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PROYECTO DE TP


Expediente 2199-D-2007
Sumario: CODIGO CIVIL: INCORPORACION DEL ARTICULO 4042 (PRESCRIPCION DE RECLAMOS POR MALA PRAXIS A LOS 5 AÑOS).
Fecha: 14/05/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 49
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICACION AL CODIGO CIVIL
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES EN PARTICULAR
ARTICULO 1º.- A los efectos de no alterar la numeración original del Código Civil, incorpórese como nuevo Artículo 4.042 - a la sazón derogado por la Ley 23.264- el siguiente texto:
"Se prescribe por el plazo de cinco (5) años, la acción para ejercer el reclamo indemnizatorio del daño producido por el accionar de los profesionales o técnicos de la salud en la responsabilidad contractual ".
ARTICULO 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La intención de este proyecto de ley es crear una responsabilidad única de prescripción para profesionales y/o técnicos en el arte de curar (médicos, psicólogos, obstétricas, bioquímicos, odontólogos, enfermeros, etc.), manteniendo la responsabilidad extra contractual por el término de dos años, tal cual como está redactado en el Art. Nº 4.037 y modificar la responsabilidad contractual, llevándola a un plazo de cinco años, quedando redactado el Artículo pertinente de la siguiente manera: "Se prescribe por el plazo de cinco años, la acción para ejercer el reclamo indemnizatorio del daño producido por el accionar de los profesionales o técnicos de la salud en la responsabilidad contractual"
En tal sentido, es importante reducir la prescripción a cinco años por la conveniencia social de cancelar prolongadas querellas jurídicas asociadas a espinosas situaciones creadas por el transcurso del tiempo, circunstancias que en el ámbito médico actual gravitan negativamente, resultando imperioso, en consecuencia, que se determine el acortamiento del plazo de prescripción de la acción civil por responsabilidad contractual.
Básicamente, este concepto constituye la principal justificación de la nueva norma especial, y se basa en dos cuestiones que se pueden objetivizar a través de los datos estadísticos que muestran como se ha incrementado el nivel de litigios por este tipo de responsabilidad y, el carácter de la actividad médica en relación al tipo de daño reclamado en los pleitos.
Respecto al dato estadístico, apunta a una cuestión "política", es lo que nos moviliza en esta materia específica a estipular un plazo de prescripción especial, menor al genérico de diez años. Y esto se funda, porque el dato estadístico atenta contra la adecuada práctica profesional/asistencial, propiciando una "medicina defensiva" que perjudica a la sociedad entera. Asimismo, genera que cada vez menos profesionales médicos se dediquen a la actividad asistencial, en particular en las especialidades o prácticas con mayor riesgo de complicaciones para el enfermo.
Dicho plazo de diez años establecido en el Código Civil para la materia contractual, no concuerda con la realidad en que vivimos hoy en día en donde los avances tecnológicos han acortado notablemente todos los plazos de comunicación y de información. La reducción propuesta beneficiaría a los profesionales de la salud ya que no tendrían la incertidumbre de un plazo tan largo como el de diez años.
El otro aspecto, referido al carácter de la actividad médica, apunta a una cuestión de justicia porque el galeno desarrolla acciones frente al enfermo en beneficio de su salud, no pudiendo garantizar una curación o un resultado, siendo por todos conocido que muchas veces por la patología que afecta al paciente, y pese a la terapéutica apropiada que se le brinde, este no adquiere una sanación total o no alcanza una situación que esperaba, o permanece con secuelas incapacitantes o limitaciones físicas. El médico al desarrollar su actividad enfrenta por un lado el riesgo que la enfermedad supone para el paciente, y por otro lado sus propias limitaciones, inherentes a su ciencia social, y de tal forma desafía la posibilidad de que la curación o situación esperada no se logre.
Analizando los caracteres de la actividad que desarrolla el médico donde la morbimortalidad, la enfermedad, las diversas patologías y la incapacidad son algunos de los elementos que siempre están presentes, resulta injusto que cuando por estas mismas cuestiones se lo accione civilmente por responsabilidad contractual, el plazo de prescripción sea el genérico de diez años previsto en el Art. 4.023 del Código Civil.
En la asistencia médica a un paciente siempre existe "cierta inseguridad" desde el comienzo de la acción galénica, que luego no puede mutar a otra "incertidumbre" cuando el resultado de la terapéutica no es el esperado para que se sostenga por diez años y pueda ser considerado como un reclamo.
En tal sentido, el Art. 4.023 del Código Civil, sienta un principio general que resulta aplicable a la acción de daños y perjuicios derivada del incumplimiento de un contrato. Específicamente, por las características de la actividad médica y el tipo de daños que involucran los reclamos que la cuestionan en los casos concretos, ese principio general que surge del Art. 4.023, no es apropiado para este tipo de acción civil.
Significativamente el tipo de daños que comprenden estos reclamos, donde hay una afectación del cuerpo humano o de la psiquis, acercan el problema a la responsabilidad civil por delitos o cuasidelitos (extracontractual), donde el plazo de prescripción es de dos años, evidenciándose que resulta pertinente, a los fines de implementar justicia, la reducción que el presente proyecto propone.
También se puede considerar oportuna la modificación propuesta para procurar que todos los sujetos del proceso se puedan ver beneficiados por un plazo menor de prescripción y preferentemente la víctima del daño podría reparar el daño sufrido en menor tiempo. Estos procesos también durarían menos tiempo viéndose beneficiados los juzgados y los terceros que intervienen en dicho proceso, como por ejemplo los testigos, quedando en esto favorecido el debido proceso en juicio, el cual debemos garantizar.
El sentido de establecer el plazo de prescripción de la acción civil en cinco años, obedece también a la necesidad de unificar los plazos, por ejemplo con la pena establecida en el Código Penal para los casos de homicidio culposo, cuyo plazo máximo de pena es de cinco años. También se reducirían gastos, tanto en el ámbito del hospital público como en las clínicas privadas habida cuenta que el período de guarda de las historias clínicas se reduciría a cinco años.
Por otro lado, para el mercado asegurador sería más fácil efectuar reservas para un plazo de cinco años que de diez años. Esto generaría un impacto en el mercado beneficiando a las víctimas, por una parte, quienes tendrían mayor seguridad de cobrar el resarcimiento y a los asegurados, por otra, ya que sería más barato el costo del seguro.
Abundando esta teoría, con los antecedentes precitados, estaríamos beneficiando al debido proceso, cuya obligación es garantizarlo a través del Estado para cumplir con la norma fundamental (Constitución Nacional) que, en su Art. 75 Inc. 22, lleva inserto los derechos civiles y políticos del ciudadano y una de las cuestiones que garantiza el debido proceso es la celeridad del mismo. No tiene sentido que se haga una prescripción de diez años, dando lugar a que luego de este plazo se pueda interponer una demanda, ya que una vez trabada la litis se citen a declarar a los testigos que probablemente no puedan recordar con veracidad los hechos luego de diez años, situación que se prestaría a abusos y a desprestigiar el derecho, lo que generaría una incertidumbre judicial porque el debido proceso no estaría garantizado después de tanto tiempo transcurrido.
Es primordial tener en claro que el derecho a la salud es un derecho totalmente vinculado con los Derechos Humanos, y es por esto también que hay que mejorar el sistema de prescripción para que los derechos de las víctimas no se tornen ilusorios por todos los supuestos que he mencionado anteriormente.
La República Argentina no puede tener en su Constitución Nacional el citado Art. 75 Inc. 22 y no cumplirlo, por eso y para mayor esclarecimiento voy a hacer brevemente dos comentarios, acerca de lo que dice la Convención Americana en su Art. 25 y a continuación voy a transcribir un fallo jurisprudencial:
CONVENCIÓN AMERICANA
*La Convención Americana en su Art. 25 dice que: Toda persona tiene derecho a un recurso simple y rápido o a cualquier otro recurso efectivo, por ante los Jueces o Tribunales competentes, que la proteja contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, por la ley o por la presente convención, aún cuando esa violación sea cometida por personas que estén actuando en el ejercicio de sus funciones oficiales.
Los Estados partes se comprometen a:
a. Asegurar que la autoridad competente prevista por el Sistema Legal del Estado decida sobre los derechos de cada persona que interpusiera tal recurso.
b. A desarrollar las posibilidades de recurso judicial
c. A asegurar el cumplimiento por las autoridades competentes de toda decisión en que se haya considerado procedente el recurso (dictamen de comisión del 12/04/2000 in re "Caradariú").
La comisión ha señalado en su jurisprudencia que disposiciones normativas que tienden a obstaculizar el libre ejercicio del derecho a un recurso o remedio eficaz para juzgar y sancionar de manera efectiva a funcionarios que violan los derechos humanos amparados en el poder y la impunidad que le otorgan sus cargos resultan violatorias de la obligación del Estado de respetar y garantizar los derechos, conjuntamente con el Derecho Humano a la protección judicial consagrada en los Art. 1.1 y 25 de la Convención Americana (Dictamen de comisión 13/04/2000).
La Argentina en la esfera del derecho civil ha hecho un adelanto muy importante en la modificación al Código Procesal Civil de la Nación en su Art. 360 asegurando la transparencia del Poder Judicial. A través de la norma voy a redactar ciertos principios que se cumplen:
Son varios los principios procesales que se consagran a través de la audiencia preliminar, como bien lo señala Eisner (1) .
El principio de inmediación, al exigirse la presencia del juez en la audiencia.
El principio celeridad, ya que la depuración del proceso permite acortar el tiempo de desarrollo y definición de la causa.
El principio de economía procesal, que busca obtener la mayor eficacia en la administración de justicia con ahorro de tiempo, erogaciones y energía jurisdiccional. En este sentido vemos implementado el principio de concentración.
El principio de moralidad, que exige evitar que se utilice el proceso como medio de hacer valer argucias, maniobras dilatorias, pruebas inútiles o vejatorias y todo medio antifuncional o malicioso de complicar el debate judicial.
El principio dispositivo, que impone limitar las pruebas a los hechos controvertidos por las partes en su debido momento y como únicas dueñas del tema a dirimir.
El principio de saneamiento, que tiende a depurar el proceso, mediante la facultad del juez de corregir o subsanar vicios, defectos y omisiones, disponiendo la integración de la litis o la justificación de la personería, advirtiendo el defecto legal de la demanda o la incompetencia del juez y evitando o saneando nulidades.
Asimismo, hay otra finalidad no menos importante a cumplir en la audiencia preliminar, el avenimiento total o parcial que separan las recíprocas posiciones de las partes, lo que supone la conciliación, en todo o en parte, por vía del reajuste de las pretensiones u oposiciones articuladas de los escritos constitutivos. (2) Frente a la existencia de un conflicto intersujetivo de intereses, existen diversos modos de solucionarlo: la auto composición (el diferendo concluye por acuerdo operado entre las partes) y la heterocomposición (el litigio termina por decisión de un tercero que la impone -llegado el caso- coactivamente a las partes)
La tarea del juez de intentar que las partes de un proceso lleguen a una conciliación puede parecer inoficiosa, ya que quien pone en marcha el funcionamiento de la actividad jurisdiccional está buscando un acto decisorio de la litis (heterocomposición) y es de suponer que interpuso su demanda después de agotar las tratativas judiciales. Empero, no se debe olvidar que la experiencia jurídica enseña cómo, en numerosísimos casos, no ha ocurrido tal actividad previa y que basta frecuentemente un mínimo de acercamiento para que se opere la auto composición. (3)
Además la conciliación se ve facilitada en esta audiencia por el conocimiento de los medios de prueba de que dispone el contrario, que a menudo son ignorados, especialmente por el abogado, a quien su cliente, por más fiel que sea su relato, ha ocultado parte de la realidad, llevado por un subjetivismo totalmente lógico.
Al respecto, debemos aclarar que los términos "conciliación" y "mediación" designan formas pacíficas y no formales de solución de controversias con intervención de un tercero neutral e imparcial, sin poder de decisión. En la actualidad tienen campos de aplicación y características definitorias propias, no sólo en el lenguaje natural sino en el lenguaje técnico de la resolución de conflictos. La distinción significativa entre ambas se va acentuando en relación directa con la profesionalización de la mediación, la sistematización de las técnicas y estrategias que se emplean y los desarrollos teóricos de los expertos producen en este campo.
Resulta aconsejable, con miras a una buena comunicación, que el nombre de "conciliación" se use cuando la función del tercero comprenda la facultad otorgada por las partes, por las normas o por la costumbre de dar no sólo su opinión sobre la solución justa de la disputa sino de proponer fórmulas conciliatorias, y el nombre de "mediación" para designar un proceso no adversarial de resolución de disputas estructurado en etapas secuenciales, en el que el tercero neutral conduce la negociación entre las partes, dirige el procedimiento, se abstiene de asesorar, aconsejar, emitir opinión o proponer fórmulas de arreglo.
Quedan pendiente para la Argentina dos tareas, la primera es la de inclusión del Juicio Oral en los procesos civiles y la segunda es, la que estoy peticionando en este momento, la de reducir la prescripción para darle mayor certeza y celeridad a los procesos
ANTECEDENTES DE FALLOS JURISPRUDENCIALES
En cuanto al plazo de prescripción de 5 (cinco) años, se registra como antecedente el fallo dictado por la Sala II, de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, en fecha 07/10/04, en los autos caratulados: "ROLDAN, Norma Beatriz y Otros C/ GCBA S/ RESPONSABILIDAD MEDICA"; en el cuál se aplica dicho plazo de prescripción, si bien debemos dejar sentado que no se comparte el criterio jurídico seguido por el magistrado.-
Otro caso interesante se da en la Provincia de Buenos Aires, en la cual la Suprema Corte de Justicia de esa provincia, mediante los fallos: A.c. 72.067 "SANCHEZ, Simón Armando y Otra C/ ALCACER, Bernabé E. y otro S/ indemnización de Daños y Perjuicios", de fecha 19/02/2002 y A.c. 79.514 "CASTILLO, Ramón Oscar C/ ECHABURU, C. Paz S/ Daños y Perjuicios"; de fecha 13/08/2003, estableció como doctrina legal que en los casos de atención brindada por un profesional de la salud en un nosocomio público, estamos frente al plazo de prescripción de 2 (dos) años, esto es en el campo de la responsabilidad extracontractual, y ello debido a que en dicho supuesto no puede hablarse de responsabilidad contractual sino de una falta de servicio, ya que el galeno es un funcionario o empleado público, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto por el Art. 1.112 del Código Civil.
Por las razones expuestas señor Presidente, y dada la necesaria modificación aquí propuesta, solicito a mis pares el tratamiento favorable en la presente iniciativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DE LA BARRERA, GUILLERMO CATAMARCA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
DIAZ ROIG, JUAN CARLOS FORMOSA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
LOVAGLIO SARAVIA, ANTONIO SALTA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
DE BERNARDI, EDUARDO CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)