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PROYECTO DE TP


Expediente 2170-D-2012
Sumario: LEY 23966 DE IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES TEXTO ORDENADO DECRETO 281/97: MODIFICACION DEL ARTICULO 21, SOBRE LIMITE DE IMPOSICION SOBRE BIENES GRAVADOS DE INMUEBLES.
Fecha: 16/04/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 29
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Impuesto a los Bienes Personales. Modifica exención.
Artículo 1°.: Modificase la ley de Impuesto a los Bienes Personales (Texto ordenado por Anexo I del Decreto Nº 281/97 B.O. 15/4/1997) incorporando al inciso i del artículo 21° (exenciones) el siguiente texto: "Dicho límite de imposición se multiplicará por tres (3) cuando en la composición de los bienes gravados figure un único inmueble destinado a vivienda permanente del contribuyente."
Artículo 2do: La vigencia de la presente ley opera desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y con efectos a partir del presente ejercicio fiscal inclusive. La obligación de abonar anticipos de los contribuyentes comprendidos en la modificación introducida, cesa en el momento de su entrada en vigencia.
Artículo 3ro.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley propone cambios en el mínimo exento del Impuesto a los Bienes Personales.
Pero, previo a introducirnos al fondo de la cuestión, permítasenos una breve referencia al principio de capacidad contributiva.
La capacidad contributiva entendida como la aptitud económica de pago, legitima la potestad tributaria del estado, de forma tal que si el tributo va más allá de esta medida el mismo pierde su naturaleza y se convierte en un despojo. Esto es así puesto que no puede haber impuesto sin capacidad contributiva. La misma tiene que ser actual, entendida en términos de realidad económica
La capacidad contributiva constituye un principio constitucional implícito que sirve a un doble propósito; de un lado, como presupuesto legitimador de la distribución del gasto público; de otro, como límite material al ejercicio de la potestad tributaria.
De tal manera resulta ser la parte de la potencia económica de un sujeto que supera el mínimo vital, es decir que recién puede hablarse de capacidad contributiva una vez superada la barrera económica del sujeto de contar con lo necesario para cubrir las necesidades individuales y de su núcleo familiar. Si sólo se cuenta con ese mínimo o si ni siquiera se lo alcanza no puede hablarse de capacidad contributiva.
Resulta oportuno señalar que cuando nos referimos a la capacidad contributiva el límite relativo y subjetivo de la capacidad contributiva se produce como consecuencia del examen sobre el modo de atribución de esa riqueza al sujeto y de la situación económica del sujeto, en su conjunto. Puede haber una capacidad económica apta sólo para el sustento del sujeto pasivo y de las personas a su cargo, pero que no alcance para hacer frente a otros gastos públicos; lo cual funda la justificación del mínimo exento de imposición, para cuya cuantificación es determinante la pertenencia o no del sujeto pasivo a una familia. Esta es la principal prueba, como ya hemos expresado, de que la capacidad económica no se identifica con la capacidad contributiva: es decir, quien goza solamente de lo indispensable para vivir tiene capacidad económica, pero no capacidad contributiva. Es una afirmación arraigada en la doctrina la no imposibilidad de este mínimo vital: las cantidades destinadas a satisfacer las necesidades ineludibles para la vida de las personas no pueden ser gravadas.
Capacidad Contributiva no es por tanto, toda manifestación de riqueza, sino sólo aquella potencia económica que debe juzgarse idónea para concurrir a los gastos públicos, a la luz de las fundamentales exigencias económicas y sociales acogidas en nuestra Constitución.
Justamente de eso se trata, y es a lo que pretendemos arribar en el presente proyecto .El legislador argentino tiene que someterse al mandato constitucional al establecer el contenido de ese mínimo imponible y acerca de cuáles son esos derechos fundamentales que deben garantizar en las personas para acceder a una vida digna del sujeto y de su grupo familiar. A partir de la Constitución de 1994, con la incorporación de los tratados internacionales en materia de derechos humanos, lo que debe garantizarse para conformar una vida digna se ha incrementado notablemente.
El impuesto a los bienes personales es un tributo de liquidación anual que grava tenencia de bienes por parte de personas físicas. Fue instituido por la Ley 23.966 en agosto del año 1991 con carácter transitorio por nueve años, habiéndose prorrogado sucesivamente hasta la actualidad. Se puede decir que es un impuesto de tipo "familiar" ya que es el esposo quien debe declarar sus bienes propios y la totalidad de los bienes gananciales.
En el año 1991 la Argentina estaba intentando salir de la hiperinflación y dentro de ese contexto de emergencia se aprobó la aplicación de un impuesto que se justificó como un esfuerzo adicional de los sectores más pudientes de la sociedad.
Este carácter progresivo quedaba claramente de manifiesto porque en la citada ley se establecía un mínimo no imponible de $102.000 (en ese momento equivalentes a U$S 102.000) que además funcionaba como una deducción general ya que los contribuyentes que quedaban alcanzados por el tributo pagaban sobre el excedente de este monto.
La alícuota fijada al momento de la creación del impuesto era progresiva en dos tramos: 0,5% anual hasta una base imponible de $ 200.000 y 0,75% de allí en adelante.
Si bien el impuesto grava la tenencia de diversos tipos de bienes, en el caso de las familias de sectores de clase media son las valuaciones de inmuebles y automotores los que más influyen para quedar alcanzados por el impuesto, máxime teniendo en cuenta que los depósitos en plazo fijo (el otro activo que por definición puede tener una familia de dicho nivel) se encuentran actualmente exentos.
En términos generales, los automotores son valuados según una tabla de referencia que publica anualmente la AFIP, mientras que la valoración de los inmuebles se establece según su valor de escrituración neto de depreciaciones, o la base imponible del impuesto inmobiliario provincial, el que sea mayor.
Los valores de mercado de inmuebles y automotores (y supletoriamente las bases imponibles de impuestos inmobiliarios) vigentes al momento de aprobación del tributo y en sucesivos años, garantizaban que una familia de clase media que poseía, por ejemplo, un inmueble destinado a casa habitación y un automóvil nuevo, no quedaba alcanzada por el tributo.
Esta situación estaba en concordancia con los fundamentos legislativos considerados para la implementación de un tributo cuyo objetivo es gravar a personas físicas que posean bienes por un valor significativo, tan es así que popularmente se lo denomina Impuesto a la Riqueza.
En diciembre del año 2007 se modificó el mínimo no imponible elevándolo a $ 305 mil, pero para no resignar recaudación se tomaron dos medidas adicionales:
a) El mínimo no funcionaría más como una deducción de manera tal que aquellos contribuyentes que lo superaran no tributarían sobre el excedente sino sobre el total de sus bienes. Esto implica que el monto a tributar se inicia en $ 1.525 anuales.
b) Se modificó la escala de de liquidación incrementándose la alícuota máxima. La nueva escala resultó: entre $305 mil y $750 mil 0,5%; entre $750 mil y $2 millones 0,75%; entre $2 millones y $5 millones, 1%; y más de $5 millones 1,25%.
El efecto combinado de estas modificaciones fue mantener fuera del alcance del impuesto a grandes sectores de la clase media e incrementar la progresividad del tributo lo que se tradujo en un crecimiento superior al 35% de la recaudación en el año 2008.
Desde el año 2007 hasta la actualidad no se ha vuelto a modificar el mínimo no imponible, a pesar de que el incremento en el nivel de precios y en la cotización del dólar ha tenido su correlato en el valor de los bienes alcanzados por el impuesto.
Un elemento adicional de la situación descripta es el notable incremento que ha experimentado en los últimos años la base imponible de los impuestos inmobiliarios provinciales por la necesidad de los fiscos subnacionales de incrementar sus recursos.
La mecánica de valuación de los inmuebles, dentro de un contexto de importantes incrementos nominales en su valor como el que ha experimentado el país entre el año 2000 y la actualidad, provoca que gran parte de los inmuebles (aquellos que se poseen desde hace varios años) deba ser valuado por la base imponible porque la misma supera al valor oportunamente escriturado.
Por consiguiente un gran número de familias que pueden ser tipificadas como pertenecientes a sectores medios se van a encontrar en los próximos días con la "sorpresa" de que deberían pasar a ser contribuyentes del impuesto a los bienes personales, aunque en términos reales no hayan experimentado un crecimiento de su riqueza, porque poseen el mismo inmueble para vivienda y un vehículo de similar categoría, con el agravante de que el pago mínimo parte de los $ 1.525.
Y puede suceder también que contribuyentes muy alejados de la categoría sociológica "rico" o de la más vulgar de "potentando" por el solo hecho de poseer un único inmueble de de cierta valuación sumado a un único automotor destinados ambos al uso familiar se vean incluidos en el ámbito de un impuesto que fue creado con un destino muy diferente: gravar las grandes fortunas.
Es por ello que solicito a mis pares que se apruebe el presente proyecto de ley que exime a un grupo de contribuyentes mediante una corrección cuantitativa al monto estipulado en la ley (artículo 21°, inciso i) elevándolo en tres veces para aquellos cuya única propiedad inmueble sea destinada vivienda permanente del mismo y su familia.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PINEDO, FEDERICO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) 18/04/2012
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) 23/05/2012
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) 27/06/2012
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0737-D-14