Proyectos »

PROYECTO DE TP


Expediente 2186-D-2015
Sumario: INDEMNIZACION EN FAVOR DEL TRABAJADOR - LEY 25323 -. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 1° Y 2°, SOBRE INDEMNIZACION E INTIMACION, RESPECTIVAMENTE
Fecha: 24/04/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 36
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1° Y 2°DE LA LEY 25.323
Artículo 1°.- Sustituir el artículo 1° de la ley 25.323, por el siguiente texto:
"Artículo 1º: La indemnización prevista en los artículos 232, 233 y 245 de la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, las que en el futuro las reemplacen o su equivalente en los estatutos especiales, será incrementada al doble cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente.
La indemnización prevista en el párrafo anterior será aplicable cuando el empleador:
a) no cumpla con la condición establecida en el artículo 7° de la ley 24.013 o la norma que en el futuro la reemplace;
b) consignare en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real;
c) consignare en la documentación laboral una remuneración menor que la percibida por el trabajador;
d) consignare en la documentación laboral una jornada de trabajo inferior a la realmente realizada por el trabajador;
e) no hubiera encuadrado al trabajador en el convenio colectivo de trabajo aplicable a la relación laboral de que se trate y ello implicare el pago de remuneraciones inferiores a las debidas;
El agravamiento indemnizatorio establecido en el presente artículo no será acumulable a las indemnizaciones previstas por los artículos 8º, 9º, 10 y 15 de la ley 24.013."
ARTÍCULO 2° - Sustitúyase el artículo 2º de la ley 25.323, por el siguiente texto:
"Artículo 2º: Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare a este los salarios devengados y/o las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, las que en el futuro las reemplacen o su equivalente en los estatutos especiales y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, los salarios adeudados y las indemnizaciones total o parcialmente pendientes de pago, serán incrementadas en un cincuenta por ciento (50%) en relación con las sumas debidas al trabajador.
Si hubieran existido causas de justificación del incumplimiento que acrediten la externidad del hecho impediente del debido cumplimiento de sus obligaciones por parte del empleador, los jueces, mediante resolución fundada, podrán reducir prudencialmente el incremento indemnizatorio dispuesto por el presente artículo hasta la eximición de su pago.
Artículo 3° - De forma

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La norma proyectada se orienta en la misma dirección del "Plan Nacional de Regularización del Trabajo", que constituye un programa de acción permanente en el que tienen prevalente intervención el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y el Consejo Federal del Trabajo, implementado a partir del año 2003 y cuyo explicitado propósito es el de combatir el flagelo del empleo en negro y que producto del eficiente accionar ha posibilitado disminuir los índices de desempleo, subempleo y empleo no registrado.
No caben dudas que desde el advenimiento del Gobierno del Dr. Néstor Kirchner y ahora de la Dra. Cristina Fernández de Kirchner, se han llevado a cabo acciones gubernamentales tendientes a desandar el camino que contribuyó a la precarización del empleo, no sólo a través de políticas de crecimiento y desarrollo económico, sino también en el plano legislativo, resultando un hito fundamental la sanción de ley 25.877, que derogó la ominosa ley 25.250.
En el marco descripto, el suscripto entiende pertinente modificar la ley 25.323 que fue sancionada en el año 2000, la cual en su artículo 1º articulaba los supuestos no comprendidos en la ley 24.013 (Ley Nacional de Empleo), que exige al trabajador formular la intimación a la correcta registración del empleo "estando vigente la relación laboral". Sin embargo el artículo 1º de la ley 25.323 a mi criterio tiene una redacción poco clara, en cuanto no define qué se debe entender por relación laboral deficientemente registrada.
En este marco, y ampliando los supuestos previstos en la Ley de Empleo, la presente iniciativa legislativa especifica los diferentes supuestos que comprende la deficiente registración del empleo la falta total de registración del empleo, así como supuestos en los que la registración se hiciera en fecha posterior al ingreso real del
trabajador, cuando se consignare en los recibos de haberes un salario inferior al percibido por el trabajador y se incorporan dos supuestos más que claramente también constituyen deficiente registración y un claro supuesto de fraude laboral tendiente a perjudicar al trabajador, como es la registración de una jornada inferior a la real utilizando la previsión del art. 92 ter de la ley 20.744 (t.o.) para así pagar salarios inferiores y evadir cargas sociales y la no aplicación de la convención colectiva de trabajo correspondiente, para así pagar salarios inferiores al "salario mínimo profesional" debido, que es el del convenio aplicable conforme la categoría laboral del trabajador.
Sin dudas una de las razones por las cuales originalmente el legislador consideró importante contemplar la posibilidad de reclamar la falta de registración o deficiente registración en el empleo, está dada por la hiposuficiencia negocial y reclamacional que sufre el trabajador frente al empleador al momento de la vigencia del contrato de trabajo, que no fue contemplada por la ley 24.013. En este sentido debe entenderse a la ley 25.323 como un complemento de aquella.
En función de lo expuesto, la presente iniciativa legislativa pretende individualizar los diferentes supuestos en que el legislador considera existe una relación laboral deficientemente registrada, ello a fin de evitar que los tribunales -como lo vienen haciendo- exclusivamente asimilen los supuestos de falta o deficiente registración a lo previsto de los arts. 8°, 9° y 10° de la ley 24.013.
Conforme lo expuesto, y como una forma también de disuadir el fraude laboral en perjuicio del trabajador, se contempla expresamente el supuesto de la utilización fraudulenta del trabajo a tiempo parcial regulado por el artículo 92 ter de la ley 20.744 (t.o.), que se da cuento el trabajador presta servicios en una jornada completa y es registrado conforme esta modalidad, y conforme a la misma percibe "en blanco" una remuneración inferior a la realmente devengada conforme la jornada de trabajo, posibilitando con ello una evasión de los aportes y contribuciones a la seguridad social y sindicales y a través de esta figura se precariza la situación del trabajador a la hora de una eventual extinción de la relación y el cobro de las indemnizaciones tarifadas cuyo cálculo se realizará en menos.
Así también se prevé como deficiente registración el pago de salarios inferiores a los realmente debidos, cuando el empleador no aplica el convenio colectivo de trabajo correspondiente, ya sea no aplicando convenio alguno o
aplicando el convenio colectivo de trabajo de otra actividad, y con ello abona salarios inferiores a los debidos.
Que resultando clara la finalidad combativa del trabajo "en negro" por parte del art. 1º de la Ley 25.323, se entiende que el agravamiento indemnizatorio no debe circunscribirse a la indemnización por antigüedad regulada por el artículo 245 de la ley 20.744 (.t.o.), sino también debe abarcar la indemnización sustitutiva del preaviso no otorgado y la integración del mes de despido cuando se omita el preaviso y su equivalente en los estatutos especiales.
En similar sentido al especificado en relación con el artículo 1º de la ley 25.323, la modificación proyectada del art. 2º de la mencionada ley, cuando proceda el agravamiento indemnizatorio del 50% sobre las indemnizaciones no abonadas o abonadas deficientemente, se proyecta una modificación tendiente a incluir también el caso de los salarios adeudados, y ante los diversos y disímiles precedentes jurisprudenciales, también se torna necesario incluir una expresa mención del ámbito de aplicación de esta norma a los trabajadores comprendidos en estatutos profesionales.
Por último, también se incorpora una modificación necesaria en el artículo 2º de la ley 25.323, relacionada con la facultad de los jueces para reducir el incremento indemnizatorio y hasta llegar a la eximición total de su pago, acotando que esta facultad está condicionada a la acreditación en el proceso judicial de la "externidad del hecho impediente del debido cumplimiento de la obligación", con lo que se eliminan criterios subjetivos de excusación del incumplimiento de la obligación.
Por último, y en cuanto al incremento del cincuenta por ciento (50%) sobre los salarios adeudados y las indemnizaciones, se especifica que el mismo se determina sobre las sumas realmente debidas, con lo que se contempla el caso del pago parcial de las indemnizaciones, determinándose el incremento sobre los saldos impagos.
Conforme lo expuesto, considero pertinente compatibilizar las finalidades previstas por las leyes 24013 y 25.323 en la materia, vale decir, lograr la correcta registración del empleo y contemplar otros supuestos que la fecha de ingreso posterior a la real, la consignación de una remuneración menor a la real percibida, y en función de lo expuesto, es que solicito a mis pares me acompañen en la aprobación de la presente iniciativa legislativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PAIS, JUAN MARIO CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
HARISPE, GASTON BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
TOMAS, HECTOR DANIEL SAN JUAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)