PROYECTO DE TP
Expediente 2195-D-2013
Sumario: CODIGO ELECTORAL NACIONAL (LEY 19945): MODIFICACION DEL ARTICULO 1, SOBRE ELECTORES, MODIFICACION DEL ARTICULO 1 DE LA LEY 23298, SOBRE GARANTIAS DE LAS AGRUPACIONES PARA EL DERECHO A SU CONSTITUCION.
Fecha: 18/04/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 31
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1. Modificase el art. 1
del Código Electoral Nacional, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.- Electores. Son electores los ciudadanos de uno u otro sexo, por
opción y naturalizados, y los extranjeros con una residencia mayor a dos años en
el territorio nacional, desde los dieciséis años cumplidos de edad, que no tengan
ninguna de las inhabilitaciones previstas en esta ley."
Artículo 2. Modificase el art. 1
de la ley 23.298 -Ley orgánica de los Partidos Políticos- que quedará redactado de
la siguiente manera:
"Artículo 1.- Se garantiza a los residentes en el territorio argentino el derecho de
asociación política para agruparse en partidos políticos democráticos.
Se garantiza a las agrupaciones el
derecho a su constitución, organización, gobierno propio y libre funcionamiento
como partido político, así como también el derecho de obtener la personalidad
jurídico-política para actuar en uno, varios o todos los distritos electorales, o
como confederación de partidos, de acuerdo con las disposiciones y requisitos
que establece esta ley."
Artículo 3. Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto de ley tiene como
objetivo principal reconocer el derecho a elegir de los extranjeros residentes en el
territorio argentino. Este reconocimiento tan sólo exigirá una residencia mínima
de dos años, plazo que se propone por ser similar al contemplado en la llamada
ley de ciudadanía (ley 346, art. 2) y porque supone que el extranjero ya ha vivido
un acto electoral previo al que podrá votar y además se reduce la edad de 18 años
a 16 años adaptando la normativa a la ley vigente recientemente aprobada donde
se le reconoce el derecho a voto a los menores de 16 años.
Asimismo se propone reconocer su
derecho de asociación política, estableciendo los requisitos para ser elegido los
que están regulados en el texto constitucional.
No existe argumentos serios para
excluir el derecho a voto de los extranjeros y tampoco no hay ningún obstáculo
constitucional para reconocer el derecho de voto a los extranjeros.
Señor Presidente, este
reconocimiento se enmarca en un proceso gradual que se viene desarrollando a
nivel mundial, especialmente en los países de europeos. También se viene
desarrollando de manera progresiva la normativa que rige las elecciones en el
derecho público provincial, que en general, aunque con algunas dificultades,
reconoce el derecho de sufragio a los extranjeros para la elección de sus
autoridades.
ARGUMENTOS DESDE LA
TEORÍA DE LA DEMOCRACIA
Asimismo quienes lo legitiman -en
el sentido que lo explican y lo justifican- el sistema democrático no hay
elementos para excluir a los extranjeros residentes del derecho a voto sino,
justamente, habría elementos para que sean incluidos.
Existen dos grandes vertientes que
intentan explicar por qué el sistema democrático es el mejor sistema de adopción
de decisiones colectivas: las justificaciones utilitaristas y las justificaciones
epistémicas (1) .
Desde las tradiciones utilitaristas, el
sistema democrático se erige como aquél que mejor reúne las preferencias de los
votantes y las decisiones públicas se adoptarían una vez que estas preferencias
fuesen acumuladas. Dentro de este esquema, pues, no se encuentran argumentos
para excluir a los extranjeros del derecho a voto ya que, si se priva este derecho,
lo que se hace es excluir determinadas preferencias sobre eventuales decisiones
públicas. Es más, si uno asume que las decisiones colectivas le serán aplicadas a
los extranjeros, lo ideal sería que sus preferencias sean tenidas en cuenta al
momento de la decisión. No sólo no hay elementos para excluir a los extranjeros
del derecho a voto, sino que -y por el contrario- hay argumentos para
reconocerles tal derecho.
Noelia González, sostiene que la
asimetría entre quienes tienen el poder de intervenir en el momento legislativo -a
través de sus representantes- y quienes son destinatarios de las normas, pone en
jaque el carácter democrático del sistema (2) .
En la Argentina Carlos Santiago
Nino (3) justifica diciendo que -. De acuerdo con esta tradición teórica, la
democracia es el mejor sistema para la toma de decisiones porque éstas deben ser
lo más racionales posibles, y la racionalidad de las decisiones se incrementa en la
medida en que sea mayor la cantidad de puntos de vista que se esgriman en el
debate.
Para la justificación epistémica de la
democracia, que tiene como objetivo la búsqueda de decisiones adoptadas bajo el
manto de la racionalidad, y al asumir que la pluralidad de voces incrementa la
posibilidad de alcanzar una decisión racional, no hay motivos para excluir a los
extranjeros del sufragio, sino que existe el imperativo de que sus voces sean oídas
-algo que en este proyecto se traduce en el reconocimiento del derecho a elegir
sus representantes-. Con el objetivo de que todas las voces sean tenidas en cuenta
en el debate público, ciertos autores sugieren que el Estado debe esforzarse por
otorgar la palabra de quienes sistemáticamente se encuentran excluidos de la
participación política (4) -y no podemos negar que el reconocimiento de la
participación electoral se erige como una estrategia al efecto-..
Conclusión no sólo no hay
argumentos para excluir a los extranjeros del derecho a voto sino que, éste
discurso se transforma en un argumento para incluirlos.
ARGUMENTOS DESDE LA
TEORÍA DE LA REPRESENTACIÓN Y LAS POLÍTICAS
INCLUSIVAS.
Realizando un muy breve esquema
de las teorías de la representación política, lo cierto es que los únicos argumentos
que podrían sostener la exclusión de los extranjeros del derecho a voto, son
argumentos que conllevan la exclusión social de los extranjeros.
Desde los discursos más exigentes
de la teoría de la representación, se sostiene que los representados deben reflejar
en el ámbito de las instituciones políticas, las problemáticas y las posturas de los
representados. En este sentido, y de acuerdo con este presupuesto, se esgrime que
los mecanismos institucionales deben desarrollar estrategias para que el vínculo
entre representado y representante (siendo éste un portavoz de aquel) sea lo más
estrecho posible -las herramientas serían elecciones todos los años, mecanismos
de revocatoria de mandatos, etc (5) .- En este orden de ideas, si el representante se
considera un portavoz del representado, la exclusión de los extranjeros de este
último universo implica que sus voces no sean tenidas en cuenta en los debates
previos a la toma de decisiones.....
Desde tradiciones
más restrictivas sobre la representación, y más cercanas a la ciencia política que
a la filosofía política -si es que esta distinción puede trazarse- se propone que, en
realidad no es posible concebir al representante como un portavoz del
representado. En este orden de ideas, se afirma que las opiniones del electorado
son confusas y que no es posible que el representante sea su portavoz, por lo que,
en definitiva, la representación deviene ex-post: al finalizar el mandato, el
representante deberá rendir cuentas al electorado, que decidirá sobre su eventual
reelección (6) . En este sentido, pues, si dentro del electorado al cual se debe
rendir cuentas no están los extranjeros, lo cierto es que es muy poco probable
que los representantes instrumenten medidas tendientes a su bienestar.
Desde los dos marcos teóricos
presentados, puede decirse que la exclusión de los extranjeros del padrón
electoral no es más que su exclusión en términos sociales: porque no tendrían
portavoces en los debates previos a la toma de decisiones (primera teoría
presentada) o porque teniendo en cuenta que no habrá rendición de cuentas ante
este universo de personas, no existen incentivos para que se adopten medidas en
su beneficio (segunda teoría presentada). La exclusión política presenta, pues, un
nexo inexorable con la exclusión social y, en este sentido, cabe recalcar que "el
reconocimiento del derecho al voto es una prerrogativa para la posterior
integración del inmigrante y no al revés, no se debe establecer el derecho a voto
como un premio o retribución a la integración, sino como un medio para
alcanzarla." (7) En este mismo orden de ideas, no debemos olvidar que, en
general, el inmigrante presenta una doble exclusión: de la sociedad de la cual
emigró y de la sociedad que lo "recibió" -en una recepción/rechazo-.Como
destaca José Antonio Zamora, "si bien intuitivamente concebimos al inmigrante
como ser humano, persona como nosotros, existen un conjunto de categorías que
lo despojan de esa condición y lo estigmatizan negativamente como no
ciudadano... Los mecanismos sociales, políticos y jurídicos que excluyen el
reconocimiento de ciudadanía convierten simultáneamente a quien es objeto de
esa exclusión en " (8)
Señor Presidente, por lo tanto, desde
la teoría de la representación sólo es consistente dejar de lado a los extranjeros si
tenemos como objetivo su exclusión social, objetivo que, sabemos, es
inadmisible. Por el contrario, debemos tener en cuenta que el reconocimiento de
derechos electorales a los extranjeros es un primer paso para su inclusión en otros
espacios.
Analizados los argumentos de la
teoría de la democracia y de la teoría de la representación, veamos cómo la
exclusión de los derechos electorales de los extranjeros se erige como una clara
violación de sus derechos.
DERECHOS HUMANOS
El derecho la igualdad
El art. 16 del texto constitucional
estipula que todos los habitantes son iguales ante la ley. Como destaca Roberto
Saba, el trato igual no significa tratar a todos los individuos del mismo modo. "El
Estado está constitucionalmente facultado a tratar a las personas de modo
diferente, siempre que ese trato diferente se funde en un criterio justificado"
(9).
Es decir, sólo sería
constitucionalmente aceptable la exclusión del voto de los extranjeros, si la
distinción entre nacionales y extranjeros fuera una distinción justificable.
La actual jurisprudencia de la Corte
Suprema, la distinción entre nacionales y extranjeros al momento de reconocer un
derecho ya no debe ser solamente razonable -ya que no bastará la mera
conveniencia de los fines por los cuales se estableció la distinción- y, el medio
empleado no sólo debe conducir al fin perseguido, sino que debe ser el menos
restrictivo de derechos. Parecería que la exclusión del voto de los extranjeros no
supera estos exigentes requisitos.
Derechos políticos,
nacionalidad y ciudadanía
Pareciera que el no reconocimiento
de derechos políticos a los extranjeros es una estrecha vinculación y por
momentos confusión entre las nociones de nacionalidad y la ciudadanía.
La Constitución Nacional en su
redacción original no hablaba de nacionalidad sino de ciudadanía. Así podíamos
encontrar la palabra ciudadanía en los artículos 8, 20, 21, 48, 55, 67 inc. 11, 76,
108. En todos estos casos, ciudadanía equivalía a nacionalidad.
En el mismo sentido, la ley
regulatoria de la materia dictada en 1857 hablaba de ciudadanía y su sustitutoria
de 1869, la actualmente vigente ley 346, también lo hace.
Tan claro es que el concepto
ciudadanía era, en la concepción de la época, absolutamente equivalente a
nacionalidad, que el art. 67 inciso 12 en su versión original -incorporado en 1860
a instancias de la Provincia de Buenos Aires- hablaba de "ciudadanía natural" y
fue reemplazado en 1994 por "nacionalidad natural" para expresar el mismo
concepto.
Gonzalez Calderon en su trabajo
sobre las nociones de ciudadanía y nacionalidad re referia a la superoposición -y
por momentos confusión-entre las mismas tanto en su obra doctrinaria como en la
famosa disidencia del caso Max Villanlonga Nazar, en la que expresa que
"Ciudadanía es nacionalidad, fijada con el simple hecho del nacimiento en el
territorio de la Nación o en sus prolongaciones jurídicas o adquirida por
naturalización; aquélla es la ciudadanía natural, la segunda es la "ciudadanía
legal".
La Corte Suprema (t. 147, pág. 252)
a dicho - no es posible desconocer que en el lenguaje corriente, y, en general, la
sinonimia de ambos términos nacionalidad - ciudadanía, constituye un hecho
innegable; y examinado en su conformación substancial diversas cláusulas de la
CN y de la ley 1869 se observa que ha trascendido a ellas la acepción común que
equipara en significados y equivalencia las dos expresiones referidas"
Germán Bidart Campos afirma que
"Conforme al texto de la misma Constitución, parece exacta la tesis de González
Calderón en el sentido de que ella equipara nacionalidad y ciudadanía, como
surge del art. 20 donde reconoce a los extranjeros los mismos derechos civiles del
"ciudadano" (no dice: del nacional) al igual dice que no están obligados a admitir
la ciudadanía y el art. 67 inc. 11 donde habla de ciudadanía natural (no de
nacionalidad natural) En las normas de la Constitución todo ciudadano es
nacional y todo nacional es ciudadano." (10)
Esta situación también se presenta
en los Estados Unidos. Como destaca el Profesor español Presno Linera, la
Constitución estadounidense fue ampliando el derecho a voto pero siempre a
nacionales, y a la vez, en 1978, en la Ley de Nacionalidad, se estableció que la
emisión del sufragio en un país extranjero sería causal de pérdida de la
nacionalidad. En este sentido, pues, se mantiene "un doble vínculo entre
nacionalidad y derechos políticos: en Estados Unidos únicamente votarían los
nacionales y únicamente votarían en Estados Unidos" (11)
El presente proyecto de ley, pues,
pretende romper este ligamen entre ciudadanía-nacionalidad. El reconocimiento
de derechos no debe despender de este ligamen. Como destaca Méndez Lago "en
la mayor parte de los Estados y, a diferencia de otros derechos civiles,
económicos o sociales, el derecho de voto y de ser elegido ha permanecido
asociado al requisito de nacionalidad, según el cual sólo las personas que ostentan
nacionalidad de un Estado forman parte de su comunidad política y tiene derecho
a tomar parte en las decisiones públicas a través del voto." (12)
DERECHO
COMPARADO
Existe un continuo avance en el
reconocimiento del derecho a voto a los extranjeros. Es en los Estados de la
Unión Europea donde tal avance puede percibirse con mayor claridad.
Fue Irlanda, pues,
el Estado que dio el primer puntapié al respecto. La Electoral Act de 1973
permitió participar en las elecciones municipales a cualquier persona mayor de
18 años que tuviese una residencia habitual de más de seis meses. Asimismo, la
Electoral Act de 1974 reconoció no sólo el derecho de elegir sino de ser elegido,
con los mismos requisitos que la normativa del año anterior, para los cargos
municipales. Si bien este es el primer ejemplo, en la misma década de 1970 se
pueden contemplar otros casos.
Suecia en 1975 reformó su
legislación electoral y reconoció a los extranjeros la posibilidad de participar
como electores o como candidatos en las elecciones locales. Dinamarca, por su
lado, mediante la sanción de la ley del 18 de mayo de 1977 otorgó el derecho de
voto en las elecciones locales a los nacionales de los demás Estados de la Unión
Nórdica (Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia) y en 1981 -mediante la ley 143
del 30 de marzo- amplió tal derecho a todos los residentes extranjeros.
Finalmente, en 1978, Noruega también reconoció el derecho a voto de los
ciudadanos de la Unión Nórdica para el caso de las elecciones Municipales y de
los Consejos del Condado y en 1983 extendió tal derecho a todos los extranjeros.
También en 1978, el Cantón suizo de Jura otorgó derecho a sufragio en las
elecciones locales (13) .
Este proceso que en Europa se inicia
hacia la década de 1970 tiene una continuidad en la década de 1980 y una gran
profundización hacia la década de 1990 y también en los últimos años.
Los Países Bajos en 1983 reforman
su texto constitucional y en el art. 130 se incluye el derecho de los extranjeros a
votar y a ser elegido en las elecciones locales.
Islandia en 1986 otorgó el derecho a
voto a los nacionales de los países nórdicos -algo que extendió en el 2002 a todos
los extranjeros-.
Mientras hacia las
décadas de 1970 y 1980 la base normativa de la ampliación del derecho a voto
era Estatal, a partir de 1990 disposiciones de la Unión comenzarán a regular el
asunto. En el mismo año y mismo mes en que se firma del Tratado de Maastricht
por el cual la Comunidad Económica Europea se transformó en Unión Europea
(20) , el Consejo Europeo aprobó en Estrasburgo -el 5 de febrero de 1992- la
Convención sobre la participación de los extranjeros en la vida pública a nivel
local que en su art. 6 estipula que "cada parte se compromete, a reserva de las
disposiciones del art. 9.1 a conceder el derecho de voto activo y pasivo en las
elecciones locales a todo extranjero residente, con tal de que este cumpla con los
mismos requisitos legales que se aplican a los nacionales y, además, haya
residido legal y habitualmente en el Estado en cuestión durante los cinco años
anteriores a las elecciones" (14)
Esta convención fue complementada
por dos directivas del Consejo de la Unión Europea. Mediante la directiva
94/80/CE, del 19 de diciembre de 1994, se estipularon las modalidades del
ejercicio del derecho pasivo y activo del sufragio de ciudadanos de la Unión
residentes en un Estado miembro del cual no sean nacionales y; mediante la
directiva 96/30/CE, del 13 de mayo de 1996, se fijó el modo de ejercicio del
derecho de sufragio activo y pasivo de los ciudadanos de la Unión residentes en
Estados de los cuales no son nacionales, en este caso, para las elecciones del
Parlamento Europeo.
Si bien en la
actualidad solamente nueve Estados han ratificado la citada Convención (15) ,
en el plano comunitario continúan los avances normativos. En este sentido, en
diciembre del 2000 en la Cumbre de Niza se aprobó la Carta de los Derechos
Fundamentales de la Unión Europea que incluye interesantes disposiciones sobre
la temática. Así, el art. 37 de estipula que "Todo ciudadano de la Unión tiene
derecho a ser elector y elegible en las elecciones al Parlamento Europeo en el
Estado miembro en el que resida, en las mismas condiciones que los nacionales
de dicho Estado." y el art. 38 prescribe que "Todo ciudadano de la Unión tiene
derecho a ser elector y elegible en las elecciones municipales del Estado
miembro en el que resida, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho
Estado."
Los Estados Europeos van
adecuando sus legislaciones a las pautas de la normativa comunitaria y
actualmente el cuadro de situación es de algunos de ellos es el siguiente:
Estados europeos
y derecho de voto a residentes extranjeros (sólo nacionales de estados que no
son miembros de la UE) (16)
País Tipo de Elección Año
Condiciones de residencia
Bélgica Locales 2003 5 años
Dinamarca Locales 1977
(nacionales de países escandinavos) Ninguna
1981 3 años
España Locales 1990 (sólo
ciudadanos noruegos) Ninguna 2007
Finlandia Locales 1981(nacionales
de países escandinavos) Ninguna
1991 2 años
Irlanda Locales 1963 Ninguna
Luxemburgo Locales 2003 5
años
Países Bajos Locales 1985 5
años
Portugal Locales 1970 Brasil 2 años
1982 Cabo Verde 2 años
1997 Perú, Uruguay, Argentina, 3
años
Estonia, Israel, Noruega y
Venezuela
Reino Unido Locales 1972 (sólo
nacionales de Estados Ninguna
miembros de la Commonwealth e
Irlanda)
Suecia Locales 1975 3 años
Suiza Locales Varía en función de
los cantones.
Estonia Locales 1996 5 años
Noruega Locales 1978 (nacionales
de países nórdicos) 3 años
1983 (nacionales de otros países) 3
años
Hungría Locales 1990 Ninguna
Lituania Locales 2002 5 años
Eslovaquia Locales 2002 10
años
Eslovenia Locales 2002 8 años
Islandia Locales 1986 (nacionales
de países nórdicos) 3 años
2002 (nacionales de otros países) 5
años
Hay un continuo progreso en el
reconocimiento de derechos de voto a los extranjeros en las elecciones locales. Si
bien es real que no hay ejemplos europeos de reconocimiento de derechos
electorales para extranjeros en elecciones nacionales -que es en lo que el presente
proyecto intenta avanzar-, pero hay ejemplos asilados -como el de Nueva
Zelanda- que sí lo reconocen (17) .
Tal como veremos, el
reconocimiento del derecho electoral de extranjeros también puede contemplarse
en el derecho público provincial.
DERECHO PÚBLICO
PROVINCIAL
La mayoría de las provincias, con
diferentes modalidades, han reconocido el derecho a sufragar a los extranjeros
para la elección de las autoridades locales, medida que este proyecto pretende
extender a las elecciones de autoridades nacionales.
A continuación una breve reseña de
la situación en el ámbito del derecho local.
Buenos Aires
Para las elecciones de todas las
autoridades locales -Gobernador, Vicegobernador, Legisladores Provinciales,
Intendentes Municipales, Concejales, Consejeros Escolares y Diputados
Constituyentes-, la Provincia de Buenos Aires garantiza el derecho a sufragar a
"Los extranjeros, de ambos sexos, mayores de edad, que sepan leer y escribir en
idioma nacional, con dos años de residencia inmediata en el territorio de la
Provincia de Buenos Aires" (Art.1º)
Ciudad Autónoma de Buenos
Aires
En la Ciudad de Buenos Aires, para
las elecciones convocadas en el marco de la Constitución de la Ciudad, los
extranjeros pueden votar si cumplen con los siguientes requisitos: " a) Tener la
calidad en el país en los términos de la legislación de migraciones. b) Poseer
Documento Nacional de Identidad de Extranjera o Extranjero. c) Acreditar tres
(3) años de residencia en la Ciudad de Buenos Aires y. tener registrado en el
Documento Nacional de Identidad de Extranjera o Extranjero su último domicilio
real en la ciudad d)No estar incursos en las inhabilidades que establece el Código
Electoral Nacional." (Art.2)
Córdoba
La Provincia de Córdoba garantiza,
para la elección de las autoridades municipales y comunales, el derecho de
sufragio de los extranjeros "que tengan domicilio real anterior en el lugar al
tiempo de la inscripción, por un período no inferior a noventa (90) días y que
comprueben además algunas de las siguientes calidades: a) Estar casado con
ciudadano argentino. b) Ser padre o madre de hijo argentino. c) Ejercer actividad
lícita. d) Ser contribuyente por pago de tributos." (Art. 129 y 212, Ley Nº 8102 y
sus modificatorias)
Chaco
En la provincia del Chaco, para las
elecciones municipales, tienen garantizado el derecho a elegir "...los extranjeros
de ambos sexos, mayores de dieciocho años, con dos de residencia inmediata en
el municipio, que sepan leer y escribir el idioma nacional." (Art.192, Constitución
Provincial)
Corrientes
La Provincia de Corrientes
garantiza, para las elecciones municipales, el derecho de elegir a "...los
extranjeros no naturalizados, mayores de 18 años de ambos sexos que sepan leer
y escribir en idioma nacional, con dos años de residencia anterior inmediata en el
municipio y que se inscriban en el registro electoral, que a tal efecto
confeccionará el respectivo municipio." (Art.94, Ley 4752 y sus
modificatorias)
Catamarca
La Provincia de Catamarca
considera a electores municipales a los "...los extranjeros que tengan dieciocho
años de edad cumplidos, cuando tuvieran cuatro años de residencia en el
municipio, y no tengan las inhabilitaciones previstas" (Art.2)
Chubut
La provincia de Chubut garantiza el
derecho de elegir y ser elegido en las elecciones municipales a los extranjeros que
"sepan leer y escribir en idioma nacional, ejerzan actividad lícita, tengan tres años
de residencia inmediata en el Municipio y acrediten, además, alguna de estas
condiciones: 1. Ser contribuyente. 2. Tener cónyuge o hijos argentinos. 3. Ocupar
cargo directivo en asociación reconocida."
Entre Ríos
La Provincia de Entre Ríos reconoce
el derecho a sufragar en las elecciones municipales a los "los extranjeros
inscriptos, que sepan leer y escribir en idioma nacional, mayores de dieciocho
años, con dos por lo menos de residencia inmediata en el municipio al tiempo de
su inscripción y que comprueben, además, algunas de las siguientes cualidades: a)
Ser contribuyente por pago de impuestos directos o contribuciones; b) Estar
casado con mujer argentina; c) Ser padre de hijos argentinos; d) Ejercer profesión
liberal." (Art.183, Constitución Provincial)
Formosa
La Provincia de Formosa reconoce,
para la elección de autoridades municipales, el derecho a votar a aquellos
extranjeros que se inscriban en un registro especial.
Jujuy
Jujuy garantiza el derecho de elegir
a las autoridades municipales a "...los extranjeros mayores de veintiún años,
inscriptos en el padrón electoral del municipio. Los extranjeros deberán ser
contribuyentes y tener como mínimo dos años de residencia inmediata." (Art.187,
Constitución Provincial)
La Pampa
De acuerdo con el art. 1 de la ley
1197, "Podrán votar en las elecciones para autoridades municipales y de jueces de
paz todos los extranjeros mayores de dieciocho (18) años, a condición que
cumplan con los siguientes requisitos: a) Acreditar fehacientemente una
antigüedad mínima de seis (6) años de residencia inmediata, efectiva y continua
en la Provincia de los cuales por lo menos tres (3) deberán ser en el Ejido
Comunal en el que se desee votar (...); b) Inscribirse en el Registro Provincial de
Electores Extranjeros que se crea por esta Ley; y c) No encontrarse comprendido
en alguna de las causales de inhabilidad previstas por las leyes Electorales en
vigencia"
Mendoza
De acuerdo con la normativa
electoral de la Provincia de Mendoza, está reconocido el derecho de elección de
las autoridades municipales a "...los extranjeros mayores de dieciocho años,
varones o mujeres que tengan dos años de residencia inmediata en el municipio
respectivo. La emisión del sufragio es obligatoria para los inscriptos." (Art.15,
Inc. b, Ley 1079 y sus modificatorias)
Misiones
Para la elección de autoridades
municipales, la Constitución Provincial garantiza el derecho de sufragio a "...los
extranjeros, de ambos sexos, que se inscriban en el registro municipal, los que
deberán tener más de dieciocho años de edad, saber leer y escribir en idioma
nacional, ejercer actividad lícita, tener tres años de residencia permanente en el
municipio y acreditar además algunas de estas condiciones: 1.Ser contribuyente
directo; 2.Tener cónyuge o hijo argentino." (Art. 164, Constitución
Provincial)
Neuquén
El texto constitucional de la
provincia garantiza para las elecciones municipales el derecho de sufragio de los
"los extranjeros de uno u otro sexo mayores de dieciocho (18) años, con más de
dos (2) años de residencia inmediata en el municipio al tiempo de su inscripción."
(Art.191, Constitución Provincial)
Rio Negro
La normativa electoral de la
Provincia reconoce, para las elecciones municipales y comunales, el derecho de
sufragio a "...los extranjeros que cumplan con el requisito de antigüedad de tres
(3) años de residencia inmediata e ininterrumpida con el ejido del municipio o
comuna de que se trate y que soliciten su inscripción en el padrón respectivo."
(Art.17, Ley 2431 y sus modifcatorias)
Salta
Salta reconoce para la elección de
autoridades municipales el derecho de sufragio de los "...extranjeros mayores de
dieciocho (18) años, con dos (2) de residencia inmediata en el municipio al
momento de su inscripción en el registro suplementario especial." (Art.6, Ley
6444 y sus modificatorias)
San Juan
La normativa electoral sanjuanina
dispone que "Los extranjeros mayores de 18 años con más de dos años con
domicilio real, e inmediato y continuo en el municipio, son electores municipales
y tienen derecho a ser incluidos en el padrón que específicamente se
confeccionará al efecto." (Art.146, Ley 5636 y sus modificatorias)
San Luis
Para las elecciones de autoridades
municipales, la Provincia de San Luis garantiza el derecho a sufragio a los "los
extranjeros mayores de dieciocho años, con un año de residencia inmediata en el
lugar, inscriptos en el padrón especial que lleva la Comuna" (Art.269,
Constitución Provincial)
Santa Cruz
Para las elecciones municipales, la
Provincia de Santa Cruz reconoce el derecho a sufragio a los "extranjeros
radicados en el país con un año de residencia inmediata en el municipio, mayores
de edad, que sepan leer y escribir, y que prueben algunas de las siguientes
calidades: a. Ser contribuyente municipal, b. Tener cónyuge o hijos argentinos, c.
Ejercer profesión liberal o docente, d. Ocupar cargo directivo en asociación
gremial, obrera o patronal reconocida." (Art.1, Ley 235)
Santa Fe
Para la elección de autoridades
municipales la Provincia garantiza el derecho a sufragar a los "extranjeros
inscriptos de ambos sexos mayores de edad con residencia en el municipio,
anterior en dos años por lo menos al tiempo de su inscripción, que no tengan
ninguna de las inhabilidades establecidas en la ley electoral de la Provincia y que
comprueben, además, una de las siguientes condiciones: ejercer profesión liberal
o ser contribuyente dentro del municipio a las rentas de la comuna o de la
Provincia, en concepto de patentes o contribuciones diversas, siempre que las
sumas que se paguen a la Municipalidad o la Provincia, sean en conjunto o
separadamente, superiores a cincuenta pesos moneda nacional por año, o ser
casados con mujer Argentina o padre de uno o más hijos argentinos." (Art.82, Ley
2756 y sus modificatorias)
Santiago del Estero
Para las elecciones municipales, la
Provincia garantiza el derecho de elegir a los "extranjeros mayores de edad con
más de dos años de residencia inmediata en el municipio al tiempo de su
inscripción." (Art.19, Ley 5590 y sus modificatorias)
Tierra del Fuego
La carta orgánica de la Ciudad de
Ushuaia reconoce el derecho de elegir autoridades a los "extranjeros mayores de
dieciocho (18) años que sepan leer y escribir el idioma nacional y que
voluntariamente se inscriban en los padrones y demuestren domicilio real mínimo
de cinco (5) años e igual cantidad de tiempo como contribuyentes municipales o
con diez (10) años de domicilio real para quienes no sean contribuyentes y
acrediten buena conducta. (Art.215, Carta Orgánica Municipal de la Ciudad de
Ushuaia)
Tucumán
Para la elección de autoridades
municipales, la Provincia de Tucumán reconoce el derecho de voto de los
extranjeros, siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1.Tener más de un año
de residencia inmediata en el municipio anterior, a la inscripción del elector;
2.Saber leer y escribir en el idioma nacional; 3.Tener 18 años cumplidos."
(Art.73, Ley 5529 y sus modificatorias)
AUSENCIA DE
OBSTÁCULOS CONSTITUCIONALES
Lo que se pretende con este
proyecto es remediar la situación de los extranjeros respecto del ejercicio de los
derechos políticos. Sin embargo es importante marcar dos limitaciones -que tal
vez sean razonables-sobre el asunto.
En primer lugar, para ser Diputado
Nacional (art. 48), Senador Nacional (art. 55), Presidente y Vicepresidente de la
Nación (art. 89), hay requisitos de ciudadanía -y de nacionalidad para los último
dos cargos- sobre los cuales el proyecto no puede avanzar.
En segundo lugar, al art. 38 del
texto constitucional prescribe que "el sufragio es universal, igual, secreto y
obligatorio". En este sentido, si anteriormente sostuvimos que el criterio de la
nacionalidad no era un criterio justificado para distinguir en el reconocimiento de
derechos electorales, lo cierto es que el mismo razonamiento debe aplicarse en
este caso. Si el sufragio es obligatorio para los nacionales, también debe ser
obligatorio para los extranjeros ya que de lo contrario se estaría estableciendo una
distinción injustificada; se estaría, pues, sancionando una ley contraria a la
garantía de igualdad garantizada constitucionalmente.
Si bien la Constitución no establece
requisitos de nacionalidad y ciudadanía para el acceso a los cargos electivos
nacionales, tal requisito no está presente para el universo de electores y es por
esto que es posible afirmar que no hay obstáculos constitucionales para sancionar
una normativa como la propuesta en este proyecto.
Por todo lo anterior, y en aras de
comenzar con una política de inclusión de los extranjeros, solicito a mis colegas
que me acompañen en la sanción de este proyecto de ley.
(1) Una aproximación muy
preliminar al asunto puede encontrarse en OVEJERO LUCAS, Félix, "Teorías de
la democracia y fundamentaciones de la democracia", Revista Doxa, Alicante,
1996.
(2) GONZÁLEZ, Noelia, La
desnacionalización de la ciudadanía: El derecho a voto de los extranjeros como
requisito para la integración social, extraído de
www.ub.edu/demoment/jornadasfp/PDFs/18-Desnacionalizacion.pdf
(3) Carlos Nino denomina su teoría
"constructivismo epistemológico". Ésta, propuesta como intermedia entre las
posturas de John Rawls y Jürgen Habermas, presenta una tesis ontológica y una
epistemológica de sobre la verdad moral. Su tesis ontológica afirma que la verdad
moral se constituye por la satisfacción de presupuestos formales de una practica
discursiva que tiene por objeto lograr cooperación y evitar conflictos; su tesis
epistemológica sostiene que la discusión es el procedimiento más confiable para
acceder a la verdad moral, ya que se detectan los errores del razonamiento y se
escuchan todas las partes interesadas. Empero, esto no excluye que, de manera
excepcional, mediante la reflexión individual (procedimiento menos confiable) se
llegue a la mentada verdad. Cfr. NINO, Carlos Santiago, Constructivismo
Epistemológico: Entre Rawls y Habermas, Revista Doxa, n°5, 1988 y; La
constitución de la democracia deliberativa, Ed. Gedisa, Barcelona, 1997, pp. 160-
168. En este sentido Nino sostiene que en tanto el sistema democrático garantiza
el proceso de discusión reclamado por su tesis epistemológica, éste se convierte
en sucedáneo de la verdad moral.
(4) FISS, Owen M., La Ironía de la
libertad de expresión, ed. Gedisa, Barcelona, 1999, en especial cáps. 1y2.
(5) Cfr. GARGARELLA, Roberto,
"Crisis de representación y constituciones contramayoritarias", Isonomía: Revista
de Teoría y Filosofía Política, N° 4, México D.F., 1995.
(6) Cfr. LUJAMBIO, Alonso, "Los
problemas de la democracia según Gargarella", Isonomía: Revista de teoría y
filosofía del derecho, N°4, México D.F., 1995
(7) GONZÁLEZ, Noelia, Op. Cit.
(8) ZAMORA, José Antonio,
"Ciudadanía e inmigración: las fronteras de la democracia", en CÁNOVAS
PEDREÑO, Andrés y HERNÁNDEZ PEDREÑO, Manuel (comps.), La
condición inmigrante, Universidad de Murcia, Vicerrectorado de Extensión
Cultural y Proyección Universitaria, 2005.
(9) SABA, Roberto "(Des)igualdad
estructural" en ALEGRE, Marcelo, GARGARELLA, Roberto, El Derecho a la
igualdad. Aportes para un constitucionalismo igualitario, Ed. Lexis Nexis, Bs.
As., 2007.
(10) BIDART CAMPOS, Germán,
Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, Ed. Ediar, T I, p. 127.
(11) PRESNO LINERA, Miguel
Ángel, El sufragio en una sociedad democrática decente: el voto de los
extranjeros. Extraído de
www.asociacionmarroqui.com/Articulos/Elsufragioenunasociedaddemocr%
(12) MÉNDEZ LAGO, Mónica, Op.
Cit., p. 126.
(13) Para un análisis más detallado,
ver LOZANO GARCÍA, José Luis, Derecho de sufragio de los extranjeros en las
elecciones locales, Escuela Diplomática, Paseo de San Juan XXIII, nº5, Madrid,
1991, pp. 30-39.
(14) Un interesante abordaje sobre
los cambios institucionales emergentes del Tratado de Maastricht puede verse en
VAZQUEZ, Mariana "Los procesos de formación institucional en ele marco de la
integración regional. Debates sobre la arquitectura institucional de la Unión
Europea" en PINTO, Julio (comp.) La argentina entre dos siglos. La política que
viene, Eudeba, 2001.
(15) Cfr. MARCONI, Giovanna,
Formas de representación de los ciudadanos extranjeros en las municipalidades
italianas - experimentaciones y prácticas-, Observatorio experimental sobre las
migraciones internacionales en las áreas urbanas de América Latina, 2007.
(16) Este cuadro ha sido extraído, y
debidamente actualizado, de MÉNDEZ LAGO, Mónica, Los derechos políticos
de los inmigrantes en CÁNOVAS PEDREÑO, Andrés y HERNÁNDEZ
PEDREÑO, Manuel (comps.), La condición inmigrante, Universidad de Murcia,
Vicerrectorado de Extensión Cultural y Proyección Universitaria, 2005.
(17) MÉNDEZ LAGO, Mónica, Op.
Cit.
Firmante | Distrito | Bloque |
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Comisión |
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