PROYECTO DE TP
Expediente 2198-D-2013
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO (LEY 20744): MODIFICACION DEL ARTICULO 256, SOBRE PLAZO COMUN.
Fecha: 18/04/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 31
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1: Modifíquese
el Artículo 256 de la Ley de Contrato de Trabajo 20744 el cual quedara redac-
tado de la siguiente manera:
"Art. 256. -
Plazo común.
Prescriben a los
cinco (5) años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones
individuales de trabajo y, en general, de disposiciones de convenios colecti-
vos, laudos con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o re-
glamentarias del Derecho del Trabajo.
Esta norma tiene
carácter de orden público y el plazo no puede ser modificado por convencio-
nes individuales o colectivas."
Artículo 2º: De forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Ley 20744 de Con-
trato de Trabajo (LCT) dedica el Título XIII a las particularidades que presentan la
Prescripción y la Caducidad en el ámbito laboral de las acciones relativas a créditos
provenientes de las relaciones individuales de trabajo y, en general, de disposicio-
nes de convenios colectivos, sin perjuicio de la aplicación subsidiaria del Código Ci-
vil, que establece que en las relaciones personales toda acción por deuda exigible
se prescribe por diez años (Art. 4023) y de cinco años para las obligaciones perió-
dicas (Art. 4027, Inc. 3).
Los créditos laborales, fueron afecta-
dos en distintos momentos de nuestra historia. Originariamente, la LCT, establecía
una prescripción de 4 años, pero fue sustituida en el gobierno militar del Gral. Jor-
ge Rafael Videla, en el año 1976, por el plazo de dos años que aún nos rige, y que
puso en marcha un claro proceso que atentó contra el aparato productivo nacional,
afectando de manera contundente a la clase trabajadora, con reiteradas mutilacio-
nes a la LCT, la cual tiene un claro principio protectorio a los efectos de equilibrar
la relación entre empleadores y trabajadores, favoreciendo a estos últimos en su
natural condición de parte más vulnerable.
Es decir, llamativamente, este podero-
so recorte de los derechos de los trabajadores, no ha sido subsanado a casi tres
décadas del retorno de la vigencia de las instituciones democráticas.
Como antecedente a este proyecto, se
tramitó bajo el Eúmero de expediente 0470-D-2009, la propuesta de modificación
del Artículo 256. Comparto parte de sus fundamentos que cito textualmente a con-
tinuación:
Entre el 24 de marzo
de 1976 y el 9 de diciembre de 1983, los militares sancionaron 1.783 "leyes nacio-
nales" y 18.146 decretos. Sobre ellas, un primer conteo no deja dudas sobre algu-
nos objetivos que estimularon el asalto al poder en 1976: de las primeras cien "le-
yes" dictadas por Videla, diecisiete se dedicaron a demoler las conquistas laborales.
El mismo 24 de marzo se dictó la autorización para dar de baja a los empleados
públicos "por razones de seguridad" (ley 21.260), se suspendió el derecho de huel-
ga "y toda medida que pueda afectar la productividad" (21.261), pasándose a su-
primir el fuero sindical especial por medio de la "ley" 21.263. El 6 de abril se autori-
zó la suspensión del estatuto docente, el 29 de abril se modificó el régimen de con-
trato de trabajo y el 10 de mayo se tomaron "medidas para desalentar incrementos
salariales al margen de los que disponga el Estado". Y la lista sigue.
En este orden, la Dic-
tadura particularmente actuó sobre la Ley Nº 20.744 de Contrato de Trabajo que
había sido sancionada el 20 de septiembre de 1974 y que constituyó la ley laboral
más importante de la historia argentina. Ley cuyo antecedente más significativo
fuera el Anteproyecto elaborado por el recordado Norberto Oscar Centeno, aboga-
do laboralista desaparecido el 6 de julio de 1977 en la denominada "noche de las
corbatas". Así las cosas en el año 1976, bajo la norma de facto Nº 21.297 se re-
formó la Ley de Contrato de Trabajo siguiendo una clara tendencia pro-patronal,
instrumentada por la política económica que necesitaba la Dictadura para sus fines.
Los caminos ulteriores continuaron desandando, precarizando y flexibilizando el es-
píritu de la norma original concebida por Centeno.
Además, el mencionado proyecto, ex-
pone que:
Consecuentemente, y
sin perjuicio de los homenajes que pudieren hacérsele a Norberto Centeno - entre
ellos el propiciado por ésta Honorable Cámara al momento de declarar de interés el
"ACTO DE HOMENAJE A LA MEMORIA DEL DR. NORBERTO OSCAR CENTENO, en la
Confederación General del Trabajo, con motivo de cumplirse un nuevo aniversario
de la desaparición de quien fuera autor de la ley 20.744" (ver trámite Parlamentario
071 del 23 de junio de 2008, Expte. Nº 3362-D-2008) -, creemos que el mayor tri-
buto que podemos rendirles a los trabajadores/as argentinos/as y a la memoria de
Norberto Centeno, es empezar a recuperar las raíces de la mutilada Ley
20.744.
Una de ellas refiere a
la sumisión que padece el/la trabajador/a respecto del empleador/a en el curso de
la relación laboral: cualquier acción y/o crédito que provenga de dicha relación,
el/la trabajador/a posee dos años para ejercer el reclamo correspondiente, plazo
tras el cual prescribe toda posibilidad de accionar por parte del trabajador/a. En
este sentido, una vez cesada la relación laboral, no habría mayores problemas para
que el plazo de prescripción siguiere siendo bienal. Pero, ¿qué sucede mientras
subsiste la relación laboral en relación a todos aquellos créditos impagos en favor
del trabajador/a? A saber: aportes previsionales, de cuotas sociales, falta de abono
de feriados, pago de un salario básico insuficiente respecto del básico de convenio,
horas extras, adicionales de convenio, salario familiar, comisiones, viáticos, propi-
nas, y en general toda liquidación mal realizada en perjuicio del trabajador/a mien-
tras subsista la relación de dependencia.
En honor a la justicia,
la solución de la cuestión pasaría por considerar que la existencia de la relación la-
boral debiera implicar, per se, una causal suspensiva del plazo prescriptivo, en tan-
to existe una imposibilidad fáctica para el ejercicio de la acción tendiente al reclamo
de diferencias salariales devengadas en el decurso del vínculo por el trabajador y
no abonadas por el empleador. A nuestro juicio debería introducirse un dispositivo
similar al artículo 3980 del Código Civil, ya que constituye una realidad insoslayable
el hecho de que el/la dependiente necesita estar fuera de la empresa para poder
iniciar una acción judicial con plena libertad.
Es decir que, en los
hechos (excepto en el caso del delegado gremial que tiene estabilidad plena en el
empleo), el reclamo por diferencias salariales implica el comienzo del fin de la rela-
ción laboral, siendo también una realidad insoslayable la circunstancia de que cual-
quier reclamo al respecto, dada la situación de subordinación del trabajador/a y el
carácter extorsivo que posee la amenaza de despido tanto directo como indirecto,
el/la trabajador/a guarde silencio ante las indebidas liquidaciones que integran su
remuneración.
Consecuentemente y
tras los antecedente de "Velazco, Héctor Domingo c/ Celulosa Jujuy S.A. S/ Despido
" de la Sala VI de la C.N.A.T (14/10/98) y Dictamen del Procurador General en los
autos: "Fernández, Jorge Humberto c/Philco Usuahia S.A. s/Despido", corresponde-
ría acercarse más al espíritu de la Ley de Contrato de Trabajo, pasando a unificar
en 5 años el plazo de prescripción para TODAS las acciones provenientes de crédi-
tos laborales.
Por otro lado, y en
consonancia con lo expuesto, por ejemplo, en la nueva constitución de la República
de Bolivia, en su Sección III, Derecho al Trabajo y al empleo, bajo el art. 48 inc. IV,
se establece la imprescriptibilidad de los salarios o sueldos devengados, entre otros
justos principios constitucionales. Al mismo tiempo, el art. 7º inc. XXIX de la Consti-
tución de la República Federativa de Brasil, asegura para los trabajadores urbanos
y rurales un plazo de prescripción de cinco años para aquellos créditos resultantes
de las relaciones de trabajo. La propia ley uruguaya de prescripción también con-
templa plazos superiores.
Por lo expuesto, solicito a mis pares el
acompañamiento al presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
LLANOS, ERMINDO EDGARDO MARCELO | JUJUY | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
WAYAR, WALTER RAUL | SALTA | FRENTE PERONISTA FEDERAL |
KOSINER, PABLO FRANCISCO JUAN | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
13/08/2014 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados Dictamen de Mayoría y Dictamen de Minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 0474/2014 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 2198-D-2013 y 1746-D-2014 | DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES, ACONSEJA SU SANCION, DICTAMEN DE MINORIA: ACONSEJA SU RECHAZO | 21/08/2014 |