Proyectos »

PROYECTO DE TP


Expediente 2172-D-2014
Sumario: ASOCIACIONES SINDICALES (LEY 23551): MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 16, 17, 18, 23, 31, 41 Y 42 E INCORPORACION DEL ARTICULO 17 BIS, Y DE INCISO F) AL ARTICULO 20, SOBRE GARANTIZAR LA PLURALIDAD Y LA DEMOCRACIA INTERNA.
Fecha: 08/04/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 23
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICACIÓN DE LA LEY Nº 23.551 DE ASOCIACIONES SINDICALES CON EL OBJETO DE GARANTIZAR LA PLURALIDAD Y LA DEMOCRACIA INTERNA.-
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el inciso g) del artículo 16 de la Ley Nº 23.551 por el siguiente:
"g) Régimen electoral que asegure la democracia interna de acuerdo con los principios de la presente ley, no pudiendo contener como exigencia para presentar listas de candidatos a órganos asociacionales, avales que superen el tres por ciento (3%) de sus afiliados según el padrón actualizado.
El régimen electoral deberá garantizar:
La previsión de cupos mínimos para trabajadoras, a fines de promocionar la igualdad de género.
2) La representación de las minorías en los órganos de dirección y administración.
Cuando estuvieren integrados por cinco (5) miembros, la primera minoría que hubiere obtenido como mínimo el veinte (20%) por ciento de los votos tendrá derecho a un (1) cargo dentro del órgano. Cuando la cantidad de miembros fuere mayor, la primera minoría que hubiere obtenido dicho porcentaje de votos tendrá derecho a un tercio de los cargos, en tanto que la segunda minoría tendrá derecho como mínimo a un (1) cargo, siempre que hubiere obtenido el veinte (20%) por ciento de los votos.
3) La representación proporcional en los congresos y cuerpos deliberativos creados por el estatuto, cuyos integrantes fueren elegidos por votación directa de los afiliados, para aquellas listas que hubieren superado el tres por ciento (3%) de los votos.
4) La elección por el voto directo y secreto de los afiliados de los integrantes de órganos directivos y de fiscalización en sindicatos locales y seccionales.
5) La elección de la autoridad electoral por el órgano deliberativo de la asociación sindical".
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 17 de la Ley Nº 23.551 por el siguiente:
"Artículo 17.- La dirección y administración serán ejercidas por un órgano compuesto por un mínimo de cinco (5) miembros, elegidos en forma que asegure la voluntad de la mayoría de los afiliados o delegados congresales mediante el voto directo y secreto.
Los mandatos no podrán exceder de cuatro (4) años, teniendo derecho quienes resultaren electos a ser reelegidos o elegidos para ocupar otro cargo dentro del órgano, por un solo período consecutivo. Con posterioridad, solamente podrán ser elegidos con el intervalo de un período".
ARTÍCULO 3°.- Incorpórese como artículo 17 bis de la Ley Nº 23.551 el siguiente:
"Artículo 17 bis.- El comicio deberá realizarse con una anticipación no menor de sesenta (60) días, ni mayor de noventa (90) días respecto de la fecha de terminación de los mandatos de los directivos que deban ser remplazados.
La convocatoria a elecciones deberá ser publicada con una anticipación no menor a noventa (90) días a la fecha del comicio, en los lugares de trabajo, en uno de los diarios de mayor circulación en ese ámbito geográfico y en el sitio web de la asociación sindical, indicando expresamente los lugares y horarios en que se celebrará el comicio, los requisitos para la presentación de candidatos y listas, así como el número de avales requerido. En la misma oportunidad se convocará a asamblea o congreso extraordinarios para la elección de la autoridad electoral. Los lugares y horarios que se establezcan deberán facilitar la participación del mayor número posible de afiliados, y no podrán ser alterados, salvo excepcionalmente por causas de fuerza mayor.
Ante el incumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo, podrá acudirse a la Justicia del Trabajo para que intime a la asociación sindical, bajo apercibimiento de realizarlas de oficio y aplicarle las sanciones que correspondan. A tal efecto, el órgano judicial podrá designar uno o más delegados electorales para que efectúen la convocatoria y ejecutar los demás actos que requiera el desarrollo del proceso electoral, sustituyendo a las autoridades sindicales. Igual procedimiento se seguirá cuando el órgano electoral omita cumplir alguno de los pasos del cronograma electoral.
Se confeccionará un padrón general por orden alfabético, con datos suficientes para individualizar a los afiliados y con la denominación y domicilio del establecimiento donde trabajan o donde hayan trabajado durante el transcurso del año.
Los padrones electorales y las listas presentadas deberán encontrarse a disposición de los afiliados en el local o sede sindical con no menos de cuarenta y cinco (45) días de anticipación a la fecha de la elección, para su observación por cinco días.
La oficialización de listas se regirá por las siguientes reglas:
a) La solicitud deberá ser presentada ante el órgano electoral dentro de los treinta (30) días posteriores a su constitución.
b) En ese acto deberán acompañarse los avales exigidos por el estatuto, la conformidad de los candidatos expresada con su firma, la designación de uno o más apoderados y la constitución de un domicilio en el que se tendrán por válidas las notificaciones. Respecto de los avales no podrá exigirse otro requisito más que la cantidad mínima prevista en el art. 16, inc. g, de esta ley.
c) En ningún caso la solicitud de oficialización podrá condicionarse a la obligación de postular candidatos para los órganos de las seccionales, delegaciones y órganos internos similares, o al uso de determinados formularios o planillas o al visado previo del órgano electoral.
d) El órgano electoral deberá entregar recibo de la solicitud de oficialización y pronunciarse dentro de las setenta y dos (72) horas de recibida, mediante resolución fundada. En caso de formular observaciones, otorgará a la lista un plazo no menor a setenta y dos (72) horas para que pueda subsanar los defectos indicados.
e) Ante la presentación de una lista de candidatos el órgano electoral hará a entrega a su representante de una copia de los padrones provisorios.
f) Cuando se produzca la renuncia de candidatos de una lista ésta tendrá derecho a proponer remplazantes en el plazo de 72 horas.
El uso de los recursos o de la estructura de la asociación sindical para favorecer a alguna de las listas constituye una grave irregularidad que habilitará al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a proceder conforme al artículo 56, apartado 3°, inciso b), de esta ley.
La elección se efectuará en una sola jornada, que deberá ser distinta a la designada para la celebración de una asamblea de la entidad, salvo que modalidades especiales de trabajo justifiquen extenderla o establecer el voto por correspondencia, supuesto éste en que deberán fijarse los recaudos necesarios para la identificación del votante, preservando el carácter secreto del voto.
Los apoderados de las listas oficializadas podrán designar uno o más fiscales para que asistan al acto de la elección desde su apertura hasta su cierre. La autoridad a cargo de la mesa de votación deberá llevar un acta en la que se volcarán las observaciones o impugnaciones que formulen los fiscales.
Deberá efectuarse un escrutinio provisorio que se hará en la misma mesa electoral, inmediatamente después del clausurado el comicio general, labrándose acta que será suscripta por las autoridades de la mesa electoral designadas por la autoridad electoral y los fiscales, quienes, además, podrán dejar constancia de sus observaciones.
Si se produjera una impugnación contra cualquiera de los actos del proceso electoral deberá expedirse la autoridad electoral. Si omitiera hacerlo en un plazo prudencial o su decisión fuera cuestionada, la Justicia del Trabajo podrá, si se advirtiera la verosimilitud de la impugnación y la posibilidad de frustración de derechos frente a la demora, suspender el proceso electoral o la puesta en posesión de los cargos de las nuevas autoridades hasta que se resuelva definitivamente la impugnación.
Cuando la elección deba producirse en un congreso de delegados deberán respetarse las reglas establecidas para su funcionamiento en el Decreto 467/88 o la norma que lo remplace".
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley Nº 23.551 por el siguiente:
"Artículo 18.- Para integrar los órganos directivos, se requerirá:
a) Mayoría de edad;
b) No tener inhibiciones civiles ni penales;
c) Estar afiliado con antigüedad mayor a un (1) año.
d) Encontrarse desempeñando la actividad desde al menos dos (2) años.
e) Presentar declaración jurada patrimonial.
La representación femenina en los cargos electivos y representativos de las asociaciones sindicales será de un mínimo del 30% (treinta por ciento), cuando el número de mujeres alcance o supere ese porcentual sobre el total de los trabajadores.
Cuando la cantidad de trabajadoras no alcanzare el 30% del total de trabajadores, el cupo para cubrir la participación femenina en las listas de candidatos y su representación en los cargos electivos y representativos de la asociación sindical, será proporcional a esa cantidad.
Asimismo, las listas que se presenten deberán incluir mujeres en esos porcentuales mínimos y en lugares que posibiliten su elección.
No podrá oficializarse ninguna lista que no cumpla con los requisitos estipulados en este artículo.
Los estatutos no podrán añadir otros requisitos, ni exigir el desempeño previo en otros cargos o funciones sindicales".
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 23 de la Ley Nº 23.551 por el siguiente:
"Artículo 23.- La asociación a partir de su inscripción, adquirirá personería jurídica y tendrá los siguientes derechos:
a) Defender y representar ante el Estado y los empleadores los intereses individuales y colectivos de los trabajadores;
b) Promover:
1º La formación de sociedades cooperativas y mutuales.
2º El perfeccionamiento de la legislación laboral, previsional de seguridad social.
3º La educación general y la formación profesional de los trabajadores;
c) Imponer cotizaciones a sus afiliados;
d) Realizar reuniones o asambleas sin necesidad de autorización previa;
e) Adoptar medidas de acción directa".
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 31 de la Ley Nº 23.551 por el siguiente:
"Artículo 31.- La asociación sindical con personería gremial tendrá los siguientes derechos:
a) Defender y representar ante el Estado y los empleadores los intereses individuales y colectivos de los trabajadores;
b) Participar en instituciones de planificación y control de conformidades con lo que dispongan las normas respectivas;
c) Intervenir en negociaciones colectivas y vigilar el cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social;
d) Colaborar con el Estado en el estudio y solución de los problemas de los trabajadores;
e) Constituir patrimonios de afectación que tendrán los mismos derechos que las cooperativas y mutualidades;
f) Administrar sus propias obras sociales y, según el caso, participar en la administración de las creadas por ley o por convenciones colectivas de trabajo".
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 41 de la Ley Nº 23.551 por el siguiente:
"Artículo 41.- Para ejercer las funciones indicadas en el artículo 40 se requiere:
a) Estar afiliado a la respectiva asociación sindical y ser elegido en comicios convocados por éstas, en el lugar donde se presten los servicios o con relación al cual esté afectado y en horas de trabajo, por el voto directo y secreto de los trabajadores cuya representación deberá ejercer. La Justicia del Trabajo podrá autorizar, a pedido de la asociación sindical, la celebración en lugar y horas distintos, cuando existieren circunstancias atendibles que lo justificaran.
En todos los casos se deberá contar con una antigüedad mínima en la afiliación de un (1) año.
b) Tener dieciocho (18) años de edad como mínimo y revistar al servicio de la empresa durante todo el año aniversario anterior a la elección.
En los establecimientos de reciente instalación no se exigirá contar con una antigüedad mínima en el empleo. Lo mismo ocurrirá cuando por la índole de la actividad en las que presten servicios los trabajadores a representar la relación laboral comience y termine con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación de servicio para el que fueron contratados o cuando el vínculo configure un contrato de trabajo de temporada.
A petición del 10 % como mínimo del total de los representados, la asociación sindical deberá convocar a elecciones de delegados dentro del plazo máximo de 90 días, conforme la modalidad establecida en esta ley, su reglamentación y los estatutos de la asociación.
La Justicia del Trabajo intimará a la asociación sindical que incumpla la obligación establecida en el párrafo anterior, bajo apercibimiento de realizarla de oficio y aplicarle las sanciones que correspondan".
ARTÍCULO 8°.- Incorpórese como inciso f) del artículo 20 de la Ley Nº 23.551 el siguiente:
"f) Elegir al órgano de control electoral".
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 42 de la Ley Nº 23.551 por el siguiente:
"Artículo 42.- Los delegados serán designados por un término de dos (2) años y podrán ser reelectos por un solo período consecutivo. Con posterioridad, solamente podrán ser elegidos con el intervalo de un período.
El mandato de los delegados podrá ser revocado mediante asamblea de sus mandantes convocada por el órgano directivo de la asociación sindical, por propia decisión o a petición del diez por ciento (10%) del total de los representados. Asimismo, en el caso que lo prevean los estatutos el mandato de los delegados podrá ser revocado por determinación votada por los dos tercios de la asamblea o del congreso de la asociación sindical. El delegado cuestionado deberá tener la posibilidad cierta de ejercitar su defensa.
Las comisiones internas se integrarán con representación de las minorías, no pudiendo exigirse para tal derecho más del 10 % de los votos validos emitidos.
Las elecciones deberán realizarse con no menos de treinta (30) días de antelación al vencimiento del mandato de los que deban ser remplazados.
La convocatoria deberá ser efectuada por el órgano electoral con una anticipación no menor de cuarenta y cinco (45) días al acto electoral y darse a publicidad dentro del establecimiento o lugar de trabajo y en el sitio web de la asociación sindical".
ARTÍCULO 10°.- Los sindicatos deberán adecuar sus estatutos a la presente ley en el plazo de 180 días.
Una vez vencido dicho término, las disposiciones de esta ley prevalecerán de pleno derecho sobre las normas estatutarias en cuanto resulten contradictorias.
ARTICULO 11º.- Deróguense todas aquellas normas que se opongan a la presente.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El sistema de organización sindical que consagra la ley 23.551, adhiere al modelo de sindicato único por actividad, tal como se verifica en las restricciones impuestas a las entidades gremiales solamente inscriptas, para el ejercicio de la representación de los trabajadores, en relación a las que cuentan con personería gremial. Se configura así una clara contradicción con el derecho reconocido a los trabajadores en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, a la " ...organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial"; como también con las disposiciones del convenio N° 87 de la OIT (Organización Internacional del Trabajo).
Ello ha sido abordado por la CSJN que ha declarado la inconstitucionalidad de los artículos 41, inc. a y 31, inc. a, de la Ley 23.551, en cuanto limitan las funciones de las asociaciones "simplemente inscriptas", por entender que ello resulta contrario a los principios de democracia y libertad sindical que según la Constitución Nacional y los convenios y tratados internacionales, deben informar el modelo sindical argentino; resultando entonces necesario adecuar la mencionada normativa, así como el art. 23 que contempla los derechos de las asociaciones simplemente inscriptas. De este modo, promovemos en concordancia con el criterio del Alto Tribunal, la supresión de los distingos entre asociaciones sindicales a la hora de reconocer el derecho a representar los intereses colectivos de los trabajadores.
En otro orden, consideramos oportuno fortalecer la capacidad de representación de las entidades sindicales, a partir de la profundización de la democracia interna, facilitando la más amplia participación de los trabajadores en las mismas.
Ampliar las posibilidades de participación de los trabajadores en la vida interna de la organización gremial que libremente se han dado, contribuirá a reafirmar su pertenencia y robustecer el vínculo de representación, como así también relegitimar el mandato de quienes las conducen. Para ello, consideramos conducente revertir las restricciones que muchos estatutos establecen para la participación en las elecciones de delegados y autoridades, simplificando las exigencias para la presentación de listas e integración de las minorías.
A nuestro modo de ver, uno de los principales factores que alejan a los trabajadores de sus organizaciones sindicales es la falta de alternancia en la conducción de los mismos.
A consecuencia de las sucesivas e indefinidas relecciones, pasan varias décadas sin que los dirigentes vuelvan a desempeñar la actividad o la profesión del rubro al que pertenecen. Incluso, resulta paradigmático el caso de algunos dirigentes sindicales que nunca fueron empleados de la actividad o profesión que representan, o el de quienes sencillamente accedieron a sus cargos por vía hereditaria
Con relación al ordenamiento jurídico vigente, la Ley 23.551 de Asociaciones Sindicales establece un programa mínimo que exige que los estatutos contengan un "régimen electoral que asegure la democracia interna" (art. 8).
Sin embargo, la realidad da cuenta de las prácticas antidemocráticas arraigadas en muchos sindicatos (1) , que conducen a la perpetuación en el poder y a la configuración de una democracia meramente formal.
Por tanto, la experiencia indica que dejar librados los mecanismos de la democracia sindical a los propios estatutos, sin establecer exigencias mínimas por ley, no permite asegurar de forma efectiva la democracia interna y la sana alternancia en los cargos. Por el contrario, es dable observar en la práctica que las normas estatutarias se traducen en el diseño de mayores trabas y limitaciones para las eventuales alternativas al oficialismo.
En consecuencia, para fomentar el funcionamiento democrático de las asociaciones sindicales se necesita modificar su marco normativo, a fines de garantizar que los afiliados que quieran participar en la política de la institución puedan hacerlo, fomentando la renovación periódica de sus autoridades.
Cabe recordar aquí el Proyecto de Ley de Reordenamiento Sindical de 1984 (Proyecto Mucci), que entre otros puntos, pretendía imponer cláusulas como la representación de las minorías en el órgano directivo, la duración limitada de los mandatos y la prohibición de relección indefinida; que en aquel momento no obtuvo el respaldo legislativo suficiente.
Retomando en gran medida el espíritu de aquella propuesta, el presente proyecto busca establecer presupuestos mínimos para el régimen electoral que las normas estatutarias deberán respetar, tales como la representación de las minorías en los órganos de dirección y administración y en congresos y cuerpos deliberativos, la elección de los integrantes de órganos directivos y de fiscalización en sindicatos locales y seccionales por el voto directo y secreto de los afiliados, y la elección de la autoridad electoral por el órgano deliberativo de la asociación sindical.
Asimismo, dispone que los miembros de las comisiones directivas podrán ser reelectos por un solo período consecutivo, tomando como referencia lo normado por el artículo 90 de la Constitución Nacional respecto del presidente y vicepresidente de la Nación.
Al respecto, creo que se debe permitir la relección, para posibilitar que quien haya tenido una buena gestión pueda continuar trabajando; pero que necesariamente debe haber un límite, para no alentar la perpetuidad en el cargo y los graves perjuicios que esta situación trae aparejada.
Por ello, se propone la reelección consecutiva por un solo período y una tercera postulación sólo en caso de haber dejado pasar un período como mínimo.
Posteriormente se propicia la incorporación como artículo 17 bis de una serie de reglas que modifican lo establecido en el artículo 15 de la reglamentación vigente (art. 15, Decreto 467/88), que tienen como fin último regularizar el desarrollo de los procesos electorales sindicales, evitando las maniobras más habituales del oficialismo para impedir la presentación de listas opositoras y el acceso de alternativas al poder
A modo de ejemplo, al establecer límites temporales para la celebración de los comicios se busca evitar que el oficialismo pueda convocar a elecciones con demasiada anticipación, tomando por sorpresa a la oposición que entonces no cuenta con el tiempo suficiente para armar su lista.
En el mismo sentido, se exige que la convocatoria debe explicitar los requisitos para las presentación de candidatos y listas, así como el número de avales; y que los lugares y horarios de votación deben facilitar la participación del mayor número de afiliados, resultando por regla general inamovibles.
Finalmente, la nueva norma enuncia las reglas que habrán de regir el proceso de oficialización de listas, también con el fin de evitar maniobras tendientes a obstaculizar la presentación de listas opositoras. Y en especial, establece que el uso de los recursos o de la estructura del sindicato para favorecer a alguna de las listas, supone una grave irregularidad que habilita la aplicación de las sanciones correspondientes por parte del Ministerio de Trabajo.
Asimismo, dentro de las modificaciones propiciadas, cabe destacar la asignación de competencia a la Justicia del Trabajo para resolver las disputas relacionadas con los comicios, atento su carácter de órgano independiente e imparcial, en lugar del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social que detenta esas funciones actualmente.
En lo referente a los requisitos para integrar los órganos directivos, se introduce la prohibición de que los estatutos puedan añadir otras exigencias a las establecidas por la ley, ni exigir el desempeño previo en otros cargos o funciones sindicales. Con ello se pretende eliminar una de las prácticas más comunes en los sindicatos, que consiste en la incorporación de requisitos adicionales tales como la llamada "carrera sindical", que establece la necesidad de haberse desempeñado previamente en determinados cargos dentro del gremio para poder postularse a la conducción (en general, este requisito sólo puede cumplirlo el oficialismo, facilitando así su perpetuación en el poder)5.
El proyecto se completa con algunas modificaciones referidas a los delegados del personal o en comisiones internas y organismos similares, que incluyen el reconocimiento del derecho de los trabajadores a exigir la convocatoria a elecciones (conforme el Proyecto 2964-D-2013 de la diputada Alicia Mabel Ciciliani, que acompañé con mi firma).
Para finalizar, considero que esta iniciativa no puede ser entendida como una intromisión en la vida de los sindicatos, sino como un conjunto de presupuestos mínimos tendientes a garantizar el carácter democrático de las entidades sindicales; o lo que es lo mismo, como un mecanismo de prevención para evitar comportamientos antidemocráticos dentro de estas instituciones. Es por ello que el texto proyectado prevé que sus disposiciones deberán prevalecer de pleno derecho sobre las normas estatutarias, en cuanto éstas resultaren contradictorias.
Asimismo, creo que hacer efectiva la democracia en el seno de los sindicatos no implica el debilitamiento de estas instituciones, sino por el contrario, el fortalecimiento de la relación entre los dirigentes y sus bases, y consecuentemente, el logro de una auténtica representatividad.
Por las razones expuestas, invitamos a los colegas diputados y diputadas a que nos acompañen en esta iniciativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DUCLOS, OMAR ARNALDO BUENOS AIRES GEN
GIMENEZ, PATRICIA VIVIANA MENDOZA UCR
VALINOTTO, JORGE ANSELMO CORDOBA FRENTE CIVICO - CORDOBA
D'AGOSTINO, JORGE MARCELO ENTRE RIOS UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA