PROYECTO DE TP
Expediente 2196-D-2014
Sumario: EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD (LEY 24660): MODIFICACIONES, SOBRE INSERCION O REINSERCION SOCIAL DEL CONDENADO.
Fecha: 08/04/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 23
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO 1°. - Sustituyese el artículo 1 de
la ley 24.660 el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 1°. - La
ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, tiene por finalidad
lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando
una adecuada inserción o reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la
sociedad".
ARTICULO 2°.- Sustituyese el artículo 17 de
la ley 24.660 el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 17. - Para la
concesión de las salidas transitorias o la incorporación al régimen de la semilibertad se
requiere:
I. Estar comprendido en alguno de
los siguientes tiempos mínimos de ejecución:
a) Pena temporal sin la accesoria
del artículo 52 del Código Penal: la mitad de la condena;
b) Penas perpetuas sin la
accesoria del artículo 52 del Código Penal: quince (15) años;
c) Accesoria del artículo 52 del
Código Penal, cumplida la pena: tres (3) años.
II. No tener causa abierta donde
interese su detención u otra condena pendiente.
III. Poseer conducta ejemplar o el
grado máximo susceptible de ser alcanzado según el tiempo de internación.
IV. Merecer, del organismo
técnico-criminológico, del consejo correccional del establecimiento y, si correspondiere, del
equipo especializado previsto en el inciso l) del artículo 185 de esta ley, concepto favorable
respecto de su evolución y sobre el efecto beneficioso que las salidas o el régimen de
semilibertad puedan tener para el futuro personal, familiar y social del condenado.
El interno podrá proponer peritos
especialistas a su cargo, que estarán facultados a presentar su propio informe".
ARTICULO 3°.- Sustituyese el artículo 54 de
la ley 24.660 el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 54. - La libertad
asistida permitirá al condenado sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal, el egreso
anticipado y su reintegro al medio libre seis (6) meses antes del agotamiento de la pena
temporal.
El juez de ejecución o juez
competente, a pedido del condenado y previo los informes del organismo técnico-
criminológico, del consejo correccional del establecimiento y, si correspondiere, del equipo
especializado previsto en el inciso l) del artículo 185 de esta ley, podrá disponer la
incorporación del condenado al régimen de libertad asistida.
El juez de ejecución o juez
competente podrá denegar la incorporación del condenado a este régimen sólo
excepcionalmente y cuando considere, por resolución fundada, que el egreso puede
constituir un grave riesgo para el condenado o para la sociedad.
El interno podrá proponer peritos
especialistas a su cargo, que estarán facultados para presentar su propio informe.
Al implementar la concesión de la
libertad asistida, se exigirá un dispositivo electrónico de control, el cual sólo podrá ser
dispensado por decisión judicial, previo informe de los órganos de control y del equipo
interdisciplinario del juzgado de ejecución".
ARTICULO 4°.- Modificase el artículo 56 bis
de la ley 24.660 el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 56 bis.- El
Juez de Ejecución o Juez competente autorizará el ingreso al régimen abierto y las salidas
transitorias de los condenados previo el asesoramiento de la Junta de Selección, en base a
la evaluación criminológica.
El Juez competente podrá, por
resolución fundada, tomar una decisión que se aparte del resultado de la Junta de Selección
y/o suplir o complementar el informe criminológico con el que produzcan otros equipos
interdisciplinarios.
La petición de salidas transitorias
será sustanciada y resuelta conforme las disposiciones del artículo 3º de la presente
Ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo que antecede, no podrán otorgarse los beneficios comprendidos en el período de
prueba a los condenados por los siguientes delitos:
1) Homicidios agravados
previstos en el artículo 80 del Código Penal; salvo en el caso del inciso 1° cuando mediaren
circunstancias extraordinarias de atenuación.
2) Delitos contra la integridad
sexual, previstos en los arts. 119 segundo, tercer y cuarto párrafo, 120 segundo párrafo, 124,
125, 125 bis, 126, 127 y 128 del Código Penal;
3) Privación ilegal de la libertad
coactiva, si se causare intencionalmente la muerte de la persona ofendida, previsto en el
artículo 142 bis, anteúltimo párrafo, del Código Penal.
4) Tortura seguida de muerte,
previsto en el artículo 144 tercero, inciso 2) del Código Penal;
5) Homicidio en ocasión de
robo, previsto en el artículo 165 del Código Penal;
6) Secuestro extorsivo, si se
causare intencionalmente la muerte de la persona ofendida, previsto en el artículo 170,
anteúltimo párrafo, del Código Penal;
Del mismo modo los condenados
por alguno de los delitos reseñados precedentemente, no podrán obtener los beneficios de la
libertad asistida, prisión discontinua o semidetención, trabajos para la comunidad,
semilibertad y salidas a prueba detallados en los artículos 35, 54 y concordantes de la
presente ley.
ARTICULO 5°.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Sin perjuicio del pleno carácter fondal que
ostenta la materia de la ejecución de la pena, siendo por ello materia exclusiva y excluyente
del Congreso Nacional conforme establece el art. 75 inc. 12 de la C.N., la ley 24660
estableció en su art. 228 el plazo de un año para que las Provincias adecuaran sus
disposiciones a la normativa nacional. Más allá de lo mencionado, la provincia de Buenos
Aires, interpretando que se trata de un supuesto de poder no delegado (art. 121 de la C.N.),
sancionó la ley local 12.256 sobre una materia de neto carácter fondal como es la ejecución
de las penas. Dicho régimen local trajo aparejado desigualdades para los justiciables y la
falta de uniformidad y dificultades interpretativas en la operatividad y alcance de ciertos
institutos liberatorios.
Los conceptos de inserción y
reinserción social responden a ideologías diferentes. Desde un punto de vista sociológico
jurídico, el sistema nunca tuvo inserto a los individuos que han caído en la delincuencia, por
eso hablamos de inserción social, porque estuvieron excluidos y se busca incluirlos en la
sociedad, sin perjuicio de la responsabilidad penal que les quepa.
En tanto la reinserción, implica partir del
paradigma del individuo que estando dentro de una sociedad determinada, ha actuado de
manera contraria a sus normas sociales, y por ello termina siendo condenado a purgar
una pena determinada, dentro de la cual se busca la finalidad de reinsertar al individuo en la
sociedad. Como se observa, el planteo tiene que ver con la causa misma de la delincuencia.
Motivo por el cual, consideramos apropiado la coexistencia de ambos conceptos.
Por otra parte, la sanción de la ley 14.296 de
Ejecución Penal Bonaerense, modificatoria de la ley 12.556, trajo consigo, entre otras cosas,
la incorporación de distintos tipos de delitos en su artículo 100. Estos delitos mencionados en
dicho artículo son aquellos que no podrán gozar de los beneficios de las salidas
transitorias.
De manera similar, la sanción de la ley 24.660
de Ejecución de la pena Privativa de la Libertad, enumeró en su artículo 56 bis los diferentes
tipos de delitos que no podrán gozar de los beneficios otorgados en el periodo a prueba.
La problemática surge en que la descripción
de delitos sujetos a la privación referida que establece la ley 24.660 contiene una menor
cantidad de tipos penales con idéntica gravedad, pues no hay diferencia entre matar para
asegurar los fines de un delito o hacerlo con alevosía o ensañamiento, como ejemplo. En
igual sentido se agrega la prohibición en relación a los abusos sexuales previstos en los arts.
119, 120 y 125 del Código Penal, ello fundado en la gravedad de los hechos, en la alta
probabilidad de reincidencia y en pos de proteger aún más a la víctima de tan aberrantes
hechos.
De lo que antecede se desprende la existencia de
varios delitos, que estando enumerados en el art. 100 de la ley de Ejecución Bonaerense, se
encuentran ausentes en el régimen nacional, con la gravedad referida.
Al ser la ley nacional, complementaria del
Código Penal según establece en su art. 229, muchos de los jueces de la Provincia de
Buenos Aires y de las restantes, proceden a su aplicación, mientras que otros magistrados,
con criterios jurídicamente disimiles, ejercen la aplicación exclusiva de la ley provincial, lo
cual genera incertidumbre jurídica y sospechas de parcialidad.
Por otro parte, al aplicarse exclusivamente la
ley 24.660 en el territorio nacional y Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se obtiene como
resultado una situación contradictoria en donde un abusador u homicida tiene un tratamiento
muy diferente conforme el territorio donde haya cometido el delito. Así las cosas, resulta más
"liviano" cometer este tipo de delitos en la Capital Federal que en la Provincia de Buenos
Aires, constituyendo una inadmisible desigualdad ante la ley.
Por ello, es que consideramos de imperiosa
necesidad unificar los criterios de los distintos regimenes mencionados respecto de los tipos
de delitos excluidos de los diferentes alcances que otorgan los institutos liberatorios.
Por todo lo expuesto, solicito de mis pares me
acompañen en la sanción del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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MASSA, SERGIO TOMAS | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
CAMAÑO, GRACIELA | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |