PROYECTO DE TP
Expediente 2192-D-2011
Sumario: GARANTIZAR LA PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO POR NACER: REGIMEN.
Fecha: 02/05/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 39
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1°:
Garantícese la protección integral de los derechos del niño por nacer. A los
efectos de esta ley entiéndese como niño por nacer a todo ser humano desde
el momento de la concepción en el seno materno o de la fertilización del
óvulo hasta su nacimiento.
ARTÍCULO 2º:
Garantícese al niño por nacer el derecho a la vida y a no ser privado de ella
arbitrariamente.
ARTÍCULO 3º: En caso
de duda o conflicto entre los derechos e intereses del niño por nacer frente a
otros derechos o intereses legítimos deberá estarse a favor de los derechos e
intereses del niño por nacer, quedando prohibido someter al niño por nacer a
procedimientos que pudieren afectar su integridad, identidad o normal
desarrollo en el seno materno.
ARTÍCULO 4º: El niño
por nacer y la mujer embarazada gozarán de la protección integral de sus
derechos, debiendo el Estado garantizar una adecuada asistencia médica que
proteja tanto el derecho a la vida del niño por nacer como la de su madre.
ARTÍCULO 5º: Todo
niño inmediatamente de haber nacido y antes de salir de la sala de partos, ya
sea en centros de salud públicos o privados, deberá ser identificado mediante
una muestra de su ADN y el de su madre, para lo cual deberá extraerse una
gota de sangre de la madre y de una gota de sangre extraída del cordón
umbilical del recién nacido.
A tal fin el Ministerio de Salud
deberá elaborar un formulario específico que se denominará "CERTIFICADO
ÚNICO DE IDENTIFICACIÓN DEL RECIÉN NACIDO. Dicho certificado será
confeccionado en papel absorbente no reactivo a fin de preservar la calidad
de la muestra. El Ministerio de Salud, deberá coordinar con los ministerios
del área de cada una de las provincias a fin de distribuir los certificados en
cada uno de los hospitales, clínicas y centros asistenciales habilitados,
públicos y/o privados. Los certificados serán numerados, dejándose
constancia de la numeración entregada a cada centro de salud, debiéndose
adoptar en la confección de los mismos las medidas de seguridad necesarias
a fin de evitar la adulteración y/o falsificación. Serán confeccionados en doble
ejemplar, uno se entregará a la madre y la otra deberá quedar archivada en
el centro de salud interviniente. En el certificado de identificación deberá
observarse también las disposiciones de las leyes 24540 y 24884. Asimismo
antes de que el recién nacido abandone el centro de salud deberá otorgársele
su D.N.I. con su huella dactilar y se le deberán proporcionar las vacunas que
correspondan.
ARTÍCULO 6°: El
Estado Nacional implementará un sistema de asistencia médica, social y
económica inmediato y efectivo para toda mujer embarazada, tendiente a la
protección integral de los derechos del niño por nacer y de su madre,
conforme a las normas reglamentarias que a tal efecto dictará el Poder
Ejecutivo a fin de hacer efectiva la protección establecida en el presente
artículo, las que deberán ser elaboradas en coordinación con las provincias.
La reglamentación deberá efectuarse dentro de los noventa días de la
sanción de la presente ley.
ARTÍCULO 7°: La mujer
embarazada tendrá derecho a:
1) Que el personal de la salud
brinde asistencia especial evitándole todo tipo de situación incómoda en la
atención del parto y el puerperio.
Los centros de salud tanto
públicos como privados deberán proveer a la embarazada un lugar cómodo
para esperar y ser atendida. Deberán contar con baños que tengan medidas
y puertas adecuadas para que las embarazadas puedan realizar sus
necesidades fisiológicas con total comodidad e higiene.
2) Percibir una asignación
mensual durante todo el tiempo que dure el embarazo, la que deberá ser
abonada a partir del momento en que el médico certifique la situación de
gravidez, de conformidad al modo y forma que determine la reglamentación.
A estos efectos, el Ministerio de Desarrollo Humano deberá prever la partida
presupuestaria para dar cumplimiento a lo estipulado en el presente.
3) Que en su lugar de trabajo,
ya sea público o privado, se le proporcionen comodidades especiales de
acuerdo a su estado, tales como sillas adecuadas, a no estar de pie durante
tiempos excesivos, a no realizar tareas forzadas, a que no se fume en su
presencia, entre otras.
ARTÍCULO 8º:
Ratifíquese la declaración del día 25 de marzo de cada año como "DÍA DEL
NIÑO POR NACER", establecido mediante Decreto Nº 1406 de fecha 7 de
Diciembre de 1998. Anualmente para dicha fecha el Ministerio de Educación
coordinará con los ministerios del área de todas la provincias la realización de
un concurso de dibujo infantil bajo el lema "POR LA VIDA DE LOS NIÑOS POR
NACER", que abarcará a los niños de entre ocho y doce años. Deberá
incluirse en la currícula de todos los niveles la enseñanza de la protección del
derecho a la vida desde la concepción, la que deberá impartirse durante la
semana en la que quede comprendido el día 25 de marzo.
ARTÍCULO 9º: De
forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La República Argentina fue el
primer país del mundo en declarar el día 25 de marzo de cada año como
"DÍA DEL NIÑO POR NACER". Así lo estableció el Decreto Nº 1406 de fecha 7
de diciembre de 1998; decreto que al presente conserva su plena
vigencia.
El referido
decreto, en sus considerandos expresa: "Que la Declaración Universal
de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, proclamó que la
libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el
reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e
inalienables de todos los miembros de la familia humana,
ratificando así la afirmación contenida en la Carta de las Naciones
Unidas acerca de la fe de los pueblos en los derechos fundamentales
del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la
igualdad de derechos de todo el género humano.
Que
como una política de concreción efectiva de la protección universal
de los derechos humanos, para todos los hombres y para todas las
naciones, la comunidad internacional ha destacado al niño como un
sujeto digno de una especial consideración, particularmente en la
Declaración de los Derechos de Ginebra de 1924 sobre los Derechos
del Niño, en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de
1959 y en la Convención sobre los Derechos del Niño aprobada por
la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de
1989.
Que
tal como se afirma en el Preámbulo de la Convención sobre los
Derechos del Niño: "el niño, por su falta de madurez física y mental,
necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida
protección legal, tanto antes como después del nacimiento.
Que
especialmente en su etapa prenatal, el niño es un ser de extrema
fragilidad e indefensión, salvo la natural protección brindada por su
madre.
Que el
niño, tanto antes como después del nacimiento. "para el pleno y
armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de
la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión", como
lo señala la Convención sobre los Derechos del Niño, lo que incluye
un especial cuidado de su salud tanto psíquica como física.
Que la
vida, el mayor de los dones, tiene un valor inviolable y una dignidad
irrepetible.
Que el
derecho a la vida no es una cuestión de ideología, ni de religión, sino
una emanación de la naturaleza humana.
Que la
calidad de persona, como ente susceptible de adquirir derechos y
contraer obligaciones, deviene de una prescripción constitucional y
para nuestra Constitución y la Legislación Civil y Penal, la vida
comienza en el momento de producirse la concepción.
Que
debe reafirmarse públicamente el compromiso de este Gobierno con
las causas de la humanidad, así como lo ha hecho en los Foros
internacionales de El Cairo en 1994, Copenhague y Beijing en 1995
y Estambul en 1996 y, tomando en cuenta que habitualmente se
designa un día en el calendario para conmemorar los hechos más
relevantes del genero humano, se considera apropiado y necesario
dedicar un día en el ámbito nacional al niño por nacer, con el objeto
de invitar a la reflexión sobre el importante papel que representa la
mujer embarazada en el destino de la humanidad, y el valor de la
vida humana que porta en su seno.
Que
se estima conveniente que el Día del Niño por Nacer se celebre el 25
de marzo de cada año, fecha en que la Cristiandad celebra la
Anunciación a la Virgen María, en virtud de que el nacimiento más
celebrado en el mundo por cristianos y no cristianos es el del Niño
Jesús cuyo momento de concepción coincide con dicha fecha.
Que
también en ese día se conmemora el Aniversario de la Encíclica
Evangelium Vitae, que el Papa Juan Pablo II ha destinado a todos
los hombres de buena voluntad . . ."
El derecho a la vida es el primer
derecho del ser humano. La protección de los derechos humanos en general
como política de Estado, tiene su fundamento en nuestra Constitución
Nacional y en los Pactos Internacionales suscriptos por nuestro País que
fueran incorporados a nuestra carta magna a partir de la reforma
constitucional de 1994.
Así la
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS en su
artículo 4º inciso 1 expresa que "Toda persona tiene derecho a que se
respete su vida. Este derecho está protegido por la ley, y en general, a partir
del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida
arbitrariamente".
Por su parte, el
art. 75 inciso 23 -segundo párrafo- de la Constitución Nacional dispone que
corresponde al Congreso ". . .Dictar el régimen de seguridad social especial e
integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el
embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la
madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia".
Cabe destacar especialmente
que el reconocimiento de la persona por nacer no es nuevo en nuestra
tradición jurídica; no surgió como resultado de la reforma constitucional de
1994. Desde la sanción del Código Civil el 25 de Septiembre de 1869 y
vigente desde el 1 de enero de 1871 nuestro país ha reconocido que
comienza la existencia de la persona desde su concepción (arts. 63 y 70). En
ese mismo momento, comienzan los deberes y derechos de los padres, según
establece el art. 264 del C.C. sobre patria potestad. Y, para disipar toda
duda, el código aclara que persona de existencia visible es todo ente que
presente signos característicos de humanidad, sin distinción de cualidades o
accidentes (art. 51).
Esta indiscutida tradición jurídica
encontró ratificación en la Constitución Nacional y en diversos tratados
internacionales con jerarquía constitucional, incorporados a ella, como ya se
mencionara en párrafos anteriores.
La Convención sobre los
Derechos del Niño, en su artículo 7º define que los "Estados partes
reconocen que todo niño tiene derecho intrínseco a la vida" y agrega que
"estos Estados garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y
el desarrollo del niño". Por su parte, el art. 24 dispone que "Los Estados
asumen el deber de adoptar medidas apropiadas para asegurar atención
sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres" y el preámbulo afirma
que "el niño, por su falta de madurez física y mental necesita protección y
cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como
después del nacimiento".
En relación al proyecto
propuesto es preciso traer a consideración de este Honorable Cuerpo el
extenso debate producido en el seno de la Convención Constituyente
reformadora de la Constitución Nacional llevada a cabo en el año 1994,
cuando se dio tratamiento al inciso 23 -segundo párrafo- del art. 75.
La discusión respecto de la
redacción final del referido párrafo, pasó de considerar si el tema de la
protección de la vida era un tema habilitado o no por la ley que declaró la
necesidad de la reforma para ser tratado por la Convención hasta considerar
que únicamente se pretendía promover un régimen de seguridad social en
beneficio del niño y su madre.
Cabe destacar
que en el Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de 1994 (Sesión
3ª Reunión 34ª Fecha 19/8/1994, Páginas 4588/4632 y 4635/4669), al darse
tratamiento a la armonización de los artículos 67 y 86 de la Constitución
Nacional, uno de los miembros informante de la mayoría de la Comisión de
Redacción, Convencional Rodolfo Barra, expresaba: "...la comisión
propone la inclusión de un nuevo párrafo al, a su vez, nuevo inciso
23. del artículo 67.
La
norma que oportunamente aprobáramos en este recinto -paso a su
lectura para recordarla-, encomienda al Congreso: "Legislar y
promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad
real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los
derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados
internacionales sobre derechos humanos vigentes, en particular
respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con
discapacidad.
Los
derechos reconocidos por la Constitución, señor presidente, y por
los que hoy podemos denominar tratados constitucionales -esto es,
aquellos que están enumerados en el inciso 22, que también fue
aprobado por esta Convención Constituyente- hoy protegen, ya sin
lugar a dudas, al niño desde el momento de la concepción". Otros
tratados internacionales protegen a la mujer, en especial, en su
condición sagrada de madre y, expresamente, también durante el
embarazo. Por ello, señor presidente, esta inclusión es razonable y
necesaria, ya que viene a satisfacer un indudable requerimiento
social que alcanza a la madre embarazada -casada o soltera- y al
niño, a través de su madre..." (el renegrido y subrayado es propio).
En la misma
ocasión e idéntico sentido el Convencional GARCÍA LEMA, decía: "... voy a
realizar un breve repaso sobre qué establecen las convenciones y
pactos internacionales sobre esta materia, porque son el principal
sustento de la medida propuesta. La Convención Americana sobre
Derechos Humanos -llamada el Pacto de San José de Costa Rica- a
la que hemos otorgado rango constitucional hace poco tiempo atrás,
define en su artículo 4º el derecho a la vida, diciendo que toda
persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho será
protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la
concepción. Además, nadie puede ser privado de la vida
arbitrariamente.
El
artículo 19, por su parte, señala que todo niño tiene derecho a las
medidas de protección que su condición de menor requiere por
parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
La
Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República
Argentina con reservas y declaraciones -a la que también se
concediera rango constitucional-, define al niño de la siguiente
forma: "Todo ser humano desde el momento de su concepción y
hasta los dieciocho años de edad." El artículo 4º de la misma
Convención sobre los Derechos del Niño dispone que los estados
partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas -
remarco este último término, porque está relacionado con la
cláusula que estamos considerando- y de otra índole para dar
efectividad a los derechos reconocidos en la presente
Convención..."
"... en
la Convención sobre los Derechos del Niño. Su artículo 6° contiene
dos apartados que son definitorios. El primero dice así: "Los estados
parte reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida."
Se trata de un precepto sumamente importante. Y recuérdese los
términos de la Declaración Argentina.
El
segundo apartado dice lo siguiente: "Los estados parte
garantizarán, en la máxima medida posible, la supervivencia y el
desarrollo del niño."
El texto final del
segundo párrafo del inciso 23 del artículo 75 de nuestra Constitución no fue
aprobado por unanimidad. Existieron despachos en minoría que
propugnaban la incorporación expresa al texto constitucional de la protección
del derecho a la vida desde el momento de la concepción, en los siguientes
términos "Proteger la vida humana desde la concepción y dictar un
régimen de seguridad social, especialmente en protección de la
madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia y del niño en
situación de desamparo hasta la finalización del período de
enseñanza elemental." (Disidencia parcial del Convencional LOPEZ DE
ZAVALIA Y OTROS).
Esta posición parte del principio
por el cual el respeto por la vida y la integridad física y psíquica del ser
humano desde el momento de la concepción y hasta la muerte natural
constituye el principio fundamental de interpretación de la legislación
nacional.
La defensa de la vida desde el
momento de la concepción fue intentada introducir en el seno de la
convención cuando se abordaron distintos temas, como la protección del
medio ambiente, el amparo, sin que prosperara su incorporación en forma
expresa.
La discusión en torno al
momento en que comienza la protección de la vida no es nueva; ya en el
siglo III a.c. se vislumbraba con claridad la protección de este
derecho, ya mencionado en el juramento hipocrático, hecho en el
lenguaje rudimentario de la época cuando refiere como postulado
del médico "... De la misma manera, no daré a ninguna mujer
pesarios abortivos".
Aquel juramento
hipocrático fue actualizado por la Declaración de Ginebra de 1948 postulando
tener absoluto respeto por la vida humana desde el instante de la
concepción. En estos términos prestan el juramento los médicos egresados
de la Facultad de Medicina de la Universidad de Buenos Aires.
La protección de la vida reviste
profundas y varias aristas; va mucho más allá de la visión simplista de que se
trata de una cuestión religiosa -particularmente sensible para la Iglesia
Católica-, de si se está a favor o en contra del aborto.
En un artículo del
Dr. Rodolfo Carlos Barra (ex Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, ex Ministro de Justicia, y Convencional Constituyente de 1994, entre
otros cargos) publicado en el Diario "La Nación" (22/10/93) hace referencia a
la introducción del comercio con los fetos humanos. En dicho artículo,
sostenía "...Si el problema es en sí mismo terrible, sus consecuencias también
pueden ser monstruosas. Avanzados estudios científicos muestran que el
tejido fetal puede tener beneficiosas propiedades para el tratamiento de
enfermedades como la diabetes, el mal de Alzheimer, el mal de Parkinson y
otras. Esto sería perfecto si se limitara al uso de tejidos extraídos de abortos
no provocados...".
Desde nuestro punto de vista, la
previsión del inciso 23 del art. 75 de la constitución nacional, cuando expresa
la protección del niño desde el embarazo, es un tanto imprecisa y ambigua,
además de que su redacción es poco feliz, si bien el embarazo comienza a
partir de la concepción, según el criterio científico dominante en la
materia.
Es opinión mayoritaria que el
momento de la concepción, desde el punto de vista científico es a partir del
momento de la fecundación. Así lo ha expresado la Academia Nacional de
Medicina.
Si bien a criterio del bloque
mayoritario de la Convención, conformado por el bloque de la fuerza
mayoritaria de aquel entonces -justicialismo- que propició la reforma, sostuvo
a través de sus expositores que el derecho a la vida estaba protegido desde
el momento de la concepción dado que es lo que habían resuelto incorporar
en la Constitución argentina a través de la inclusión de la norma que
constitucionaliza los tratados sobre los derechos humanos tales como el Pacto
de San José de Costa Rica y la Convención sobre los Derechos del Niño, que
consagran la vida desde la concepción, lo cierto es que no se avinieron a
incluirlo como texto constitucional con autonomía propia tal cual lo
peticionaban opiniones minoritarias dentro del seno de la Convención por
considerar que ello no era indispensable.
En opinión de algunos
convencionales, el segundo párrafo del inciso 23 del art. 75 se parece más a
un requisito de un contrato de constitución de una obra social que a una
cláusula que ponga énfasis en la defensa de la vida desde la concepción
hasta la muerte natural.
Al no haberse incorporado en el
texto constitucional una norma clara respecto de la protección del derecho a
la vida desde el mismo momento de la concepción, entendemos que es
preciso dejar plasmado de aquí y para la posteridad que los legisladores
argentinos de estos tiempos vemos como valor, como bien digno de ser
tutelado y de ser reafirmado en nuestra legislación que la vida del hombre
empieza antes de su nacimiento y se prolonga hasta la muerte natural,
garantizando la tutela del Estado respecto del niño y de su madre desde la
concepción, mediante la adopción de medidas tendientes a hacer efectivo el
bien jurídico protegido, como así también el establecimiento de medidas de
seguridad que garanticen el derecho del niño a su identidad, tal como desde
hace algún tiempo se han implementado acertadamente en algunas
provincias.
Por lo expuesto, es que solicito a
mis pares la aprobación del presente proyecto de ley, mediante el cual el
Estado Argentino garantiza la protección de los derechos del niño por nacer
desde el momento de la concepción, como la adopción de medidas que
protegen los derechos del recién nacido, como de la mujer embarazada.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
IBARRA, EDUARDO MAURICIO | SAN JUAN | PERONISMO FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA (Primera Competencia) |
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA |
LEGISLACION GENERAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |