PROYECTO DE TP
Expediente 2193-D-2008
Sumario: CONCURSOS Y QUIEBRAS, LEY 24522: INCORPORACION DE UN SEGUNDO PARRAFO AL ARTICULO 13 (ADOPCION DE MEDIDAS DE SEGURIDAD CON RESPECTO A LOS BIENES DEL DEUDOR INCLUIDA LA EXPROPIACION).
Fecha: 09/05/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 41
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1.- Incorpórase
como segundo párrafo del art. 13 de la ley 24.522, el siguiente:
"Al recibir la presentación del deudor,
el juez podrá proveer las medidas de seguridad que estime convenientes sobre los
bienes del mismo, incluso el embargo de todos o parte de ellos y la inhibición
general del deudor para disponer y gravar bienes registrables, y en su caso los de
los socios ilimitadamente responsables, debiendo ser anotadas en los registros
pertinentes. En este caso no será aplicable lo dispuesto en el art. 14 inc. 7".
Art. 2.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La sentencia que abre un concurso
preventivo no desapodera al concursado sino que lo sujeta a algunas medidas de
contralor por el síndico. Como consecuencia de ello el deudor sigue administrando
sus negocios, sean estos comerciales o no, con las restricciones que le imponen los
artículos 16 y 17 de la ley 24.522.
Parece natural que si la ley antes de
la apertura no pone límites al deudor en el manejo de los negocios todo acto lícito
será válido. Este desapoderamiento atenuado es efecto de la sentencia de apertura
"pero que pasa en el interregno que puede ser de largos meses entre la
presentación del pedido de concurso y la sentencia".
Osvaldo J. Mafia en su obra "Derecho
Concursal Tomo I", es quizás quien más claramente plantea el problema. Señala
que en la cuestión de los actos del deudor, en el tiempo que va desde su
presentación hasta la sentencia de apertura que da lugar el desapoderamiento
atenuado, ha sido descuidado por el legislador.
Agrega que "parece natural que si la
ley antes de la apertura, no pone límites al deudor en el manejo de sus negocios,
todo acto lícito será válido, incluso donaciones, pagos anticipados, constitución de
gravámenes, etc. : pero también parece razonable que desde el mismo momento
en que ocurre a sus acreedores para que lo ayuden a salir de sus problemas sobre
la base de un confesado estado de insolvencia, el deudor se someta a un orden de
rigurosa seriedad en sus actividades" (P. 323).
Y luego de lamentar que la ley 19.551
no haya receptado el contenido del artículo 16 de la ley paraguaya que sirvió de
fuente para este tramo de la ley concursal, donde se prevén medidas de seguridad
que podrá disponer el juez al recibir la presentación del deudor, concluye
afirmando rotundamente que en tanto no se dicte sentencia declarando la apertura
del concurso preventivo, permite nuestra ley que el manejo de sus actividades por
el deudor sea irrestricto.
El principio de la "pars conditio
creditorum" significa que la ley concursal debe proteger la integridad del
patrimonio y la igualdad de los acreedores dentro del concurso y ambos principios
deben ser protegidos por la ley desde que el deudor manifiesta formalmente su
voluntad de someterse al régimen del concurso preventivo.
El patrimonio de este es la prenda
común de los acreedores y el régimen concursal de orden público tiende a
preservar la "pars conditio creditorum".
Los actos realizados por un deudor
desde la fecha de presentación en el concurso y la sentencia de apertura que
obren en detrimento de la garantía común de los acreedores deben ser alcanzados
por la ley concursal actual, deficiencia que mantiene la nuestra pese a las
numerosas reformas realizadas.
Las normas contenidas en los art. 16
y 17 de la ley de concursos requieren para su aplicación la existencia de un
concurso abierto por sentencia, con síndico designado y por ende de un
concursado declarado tal por lo que la suerte de los actos cumplidos " medio
tempore" requieren hoy una regulación jurídica a fin de mantener el principio de
igualdad de los acreedores y el principio de que el patrimonio es prenda común de
los acreedores; actos estos que no están alcanzados por los art. 16 y 17 de la
actual ley concursal.
La realización de un acto en esta
etapa procesal como la constitución de un gravamen real realizado por el deudor
con posterioridad a la fecha de la presentación en concurso sin sentencia de
apertura del mismo, no se encuentra alcanzado por los artículos 16 y 17 de
concurso. No obstante que se ha dado la presentación pidiendo su propio concurso
constituyendo este acto un reconocimiento expreso de su estado de serias
dificultades económicas, presupuesto y razón de ser de la apertura del concurso
preventivo; por que ha otorgado una ventaja indebida a un acreedor privilegiando
su situación al mejorarla en detrimento de los demás de fecha anterior a la
presentación.
Los actos de disposición del deudor
gozando de plena capacidad que lesione la situación patrimonial debe repararlo el
juez caso por caso. Por lo que es necesario introducir una modificación a la ley
actual de quiebras a fin de que el juez en esta etapa intermedia entre la
presentación del deudor que pide su propio concurso y la sentencia de apertura
adopte los recaudos necesarios para proteger la integridad del patrimonio del
deudor cesante y la paridad de trato a los acreedores, a fin de que su situación
patrimonial no se vea alterada, dándole al juez las facultades suficientes para que
así lo haga.
A la luz de los principios liminares del
derecho concursal ello presenta una solución justa porque cabe otorgar prioridad
al interés general que representa al conjunto de los acreedores manteniendo la
igualdad de todos ellos desde la presentación del deudor ante el juez. Lo contrario
concluiría que el mismo entre el lapso comprendido entre la presentación en
concurso hasta el dictado de la sentencia de apertura podría realizar todos los
actos de disposición sin limitación alguna porque no reviste la calidad de
"concursado" a esa fecha; con el agravante de que todo esto podría derivar en
una quiebra indirecta por lo que la presencia del juez debe estar desde el
momento en que el deudor se presenta en el concurso.
Si el deudor que se presenta en
concurso preventivo no cumple con alguno de los requisitos del art. 11 de la actual
ley de quiebras, la situación podría derivar en una declaración de quiebra indirecta
por lo que los perjuicios que acarrearía este hecho a los acreedores serían más
manifiestos y ponen de relevancia el porqué de la importancia de la presencia
judicial desde el omento mismo en que el deudor presenta su pedido de concurso,
para proteger la integridad del patrimonio del mismo y haciendo realidad la pars
conditio creditorum.
La suerte de los actos cumplidos "
medio tempore " entre la presentación en concurso y la sentencia de apertura del
mismo permite al deudor alterar su situación patrimonial con actos de disposición,
es un defecto de la actual ley, que el Juez debe reparar acto por acto por cuanto
en muchos casos puede existir violación al principio de la buen fe.
La doctrina y la jurisprudencia en
numerosos fallos ha manifestado su desacuerdo con la actual situación legal, ya
que debería protegerse la integridad del patrimonio y el principio de la igualdad de
los acreedores desde que el deudor formalmente manifiesta su voluntad de
someterse al régimen de curso.-
La actual ley no sintoniza con efectos
notables que la ley adjudica a la mera presentación del pedido de concurso, ya que
si el trámite de un pedido de concurso resulta frenado, parece equilibrado que
también para el deudor su presentación produzca algunos efectos, situación esta
que tratamos de subsanar con la presentación de este proyecto.
Por todo lo expuesto, solicito la
aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CARMONA, MARIA ARACELI | CORRIENTES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
JUSTICIA (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
17/07/2008 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
12/08/2008 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones |