PROYECTO DE TP
Expediente 2185-D-2010
Sumario: CREACION DEL REGIMEN DE GARANTIAS PARA EL EMPLEO PUBLICO.
Fecha: 14/04/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 33
El Senado y Cámara de Diputados...
REGIMEN DE GARANTIAS PARA EL EMPLEO
PUBLICO
Artículo 1: Los agentes de los tres poderes del
Estado Nacional y de sus distintas dependencias -centralizadas o descentralizadas- y de todos
los entes existentes dentro de sus respectivas órbitas, cuyos contratos de trabajo reúnan las
notas tipificantes clásicas de la relación laboral dependiente -subordinación técnica, jurídica y
económica- y no se rijan por el régimen de contrato de trabajo (L.C.T.) aprobado por la Ley
20744 (t.o. 1976), son empleados públicos y gozan de la estabilidad laboral absoluta
consagrada por el art. 14º bis de la Constitución Nacional.
ARTICULO 2º: Los empleados públicos sólo
podrán ser desvinculados de la relación laboral cuando hubieran cometido una falta de
gravedad tal, que amerite la instrucción de sumario administrativo y siempre que, de su
resultado, surgiere alguna de las causales establecidas por la normativa vigente para disponer
su cesantía o exoneración. A dicho efecto, el acto administrativo que la ordene deberá ser
dictado por funcionario de jerarquía no inferior a la de subsecretario o titular del ente
correspondiente. Esta facultad no podrá ser delegada en jerarquías inferiores so pena de
nulidad del acto administrativo.
ARTICULO 3º: Todo empleado público,
cualesquiera sea la denominación, modo, carácter o forma de instrumentación de la relación
laboral y modalidad de su retribución, que fuera desvinculado -ya sea por acto expreso o
tácito- violando lo establecido en el artículo precedente, podrá optar por demandar
judicialmente la reinstalación en su puesto de trabajo o el pago de las indemnizaciones
establecidas por la presente ley.
ARTICULO 4º: A los efectos de la primera opción
conferida por el artículo precedente, una vez probados los extremos relativos a la relación
laboral dependiente conforme a lo establecido en art. 1° de la presente ley, el juez
interviniente deberá ordenar su reinstalación en el puesto de trabajo del que fuera removido
y su designación en la planta permanente del ente de que se trate. Con relación a la segunda
opción, serán de plena aplicación las indemnizaciones para el caso de despido incausado
correspondiente al régimen de contrato de trabajo para la relación de empleo privado
prevista por la L.C.T. aprobada por la ley 20744 (t.o. 1976) y toda normativa legal
sancionatoria que resulte accesoria a tal ordenamiento.
ARTICULO 5º: En caso de prosperar la acción
incoada por el trabajador para ser reinstalado en su puesto de trabajo, tendrá derecho a
percibir los salarios devengados durante el lapso comprendido entre su desafectación y su
efectiva reincorporación.
ARTICULO 6º: Será de la competencia del fuero
Contencioso Administrativo Federal entender en las demandas por reinstalación en el cargo y
de los Tribunales del Trabajo conocer en las acciones por reclamo del pago por despido
injustificado.
ARTICULO 7º: Quedan exceptuados de lo
establecido en la presente ley los funcionarios públicos designados por decreto del P.E.N., los
que desempeñen cargos electivos y los jueces. Asimismo, quedan excluidos aquellos
trabajadores designados en el gabinete -o equivalente- de un funcionario público mientras
dure su designación o mandato y siempre que pertenezcan al núcleo directo de asesores,
consejeros o personal directamente vinculado con los mismos y su actividad. Sus cargos,
misiones y funciones deberán estar específica y estrechamente relacionados con la tarea
propia del aquel. Quedará a cargo de la interpretación judicial determinar si el Órgano, al
efectuar la designación, ha obrado en exceso del espíritu de la presente prerrogativa y
dictaminar sobre la procedencia de la excepción. La resolución que la establezca deberá estar
debidamente fundada.
ARTICULO 8º: Queda derogada toda norma
jurídica relativa al empleo público que rija en cualquiera de los entes enunciados en el
artículo 1º y las disposiciones de los regímenes aprobados por las leyes 24600 y 25164 que
se opongan a la presente ley.
ARTICULO 9º: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El Congreso Nacional a través de las comisiones
competentes en la Legislación del Trabajo se ha ocupado permanentemente de tutelar los
derechos e intereses de los trabajadores en el ámbito privado. Es así que se han logrado
magníficos avances en las relaciones del trabajo, protegiendo a los trabajadores como motor
fundamental de la economía y el progreso de nuestra Nación sin descuidar los intereses
empresarios partiendo de la base de que "sin empresa no hay trabajo" y que, sin lugar a
dudas, ellas son parte necesaria e inescindible de ese mismo motor.
Sin embargo, poco nos hemos ocupado del
empleo público. Entiendo que esta cuestión constituye una asignatura pendiente que
mantenemos con la gran población que representa el dependiente estatal.
Justamente ese empleado público al que hace
referencia con particular énfasis el artículo social de nuestra ley fundamental cuando le
consagra la estabilidad propia o absoluta, para protegerlo precisamente, de una eventual
persecución política, evitar alineamientos forzados, favores a los funcionarios de turno y hasta
afiliaciones no deseadas, o manifestar lutos y cumplir con duelos no sentidos, como hemos
vivido en otras épocas.
Ello, sin dejar de recordar cuando en la
economía del país se ha pretendido recuperar a través de leyes de prescindibilidad, recalando
en los empleados públicos la corresponsabilidad de la crisis económica; convirtiéndolos en la
variable de ajuste mágica como si con sus magros sueldos pudieran compensar el resultado
de las pésimas políticas económicas llevadas a cabo por iluminados Ministros de Economía.
Desde hace unos años el principal perjuicio
instalado en el Estado Nacional y los estados provinciales y municipios, es la violación del
precepto constitucional a través de diversas modalidades de empleo precario que permiten al
funcionario de turno disponer del personal como si fuera suyo o de una empresa privada. Se
prescinde del personal que no responde a sus simpatías o creencias políticas y es
reemplazado para cumplir con compromisos políticos, familiares o simplemente, para brindar
favores a los amigos.
Por ello, Don Crisólogo Larralde, ese luchador
incansable y defensor incorruptible de los derechos de los trabajadores introdujo por primera
vez en la Constitución Nacional -en la reforma de 1957- un artículo social que consagró los
principios fundamentales del Derecho del Trabajo, norma que hasta el momento, ninguna
versión de la ley fundamental había contemplado.
Los principios larraldianos resultaron fuente de
inspiración y basamento jurídico para la sabia obra que años después, en 1974 Oscar
Norberto Centeno supo darle a la LCT; a la que hoy pretendemos remitir.
Es más, el art. 14º bis, consagra derechos que
se declamaban -como el de huelga- pero que nunca fueron legislados en ningún nivel
jerárquico de la legislación positiva argentina. Larralde supo darle rango constitucional a los
derechos de los más necesitados y, entre ellos, no sólo no olvidó a los empleados públicos, si
no que les otorgó una protección especial. Hombres y mujeres que resultaban perseguidos
por sus ideologías políticas recibieron, por primera vez en la historia constitucional nacional,
una garantía de permanencia en su trabajo mientras dure su buena conducta.
Mucho hemos luchado nosotros contra el empleo
precario consagrado durante la década del 90 como la panacea y que, quienes lo votaron en
aquel momento, hoy se rasgan las vestiduras renegando de esas modalidades denominadas
"contratos basura". Sin embargo, simultáneamente, no reparan -o no quieren hacerlo- que
esa precaria y perniciosa modalidad de relación laboral desde hace tiempo se celebra dentro
del marco del empleo público.
A nadie escapa que, mientras se persigue al
empleador privado -cualquiera sea su dimensión- con extremas sanciones para combatir el
trabajo no registrado o registrado deficientemente, el estado se ha convertido en el principal
empleador "en negro" echando mano a subterfugios pseudolegales que no resisten el más
mínimo análisis ético ni jurídico. Plantas transitorias, contratos de locación de servicios o de
obra, "factureros" que son obligados a inscribirse como monotributistas, etc. Todo ello, para
poder consumar el fraude laboral y fiscal.
Cabe destacar que el personal transitorio es el
destinado exclusivamente a la ejecución de servicios, explotaciones, obras o tareas de
carácter temporal, eventual o estacional que no pueden ser realizados por personal
permanente. En consecuencia, cuando no se dan estas características, sólo cabe concluir que
estamos ante una contratación irregular con el fin de marginar al trabajador de toda
posibilidad de estabilidad laboral mediante el sólo trámite de recurrir a fórmulas que
conllevan la facultad de rescisión unilateral de lo convenido y sin derecho a resarcimiento
alguno, configurando un verdadero fraude laboral y fiscal cometido por el propio Estado.
La creación de las plantas transitorias, goza de
una perversidad manifiesta que, en manos del Estado, resulta inmoral además de ilegal ya
que éste no puede ni debe oprimir al trabajador de que se sirve. El Estado, quien debe usar
su poder para velar por el cumplimiento de los derechos del hombre, paradójicamente, utiliza
ese poder para conculcarlos y servirse de los trabajadores en provecho de los gobernantes de
turno. No cabe duda de que cuando hablamos de "plantas transitorias" o "temporarias" nos
encontramos ante estructuras creadas al sólo efecto de burlar la ley y desbaratar los
derechos de los trabajadores.
Con la aparición de estas plantas transitorias se
crea un híbrido que no responde a ninguna de las dos formas de contratación laboral en
relación de dependencia, las únicas que existen en nuestro ordenamiento jurídico: empleo
público y empleo privado. Por lo tanto, dichas plantas o formas de contratación son
absolutamente inconstitucionales, pues el trabajador carece de estabilidad, por un lado, y de
protección contra el despido arbitrario por el otro.
No debemos soslayar que ante un despido
arbitrario (aún por razones de fuerza mayor o falta de trabajo no imputable al empleador,
art. 247º LCT) a una PyME o a una MICRO-EMPRESA dadoras de trabajo, se las castiga no
sólo con la indemnización prevista por el art. 245º de la LCT (y durante su vigencia, con el
art. 16º de la ley 25561) sino además, con las indemnizaciones especiales incorporadas por la
leyes 24013, 25323 y 25345, cuando el trabajo no está registrado o lo está en forma
deficiente. Cuando no con lo prescripto por el art. 275º de la LCT ya que la actitud del
empleador configura una conducta maliciosa, temeraria e injuriosa, en cambio el Estado, que
es solvente y es su responsabilidad directa hacerlo, lo elude mediante fraudes creados por
leyes inconstitucionales hechas a su medida.
Resulta evidente que al encontrarnos ante
contrataciones irregulares que tienen como único y claro fin, objetivos netamente políticos y a
la postre conllevan la desprotección del trabajador, a quien no sólo se lo perjudica porque se
le niega la estabilidad en el empleo, sino que además, se lo perjudica porque durante el
tiempo de trabajo a las órdenes del sector estatal se lo priva de los elementos protectorios
más elementales que recibe cualquier trabajador registrado. Sólo como ejemplo podemos
decir que carece de la cobertura médica que le debe brindar su obra social; carece de los
beneficios de la seguridad social, carece de protección sindical, no puede afiliarse, elegir y ser
elegido, privándosele de elementales derechos de cualquier ciudadano; carece de todo tipo
de licencias ordinarias o extraordinarias; de los derechos especiales que le brinda la
legislación a la mujer, etc. etc.
Este tipo de trabajadores se desempeñan en un
marco de incertidumbre laboral bajo figuras o formas de contratación desprovistas de
estabilidad y de seguridad social, cuyo responsable directo es el estado por celebrar contratos
laborales de estabilidad laboral precaria dentro del sector público.
Como si todo lo dicho no fuera suficiente abuso
por parte del poder estatal, a ello hay que agregarle que carecen de protección ante el
despido arbitrario. Situación que los coloca en una posición más desventajosa que al
trabajador del sector privado no registrado o registrado deficientemente.
Todo ello en absoluta violación a los principios
generales del Derecho del Trabajo y, lo que es más grave aún, proviniendo del Estado lo que
lo torna francamente inadmisible.
Merced a esta modalidad irregular, estos
trabajadores quedan al margen de la "estabilidad del empleado público" y paralelamente,
tampoco gozan de la "protección contra el despido arbitrario", aun cuando indiscutiblemente
prestan su fuerza de trabajo a favor del Estado.
Esta situación de maltrato, incertidumbre e
injusticia, mas allá de lo económico afecta a los agentes del Estado como personas; afecta su
autoestima, su tranquilidad y la de su familia, discriminándolos frente a los propios
compañeros y convirtiéndolos en otro tipo de marginados.
Si bien con la recuperación de la democracia el
30 de Octubre de 1983, hemos superado aberrantes situaciones, no han desaparecido todas;
hoy continúan vigentes algunos resabios y además, nuevas técnicas al servicio del gobierno
de turno. Es más, algunas como la contratación precaria de los '90 y las supra descriptas,
resultaron creación -marca registrada- de gobiernos posteriores. Gobiernos que para ello
importaron Ministros de Trabajo que supieron darle vida a través de su brillante imaginación,
en contra de los intereses nacionales y populares.
En la otra cara de esta misma moneda -que de
un lado constituye la desprotección del trabajador público- aparece otra tan repugnante a
nuestros principios éticos como la ya descripta y es la de los contratos sobreabusivos por los
excesivos montos en que son celebrados, contribuyendo a incrementar el gasto público
innecesario.
Por un lado se engaña a los ciudadanos con
leyes prohibitivas de nuevas designaciones como gesto de austeridad y por otro, se celebran
contratos por montos siderales, donde muchas veces personas inidóneas desempeñan el
cargo en el que fueron designados. Ademas, con la consagración de esta norma vamos a dar
el primer paso en la protección de la mayor parte de los trabajadores, los que dependen del
sector estatal; sector de quien resulta tan inimaginable como bochornoso el abuso que hace
de sus subalternos.
Por ello, a través del presente proyecto le
brindamos al trabajador la opción de exigir judicialmente la reinstalación en su puesto de
trabajo con fundamento en el art. 14º bis de la C.N. o de ser indemnizado mediante la
aplicación de la normativa laboral común, abonada por aplicación de los principios,
declaraciones y derechos contenidos en los arts. 14º, 14º bis, 16º, 17º, 18º y 19º de la
citada Carta Magna.
En la seguridad de que "todo trabajo en negro
mata" y por todo lo expuesto, solicitamos la sanción del presente proyecto de ley.-
Ver en el anexo 1º la jurisprudencia que avala lo
expresado.-
ANEXO
ANEXO 1.
JURISPRUDENCIA QUE AVALA EL
RESARCIMIENTO DEL TRABAJADOR
Pacífica jurisprudencia del fuero que se enmarca
en este sentido y sentó una nueva tendencia favorable a la aplicación de la protección contra
el despido arbitrario previsto en el art. 14º bis de la C.N. en los casos del personal contratado
por la Administración Pública.
Así, se han expedido a favor de la aplicación
analógica de la Ley de Contrato de Trabajo, entre otros, los siguientes Tribunales del
fuero:
1) Tribunal: C. Nac. Trab., sala I
Fecha: 19/09/2006
Partes: Olguín, Alberto E. y otro vs. Estado
Nacional s/ despido
2) Tribunal: C. Nac. Trab., sala I
Fecha: 25/09/2003
Partes: Ledo, Ernesto y otros vs. Instituto de
Servicios Sociales Bancarios
3) Tribunal: C. Nac. Trab., sala III
Fecha: 26/10/2006
Partes: D'Atri, María E. vs. Universidad Nacional
de Quilmes
4) Tribunal: C. Nac. Trab., sala III
Fecha: 22/08/2005
Partes: González Carrasco, Eliana V. vs.
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos
5) Tribunal: C. Nac. Trab., sala III
Fecha: 19/10/2006
Partes: Pomerantz, Claudia E. vs. Colegio de
Escribanos de la Capital Federal
6) Tribunal: C. Nac. Trab., sala III
Fecha: 26/06/1987
Partes: Lacanette, Edmundo vs. L.A.D.E. -Líneas
Aéreas del Estado-
7) Tribunal: C. Nac. Trab., sala III
Fecha: 28/02/2005
Partes: Petrone, Rosana y otro vs. Obra Social
de la Ciudad de Buenos Aires s/despido
8) Tribunal: C. Nac. Trab., sala III
Fecha: 26/07/2005
Partes: Tedín de Lanusse, Angélica vs. Gobierno
de la Ciudad de Buenos Aires s/despido
9) Tribunal: C. Nac. Trab., sala V
Fecha: 23/04/2007
Partes: "Cavallo, Jorge V. vs. Universidad de
Buenos Aires s/ despido".
10) Tribunal: C. Nac. Trab., Sala V
Fecha: 20/10/2006
Partes: Leis, Gustavo E. vs. Estado Nacional
11) Tribunal: C. Nac. Trab., Sala VI
Fecha: 10/09/1996
Partes: Ramonet, Conrado V. vs. I.S.S.B. S/
Despido
12) Tribunal: C. Nac. Trab., Sala VI
Fecha: 29/04/1994
Partes: Gómez, Sacarías vs. Instituto de Obra
Social del Ejército
13) Tribunal: C. Nac. Trab., Sala VI
Fecha: 24/05/2006
Partes: Rezett, Fernando V. vs. Instituto de Obra
Social del Ejército
14) Tribunal: C. Nac. Trab., Sala VII
Fecha: 12/04/2005
Partes: Canesin, Alcides y otros vs. Estado
Nacional -Ministerio de Defensa-
15) Tribunal: C. Nac. Trab., Sala VII
Fecha: 22/03/2004
Partes: García D'Auro, Patricia del C. vs. Estado
Nacional
16) Tribunal: C. Nac. Trab., Sala VII
Fecha: 11/02/2000
Partes: Goett, Silvia A. vs. Instituto Nacional de
Obras Sociales para el Personal de la Administración Pública
17) Tribunal: C. Nac. Trab., Sala VII
Fecha: 05/04/2001
Partes: Marquinez, Roberto R. vs. Facultad de
Arquitectura y Urbanismo"
18) Tribunal: C. Nac. Trab., Sala VII
Fecha: 18/11/2002
Partes: Zelasco, José F. vs. Instituto Obra Social
del Ejército
19) Tribunal: C. Nac. Trab., Sala VII
Fecha: 17/07/2003
Partes: González Lynch Pueyrredón, María F. vs.
Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos
20) Tribunal: C. Nac. Trab., Sala VII
Fecha: 23/06/2004
Partes: Ricciardi, Darío O. vs. Organismo
Regulador del Sistema Nacional
21) Tribunal: C. Nac. Trab., Sala VII
Fecha: 13/05/2004
Partes: Núñez, Dora E. vs. Dirección de Remonta
y Veterinaria Ejército Argentino
22) Tribunal: C. Nac. Trab., Sala VII
Fecha: 22/03/2004
Partes: García D'Auro, Patricia del C. vs. Estado
Nacional
23) Tribunal: C. Nac. Trab., Sala VII
Fecha: 25/08/1999
Partes: Gaudino, Miguel A. vs. Instituto de Obra
Social para el personal de los Ministerios de Salud y Acción Social y de Trabajo
24) Tribunal: C. Nac. Trab., Sala VII
Fecha: 01/04/1997
Partes: Juri, Juan C. v. Fabricaciones
Militares
25) Tribunal: C. Nac. Trab., sala X
Fecha: 29/11/2004
Partes: Ávila, Carmen E. y otro vs. Ente Nacional
de Obras Hidricas de Saneamiento
26) Tribunal: C. Nac. Trab., sala X
Partes: Bertachini, Cora S. y otros vs. Ministerio
de Desarrollo Social y Medio Ambiente"
27) Tribunal: C. Nac. Trab., sala X
Fecha: 30/04/07
Partes: "Mazzina, Constanza vs. Consejo
Nacional de la Mujer s/ despido"
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
VEAUTE, MARIANA ALEJANDRA | CATAMARCA | UCR |
LANCETA, RUBEN ORFEL | BUENOS AIRES | UCR |
RIOBOO, SANDRA ADRIANA | BUENOS AIRES | UCR |
CASTALDO, NORAH SUSANA | TUCUMAN | UCR |
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL | JUJUY | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
25/08/2010 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
07/09/2010 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
29/09/2010 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
13/10/2010 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
03/11/2010 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
10/11/2010 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones con disidencias |