PROYECTO DE TP
Expediente 2186-D-2015
Sumario: INDEMNIZACION EN FAVOR DEL TRABAJADOR - LEY 25323 -. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 1° Y 2°, SOBRE INDEMNIZACION E INTIMACION, RESPECTIVAMENTE
Fecha: 24/04/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 36
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACIÓN DE
LOS ARTÍCULOS 1° Y 2°DE LA LEY 25.323
Artículo 1°.- Sustituir el artículo 1° de la
ley 25.323, por el siguiente texto:
"Artículo 1º: La
indemnización prevista en los artículos 232, 233 y 245 de la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias, las que en el futuro las reemplacen o su equivalente en los estatutos
especiales, será incrementada al doble cuando se trate de una relación laboral que al
momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente.
La indemnización
prevista en el párrafo anterior será aplicable cuando el empleador:
a) no cumpla con la
condición establecida en el artículo 7° de la ley 24.013 o la norma que en el futuro la
reemplace;
b) consignare en la
documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real;
c) consignare en la
documentación laboral una remuneración menor que la percibida por el
trabajador;
d) consignare en la
documentación laboral una jornada de trabajo inferior a la realmente realizada por el
trabajador;
e) no hubiera encuadrado
al trabajador en el convenio colectivo de trabajo aplicable a la relación laboral de que se
trate y ello implicare el pago de remuneraciones inferiores a las debidas;
El agravamiento
indemnizatorio establecido en el presente artículo no será acumulable a las
indemnizaciones previstas por los artículos 8º, 9º, 10 y 15 de la ley 24.013."
ARTÍCULO 2° - Sustitúyase el artículo 2º
de la ley 25.323, por el siguiente texto:
"Artículo 2º: Cuando el
empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare a este los salarios
devengados y/o las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la ley
20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, las que en el futuro las reemplacen o su
equivalente en los estatutos especiales y, consecuentemente, lo obligare a iniciar
acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas,
los salarios adeudados y las indemnizaciones total o parcialmente pendientes de pago,
serán incrementadas en un cincuenta por ciento (50%) en relación con las sumas
debidas al trabajador.
Si hubieran existido
causas de justificación del incumplimiento que acrediten la externidad del hecho
impediente del debido cumplimiento de sus obligaciones por parte del empleador, los
jueces, mediante resolución fundada, podrán reducir prudencialmente el incremento
indemnizatorio dispuesto por el presente artículo hasta la eximición de su pago.
Artículo 3° - De forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La norma proyectada se orienta en la
misma dirección del "Plan Nacional de Regularización del Trabajo", que constituye un
programa de acción permanente en el que tienen prevalente intervención el
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, la Administración Federal de
Ingresos Públicos (AFIP) y el Consejo Federal del Trabajo, implementado a partir del
año 2003 y cuyo explicitado propósito es el de combatir el flagelo del empleo en negro
y que producto del eficiente accionar ha posibilitado disminuir los índices de
desempleo, subempleo y empleo no registrado.
No caben dudas que desde el
advenimiento del Gobierno del Dr. Néstor Kirchner y ahora de la Dra. Cristina
Fernández de Kirchner, se han llevado a cabo acciones gubernamentales tendientes a
desandar el camino que contribuyó a la precarización del empleo, no sólo a través de
políticas de crecimiento y desarrollo económico, sino también en el plano legislativo,
resultando un hito fundamental la sanción de ley 25.877, que derogó la ominosa ley
25.250.
En el marco descripto,
el suscripto entiende pertinente modificar la ley 25.323 que fue sancionada en el año
2000, la cual en su artículo 1º articulaba los supuestos no comprendidos en la ley
24.013 (Ley Nacional de Empleo), que exige al trabajador formular la intimación a la
correcta registración del empleo "estando vigente la relación laboral". Sin embargo el
artículo 1º de la ley 25.323 a mi criterio tiene una redacción poco clara, en cuanto no
define qué se debe entender por relación laboral deficientemente registrada.
En este marco, y ampliando los
supuestos previstos en la Ley de Empleo, la presente iniciativa legislativa especifica
los diferentes supuestos que comprende la deficiente registración del empleo la falta
total de registración del empleo, así como supuestos en los que la registración se
hiciera en fecha posterior al ingreso real del
trabajador, cuando se
consignare en los recibos de haberes un salario inferior al percibido por el trabajador
y se incorporan dos supuestos más que claramente también constituyen deficiente
registración y un claro supuesto de fraude laboral tendiente a perjudicar al trabajador,
como es la registración de una jornada inferior a la real utilizando la previsión del art.
92 ter de la ley 20.744 (t.o.) para así pagar salarios inferiores y evadir cargas sociales
y la no aplicación de la convención colectiva de trabajo correspondiente, para así
pagar salarios inferiores al "salario mínimo profesional" debido, que es el del convenio
aplicable conforme la categoría laboral del trabajador.
Sin dudas una de las razones por las
cuales originalmente el legislador consideró importante contemplar la posibilidad de
reclamar la falta de registración o deficiente registración en el empleo, está dada por
la hiposuficiencia negocial y reclamacional que sufre el trabajador frente al empleador
al momento de la vigencia del contrato de trabajo, que no fue contemplada por la ley
24.013. En este sentido debe entenderse a la ley 25.323 como un complemento de
aquella.
En función de lo expuesto, la
presente iniciativa legislativa pretende individualizar los diferentes supuestos en que
el legislador considera existe una relación laboral deficientemente registrada, ello a
fin de evitar que los tribunales -como lo vienen haciendo- exclusivamente asimilen los
supuestos de falta o deficiente registración a lo previsto de los arts. 8°, 9° y 10° de la
ley 24.013.
Conforme lo expuesto, y como
una forma también de disuadir el fraude laboral en perjuicio del trabajador, se
contempla expresamente el supuesto de la utilización fraudulenta del trabajo a tiempo
parcial regulado por el artículo 92 ter de la ley 20.744 (t.o.), que se da cuento el
trabajador presta servicios en una jornada completa y es registrado conforme esta
modalidad, y conforme a la misma percibe "en blanco" una remuneración inferior a la
realmente devengada conforme la jornada de trabajo, posibilitando con ello una
evasión de los aportes y contribuciones a la seguridad social y sindicales y a través de
esta figura se precariza la situación del trabajador a la hora de una eventual extinción
de la relación y el cobro de las indemnizaciones tarifadas cuyo cálculo se realizará en
menos.
Así también se prevé como deficiente
registración el pago de salarios inferiores a los realmente debidos, cuando el
empleador no aplica el convenio colectivo de trabajo correspondiente, ya sea no
aplicando convenio alguno o
aplicando el convenio colectivo de trabajo
de otra actividad, y con ello abona salarios inferiores a los debidos.
Que resultando clara la
finalidad combativa del trabajo "en negro" por parte del art. 1º de la Ley 25.323, se
entiende que el agravamiento indemnizatorio no debe circunscribirse a la
indemnización por antigüedad regulada por el artículo 245 de la ley 20.744 (.t.o.), sino
también debe abarcar la indemnización sustitutiva del preaviso no otorgado y la
integración del mes de despido cuando se omita el preaviso y su equivalente en los
estatutos especiales.
En similar sentido al
especificado en relación con el artículo 1º de la ley 25.323, la modificación proyectada
del art. 2º de la mencionada ley, cuando proceda el agravamiento indemnizatorio del
50% sobre las indemnizaciones no abonadas o abonadas deficientemente, se proyecta
una modificación tendiente a incluir también el caso de los salarios adeudados, y ante
los diversos y disímiles precedentes jurisprudenciales, también se torna necesario
incluir una expresa mención del ámbito de aplicación de esta norma a los trabajadores
comprendidos en estatutos profesionales.
Por último,
también se incorpora una modificación necesaria en el artículo 2º de la ley 25.323,
relacionada con la facultad de los jueces para reducir el incremento indemnizatorio y
hasta llegar a la eximición total de su pago, acotando que esta facultad está
condicionada a la acreditación en el proceso judicial de la "externidad del hecho
impediente del debido cumplimiento de la obligación", con lo que se eliminan criterios
subjetivos de excusación del incumplimiento de la obligación.
Por último, y en cuanto al
incremento del cincuenta por ciento (50%) sobre los salarios adeudados y las
indemnizaciones, se especifica que el mismo se determina sobre las sumas realmente
debidas, con lo que se contempla el caso del pago parcial de las indemnizaciones,
determinándose el incremento sobre los saldos impagos.
Conforme lo expuesto,
considero pertinente compatibilizar las finalidades previstas por las leyes 24013 y
25.323 en la materia, vale decir, lograr la correcta registración del empleo y
contemplar otros supuestos que la fecha de ingreso posterior a la real, la consignación
de una remuneración menor a la real percibida, y en función de lo expuesto, es que
solicito a mis pares me acompañen en la aprobación de la presente iniciativa
legislativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PAIS, JUAN MARIO | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
HARISPE, GASTON | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
TOMAS, HECTOR DANIEL | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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