PROYECTO DE TP
Expediente 2170-D-2012
Sumario: LEY 23966 DE IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES TEXTO ORDENADO DECRETO 281/97: MODIFICACION DEL ARTICULO 21, SOBRE LIMITE DE IMPOSICION SOBRE BIENES GRAVADOS DE INMUEBLES.
Fecha: 16/04/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 29
El Senado y Cámara de Diputados...
Impuesto a
los Bienes Personales. Modifica exención.
Artículo
1°.: Modificase la ley de Impuesto a los Bienes Personales
(Texto ordenado por Anexo I del Decreto Nº 281/97 B.O.
15/4/1997) incorporando al inciso i del artículo 21°
(exenciones) el siguiente texto: "Dicho límite de imposición se
multiplicará por tres (3) cuando en la composición de los
bienes gravados figure un único inmueble destinado a vivienda
permanente del contribuyente."
Artículo 2do: La
vigencia de la presente ley opera desde el día de su publicación
en el Boletín Oficial y con efectos a partir del presente ejercicio
fiscal inclusive. La obligación de abonar anticipos de los
contribuyentes comprendidos en la modificación introducida,
cesa en el momento de su entrada en vigencia.
Artículo 3ro.- De
forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de
ley propone cambios en el mínimo exento del Impuesto a los Bienes
Personales.
Pero, previo a
introducirnos al fondo de la cuestión, permítasenos una breve
referencia al principio de capacidad contributiva.
La capacidad contributiva
entendida como la aptitud económica de pago, legitima la potestad
tributaria del estado, de forma tal que si el tributo va más allá de esta
medida el mismo pierde su naturaleza y se convierte en un despojo.
Esto es así puesto que no puede haber impuesto sin capacidad
contributiva. La misma tiene que ser actual, entendida en términos de
realidad económica
La capacidad contributiva
constituye un principio constitucional implícito que sirve a un doble
propósito; de un lado, como presupuesto legitimador de la distribución
del gasto público; de otro, como límite material al ejercicio de la
potestad tributaria.
De tal manera resulta ser
la parte de la potencia económica de un sujeto que supera el mínimo
vital, es decir que recién puede hablarse de capacidad contributiva una
vez superada la barrera económica del sujeto de contar con lo
necesario para cubrir las necesidades individuales y de su núcleo
familiar. Si sólo se cuenta con ese mínimo o si ni siquiera se lo alcanza
no puede hablarse de capacidad contributiva.
Resulta oportuno señalar
que cuando nos referimos a la capacidad contributiva el límite relativo y
subjetivo de la capacidad contributiva se produce como consecuencia
del examen sobre el modo de atribución de esa riqueza al sujeto y de la
situación económica del sujeto, en su conjunto. Puede haber una
capacidad económica apta sólo para el sustento del sujeto pasivo y de
las personas a su cargo, pero que no alcance para hacer frente a otros
gastos públicos; lo cual funda la justificación del mínimo exento de
imposición, para cuya cuantificación es determinante la pertenencia o
no del sujeto pasivo a una familia. Esta es la principal prueba, como ya
hemos expresado, de que la capacidad económica no se identifica con
la capacidad contributiva: es decir, quien goza solamente de lo
indispensable para vivir tiene capacidad económica, pero no capacidad
contributiva. Es una afirmación arraigada en la doctrina la no
imposibilidad de este mínimo vital: las cantidades destinadas a
satisfacer las necesidades ineludibles para la vida de las personas no
pueden ser gravadas.
Capacidad Contributiva no
es por tanto, toda manifestación de riqueza, sino sólo aquella potencia
económica que debe juzgarse idónea para concurrir a los gastos
públicos, a la luz de las fundamentales exigencias económicas y
sociales acogidas en nuestra Constitución.
Justamente de eso se
trata, y es a lo que pretendemos arribar en el presente proyecto .El
legislador argentino tiene que someterse al mandato constitucional al
establecer el contenido de ese mínimo imponible y acerca de cuáles son
esos derechos fundamentales que deben garantizar en las personas
para acceder a una vida digna del sujeto y de su grupo familiar. A partir
de la Constitución de 1994, con la incorporación de los tratados
internacionales en materia de derechos humanos, lo que debe
garantizarse para conformar una vida digna se ha incrementado
notablemente.
El impuesto a los bienes
personales es un tributo de liquidación anual que grava tenencia de
bienes por parte de personas físicas. Fue instituido por la Ley 23.966 en
agosto del año 1991 con carácter transitorio por nueve años,
habiéndose prorrogado sucesivamente hasta la actualidad. Se puede
decir que es un impuesto de tipo "familiar" ya que es el esposo quien
debe declarar sus bienes propios y la totalidad de los bienes
gananciales.
En el año 1991 la
Argentina estaba intentando salir de la hiperinflación y dentro de ese
contexto de emergencia se aprobó la aplicación de un impuesto que se
justificó como un esfuerzo adicional de los sectores más pudientes de la
sociedad.
Este carácter progresivo
quedaba claramente de manifiesto porque en la citada ley se establecía
un mínimo no imponible de $102.000 (en ese momento equivalentes a
U$S 102.000) que además funcionaba como una deducción general ya
que los contribuyentes que quedaban alcanzados por el tributo
pagaban sobre el excedente de este monto.
La alícuota fijada al
momento de la creación del impuesto era progresiva en dos tramos:
0,5% anual hasta una base imponible de $ 200.000 y 0,75% de allí en
adelante.
Si bien el impuesto grava
la tenencia de diversos tipos de bienes, en el caso de las familias de
sectores de clase media son las valuaciones de inmuebles y
automotores los que más influyen para quedar alcanzados por el
impuesto, máxime teniendo en cuenta que los depósitos en plazo fijo
(el otro activo que por definición puede tener una familia de dicho
nivel) se encuentran actualmente exentos.
En términos generales, los
automotores son valuados según una tabla de referencia que publica
anualmente la AFIP, mientras que la valoración de los inmuebles se
establece según su valor de escrituración neto de depreciaciones, o la
base imponible del impuesto inmobiliario provincial, el que sea
mayor.
Los valores de mercado de
inmuebles y automotores (y supletoriamente las bases imponibles de
impuestos inmobiliarios) vigentes al momento de aprobación del tributo
y en sucesivos años, garantizaban que una familia de clase media que
poseía, por ejemplo, un inmueble destinado a casa habitación y un
automóvil nuevo, no quedaba alcanzada por el tributo.
Esta situación estaba en
concordancia con los fundamentos legislativos considerados para la
implementación de un tributo cuyo objetivo es gravar a personas físicas
que posean bienes por un valor significativo, tan es así que
popularmente se lo denomina Impuesto a la Riqueza.
En diciembre del año 2007
se modificó el mínimo no imponible elevándolo a $ 305 mil, pero para
no resignar recaudación se tomaron dos medidas adicionales:
a) El mínimo no
funcionaría más como una deducción de manera tal que aquellos
contribuyentes que lo superaran no tributarían sobre el excedente sino
sobre el total de sus bienes. Esto implica que el monto a tributar se
inicia en $ 1.525 anuales.
b) Se modificó la escala de
de liquidación incrementándose la alícuota máxima. La nueva escala
resultó: entre $305 mil y $750 mil 0,5%; entre $750 mil y $2 millones
0,75%; entre $2 millones y $5 millones, 1%; y más de $5 millones
1,25%.
El efecto combinado de
estas modificaciones fue mantener fuera del alcance del impuesto a
grandes sectores de la clase media e incrementar la progresividad del
tributo lo que se tradujo en un crecimiento superior al 35% de la
recaudación en el año 2008.
Desde el año 2007 hasta
la actualidad no se ha vuelto a modificar el mínimo no imponible, a
pesar de que el incremento en el nivel de precios y en la cotización del
dólar ha tenido su correlato en el valor de los bienes alcanzados por el
impuesto.
Un elemento adicional de
la situación descripta es el notable incremento que ha experimentado
en los últimos años la base imponible de los impuestos inmobiliarios
provinciales por la necesidad de los fiscos subnacionales de incrementar
sus recursos.
La mecánica de valuación
de los inmuebles, dentro de un contexto de importantes incrementos
nominales en su valor como el que ha experimentado el país entre el
año 2000 y la actualidad, provoca que gran parte de los inmuebles
(aquellos que se poseen desde hace varios años) deba ser valuado por
la base imponible porque la misma supera al valor oportunamente
escriturado.
Por consiguiente un gran
número de familias que pueden ser tipificadas como pertenecientes a
sectores medios se van a encontrar en los próximos días con la
"sorpresa" de que deberían pasar a ser contribuyentes del impuesto a
los bienes personales, aunque en términos reales no hayan
experimentado un crecimiento de su riqueza, porque poseen el mismo
inmueble para vivienda y un vehículo de similar categoría, con el
agravante de que el pago mínimo parte de los $ 1.525.
Y puede suceder también
que contribuyentes muy alejados de la categoría sociológica "rico" o de
la más vulgar de "potentando" por el solo hecho de poseer un único
inmueble de de cierta valuación sumado a un único automotor
destinados ambos al uso familiar se vean incluidos en el ámbito de un
impuesto que fue creado con un destino muy diferente: gravar las
grandes fortunas.
Es por ello que solicito a
mis pares que se apruebe el presente proyecto de ley que exime a un
grupo de contribuyentes mediante una corrección cuantitativa al monto
estipulado en la ley (artículo 21°, inciso i) elevándolo en tres veces para
aquellos cuya única propiedad inmueble sea destinada vivienda
permanente del mismo y su familia.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PINEDO, FEDERICO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 18/04/2012 | |
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 23/05/2012 | |
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 27/06/2012 | |
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0737-D-14 |