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PROYECTO DE TP


Expediente 2196-D-2006
Sumario: REGIMEN DE USO EFICIENTE DE LA ENERGIA.
Fecha: 03/05/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 42
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY USO EFICIENTE DE LA ENERGIA
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1°.- Establécese los siguientes principios para la promoción del Uso Eficiente de la Energía, preservación de las fuentes energéticas, conservación del ambiente y desarrollo sostenible en materia energética. Artículo 2°.- Se entiende por Uso Eficiente de la Energía la adecuación de los sistemas de producción, transporte, almacenamiento y consumo de energía destinado a lograr el mayor desarrollo sostenible con los medios tecnológicos al alcance, minimizando el impacto sobre el ambiente, evitando pérdidas y la reducción de costos energéticos. Artículo 3°.- El alcance de la presente ley tiende a promover el Uso Eficiente de la Energía a nivel primario, secundario y terciario, involucrando todas las actividades donde directa o indirectamente se consume energía, a excepción de las incorporadas o que en el futuro se incorporen a un marco regulatorio específico. Artículo 4°.- La Autoridad de Aplicación será la Secretaría de Energía de la Nación. La regulación en materia de eficiencia energética, conforme se establece en el artículo 3°, estará a cargo de la Agencia Nacional de Eficiencia Energética, que se crea por la presente ley. Artículo 5°.- El Poder Ejecutivo Nacional deberá garantizar que los productos argentinos elaborados bajo normas internacionales de eficiencia energética reciban un tratamiento igual al otorgado por la Argentina a los productos similares de otros países. La Autoridad de Aplicación quedará facultada para suscribir convenios de reciprocidad en materia de eficiencia energética, pudiendo promover aranceles diferenciados con aquellos países que no cumplan con los parámetros de eficiencia establecida. De existir restricciones, exclusiones o prohibiciones que limiten o amenacen limitar el comercio de los productos argentinos en terceros países, el Poder Ejecutivo deberá establecer medidas análogas respecto de esos países y sus productos.
CAPITULO II
Política de Uso Eficiente de la Energía
Artículo 6°.- Fíjase como política nacional en materia de Uso Eficiente de la Energía: a) Optimización del uso eficiente de la energía en los distintos niveles de producción y consumo. b) Participación de los distintos sectores, en especial de los consumidores por intermedio de las organizaciones que los representen.
c) Promoción de nuevas tecnologías y de nuevas fuentes energéticas renovables y no contaminantes, fomentando la cogeneración, el uso del calor ocioso y la modificación de procesos.
CAPITULO III
Agencia Nacional de Eficiencia Energética
Artículo 7°.- Créase en el ámbito del Ministerio de Planificación Federal de Inversión Pública y Servicios, la Agencia Nacional de Eficiencia Energética que tendrá la responsabilidad técnica y de regulación del uso eficiente de la energía en todos los sectores, conforme al alcance del artículo 3° de la presente. Artículo 8°.- La Agencia Nacional de Eficiencia Energética gozará de autarquía y tendrá plena capacidad jurídica para actuar en el ámbito del derecho público y privado. Artículo 9°.- El patrimonio de la Agencia estará compuesto por los bienes que el Estado le transfiera y lo que adquiera por cualquier título. Artículo 10º.- La Agencia contará con los siguientes recursos: a) Aportes del Tesoro Nacional, b) Aportes de cooperación internacional, c) Asignaciones, donaciones u otros ingresos de distintas procedencias, d) Los ingresos por recaudaciones propias, por servicios tarifados, ingresos por tasas de fiscalización y control, cánones, multas y sanciones por infracciones a la regulación de Uso Eficiente de la Energía u otros cargos, por servicios técnicos que pudieran corresponder. No será de aplicación a la Agencia el artículo 61° de la ley 11.672 (t.o. 1995). En caso de registrar superávit en un ejercicio presupuestario podrá propiciar reducciones en las tasas de fiscalización y control que estén a su cargo en forma proporcional al beneficio alcanzado en el ejercicio anterior. Artículo 11º.- Las funciones de la Agencia Nacional de Eficiencia Energética serán: a) Promover el desarrollo de procesos tecnológicos, sistemas constructivos que garanticen el Uso Eficiente de la Energía en los sectores primario, secundario y terciario, incluyendo el consumo domiciliario. b) Incentivar el uso de fuentes renovables en la matriz energética y de aquellos productos que reduzcan las emisiones contaminantes y sean ambientalmente amigables. c) Fomentar la inserción de empresas y consumidores nacionales en programas de internacionales de uso eficiente de la energía. d) Elaborar las normas destinadas a incentivar el uso eficiente y la gestión de la demanda energética. e) Elaborar programas de educación, difusión e investigación, en coordinación con las autoridades educativas u otros organismos que a los efectos se creen. f) Establecer un sistema sancionatorio y velar por su cumplimiento de las normas que a tal fin se elaboren. g) Elaborar e implementar en Plan Nacional de Eficiencia Energética fiscalizando, en todos los casos, el cumplimiento de los objetivos trazados en el mismo. Artículo 12°.- Las facultades de la Agencia serán: a) Aprobar su estructura orgánica y reglamento interno. b) Publicar los programas y estándares de eficiencia energética. c) Determinar las bases y condiciones de otorgamiento de beneficios o incentivos, evaluación, procedimiento y fiscalización de condiciones previas y posteriores de los mismos. d) Controlar el cumplimento de las normas regulatorias, fuera del sector regulado por la ley 24.065 y 24.076. e) Establecer sanciones y procedimiento de aplicación de las mismas garantizando el derecho y la defensa de los involucrados. f) Disponer la concesión de fiscalización y mejoramiento en materia de Uso Eficiente de la Energía, determinando las condiciones de prestación del servicio. g) Exigir el acceso a la documentación técnica de las personas involucradas en la producción y e consumo energético. h) Emitir los certificados de aptitud de Uso Eficiente de la Energía en unidades productivas no sometidas a regulación específica. i) Establecer tasas de control y fiscalización. j) Otorgar concesiones, para la fiscalización y ejecución del mejoramiento en el Uso Eficiente de la Energía a terceros. k) Implementar todas las acciones necesarias para la consecución del objetivo buscado. Artículo 13°.- El Directorio de la Agencia estará compuesto por cuatro miembros, un Presidente, un Vicepresidente y dos vocales, designados por el Poder Ejecutivo Nacional. Artículo 14°.- Los directores serán seleccionados por concurso públicos de oposición y antecedentes. El llamado deberá contener el perfil técnico y de conocimientos del puesto a cubrir, debiendo garantizar la publicidad e igualdad de acceso a los participantes. Sus mandatos durarán cuatro años y podrá ser renovado en forma indefinida siendo sustituidos en forma escalonada anualmente. Artículo 15º.- Los directores tendrán dedicación exclusiva en su función, alcanzándoles las incompatibilidades fijadas por ley para los funcionarios públicos y no podrán tener interés alguno, ni ser funcionarios de empresas directa o indirectamente vinculadas con el sector energético. La limitación se extenderá desde un año antes de su designación a un año después del vencimiento de su mandato. En caso de designación, remoción o renovación del mandato del Poder Ejecutivo Nacional deberá dar cuenta al Congreso Nacional, en el período de sesiones ordinarias de los fundamentos de su acto, debiendo dar cada Cámara por simple mayoría, la aprobación en el plazo de treinta (30) días hábiles de recibidas las actuaciones. La resolución tendrá carácter vinculante. Transcurrido el plazo establecido sin resolución de ambas Cámaras, se considerará aprobado el acto administrativo correspondiente. Artículo 16º.- El Directorio formará quórum con la presencia de dos de sus miembros y las resoluciones se adoptarán por simple mayoría. En caso de empate, el voto del Presidente valdrá el doble. Artículo 17°.- Serán funciones del Directorio: a) Aplicar y fiscalizar las normas legales y reglamentarias que rigen la Agenda y la actividad. b) Asesorar al Poder Ejecutivo Nacional en materia de eficiencia energética. c) Dictar su reglamento interno. d) Contratar y remover al personal, el que se regirá por la ley de Contrato de Trabajo. e) Formular el Presupuesto anual de egresos y recursos, que la Agencia elevará a través del Poder Ejecutivo Nacional para su aprobación legislativa mediante su incorporación el Presupuesto. f) Confeccionar memoria y balance anual. g) Realizar cuanto más acto sea necesario para el cumplimiento de sus funciones y objetivos. Artículo 18º.- La Agencia regirá su gestión financiera, patrimonial y contable por las disposiciones de la presente ley y los reglamentos que a tal fin se dicten. Queda sujeto al control externo que establece el Régimen de Contralor Público.
CAPITULO IV Registros y Certificados
Artículo 19º.- La Agencia Nacional de Eficiencia Energética abrirá un registro de personas físicas habilitadas para realizar tareas de estudio de impacto energético en obras y emprendimientos relacionados con el Uso Eficiente de le Energía, fiscalizará y aprobará los estudios a través de una evaluación técnica.
Artículo 20º.- La Agencia Nacional de Eficiencia Energética llevará un registro de fiscalización y control de personas jurídicas dedicadas a actividades primarias, secundarias o terciarais, que estén afectadas por las normas regulatorias de la presente ley.
CAPITULO V Incentivos
Artículo 21º.- El Poder Ejecutivo Nacional podrá, con el asesoramiento de la Agencia Nacional de Eficiencia Energética, cuyo dictamen técnico será vinculante, promover un régimen de incentivos económicos, fiscales o financieros a empresas de capital nacional, a través de los instrumentos que considere convenientes.
En caso de incumplimiento de las condiciones previstas al otorgar el beneficio o incentivo, significará la inmediata pérdida del mismo, con más una multa de entre cinco (5) y diez (10) veces el monto del incentivo o beneficio, debidamente actualizado y con sus intereses.
CAPITULO VI Disposiciones Complementarias
Artículo 22º.- La Agencia Nacional de Eficiencia Energética podrá exigir de los involucrados la información necesaria para el desarrollo de sus actividades de fiscalización, quienes tendrán la obligación de brindarla en el marco de las normas vigentes. Artículo 23º.- Los organismos públicos darán prioridad a la adjudicación en suministros de bienes o servicios relacionados con el Uso Eficiente de la Energía, a aquellos oferentes que exhiban el certificado correspondiente. Artículo 24º.- La Agencia Nacional de Eficiencia Energética tiene el deber de informar y dar a publicidad los estándares requeridos a los organismos respectivos, con jurisdicción en los procesos productivos, como así también a los organismos representantes de los consumidores a los que deberá prestar colaboración técnica. Artículo 25º.- Toda resolución de la Agencia Nacional de Eficiencia Energética tendrá, de conformidad a lo dispuesto en la ley de Procedimientos Administrativos y su reglamentación Decreto 1759/72 (t.o.1991), los recursos de reconsideración y alzada, este sólo referido a la legitimidad del acto o, a opción del interesado, el recurso judicial directo que se prevé en el artículo 27° de la presente ley. No procederá la revisión por vía de alzada de los actos administrativos dictados por la Agencia Nacional de Eficiencia Energética, en ejercicio de las funciones que le han sido encomendadas en materia técnica, salvo arbitrariedad. Artículo 26º.- Los recursos aludidos se concederán en relación y con efecto diferido salvo que el perjudicado demuestre que el cumplimiento le ocasiona perjuicio irreparable y desproporcionado u ostente ilegalidad manifiesta. Artículo 27º.- El recurso judicial directo o indirecto deberá interponerse ante la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal o la Cámara Federal de la Jurisdicción que correspondiere en el interior del país, en el plazo de treinta (30) días de notificado el acto administrativo recurrido. La Agencia, sin más trámite, deberá elevar las actuaciones dentro del plazo de tres (3) días hábiles de su intercesión. De ser declarada la admisibilidad del recurso por la autoridad judicial, conferirá el traslado a la contraria por espacio de diez (10) días y resolverá en los treinta (30) días subsiguientes.
CAPITULO VII Disposiciones Transitorias
Artículo 28º.- Transfiérase el actual Programa de Uso Racional de la Energía, dependiente de la Secretaría de Energía de la Nación, a la Agencia Nacional de Eficiencia Energética. Artículo 29º.- Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente. Artículo 30º.- El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley, dentro de los ciento ochenta (180) días de su promulgación. Artículo 31º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


No se encontró el texto. Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ARNOLD, EDUARDO ARIEL SANTA CRUZ FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CAMBARERI, FORTUNATO RAFAEL CHUBUT UCR
ACCASTELLO, EDUARDO LUIS CORDOBA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ENERGIA Y COMBUSTIBLES (Primera Competencia)
JUSTICIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA