PROYECTO DE TP
Expediente 2199-D-2007
Sumario: CODIGO CIVIL: INCORPORACION DEL ARTICULO 4042 (PRESCRIPCION DE RECLAMOS POR MALA PRAXIS A LOS 5 AÑOS).
Fecha: 14/05/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 49
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACION AL CODIGO CIVIL
DE LA
PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES EN
PARTICULAR
ARTICULO 1º.- A
los efectos de no alterar la numeración original del Código Civil,
incorpórese como nuevo Artículo 4.042 - a la sazón derogado por la
Ley 23.264- el siguiente texto:
"Se
prescribe por el plazo de cinco (5) años, la acción para ejercer el
reclamo indemnizatorio del daño producido por el accionar de los
profesionales o técnicos de la salud en la responsabilidad contractual
".
ARTICULO 2º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La intención de este
proyecto de ley es crear una responsabilidad única de prescripción
para profesionales y/o técnicos en el arte de curar (médicos,
psicólogos, obstétricas, bioquímicos, odontólogos, enfermeros, etc.),
manteniendo la responsabilidad extra contractual por el
término de dos años, tal cual como está redactado en el Art.
Nº 4.037 y modificar la responsabilidad contractual, llevándola a un
plazo de cinco años, quedando redactado el Artículo pertinente de la
siguiente manera: "Se prescribe por el plazo de cinco años, la
acción para ejercer el reclamo indemnizatorio del daño
producido por el accionar de los profesionales o técnicos de la
salud en la responsabilidad contractual"
En tal sentido, es
importante reducir la prescripción a cinco años por la conveniencia
social de cancelar prolongadas querellas jurídicas asociadas a
espinosas situaciones creadas por el transcurso del tiempo,
circunstancias que en el ámbito médico actual gravitan negativamente,
resultando imperioso, en consecuencia, que se determine el
acortamiento del plazo de prescripción de la acción civil por
responsabilidad contractual.
Básicamente, este
concepto constituye la principal justificación de la nueva norma
especial, y se basa en dos cuestiones que se pueden objetivizar a
través de los datos estadísticos que muestran como se ha
incrementado el nivel de litigios por este tipo de responsabilidad y, el
carácter de la actividad médica en relación al tipo de daño reclamado
en los pleitos.
Respecto al dato
estadístico, apunta a una cuestión "política", es lo que nos moviliza en
esta materia específica a estipular un plazo de prescripción especial,
menor al genérico de diez años. Y esto se funda, porque el dato
estadístico atenta contra la adecuada práctica profesional/asistencial,
propiciando una "medicina defensiva" que perjudica a la sociedad
entera. Asimismo, genera que cada vez menos profesionales médicos
se dediquen a la actividad asistencial, en particular en las
especialidades o prácticas con mayor riesgo de complicaciones para el
enfermo.
Dicho plazo de diez años
establecido en el Código Civil para la materia contractual, no
concuerda con la realidad en que vivimos hoy en día en donde los
avances tecnológicos han acortado notablemente todos los plazos de
comunicación y de información. La reducción propuesta beneficiaría a
los profesionales de la salud ya que no tendrían la incertidumbre de un
plazo tan largo como el de diez años.
El otro aspecto, referido al
carácter de la actividad médica, apunta a una cuestión de justicia
porque el galeno desarrolla acciones frente al enfermo en beneficio de
su salud, no pudiendo garantizar una curación o un resultado, siendo
por todos conocido que muchas veces por la patología que afecta al
paciente, y pese a la terapéutica apropiada que se le brinde, este no
adquiere una sanación total o no alcanza una situación que esperaba,
o permanece con secuelas incapacitantes o limitaciones físicas. El
médico al desarrollar su actividad enfrenta por un lado el riesgo que la
enfermedad supone para el paciente, y por otro lado sus propias
limitaciones, inherentes a su ciencia social, y de tal forma desafía la
posibilidad de que la curación o situación esperada no se logre.
Analizando los caracteres
de la actividad que desarrolla el médico donde la morbimortalidad, la
enfermedad, las diversas patologías y la incapacidad son algunos de
los elementos que siempre están presentes, resulta injusto que cuando
por estas mismas cuestiones se lo accione civilmente por
responsabilidad contractual, el plazo de prescripción sea el genérico de
diez años previsto en el Art. 4.023 del Código Civil.
En la asistencia médica a
un paciente siempre existe "cierta inseguridad" desde el comienzo de
la acción galénica, que luego no puede mutar a otra "incertidumbre"
cuando el resultado de la terapéutica no es el esperado para que se
sostenga por diez años y pueda ser considerado como un
reclamo.
En tal sentido, el Art.
4.023 del Código Civil, sienta un principio general que resulta aplicable
a la acción de daños y perjuicios derivada del incumplimiento de un
contrato. Específicamente, por las características de la actividad
médica y el tipo de daños que involucran los reclamos que la
cuestionan en los casos concretos, ese principio general que surge del
Art. 4.023, no es apropiado para este tipo de acción civil.
Significativamente el tipo
de daños que comprenden estos reclamos, donde hay una afectación
del cuerpo humano o de la psiquis, acercan el problema a la
responsabilidad civil por delitos o cuasidelitos (extracontractual), donde
el plazo de prescripción es de dos años, evidenciándose que resulta
pertinente, a los fines de implementar justicia, la reducción que el
presente proyecto propone.
También se puede
considerar oportuna la modificación propuesta para procurar que todos
los sujetos del proceso se puedan ver beneficiados por un plazo menor
de prescripción y preferentemente la víctima del daño podría reparar el
daño sufrido en menor tiempo. Estos procesos también durarían
menos tiempo viéndose beneficiados los juzgados y los terceros que
intervienen en dicho proceso, como por ejemplo los testigos, quedando
en esto favorecido el debido proceso en juicio, el cual debemos
garantizar.
El sentido de establecer el
plazo de prescripción de la acción civil en cinco años, obedece también
a la necesidad de unificar los plazos, por ejemplo con la pena
establecida en el Código Penal para los casos de homicidio culposo,
cuyo plazo máximo de pena es de cinco años. También se reducirían
gastos, tanto en el ámbito del hospital público como en las clínicas
privadas habida cuenta que el período de guarda de las historias
clínicas se reduciría a cinco años.
Por otro lado, para el
mercado asegurador sería más fácil efectuar reservas para un plazo de
cinco años que de diez años. Esto generaría un impacto en el mercado
beneficiando a las víctimas, por una parte, quienes tendrían mayor
seguridad de cobrar el resarcimiento y a los asegurados, por otra, ya
que sería más barato el costo del seguro.
Abundando esta teoría,
con los antecedentes precitados, estaríamos beneficiando al debido
proceso, cuya obligación es garantizarlo a través del Estado para
cumplir con la norma fundamental (Constitución Nacional) que, en su
Art. 75 Inc. 22, lleva inserto los derechos civiles y políticos del
ciudadano y una de las cuestiones que garantiza el debido proceso es
la celeridad del mismo. No tiene sentido que se haga una prescripción
de diez años, dando lugar a que luego de este plazo se pueda
interponer una demanda, ya que una vez trabada la litis se citen a
declarar a los testigos que probablemente no puedan recordar con
veracidad los hechos luego de diez años, situación que se prestaría a
abusos y a desprestigiar el derecho, lo que generaría una
incertidumbre judicial porque el debido proceso no estaría garantizado
después de tanto tiempo transcurrido.
Es primordial tener en
claro que el derecho a la salud es un derecho totalmente vinculado con
los Derechos Humanos, y es por esto también que hay que mejorar el
sistema de prescripción para que los derechos de las víctimas no se
tornen ilusorios por todos los supuestos que he mencionado
anteriormente.
La República Argentina no
puede tener en su Constitución Nacional el citado Art. 75 Inc. 22 y no
cumplirlo, por eso y para mayor esclarecimiento voy a hacer
brevemente dos comentarios, acerca de lo que dice la Convención
Americana en su Art. 25 y a continuación voy a transcribir un fallo
jurisprudencial:
CONVENCIÓN
AMERICANA
*La Convención
Americana en su Art. 25 dice que: Toda persona tiene derecho a un
recurso simple y rápido o a cualquier otro recurso efectivo, por ante los
Jueces o Tribunales competentes, que la proteja contra actos que
violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución,
por la ley o por la presente convención, aún cuando esa violación sea
cometida por personas que estén actuando en el ejercicio de sus
funciones oficiales.
Los Estados partes se
comprometen a:
a. Asegurar que la
autoridad competente prevista por el Sistema Legal del Estado decida
sobre los derechos de cada persona que interpusiera tal recurso.
b. A desarrollar las
posibilidades de recurso judicial
c. A asegurar el
cumplimiento por las autoridades competentes de toda decisión en que
se haya considerado procedente el recurso (dictamen de comisión del
12/04/2000 in re "Caradariú").
La comisión ha señalado
en su jurisprudencia que disposiciones normativas que tienden a
obstaculizar el libre ejercicio del derecho a un recurso o remedio eficaz
para juzgar y sancionar de manera efectiva a funcionarios que violan
los derechos humanos amparados en el poder y la impunidad que le
otorgan sus cargos resultan violatorias de la obligación del Estado de
respetar y garantizar los derechos, conjuntamente con el Derecho
Humano a la protección judicial consagrada en los Art. 1.1 y 25 de la
Convención Americana (Dictamen de comisión 13/04/2000).
La Argentina en la esfera
del derecho civil ha hecho un adelanto muy importante en la
modificación al Código Procesal Civil de la Nación en su Art. 360
asegurando la transparencia del Poder Judicial. A través de la norma
voy a redactar ciertos principios que se cumplen:
Son varios los principios
procesales que se consagran a través de la audiencia preliminar, como
bien lo señala Eisner (1) .
El principio de
inmediación, al exigirse la presencia del juez en la audiencia.
El principio
celeridad, ya que la depuración del proceso permite acortar el tiempo
de desarrollo y definición de la causa.
El principio de
economía procesal, que busca obtener la mayor eficacia en la
administración de justicia con ahorro de tiempo, erogaciones y energía
jurisdiccional. En este sentido vemos implementado el principio de
concentración.
El principio de
moralidad, que exige evitar que se utilice el proceso como medio de
hacer valer argucias, maniobras dilatorias, pruebas inútiles o vejatorias
y todo medio antifuncional o malicioso de complicar el debate
judicial.
El principio
dispositivo, que impone limitar las pruebas a los hechos
controvertidos por las partes en su debido momento y como únicas
dueñas del tema a dirimir.
El principio de
saneamiento, que tiende a depurar el proceso, mediante la facultad
del juez de corregir o subsanar vicios, defectos y omisiones,
disponiendo la integración de la litis o la justificación de la personería,
advirtiendo el defecto legal de la demanda o la incompetencia del juez
y evitando o saneando nulidades.
Asimismo, hay
otra finalidad no menos importante a cumplir en la audiencia
preliminar, el avenimiento total o parcial que separan las
recíprocas posiciones de las partes, lo que supone la conciliación, en
todo o en parte, por vía del reajuste de las pretensiones u oposiciones
articuladas de los escritos constitutivos. (2) Frente a la existencia de un
conflicto intersujetivo de intereses, existen diversos modos de
solucionarlo: la auto composición (el diferendo concluye por acuerdo
operado entre las partes) y la heterocomposición (el litigio termina por
decisión de un tercero que la impone -llegado el caso- coactivamente
a las partes)
La tarea del juez de
intentar que las partes de un proceso lleguen a una conciliación puede
parecer inoficiosa, ya que quien pone en marcha el funcionamiento de
la actividad jurisdiccional está buscando un acto decisorio de la litis
(heterocomposición) y es de suponer que interpuso su demanda
después de agotar las tratativas judiciales. Empero, no se debe olvidar
que la experiencia jurídica enseña cómo, en numerosísimos casos, no
ha ocurrido tal actividad previa y que basta frecuentemente un mínimo
de acercamiento para que se opere la auto composición. (3)
Además la conciliación se
ve facilitada en esta audiencia por el conocimiento de los medios de
prueba de que dispone el contrario, que a menudo son ignorados,
especialmente por el abogado, a quien su cliente, por más fiel que sea
su relato, ha ocultado parte de la realidad, llevado por un subjetivismo
totalmente lógico.
Al respecto, debemos
aclarar que los términos "conciliación" y "mediación" designan formas
pacíficas y no formales de solución de controversias con intervención
de un tercero neutral e imparcial, sin poder de decisión. En la
actualidad tienen campos de aplicación y características definitorias
propias, no sólo en el lenguaje natural sino en el lenguaje técnico de la
resolución de conflictos. La distinción significativa entre ambas se va
acentuando en relación directa con la profesionalización de la
mediación, la sistematización de las técnicas y estrategias que se
emplean y los desarrollos teóricos de los expertos producen en este
campo.
Resulta aconsejable, con
miras a una buena comunicación, que el nombre de "conciliación" se
use cuando la función del tercero comprenda la facultad otorgada por
las partes, por las normas o por la costumbre de dar no sólo su opinión
sobre la solución justa de la disputa sino de proponer fórmulas
conciliatorias, y el nombre de "mediación" para designar un proceso no
adversarial de resolución de disputas estructurado en etapas
secuenciales, en el que el tercero neutral conduce la negociación entre
las partes, dirige el procedimiento, se abstiene de asesorar, aconsejar,
emitir opinión o proponer fórmulas de arreglo.
Quedan
pendiente para la Argentina dos tareas, la primera es la de
inclusión del Juicio Oral en los procesos civiles y la segunda
es, la que estoy peticionando en este momento, la de reducir
la prescripción para darle mayor certeza y celeridad a los
procesos
ANTECEDENTES DE FALLOS
JURISPRUDENCIALES
En cuanto al plazo de
prescripción de 5 (cinco) años, se registra como antecedente el fallo
dictado por la Sala II, de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso,
Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, en fecha
07/10/04, en los autos caratulados: "ROLDAN, Norma Beatriz y Otros
C/ GCBA S/ RESPONSABILIDAD MEDICA"; en el cuál se aplica dicho
plazo de prescripción, si bien debemos dejar sentado que no se
comparte el criterio jurídico seguido por el magistrado.-
Otro caso interesante se
da en la Provincia de Buenos Aires, en la cual la Suprema Corte de
Justicia de esa provincia, mediante los fallos: A.c. 72.067 "SANCHEZ,
Simón Armando y Otra C/ ALCACER, Bernabé E. y otro S/
indemnización de Daños y Perjuicios", de fecha 19/02/2002 y A.c.
79.514 "CASTILLO, Ramón Oscar C/ ECHABURU, C. Paz S/ Daños y
Perjuicios"; de fecha 13/08/2003, estableció como doctrina legal que
en los casos de atención brindada por un profesional de la salud en un
nosocomio público, estamos frente al plazo de prescripción de 2 (dos)
años, esto es en el campo de la responsabilidad extracontractual, y ello
debido a que en dicho supuesto no puede hablarse de responsabilidad
contractual sino de una falta de servicio, ya que el galeno es un
funcionario o empleado público, por lo que resulta de aplicación lo
dispuesto por el Art. 1.112 del Código Civil.
Por las razones expuestas
señor Presidente, y dada la necesaria modificación aquí propuesta,
solicito a mis pares el tratamiento favorable en la presente
iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
DE LA BARRERA, GUILLERMO | CATAMARCA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DIAZ ROIG, JUAN CARLOS | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
LOVAGLIO SARAVIA, ANTONIO | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DE BERNARDI, EDUARDO | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |