PROYECTO DE TP
Expediente 2199-D-2011
Sumario: IMPUESTOS INTERNOS (LEY 24674): MODIFICACION DEL ARTICULO 26, SOBRE APLICACION DE LA ALICUOTA A BEBIDAS ANALCOHOLICAS, GASIFICADAS O NO.
Fecha: 02/05/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 39
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO 1º-: Sustitúyese el
artículo 26 de la Ley 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, por el
siguiente:
"Artículo 26º.- Las
bebidas analcohólicas, gasificadas o no; las bebidas que tengan menos de 10°
GL de alcohol en volumen, excluidos los vinos, las sidras y las cervezas; los
jugos frutales y vegetales; los jarabes para refrescos, extractos y concentrados
que por su preparación y presentación comercial se expendan para consumo
doméstico o en locales públicos (bares, confiterías, etcétera), con o sin el
agregado de agua, soda u otras bebidas; y los productos destinados a la
preparación de bebidas analcohólicas no alcanzados específicamente por otros
impuestos internos, sean de carácter natural o artificial, sólidos o líquidos; las
aguas minerales, mineralizadas o saborizadas, gasificadas o no; las bebidas
analcohólicas energizantes bebidas no alcohólicas energizantes,
categorizadas como suplementos dietarios por Disposición Nº 3634/2005
de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología
Médica; están gravados por un impuesto interno del QUINCE POR
CIENTO (15%).
Igual gravamen pagarán los jarabes,
extractos y concentrados, destinados a la preparación de bebidas sin
alcohol.
La citada tasa se
reducirá en un OCHENTA POR CIENTO (80%) para los siguiente
productos:
a) Las bebidas analcohólicas
elaboradas con un DlEZ POR CIENTO (10%) como mínimo de jugos o zumos
de frutas -filtrados o no- o su equivalente en jugos concentrados, que se
reducirá al CINCO POR CIENTO (5%) cuando se trate de limón, provenientes
del mismo genero botánico del sabor sobre cuya base se vende el producto a
través de su rotulado o publicidad.
b) Las aguas minerales,
mineralizadas o saborizadas, gasificadas o no.
Están exentos
de este tributo los jarabes para refrescos y los productos destinados a la
preparación de bebidas analcohólicas, elaborados con un VEINTE POR
CIENTO (20%) como mínimo de jugos o zumos de frutas, que se reducirá al
DIEZ POR CIENTO (10%) cuando se trate de jugo o zumo de limón, sus
equivalentes en jugos concentrados o adicionados en forma de polvo o
cristales, incluso aquellos que por su preparación y presentación comercial se
expendan para consumo doméstico o en locales públicos.
Los jugos a que se refieren los
párrafos anteriores no podrán sufrir transformaciones ni ser objeto de procesos
que alteren sus características organolépticas. Asimismo, en el caso de
utilizarse jugo de limón, deberá cumplimentarse lo exigido en el Código
Alimentario Argentino en lo relativo a acidez.
Los fabricantes de bebidas
analcohólicas gravadas que utilicen en sus elaboraciones jarabes, extractos o
concentrados sujetos a este gravamen, podrán computar como pago a cuenta
del impuesto el importe correspondiente al impuesto interno abonado por
dichos productos.
Se hallan exentos del gravamen,
siempre que reúnan las condiciones que fije el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, los jarabes que se expendan como especialidades medicinales y
veterinarias o que se utilicen en la preparación de éstas; los jugos puros
vegetales; las bebidas analcohólicas a base de leche o de suero de leche; las
no gasificadas a base de hierbas -con o sin otros agregados-; los jugos
puros de frutas y sus concentrados.
No se consideran responsables del
gravamen a quienes expendan bebidas analcohólicas cuyas preparaciones se
concreten en el mismo acto de venta y consumo.
A los fines de la clasificación de los
productos a que se refiere el presente artículo se estará a las definiciones que
de los mismos contempla el Código Alimentario Argentino y todas las
situaciones o dudas que puedan presentarse serán resueltas sobre la base de
esas definiciones y de las exigencias de dicho código, teniendo en cuenta las
interpretaciones que del mismo efectúe el organismo encargado de
aplicación."
ARTICULO 2º-: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Mediante la presente iniciativa
propiciamos una reforma al régimen de impuestos internos en lo tocante a los
productos que empleen en su elaboración, jugos o zumos naturales,
reduciendo o eliminando el tributo, al mismo tiempo que incrementándolo para
el caso de bebidas elaboradas en forma total o con más del 90% de sustancias
artificiales o esencias químicas, además de incorporar también de manera
expresa en el texto de la norma a las bebidas no alcohólicas energizantes
bebidas no alcohólicas energizantes, categorizadas como suplementos
dietarios por Disposición Nº 3634/2005 de la Administración Nacional de
Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica.-
Teleológicamente campea en la
misma dar respuesta a diversos reclamos, justificados por cierto, provenientes
de importantes economías regionales, no sólo de la provincia de la que
provenimos, sino de varias zonas del interior del país.-
En efecto, se trata en la especie
de poner competitivamente en mejores condiciones a la producción de cítricos
y otros vegetales, frente al empleo de sustancias artificiales en la preparación
de jugos y otros preparados, con la adición - claro está - de la cuestión
saludable, presente, a guisa de objetivo parafiscal, en la reforma que se
propicia, toda vez que el consumo en mayor medida de productos naturales
resulta más beneficioso para el ser humano.-
Actualmente las bebidas
analcohólicas, los jugos frutales y vegetales; los jarabes para refrescos,
extractos y concentrados, los productos destinados a la preparación de
bebidas analcohólicas no alcanzados específicamente por otros impuestos
internos, sean de carácter natural o artificial, sólidos o líquidos; las aguas
minerales, mineralizadas o saborizadas, gasificadas o no; y los jarabes,
extractos y concentrados, destinados a la preparación de bebidas sin alcohol,
están gravados por el impuesto interno con una tasa del OCHO POR CIENTO
(8%).-
Dicha tasa se reduce al
CINCUENTA POR CIENTO (50%) para aquellos productos elaborados con un
DlEZ POR CIENTO (10%) como mínimo de jugos o zumos de frutas o su
equivalente en jugos concentrados, o del CINCO POR CIENTO (5%) como
mínimo cuando se trate de limón.-
Igual reducción del CINCUENTA
POR CIENTO (50%), es decir, se establece una tasa del CUATRO POR
CIENTO (4%) para los jarabes para refrescos y los productos destinados a la
preparación de bebidas analcohólicas, elaborados con un VEINTE POR
CIENTO (20%) como mínimo de jugos o zumos de frutas, sus equivalentes en
jugos concentrados o adicionados en forma de polvo o cristales.-
Hasta mediados de la década del
'90, las bebidas elaboradas con un mínimo del 10 % de jugo natural en su
composición - en el caso del limón con 5% - no tributaban el impuesto interno,
mientras que las bebidas preparadas en base a colas y otras alternativas
artificiales, estaban gravadas con una tasa del VEINTICUATRO POR CIENTO
(24%). Esta notable diferencia tributaria colocaba en una situación más
beneficiosa a los productores de bebidas en base a jugos naturales y generaba
un impacto de incentivación en la producción citrícola y de otros vegetales lo
que se veía reflejado en nuestras economías regionales.-
Así las cosas, en 1996, el
Presidente Menem y el Ministro de Economía Cavallo, al modificar el régimen
de impuestos internos para diversos productos, reduciendo las tasas, mediante
el Decreto Nº 404/96 se disminuyó la alícuota del gravamen a las bebidas colas
y tónicas del VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) al CUATRO POR CIENTO
(4%). Si bien las bebidas en base a jugos o zumos naturales seguían exentas
del impuesto interno, el impacto impositivo en el precio de las colas y tónicas
con relación a las bebidas en base a jugos o zumos naturales, desminuyó de
veinticuatro puntos, a solo cuatro.-
Con ello Sr. Presidente, en los
hechos, se incentivó el empleo de productos artificiales en la elaboración de
este tipo de bebidas toda vez que el uso de esencias químicas resulta harto
más conveniente en razón de los costos de adquisición, almacenamiento,
conservación, etc., de estas últimas frente a los jugos o concentrados de
origen natural, desalentándose la utilización de estos últimos conforme la
exigua diferencia (4%) del impuesto interno en la estructura de costos.- En
suma, los cambios introducidos por el Decreto Nº 404/96 terminaron por
afectar la industria de jugos naturales y la producción citrícola, beneficiando al
mismo tiempo a los productores de bebidas colas, tónicas y otras de origen
artificial.-
El régimen de impuestos internos
posteriormente vería una nueva modificación a través de la sanción de la Ley
25239 de Reforma Tributaria, la que cobró vigencia a partir del último día de
1999. Esta reforma legislativa implicó - entre otras cosas - la eliminación de la
exención para las bebidas en base a jugos y zumos naturales, pasando ahora y
hasta la actualidad a tributar el CUATRO POR CIENTO (4%) al tiempo que las
elaboradas con sustancias artificiales o químicas como las colas y tónicas
fueron gravadas con una alícuota del OCHO POR CIENTO (8%).-
En ese orden, es que propiciamos a
través del presente proyecto de ley modificar la tasa de impuestos internos
elevándola al QUINCE POR CIENTO (15%) para todas las bebidas que se
describen en el artículo 26º de la ley 24.674, incluyéndose expresamente a las
bebidas energizantes, pero con la reducción en un OCHENTA POR CIENTO
(80%) de la alícuota para el caso de las bebidas elaboradas con más del 10%
de jugos o zumos naturales, con lo que la tasa en este último caso, en
definitiva, pasaría del CUATRO POR CIENTO (4)% actual a un TRES POR
CIENTO (3%), dándose en consecuencia, una reducción del VEINTICINCO
POR CIENTO (25%).-
Pero además proponemos con
esta inactiva parlamentaria, en el caso de emplear 20% o más de jugo o
zumo natural la exención de impuestos internos.-
En síntesis, el proyecto se
enmarca en fomentar el empleo de sustancias provenientes de la producción e
industrialización de jugos y concentrados naturales, incentivar el consumo de
productos con mayores contenidos naturales - sin duda más saludables - y
desalentar en menor medida, los artificiales, todo, con una incidencia
importante y positiva en las economías regionales.-
Con tales razones y las que
estamos dispuestos a verter en ocasión de su tratamiento, dejamos
fundamentada la iniciativa que antecede, impetrando de nuestros pares la
consideración favorable de la misma.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RE, HILMA LEONOR | ENTRE RIOS | COALICION CIVICA |
CHEMES, JORGE OMAR | ENTRE RIOS | UCR |
ASPIAZU, LUCIO BERNARDO | CORRIENTES | UCR |
CASAÑAS, JUAN FRANCISCO | TUCUMAN | UCR |
GARCIA, SUSANA ROSA | SANTA FE | COALICION CIVICA |
ORSOLINI, PABLO EDUARDO | CHACO | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 2924-D-13 |