PROYECTO DE TP
Expediente 2177-D-2008
Sumario: NEGOCIACIONES COLECTIVAS ENTRE EL PODER JUDICIAL DE LA NACION Y SUS EMPLEADOS: REPRESENTACION GREMIAL, ACUERDOS SUSCRIPTOS.
Fecha: 09/05/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 41
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º- Las negociaciones
colectivas que se celebren entre el Poder Judicial de la Nación y sus empleados,
estarán regidas por las disposiciones de la presente ley.
Art. 2º- Las provincias y el Gobierno
de la Ciudad de Buenos Aires podrán adherir al sistema de negociación que aquí se
establece, de conformidad con las reglamentaciones que dicten sus órganos
competentes.
Art. 3º- La representación de los
empleados públicos será ejercida por las asociaciones sindicales, uniones o
federaciones con personería gremial y ámbito de actuación nacional.
Art. 4º- La representación del Poder
Judicial será ejercida por el Consejo de la Magistratura de la Nación conjuntamente
con la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través de los representantes que
designe.
Podrá, además, disponerse la
designación de otros funcionarios o asesores expertos en materia laboral, a efectos
de integrar la representación estatal y colaborar en las negociaciones.
Art. 5º- Los representantes del Poder
Judicial empleador o de los empleados públicos judiciales podrán proponer a la
otra parte la formación de una comisión negociadora indicando por escrito las
razones que justifiquen el pedido y las materias objeto de la negociación.
El pedido deberá ser notificado al
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el cual, mediante el dictado del acto
respectivo, constituirá la comisión negociadora.
Art. 6º- La negociación colectiva
regulada por la presente ley será comprensiva de todas las cuestiones laborales
que integran la relación de empleo, tanto las de contenido salarial como las demás
condiciones de trabajo, a excepción de las siguientes:
a) La estructura orgánica del Poder
Judicial;
b) Las facultades de dirección del
Poder Judicial;
c) El principio de idoneidad como
base del ingreso y de la promoción en la carrera administrativa.
Art. 7º- Las partes estarán obligadas
a negociar de buena fe.
Este principio comporta para las
partes los siguientes derechos y obligaciones:
a) La concurrencia a las
negociaciones y a las audiencias citadas en debida forma;
b) La realización de las reuniones que
sean necesarias, en los lugares y con la frecuencia y periodicidad que sean
adecuadas;
c) La designación de negociadores
con idoneidad y representatividad suficientes para la discusión del tema que se
trata;
d) El intercambio de la información
necesaria a los fines del examen de las cuestiones en debate;
e) La realización de los esfuerzos
conducentes a lograr acuerdos que tengan en cuenta las diversas circunstancias
del caso.
Sin perjuicio de las sanciones que
correspondan por la legislación vigente, entre el incumplimiento de estas
obligaciones por alguna de las partes, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
podrá dar a conocimiento público la situación planteada a través de los medios de
difusión adecuados a tal fin.
Art. 8º- El Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social será la autoridad administrativa de aplicación de la presente ley, y
en ejercicio de sus funciones estará facultado para disponer la celebración de las
audiencias que considere necesarias para lograr un acuerdo.
Cuando no logre avenir a las partes,
podrá proponer una fórmula conciliatoria; a tal fin estará autorizado para realizar
estudios, recabar asesoramiento y, en general, requerir toda la información
necesaria a efectos de posibilitar el más amplio conocimiento de la cuestión de que
se trate.
Art. 9º- El acuerdo que se suscriba
constará en un acta que deberá contener:
a) Lugar y fecha de su
celebración;
b) Individualización de las partes y
sus representantes;
c) El ámbito personal de la aplicación,
con mención clara del agrupamiento, sector o categoría del personal
comprendido;
d) La jurisdicción y el ámbito
territorial de aplicación;
e) El período de vigencia;
f) Toda mención conducente a
determinar con claridad los alcances del acuerdo.
Art. 10 - Vencido el término de
vigencia de una convención colectiva, se mantendrán subsistentes las condiciones
de trabajo resultantes de la misma, al igual que las normas relativas a
contribuciones y demás obligaciones asumidas por el Poder Judicial empleador.
Todo ello hasta que entre en vigencia un nuevo acuerdo, siempre que en el
anterior no se haya convenido lo contrario.
Art. 11º- Las cláusulas de los
acuerdos por las que se establezcan cuotas de solidaridad a cargo de los
empleados y a favor de las asociaciones de trabajadores participantes en la
negociación, podrán tener validez tanto para los afiliados como para los no
afiliados, según se haya pactado.
Art. 12 - Instrumentado el acuerdo, el
texto completo de aquél será remitido dentro de los cinco (5) días al Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social por cualquiera de las partes, para su registro y
publicación dentro de los diez (10) días de recibido.
Art. 13 - En caso de desacuerdo en el
desarrollo de las negociaciones, o que se suscitare un conflicto ocasionado por
cuestiones que puedan ser materia de ellas, cualesquiera de las partes deberá
comunicarlo al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para formalizar los
trámites de la instancia obligatoria de conciliación.
El Ministerio podrá también intervenir
de oficio si lo considerara oportuno, en atención a la naturaleza del conflicto,
siendo de aplicación lo dispuesto por la Ley 14.786.
Art. 14 - Los regímenes
convencionales que se establezcan como consecuencia de esta ley se regirán por
criterios de interpretación e integración de normas generales que rijan la materia,
no resultando de aplicación las disposiciones de la Ley 20.744.
Art. 15 - Los preceptos de esta ley se
interpretarán de conformidad con el convenio 154 de la Organización Internacional
del Trabajo sobre fomento de la negociación colectiva, ratificado por la Ley
23.544.
Art. 16 - Las mismas reglas regirán en
el ámbito del Ministerio Público de la Nación. En estos casos la representación de
la parte empleadora será ejercida por el Procurador General de la Nación y por el
Defensor General de la Nación, respectivamente, a través de los representantes
que designen.
Art. 17 - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La negociación colectiva es un
derecho esencial que hace a la libertad sindical de los trabajadores.
El artículo 14 bis de la Constitución
Nacional prescribe que queda garantizado a los gremios el derecho a concertar
convenciones colectivas de trabajo.
Conforme dispone el convenio 87 de
la OIT sobre libertad sindical y la protección del derecho de sindicación "los
trabajadores y los empleadores, sin distinción alguna (...) tienen derecho a
constituir las organizaciones que estimen convenientes". A su vez el convenio 98
de la OIT sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, también
reconoce el derecho a celebrar convenios colectivos de trabajo.
Más específicamente, el convenio 151
de la OIT, ratificado por la ley 23.328 comprende expresamente a los empleados
de la administración pública y a todos los organismos o instituciones investidos de
autoridad o función pública, a quienes les reconoce el derecho a participar en la
determinación de las condiciones de empleo (art. 7).
Luego, el convenio 154 de la OIT,
ratificado por ley 23.544 promueve el fomento de la negociación colectiva en
"todos los campos de la actividad económica" con la sola limitación de las Fuerzas
Armadas y la Policía, a quienes la legislación o la práctica nacional pueden limitar
este derecho.
En este contexto, y en concordancia
con las normas citadas, en nuestro país se sancionó la ley 24.185 que reglamenta
el derecho a la negociación colectiva en el ámbito del sector público comprendido
por la administración pública nacional pero no incluye a los otros poderes del
Estado.
En la actualidad, los trabajadores del
Poder Judicial se encuentran negociando condiciones de trabajo pero sin la
existencia de un marco normativo que encauce las negociaciones y los eventuales
conflictos, todo lo cual se encauzaría a través del régimen que aquí se propone
que, en lo sustancial, es similar al que aprobara el congreso a través de la ley
24.185.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
Giro a comisiones en Senado
Comisión |
---|
TRABAJO Y PREVISION SOCIAL |
JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
15/10/2008 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones |
21/10/2009 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones |
27/10/2009 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones |
27/10/2009 | DICTAMEN | Aprobado con modificaciones Dictamen de Mayoría y Dictamen de Minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 2128/2009 | DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES; CON 1 DICTAMEN DE MINORIA | 03/11/2009 |
Senado | Orden del Dia 0693/2009 | 23/11/2009 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 28/10/2009 | |
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES | 04/11/2009 | MEDIA SANCION |
Senado | PASA A SENADO - | ||
Senado | AMPLIACION GIRO A LA COMISION DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES | 18/11/2009 |