECIAL | 14/05/2014 | |
Diputados | MANIFESTACIONES EN MINORIA | 14/05/2014 | |
Diputados | MANIFESTACIONES EN MINORIA | 21/05/2014 | |
Diputados | MANIFESTACIONES EN MINORIA | 03/06/2014 |