PROYECTO DE TP
Expediente 2172-D-2014
Sumario: ASOCIACIONES SINDICALES (LEY 23551): MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 16, 17, 18, 23, 31, 41 Y 42 E INCORPORACION DEL ARTICULO 17 BIS, Y DE INCISO F) AL ARTICULO 20, SOBRE GARANTIZAR LA PLURALIDAD Y LA DEMOCRACIA INTERNA.
Fecha: 08/04/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 23
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACIÓN DE LA LEY Nº
23.551 DE ASOCIACIONES SINDICALES CON EL OBJETO DE GARANTIZAR LA
PLURALIDAD Y LA DEMOCRACIA INTERNA.-
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el
inciso g) del artículo 16 de la Ley Nº 23.551 por el siguiente:
"g) Régimen electoral que
asegure la democracia interna de acuerdo con los principios de la presente ley,
no pudiendo contener como exigencia para presentar listas de candidatos a
órganos asociacionales, avales que superen el tres por ciento (3%) de sus
afiliados según el padrón actualizado.
El régimen electoral deberá
garantizar:
La previsión de cupos mínimos
para trabajadoras, a fines de promocionar la igualdad de género.
2) La representación de las
minorías en los órganos de dirección y administración.
Cuando estuvieren integrados por
cinco (5) miembros, la primera minoría que hubiere obtenido como mínimo el
veinte (20%) por ciento de los votos tendrá derecho a un (1) cargo dentro del
órgano. Cuando la cantidad de miembros fuere mayor, la primera minoría que
hubiere obtenido dicho porcentaje de votos tendrá derecho a un tercio de los
cargos, en tanto que la segunda minoría tendrá derecho como mínimo a un (1)
cargo, siempre que hubiere obtenido el veinte (20%) por ciento de los votos.
3) La representación proporcional
en los congresos y cuerpos deliberativos creados por el estatuto, cuyos
integrantes fueren elegidos por votación directa de los afiliados, para aquellas
listas que hubieren superado el tres por ciento (3%) de los votos.
4) La elección por el voto directo y
secreto de los afiliados de los integrantes de órganos directivos y de
fiscalización en sindicatos locales y seccionales.
5) La elección de la autoridad
electoral por el órgano deliberativo de la asociación sindical".
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el
artículo 17 de la Ley Nº 23.551 por el siguiente:
"Artículo 17.- La dirección y
administración serán ejercidas por un órgano compuesto por un mínimo de
cinco (5) miembros, elegidos en forma que asegure la voluntad de la mayoría
de los afiliados o delegados congresales mediante el voto directo y secreto.
Los mandatos no podrán exceder
de cuatro (4) años, teniendo derecho quienes resultaren electos a ser
reelegidos o elegidos para ocupar otro cargo dentro del órgano, por un solo
período consecutivo. Con posterioridad, solamente podrán ser elegidos con el
intervalo de un período".
ARTÍCULO 3°.- Incorpórese como
artículo 17 bis de la Ley Nº 23.551 el siguiente:
"Artículo 17 bis.- El comicio
deberá realizarse con una anticipación no menor de sesenta (60) días, ni mayor
de noventa (90) días respecto de la fecha de terminación de los mandatos de
los directivos que deban ser remplazados.
La convocatoria a elecciones
deberá ser publicada con una anticipación no menor a noventa (90) días a la
fecha del comicio, en los lugares de trabajo, en uno de los diarios de mayor
circulación en ese ámbito geográfico y en el sitio web de la asociación sindical,
indicando expresamente los lugares y horarios en que se celebrará el comicio,
los requisitos para la presentación de candidatos y listas, así como el número
de avales requerido. En la misma oportunidad se convocará a asamblea o
congreso extraordinarios para la elección de la autoridad electoral. Los lugares
y horarios que se establezcan deberán facilitar la participación del mayor
número posible de afiliados, y no podrán ser alterados, salvo excepcionalmente
por causas de fuerza mayor.
Ante el incumplimiento de las
obligaciones previstas en este artículo, podrá acudirse a la Justicia del Trabajo
para que intime a la asociación sindical, bajo apercibimiento de realizarlas de
oficio y aplicarle las sanciones que correspondan. A tal efecto, el órgano judicial
podrá designar uno o más delegados electorales para que efectúen la
convocatoria y ejecutar los demás actos que requiera el desarrollo del proceso
electoral, sustituyendo a las autoridades sindicales. Igual procedimiento se
seguirá cuando el órgano electoral omita cumplir alguno de los pasos del
cronograma electoral.
Se confeccionará un padrón
general por orden alfabético, con datos suficientes para individualizar a los
afiliados y con la denominación y domicilio del establecimiento donde trabajan o
donde hayan trabajado durante el transcurso del año.
Los padrones electorales y las
listas presentadas deberán encontrarse a disposición de los afiliados en el local
o sede sindical con no menos de cuarenta y cinco (45) días de anticipación a la
fecha de la elección, para su observación por cinco días.
La oficialización de listas se regirá
por las siguientes reglas:
a) La solicitud deberá ser
presentada ante el órgano electoral dentro de los treinta (30) días posteriores a
su constitución.
b) En ese acto deberán
acompañarse los avales exigidos por el estatuto, la conformidad de los
candidatos expresada con su firma, la designación de uno o más apoderados y
la constitución de un domicilio en el que se tendrán por válidas las
notificaciones. Respecto de los avales no podrá exigirse otro requisito más que
la cantidad mínima prevista en el art. 16, inc. g, de esta ley.
c) En ningún caso la solicitud de
oficialización podrá condicionarse a la obligación de postular candidatos para los
órganos de las seccionales, delegaciones y órganos internos similares, o al uso
de determinados formularios o planillas o al visado previo del órgano electoral.
d) El órgano electoral deberá
entregar recibo de la solicitud de oficialización y pronunciarse dentro de las
setenta y dos (72) horas de recibida, mediante resolución fundada. En caso de
formular observaciones, otorgará a la lista un plazo no menor a setenta y dos
(72) horas para que pueda subsanar los defectos indicados.
e) Ante la presentación de una
lista de candidatos el órgano electoral hará a entrega a su representante de
una copia de los padrones provisorios.
f) Cuando se produzca la renuncia
de candidatos de una lista ésta tendrá derecho a proponer remplazantes en el
plazo de 72 horas.
El uso de los recursos o de la
estructura de la asociación sindical para favorecer a alguna de las listas
constituye una grave irregularidad que habilitará al Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social a proceder conforme al artículo 56, apartado 3°,
inciso b), de esta ley.
La elección se efectuará en una
sola jornada, que deberá ser distinta a la designada para la celebración de una
asamblea de la entidad, salvo que modalidades especiales de trabajo justifiquen
extenderla o establecer el voto por correspondencia, supuesto éste en que
deberán fijarse los recaudos necesarios para la identificación del votante,
preservando el carácter secreto del voto.
Los apoderados de las listas
oficializadas podrán designar uno o más fiscales para que asistan al acto de la
elección desde su apertura hasta su cierre. La autoridad a cargo de la mesa de
votación deberá llevar un acta en la que se volcarán las observaciones o
impugnaciones que formulen los fiscales.
Deberá efectuarse un escrutinio
provisorio que se hará en la misma mesa electoral, inmediatamente después del
clausurado el comicio general, labrándose acta que será suscripta por las
autoridades de la mesa electoral designadas por la autoridad electoral y los
fiscales, quienes, además, podrán dejar constancia de sus observaciones.
Si se produjera una impugnación
contra cualquiera de los actos del proceso electoral deberá expedirse la
autoridad electoral. Si omitiera hacerlo en un plazo prudencial o su decisión
fuera cuestionada, la Justicia del Trabajo podrá, si se advirtiera la verosimilitud
de la impugnación y la posibilidad de frustración de derechos frente a la
demora, suspender el proceso electoral o la puesta en posesión de los cargos
de las nuevas autoridades hasta que se resuelva definitivamente la
impugnación.
Cuando la elección deba
producirse en un congreso de delegados deberán respetarse las reglas
establecidas para su funcionamiento en el Decreto 467/88 o la norma que lo
remplace".
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el
artículo 18 de la Ley Nº 23.551 por el siguiente:
"Artículo 18.- Para integrar los
órganos directivos, se requerirá:
a) Mayoría de edad;
b) No tener inhibiciones civiles ni
penales;
c) Estar afiliado con antigüedad
mayor a un (1) año.
d) Encontrarse desempeñando la
actividad desde al menos dos (2) años.
e) Presentar declaración jurada
patrimonial.
La representación femenina en los
cargos electivos y representativos de las asociaciones sindicales será de un
mínimo del 30% (treinta por ciento), cuando el número de mujeres alcance o
supere ese porcentual sobre el total de los trabajadores.
Cuando la cantidad de
trabajadoras no alcanzare el 30% del total de trabajadores, el cupo para cubrir
la participación femenina en las listas de candidatos y su representación en los
cargos electivos y representativos de la asociación sindical, será proporcional a
esa cantidad.
Asimismo, las listas que se
presenten deberán incluir mujeres en esos porcentuales mínimos y en lugares
que posibiliten su elección.
No podrá oficializarse ninguna lista
que no cumpla con los requisitos estipulados en este artículo.
Los estatutos no podrán añadir
otros requisitos, ni exigir el desempeño previo en otros cargos o funciones
sindicales".
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el
artículo 23 de la Ley Nº 23.551 por el siguiente:
"Artículo 23.- La asociación a
partir de su inscripción, adquirirá personería jurídica y tendrá los siguientes
derechos:
a) Defender y representar ante el
Estado y los empleadores los intereses individuales y colectivos de los
trabajadores;
b) Promover:
1º La formación de sociedades
cooperativas y mutuales.
2º El perfeccionamiento de la
legislación laboral, previsional de seguridad social.
3º La educación general y la
formación profesional de los trabajadores;
c) Imponer cotizaciones a sus
afiliados;
d) Realizar reuniones o asambleas
sin necesidad de autorización previa;
e) Adoptar medidas de acción
directa".
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el
artículo 31 de la Ley Nº 23.551 por el siguiente:
"Artículo 31.- La asociación
sindical con personería gremial tendrá los siguientes derechos:
a) Defender y representar ante el
Estado y los empleadores los intereses individuales y colectivos de los
trabajadores;
b) Participar en instituciones de
planificación y control de conformidades con lo que dispongan las normas
respectivas;
c) Intervenir en negociaciones
colectivas y vigilar el cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad
social;
d) Colaborar con el Estado en el
estudio y solución de los problemas de los trabajadores;
e) Constituir patrimonios de
afectación que tendrán los mismos derechos que las cooperativas y
mutualidades;
f) Administrar sus propias obras
sociales y, según el caso, participar en la administración de las creadas por ley
o por convenciones colectivas de trabajo".
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el
artículo 41 de la Ley Nº 23.551 por el siguiente:
"Artículo 41.- Para ejercer las
funciones indicadas en el artículo 40 se requiere:
a) Estar afiliado a la respectiva
asociación sindical y ser elegido en comicios convocados por éstas, en el lugar
donde se presten los servicios o con relación al cual esté afectado y en horas de
trabajo, por el voto directo y secreto de los trabajadores cuya representación
deberá ejercer. La Justicia del Trabajo podrá autorizar, a pedido de la
asociación sindical, la celebración en lugar y horas distintos, cuando existieren
circunstancias atendibles que lo justificaran.
En todos los casos se deberá
contar con una antigüedad mínima en la afiliación de un (1) año.
b) Tener dieciocho (18) años de
edad como mínimo y revistar al servicio de la empresa durante todo el año
aniversario anterior a la elección.
En los establecimientos de reciente
instalación no se exigirá contar con una antigüedad mínima en el empleo. Lo
mismo ocurrirá cuando por la índole de la actividad en las que presten servicios
los trabajadores a representar la relación laboral comience y termine con la
realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación de servicio para el
que fueron contratados o cuando el vínculo configure un contrato de trabajo de
temporada.
A petición del 10 % como mínimo
del total de los representados, la asociación sindical deberá convocar a
elecciones de delegados dentro del plazo máximo de 90 días, conforme la
modalidad establecida en esta ley, su reglamentación y los estatutos de la
asociación.
La Justicia del Trabajo intimará a
la asociación sindical que incumpla la obligación establecida en el párrafo
anterior, bajo apercibimiento de realizarla de oficio y aplicarle las sanciones que
correspondan".
ARTÍCULO 8°.- Incorpórese como
inciso f) del artículo 20 de la Ley Nº 23.551 el siguiente:
"f) Elegir al órgano de control
electoral".
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el
artículo 42 de la Ley Nº 23.551 por el siguiente:
"Artículo 42.- Los delegados serán
designados por un término de dos (2) años y podrán ser reelectos por un solo
período consecutivo. Con posterioridad, solamente podrán ser elegidos con el
intervalo de un período.
El mandato de los delegados podrá
ser revocado mediante asamblea de sus mandantes convocada por el órgano
directivo de la asociación sindical, por propia decisión o a petición del diez por
ciento (10%) del total de los representados. Asimismo, en el caso que lo
prevean los estatutos el mandato de los delegados podrá ser revocado por
determinación votada por los dos tercios de la asamblea o del congreso de la
asociación sindical. El delegado cuestionado deberá tener la posibilidad cierta
de ejercitar su defensa.
Las comisiones internas se
integrarán con representación de las minorías, no pudiendo exigirse para tal
derecho más del 10 % de los votos validos emitidos.
Las elecciones deberán realizarse
con no menos de treinta (30) días de antelación al vencimiento del mandato de
los que deban ser remplazados.
La convocatoria deberá ser
efectuada por el órgano electoral con una anticipación no menor de cuarenta y
cinco (45) días al acto electoral y darse a publicidad dentro del establecimiento
o lugar de trabajo y en el sitio web de la asociación sindical".
ARTÍCULO 10°.- Los sindicatos
deberán adecuar sus estatutos a la presente ley en el plazo de 180 días.
Una vez vencido dicho término, las
disposiciones de esta ley prevalecerán de pleno derecho sobre las normas
estatutarias en cuanto resulten contradictorias.
ARTICULO 11º.- Deróguense todas
aquellas normas que se opongan a la presente.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El sistema de organización sindical
que consagra la ley 23.551, adhiere al modelo de sindicato único por actividad,
tal como se verifica en las restricciones impuestas a las entidades gremiales
solamente inscriptas, para el ejercicio de la representación de los trabajadores,
en relación a las que cuentan con personería gremial. Se configura así una
clara contradicción con el derecho reconocido a los trabajadores en el art. 14
bis de la Constitución Nacional, a la " ...organización sindical libre y
democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial"; como
también con las disposiciones del convenio N° 87 de la OIT (Organización
Internacional del Trabajo).
Ello ha sido abordado por la CSJN
que ha declarado la inconstitucionalidad de los artículos 41, inc. a y 31, inc. a,
de la Ley 23.551, en cuanto limitan las funciones de las asociaciones
"simplemente inscriptas", por entender que ello resulta contrario a los principios
de democracia y libertad sindical que según la Constitución Nacional y los
convenios y tratados internacionales, deben informar el modelo sindical
argentino; resultando entonces necesario adecuar la mencionada normativa, así
como el art. 23 que contempla los derechos de las asociaciones simplemente
inscriptas. De este modo, promovemos en concordancia con el criterio del Alto
Tribunal, la supresión de los distingos entre asociaciones sindicales a la hora de
reconocer el derecho a representar los intereses colectivos de los
trabajadores.
En otro orden, consideramos
oportuno fortalecer la capacidad de representación de las entidades sindicales,
a partir de la profundización de la democracia interna, facilitando la más amplia
participación de los trabajadores en las mismas.
Ampliar las posibilidades de
participación de los trabajadores en la vida interna de la organización gremial
que libremente se han dado, contribuirá a reafirmar su pertenencia y
robustecer el vínculo de representación, como así también relegitimar el
mandato de quienes las conducen. Para ello, consideramos conducente revertir
las restricciones que muchos estatutos establecen para la participación en las
elecciones de delegados y autoridades, simplificando las exigencias para la
presentación de listas e integración de las minorías.
A nuestro modo de ver, uno de los
principales factores que alejan a los trabajadores de sus organizaciones
sindicales es la falta de alternancia en la conducción de los mismos.
A consecuencia de las sucesivas e
indefinidas relecciones, pasan varias décadas sin que los dirigentes vuelvan a
desempeñar la actividad o la profesión del rubro al que pertenecen. Incluso,
resulta paradigmático el caso de algunos dirigentes sindicales que nunca fueron
empleados de la actividad o profesión que representan, o el de quienes
sencillamente accedieron a sus cargos por vía hereditaria
Con relación al ordenamiento
jurídico vigente, la Ley 23.551 de Asociaciones Sindicales establece un
programa mínimo que exige que los estatutos contengan un "régimen electoral
que asegure la democracia interna" (art. 8).
Sin embargo, la realidad da cuenta
de las prácticas antidemocráticas arraigadas en muchos sindicatos (1) , que
conducen a la perpetuación en el poder y a la configuración de una democracia
meramente formal.
Por tanto, la experiencia indica que
dejar librados los mecanismos de la democracia sindical a los propios estatutos,
sin establecer exigencias mínimas por ley, no permite asegurar de forma
efectiva la democracia interna y la sana alternancia en los cargos. Por el
contrario, es dable observar en la práctica que las normas estatutarias se
traducen en el diseño de mayores trabas y limitaciones para las eventuales
alternativas al oficialismo.
En consecuencia, para fomentar el
funcionamiento democrático de las asociaciones sindicales se necesita modificar
su marco normativo, a fines de garantizar que los afiliados que quieran
participar en la política de la institución puedan hacerlo, fomentando la
renovación periódica de sus autoridades.
Cabe recordar aquí el Proyecto de
Ley de Reordenamiento Sindical de 1984 (Proyecto Mucci), que entre otros
puntos, pretendía imponer cláusulas como la representación de las minorías en
el órgano directivo, la duración limitada de los mandatos y la prohibición de
relección indefinida; que en aquel momento no obtuvo el respaldo legislativo
suficiente.
Retomando en gran medida el
espíritu de aquella propuesta, el presente proyecto busca establecer
presupuestos mínimos para el régimen electoral que las normas estatutarias
deberán respetar, tales como la representación de las minorías en los órganos
de dirección y administración y en congresos y cuerpos deliberativos, la elección
de los integrantes de órganos directivos y de fiscalización en sindicatos locales y
seccionales por el voto directo y secreto de los afiliados, y la elección de la
autoridad electoral por el órgano deliberativo de la asociación sindical.
Asimismo, dispone que los
miembros de las comisiones directivas podrán ser reelectos por un solo período
consecutivo, tomando como referencia lo normado por el artículo 90 de la
Constitución Nacional respecto del presidente y vicepresidente de la
Nación.
Al respecto, creo que se debe
permitir la relección, para posibilitar que quien haya tenido una buena gestión
pueda continuar trabajando; pero que necesariamente debe haber un límite,
para no alentar la perpetuidad en el cargo y los graves perjuicios que esta
situación trae aparejada.
Por ello, se propone la reelección
consecutiva por un solo período y una tercera postulación sólo en caso de
haber dejado pasar un período como mínimo.
Posteriormente se propicia la
incorporación como artículo 17 bis de una serie de reglas que modifican lo
establecido en el artículo 15 de la reglamentación vigente (art. 15, Decreto
467/88), que tienen como fin último regularizar el desarrollo de los procesos
electorales sindicales, evitando las maniobras más habituales del oficialismo
para impedir la presentación de listas opositoras y el acceso de alternativas al
poder
A modo de ejemplo, al establecer
límites temporales para la celebración de los comicios se busca evitar que el
oficialismo pueda convocar a elecciones con demasiada anticipación, tomando
por sorpresa a la oposición que entonces no cuenta con el tiempo suficiente
para armar su lista.
En el mismo sentido, se exige que
la convocatoria debe explicitar los requisitos para las presentación de
candidatos y listas, así como el número de avales; y que los lugares y horarios
de votación deben facilitar la participación del mayor número de afiliados,
resultando por regla general inamovibles.
Finalmente, la nueva norma
enuncia las reglas que habrán de regir el proceso de oficialización de listas,
también con el fin de evitar maniobras tendientes a obstaculizar la presentación
de listas opositoras. Y en especial, establece que el uso de los recursos o de la
estructura del sindicato para favorecer a alguna de las listas, supone una grave
irregularidad que habilita la aplicación de las sanciones correspondientes por
parte del Ministerio de Trabajo.
Asimismo, dentro de las
modificaciones propiciadas, cabe destacar la asignación de competencia a la
Justicia del Trabajo para resolver las disputas relacionadas con los comicios,
atento su carácter de órgano independiente e imparcial, en lugar del Ministerio
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social que detenta esas funciones
actualmente.
En lo referente a los requisitos
para integrar los órganos directivos, se introduce la prohibición de que los
estatutos puedan añadir otras exigencias a las establecidas por la ley, ni exigir
el desempeño previo en otros cargos o funciones sindicales. Con ello se
pretende eliminar una de las prácticas más comunes en los sindicatos, que
consiste en la incorporación de requisitos adicionales tales como la llamada
"carrera sindical", que establece la necesidad de haberse desempeñado
previamente en determinados cargos dentro del gremio para poder postularse a
la conducción (en general, este requisito sólo puede cumplirlo el oficialismo,
facilitando así su perpetuación en el poder)5.
El proyecto se completa con
algunas modificaciones referidas a los delegados del personal o en comisiones
internas y organismos similares, que incluyen el reconocimiento del derecho de
los trabajadores a exigir la convocatoria a elecciones (conforme el Proyecto
2964-D-2013 de la diputada Alicia Mabel Ciciliani, que acompañé con mi
firma).
Para finalizar, considero que esta
iniciativa no puede ser entendida como una intromisión en la vida de los
sindicatos, sino como un conjunto de presupuestos mínimos tendientes a
garantizar el carácter democrático de las entidades sindicales; o lo que es lo
mismo, como un mecanismo de prevención para evitar comportamientos
antidemocráticos dentro de estas instituciones. Es por ello que el texto
proyectado prevé que sus disposiciones deberán prevalecer de pleno derecho
sobre las normas estatutarias, en cuanto éstas resultaren contradictorias.
Asimismo, creo que hacer efectiva
la democracia en el seno de los sindicatos no implica el debilitamiento de estas
instituciones, sino por el contrario, el fortalecimiento de la relación entre los
dirigentes y sus bases, y consecuentemente, el logro de una auténtica
representatividad.
Por las razones expuestas,
invitamos a los colegas diputados y diputadas a que nos acompañen en esta
iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
DUCLOS, OMAR ARNALDO | BUENOS AIRES | GEN |
GIMENEZ, PATRICIA VIVIANA | MENDOZA | UCR |
VALINOTTO, JORGE ANSELMO | CORDOBA | FRENTE CIVICO - CORDOBA |
D'AGOSTINO, JORGE MARCELO | ENTRE RIOS | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |