PROYECTO DE TP
Expediente 2169-D-2011
Sumario: REGIMEN DE PROTECCION DEL PATRIMONIO ARQUEOLOGICO Y PALEONTOLOGICO: MODIFICACION DE LA LEY 25743.
Fecha: 29/04/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 38
El Senado y Cámara de Diputados...
PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO
ARQUEOLÓGICO Y PALEONTÓLOGICO
Artículo 1º: Modificase el artículo
1º de la ley 25743, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo
1º: La presente ley tiene por objeto establecer, conforme al artículo
41 párrafo 2º de la Constitución Nacional, la preservación, protección
y tutela de los recursos naturales y culturales tendientes a la
preservación del patrimonio arqueológico y paleontológico como parte
integrante del patrimonio cultural de la Nación, como también su
aprovechamiento científico y cultural.
Se
presume el interés científico y cultural de todas las ruinas y
yacimientos arqueológicos y paleontológicos existentes en el
territorio de la República Argentina, salvo prueba en contrario.
Artículo 2º: Modificase el artículo
2º de la ley 25743, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo
2º: Forman parte del patrimonio arqueológico las cosas muebles e inmuebles o
vestigios de cualquier naturaleza que se encuentren en la superficie, subsuelo o
sumergidos en aguas jurisdiccionales, que puedan proporcionar información
sobre los grupos socioculturales que habitaron el país desde épocas
precolombinas hasta épocas históricas recientes, como asimismo los bienes
que forman parte de colecciones particulares y de museos.
Forman parte del
patrimonio paleontológico los organismos o parte de organismos o indicios de la
actividad vital de organismos que vivieron en el pasado geológico y toda
concentración natural de fósiles en un cuerpo de roca o sedimentos expuestos
en la superficie o situados en el subsuelo o bajo las aguas jurisdiccionales,
como asimismo los que forman parte de colecciones particulares y de
museos.
Artículo 3º: Modificase el artículo
3º de la ley 25743, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo
3º: La presente ley será de aplicación en todo el territorio de la Nación, sin
perjuicio de las jurisdicciones locales y de las facultades de las
provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de dictar las
normas necesarias para complementarla.
Artículo 4º: Modificase el artículo
4º de la ley 25743, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo
4º: Son facultades exclusivas del Estado nacional:
a) Ejercer la
tutela del patrimonio arqueológico y paleontológico en el ámbito de su
jurisdicción. En orden a ello deberá adoptar las medidas tendientes a su
preservación, investigación y a fomentar la divulgación;
b) Ejercer la
defensa y custodia del patrimonio arqueológico y paleontológico nacional en el
ámbito internacional, mediante la prevención y sanción de importaciones o
exportaciones ilegales. En orden a ello deberá instrumentar las acciones
correspondientes, cuando se encuentre en peligro y amenazada su
integridad, gestionando la devolución de los bienes arqueológicos y/o
paleontológicos al correspondiente país de origen.
Artículo 5º: Modificase el artículo
5º de la ley 25743, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo
5º: El Poder Ejecutivo nacional determinará el o los organismos del
área de ciencia y tecnología que serán autoridades de aplicación de
esta ley en la jurisdicción nacional.
Compete a la autoridad de aplicación nacional:
a)
Crear y organizar el Registro Nacional de Yacimientos,
Colecciones y Objetos Arqueológicos y el Registro Nacional de
Yacimientos, Colecciones y Restos Paleontológicos, con la información
que se solicitará a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires;
b)
Crear un Registro Nacional de Infractores y Reincidentes a la
presente ley;
c)
Concertar y coordinar su acción con los organismos
competentes de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires;
d)
Calificar de interés científico las ruinas y yacimientos
arqueológicos y paleontológicos a los fines de su inclusión en el
dominio público en los términos del inciso 9º del artículo 2.340 del
Código Civil.
Artículo 6º: Modificase el artículo
6º de la ley 25743, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo
6º: Son facultades exclusivas de las provincias y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires:
a)
Designar la autoridad de aplicación local de la presente ley y
darle su propia organización;
b)
Organizar y llevar adelante los registros locales, similares a los
creados en esta ley, coordinando y homologando procedimientos y
prácticas y concertando su acción con la autoridad de aplicación
nacional y las de las demás jurisdicciones;
c)
Otorgar, a través de sus organismos competentes, las
autorizaciones o permisos para prospecciones e investigaciones;
d)
Controlar el debido cumplimiento de lo establecido en el
artículo 4º del presente articulado.
e)
Comunicar al organismo competente nacional las autorizaciones
otorgadas para el traslado fuera del país de colecciones y objetos
arqueológicos o restos paleontológicos, para permitir su conocimiento
y adopción de medidas necesarias para aquellos casos en los que deba
gestionar su recuperación y retorno al país.
f)
El dictado de las normas necesarias para complementar las de
esta ley;
g)
Calificar de interés científico las ruinas y yacimientos
arqueológicos y paleontológicos a los fines de su inclusión en el
dominio público en los términos del inciso 9 del artículo 2340 del
Código Civil.
Artículo 7º: Modificase el artículo
11º de la ley 25743, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo
11º: Todo descubrimiento de ruinas o yacimientos arqueológicos o
paleontológicos, realizado por personas físicas o jurídicas, deberá ser
denunciado ante la autoridad de aplicación local competente a los
efectos de su inscripción en el registro correspondiente, aportando
todos los datos esenciales y suficientes de su ubicación y
características. En todos los casos, los descubrimientos deberán ser
notificados al propietario superficiario, si éste no fuere el descubridor.
La inscripción registral no implica afectación alguna al derecho de
propiedad sobre el fundo, sin perjuicio de las restricciones al dominio
que sean necesarias a los fines de esta ley.
Artículo 8º: Derógase el artículo
12º de la ley 25743.
Artículo 9º: Modificase el artículo
13º de la ley 25743, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo
13º: Toda persona física o jurídica que practicase excavaciones con el objeto
de efectuar trabajos de construcción, agrícolas, industriales u otros de índole
semejante, está obligado a denunciar al organismo competente el
descubrimiento del yacimiento y de cualquier objeto arqueológico o resto
paleontológico que se encontrare en las excavaciones, siendo responsable de su
conservación hasta que el organismo competente tome intervención y se haga
cargo de los mismos. Tal conservación constituirá carga pública para el
descubridor, sin que haya lugar a ningún tipo de reclamo por
indemnización.
Artículo 10º: Modificase el artículo
15º de la ley 25743, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo
15º: Los vestigios arqueológicos y restos paleontológicos inmuebles registrados
que se encuentren dentro de predios de propiedad particular quedan sujetos a
la vigilancia permanente del organismo competente quien podrá inspeccionarlos
siempre que lo juzgue conveniente, no pudiendo los propietarios o responsables
crear obstáculos a la simple inspección.
De igual
modo quedan sujetas a las facultades de inspección de la autoridad de
aplicación local las colecciones u objetos arqueológicos o restos
paleontológicos en poder de particulares.
Artículo 11º: Modificase el artículo
16º de la ley 25743, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo
16º: Las personas físicas o jurídicas que con anterioridad a la fecha de
promulgación de la presente tengan en su poder colecciones u objetos
arqueológicos o restos paleontológicos de cualquier material, calidad y que no
procedan de investigaciones autorizadas, deberán denunciar dicha
circunstancia a la autoridad de aplicación local dentro de los noventa
(90) días de la fecha mencionada a los efectos de su inscripción en el
registro oficial y les estará permitido su uso y goce conforme al
artículo 2.341 del Código Civil. Vencido dicho plazo legal se presume que la
tenencia de materiales arqueológicos o paleontológicos ha sido habida con
posterioridad a la fecha establecida y, por tanto, de procedencia ilegal, dando
lugar al decomiso de dichos bienes.
Artículo 12º: Modificase el artículo
18º de la ley 25743, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo
18º: El uso y goce de las colecciones u objetos arqueológicos y restos
paleontológicos inscritos en el registro oficial, sólo podrá ser
transferido por sus detentadores mediante donación, herencia o
legado y a instituciones científicas o museos públicos, nacionales,
provinciales, municipales o universitarios. En todos los casos se
deberá denunciar el acto a la autoridad de aplicación local, en el plazo
establecido en el artículo 16 a los fines de su toma de razón. Es nula
toda enajenación que no se realice conforme a estos términos.
Artículo 13º: Modificase el artículo
23º de la ley 25743, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo
23º: Del permiso o autorización de la autoridad de aplicación:
Para realizar
cualquier tipo de prospecciones o investigaciones en yacimientos arqueológicos
y paleontológicos del territorio nacional es necesario obtener previamente un
permiso o autorización de la autoridad de aplicación local. A todos los
efectos de esta ley los términos "autorización" y "permiso" son
sinónimos.
Los
permisos serán considerados en todos los casos como actos
administrativos revocables y otorgados a título precario, debiendo
indemnizarse exclusivamente el daño emergente y cuando la
revocación tenga lugar por alguna de las siguientes causas:
a)
Distinta valoración de las mismas circunstancias que dieron
origen al acto;
b)
Desconocimiento por culpa administrativa de las circunstancias
existentes al momento de dictarse el acto originario, sin que mediare
ocultamiento por parte del interesado;
c)
Distinta valoración del interés público afectado.
Los
permisos serán otorgados por el término máximo de tres (3) años,
renovables por igual o menor período por una sola vez.
Artículo 14º: Incorporase como
artículo 23º bis a la ley 25743 el siguiente texto:
Artículo
23 bis: Estudio Previo: Toda persona física o jurídica, pública o
privada, está obligada a realizar y presentar ante la autoridad de
aplicación nacional o la que se determine a nivel provincial, el estudio
correspondiente de preservación del patrimonio paleontológico y
arqueológico, previo a la autorización y ejecución de un proyecto.
Únicamente se encuentran exceptuadas de la elaboración de dicho
estudio las siguientes actividades:
a) De
rescate derivadas de emergencias;
b)
Deportivas realizadas por personas idóneas en la disciplina,
respetando la capacidad de carga del ecosistema y, que de ningún
modo perturben la superficie, subsuelo o aguas jurisdiccionales.
Artículo 15º: Modificase el artículo
24º de la ley 25743, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo
24º: Las solicitudes de permisos o autorizaciones para realizar prospecciones o
investigaciones arqueológicas o paleontológicas deberán reunir, por lo menos,
los siguientes requisitos mínimos:
a)
Nombre y domicilio de la/s persona/s o institución de
investigación nacionales o extranjeras que la soliciten, con la
indicación expresa de su carácter científico;
b)
Nómina del personal científico interviniente, los que deberán
poseer título habilitante expedido por universidad o equivalente, o
acreditada experiencia de campo y antecedentes en investigaciones
del mismo tenor;
c)
Nómina del personal de apoyo u otras personas que intervengan
en la misma con su correspondiente identificación personal y
antecedentes vinculados con la actividad a realizar;
d)
Una carta o esquema topográfico con la delimitación precisa del
lugar o lugares donde se llevará a cabo la investigación, empleando el
sistema de coordenadas empleado en la cartografía local;
e)
Las finalidades de la misión, sus alcances científicos o
culturales, los medios o capacidad logística con que se propone
actuar;
f)
Un plan de trabajo con la metodología a emplear y toda otra
información que permita a la autoridad de aplicación evaluar
previamente sus propósitos y resultados;
g)
Las fechas, etapas o lapsos de duración de la misión;
h)
La constancia oficial de vinculación con una institución científica
estatal o universitaria argentina cuando la autorización sea solicitada
por un investigador o institución científica extranjera.
i)
Los requerimientos ulteriores que pudieran convenir a la
investigación científica posterior a la misión.
Artículo 16º: Derógase el artículo
27º de la ley 25743.-
Artículo 17º: Modificase el artículo
28º de la ley 25743, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo
28º: Otorgado un permiso, no se concederá ningún otro cuyo
perímetro se le superponga. No obstante ello, la autoridad de
aplicación en casos fundados y por vía de excepción podrá autorizar la
realización de trabajos multidisciplinarios y conjuntos por parte de
dos permisionarios en una misma área si el interés científico o
circunstancias prácticas debidamente fundadas así lo justifican. En
este último caso, si existieran solicitudes contemporáneas y por ello
existieran superposiciones de fechas y/o de áreas de prospección o
excavación, la autoridad de aplicación convendrá con los solicitantes
la reprogramación de sus campañas. En caso de no llegarse a un
acuerdo, se autorizará sin modificaciones el plan de trabajo de quien
haya formulado el requerimiento en primer término.
Artículo 18º: Modificase el artículo
30º de la ley 25743, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo
30º: Todos los monumentos, objetos arqueológicos y restos paleontológicos
que se descubran a raíz o en ocasión de las prospecciones o
investigaciones arqueológicas o paleontológicas contempladas en esta
ley se incorporan por ese solo hecho, automáticamente y de pleno
derecho al dominio público del Estado que otorgó el permiso. Los
permisionarios podrán obtener la tenencia temporaria de los objetos
procedentes de las investigaciones para su estudio durante un término no
mayor de dos (2) años, prorrogables sólo en casos debidamente
fundados, a cuyos efectos deberán señalar el lugar donde éstos
estarán depositados y cumplir con las demás condiciones que les
imponga la autoridad local de aplicación.
Artículo 19º: Modificase el artículo
37º de la ley 25743, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo
37º: En los casos en que la conservación de los vestigios arqueológicos o
yacimientos o restos paleontológicos implique la necesidad de constituir
una servidumbre perpetua, o en su caso disponer la expropiación si
fuere más conveniente, sobre los terrenos en los cuales se encuentren
dichos bienes, la autoridad local de aplicación la establecerá previa
indemnización a los propietarios superficiarios particulares,
mandando a efectuar las inscripciones respectivas ante el registro de
la propiedad inmueble respectivo.
Artículo 20º: Incorporase el
artículo 38 bis a la ley 25743, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
Artículo
38º bis: En los casos de reincidencia las multas se incrementarán a
razón del cincuenta por ciento (50 %) del mínimo y el veinticinco por
ciento (25 %) del máximo de cada escala. Será considerada
reincidencia toda infracción cometida dentro de los doce (12) meses
de sancionada la anterior. Las multas deberán ser abonadas dentro de
los cinco (5) días de notificada la condena.
Una vez
vencido dicho plazo, la autoridad de aplicación podrá imponer al
condenado incumplidor una multa adicional diaria a razón de una
suma equivalente al diez por ciento (10 %) de la multa impuesta, por
cada día de mora.
Los
testimonios de las resoluciones que impongan multas serán títulos
ejecutivos hábiles a los efectos de su cobro por vía de apremio
fiscal.
a)
Suspensión temporal o definitiva del permiso: la suspensión
definitiva o temporal de la licencia ambiental implicará el automático
cese de las actividades por parte del infractor;
b)
Clausura temporaria o definitiva de establecimientos
comerciales donde se realizaren algunas de las actividades prohibidas
por esta ley.
Como
medida accesoria a cualquiera de las sanciones contempladas
precedentemente, procederá el decomiso de los materiales
arqueológicos, paleontológicos y de los instrumentos utilizados para
cometer la infracción. Asimismo, la autoridad de aplicación podrá
disponer a costa del infractor la publicidad de la resolución respectiva
y, bajo las mismas condiciones, comunicaciones a organismos o
universidades públicas o privadas, nacionales o internacionales
vinculados a la materia o de las cuales provenga el infractor.
Las
sanciones, en todos los casos, procederán sin perjuicio de la
obligación prioritaria del infractor de reparar el daño causado y de la
facultad de la autoridad de aplicación de emprender de por sí y a
costa del infractor, las tareas de remediación inmediatas y
urgentes.
Artículo 21º: Modificase el artículo
52º de la ley 25743, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo
52º: Los objetos o restos paleontológicos definidos en el artículo 2º de la
presente ley que constituyan materiales tipo, no podrán ser trasladados fuera
del territorio nacional, salvo autorización emitida por ley de la
jurisdicción respectiva y en casos excepcionales debidamente
acreditados.
Artículo 22º: Derógase el artículo
55º de la ley 25743.
Artículo 23º: Incorporase el
artículo 55º bis a la ley 25743, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
Artículo
55º bis: Toda mención que efectúa la ley 25.374 a: concesión o
concesiones y organismo competente o autoridad competente, deberá
reemplazarse por los términos: permisos o autorizaciones y autoridad
de aplicación local, respectivamente.
Artículo 24º: Comuníquese al
Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Mediante esta iniciativa legislativa
se promueve el dictado de una nueva norma de protección del patrimonio
arqueológico y paleontológico atento lo normado por el artículo 41 2º párrafo
de la Constitución Nacional, cuyo texto originario habrá de ser profundamente
revisado de resultas de los términos del presente proyecto.
El artículo 41 de la
Constitución Nacional dice: "Todos los habitantes gozan del derecho a un
ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano... Las autoridades
proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los
recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la
diversidad biológica, y a la información y educación ambientales...". Y agrega
que: "...Corresponde a la nación dictar las normas que contengan los
presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para
complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales...".
Como vemos, esta norma
constitucional, surgida de la reforma de 1994, concreta no sólo el principio del
denominado federalismo concertado sino que efectúa un especial deslinde de
competencias entre la Nación y las Provincias en torno a la cuestión ambiental
que difiere del esquema de poderes delegados básicos que surgen de los
artículos 121 y 75 de la Constitución Nacional, donde se involucra de manera
expresa al patrimonio cultural que es el objeto declarado de protección de este
proyecto de ley (artículo 1º) tal como surge de nuestra Constitución Nacional
independientemente de la materia de que se trate.
La división de competencias entre
la Nación y las provincias surge de la aplicación del artículo 121 citado,
conforme al cual las provincias conservan todo el poder no delegado a la
Nación. Es decir que la Nación posee una competencia de excepción, ya que
ella debe resultar de una delegación expresa, hecha a su favor por parte de las
provincias. Las provincias tienen una competencia general, conformada por
todas las atribuciones remanentes, o sea todas aquellas que no le han sido
expresamente reconocidas a la Nación. La Constitución también establece que
la competencia nacional tiene una jerarquía superior a la provincial y que en
consecuencia es suprema.
El análisis debe continuar con la
observación de otras disposiciones agregadas por la reforma al texto
constitucional. En el capítulo dedicado a los gobiernos de provincia, el
constituyente ha considerado conveniente expresar que "corresponde a las
provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su
territorio" (artículo 124 C.N). Esta disposición debe ser considerada con cuidado
en la medida que al titular del dominio de algún bien como regla general le
corresponde el ejercicio de la jurisdicción sobre el mismo, regla que sólo admite
excepciones en nuestro orden constitucional en los recursos naturales respecto
de los cuales se delega a la Nación la facultad de regularlos mediante códigos
(artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional).
Es decir que al titular del dominio
de una cosa, en este caso la preservación del patrimonio natural y cultural, le
compete el ejercicio de las jurisdicciones susceptibles de ser ejercitadas sobre
los mismos. Cada una de dichas jurisdicciones se corresponderá con alguna
función de gobierno que hace a la utilización del recurso sobre el cual ella se
ejerce.
Como expresamos en la cuestión
ambiental que, reiteramos, involucra la cuestión del patrimonio natural y
cultural, se ha producido una delegación a favor de la Nación en lo que hace a
la determinación de legislación para la protección ambiental, los que deberán
aplicarse necesariamente en relación con el uso de los recursos naturales.
Ahora bien, la combinación de ambas disposiciones -artículos 41, 2º párrafo y
124, in fine- nos induce a pensar que la delegación se efectuó bajo la condición
de que su ejercicio no importara un vaciamiento del dominio que tienen las
provincias sobre esos mismos recursos. De otro modo no se entiende cuál
habría sido la intención del constituyente al establecer la cláusula de resguardo
de la competencia provincial que importa el artículo 124, in fine.
También deben considerarse otros
artículos que hacen a la cuestión federal y que han sido introducidos por la
reforma. Todos ellos establecen de manera invariable el fortalecimiento del
ámbito local. Así ocurre, en materia de establecimientos de utilidad nacional
(artículo 75, inciso 30), de intervención federal (artículo 75, inciso 31), de
régimen financiero (artículo 75, inciso 2), de autonomía municipal (artículo
123), de nuevas potestades provinciales (artículo 124, 1ª parte), etcétera.
Todas estas cuestiones juntamente con las consideraciones particulares en
materia de desarrollo territorial del inciso 19 del artículo 75 ("Nueva cláusula del
progreso") nos están señalando un claro rumbo deseado por el constituyente
de reforma, el que se sitúa en el camino de la recuperación del federalismo.
La historia legislativa sobre la
materia reconoce en la Argentina cuatro etapas bien definidas: una primera
etapa que se ha dado en llamar "Ley de Yacimientos" por la ley nacional 9.080,
de 1913, que legisla en materia de "ruinas y yacimientos arqueológicos de
carácter científico", declarándolos propiedad de la Nación y sujetos a la
competencia del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública de la Nación con el
asesoramiento de los museos Nacional de Historia Natural y Etnográfico de la
Facultad de Filosofía y Letras. Esta ley plantea un abordaje basado en un
criterio de interés científico (y no cultural). No tuvo aplicación práctica por
carecer de recursos pertinentes, señala ya un conflicto de competencias que
continuará hasta hoy si no se interviene sobre la norma que pretendemos
modificar. Paralelamente a esta ley, que fue expresamente derogada por la ley
25.743, y ante su fracaso como norma homogeneizadora nacional las provincias
comenzaron a dictar sus propias leyes que, esta vez, declaraban a los
yacimientos en cuestión propiedad de sus estados y sujetos a su jurisdicción.
Es por eso que en 1940, en
oportunidad de dictarse la ley 12.665, de defensa del patrimonio histórico y
artístico de la Nación, se produjo un cambio de criterio considerando ahora que
la protección de este patrimonio es una facultad concurrente entre la Nación y
las provincias. Esta norma tuvo como fin fundamental la creación de la
Comisión Nacional de Museos y Monumentos y Lugares Históricos. La segunda
etapa se identifica con la reforma del Código Civil dada en 1968 por la ley
17.711. Esta norma produjo una modificación sustancial del Código Civil,
incorporando a los yacimientos arqueológicos y paleontológicos en el artículo
2.340, inciso 9, entre los bienes pertenecientes al dominio público; dominio,
éste, que ejercerán la Nación o las provincias de conformidad a la distribución
de poderes hecha por la Constitución Nacional (artículo 2.339 C .C). Entonces,
al tratarse de un poder no delegado al Estado Federal, los estados particulares
conservan la titularidad de dichos bienes. En consonancia con esta norma, se
fueron dictando a partir de 1968 numerosas leyes provinciales de patrimonio
que atribuyen potestad en la materia a los estados provinciales.
La tercera etapa se denominaría
de "La tutela del patrimonio cultural". Para 1973 se dicta una nueva Ley de
Ministerios que otorga la competencia para tutelar el patrimonio cultural de la
nación al Ministerio de Cultura y Educación de la Nación, en clara contradicción
con la ley 17.711. Esta etapa se caracteriza, además, por el cambio de
concepción respecto de los bienes cuyo valor no está dado ya por su "interés
científico" sino por formar parte del patrimonio cultural y contribuir a la
formación de la identidad nacional. Este cambio de criterio se vincula a las
nuevas ideas que van surgiendo internacionalmente en la materia, y a la
adhesión de la Argentina a normas internacionales como la Convención sobre
Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural, aprobada por la
Conferencia General de la UNESCO en su decimoséptima reunión en París en
noviembre de 1972. Por último, tenemos la cuarta etapa que adviene con la
reforma de la Constitución Nacional en 1994 y que es la actual.
Como dijimos, el nuevo artículo
41, 2º párrafo, establece que las autoridades deberán proveer a la preservación
del patrimonio cultural y natural. Esta inclusión del patrimonio cultural en una
norma cuyo contenido fundamental se refiere al natural, implica un giro hacia la
integración de estos patrimonios y hacia una concepción holística del mismo.
Además, el citado artículo arroja luz sobre el conflicto jurisdiccional al otorgar a
la Nación la facultad de dictar normas de presupuestos mínimos de protección -
y no una mera ley marco- y a las provincias las necesarias para
complementarla y aplicarla sin afectar a las jurisdicciones locales.
En lo concerniente a los aspectos
particulares de la iniciativa que impulsamos, podemos decir que la redacción
propuesta persigue en todos los casos conformar de manera inequívoca los
términos de la ley a los del artículo 41 de la Constitución ya que en primer
término, se especifica que la ley tiene por objeto establecer, conforme al
artículo 41, párrafos 2º de la Constitución Nacional, los presupuestos de
protección tendientes a la preservación del patrimonio arqueológico y
paleontológico como parte integrante del patrimonio cultural de la Nación,
como también su aprovechamiento científico y cultural.
En segundo lugar se inserta una
pauta precisa de dominio, bajo la premisa de que los yacimientos arqueológicos
y paleontológicos son bienes del dominio público y por último se subsana otra
falencia de la ley actual al contemplarse expresamente la mecánica de su
vigencia en todo el territorio de la provincias consignándose que habrá de
aplicarse en todo el territorio de la Nación, sin perjuicio de las jurisdicciones
locales y de las facultades de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires de dictar las normas necesarias para complementarla, siguiéndose con
total congruencia las mandas del artículo 41 de la Constitución Nacional.
Finalmente, se hace una
incorporación relacionada con el estudio previo, incorporada como artículo 3º
bis de la presente ley, por medio de la cual se establece que toda persona física
o jurídica, pública o privada, está obligada a realizar y presentar ante la
autoridad de aplicación nacional o la que se determine a nivel provincial, el
estudio correspondiente de preservación del patrimonio paleontológico y
arqueológico, previo a la autorización y ejecución de un proyecto. También se
establece las actividades que se encuentran exceptuadas de la elaboración de
dicho estudio y son las relacionadas a la actividad de rescate o emergencia y a
las deportivas realizadas por personas idóneas en la disciplina, respetando la
capacidad de carga del ecosistema y, que de ningún modo perturben la
superficie, subsuelo o aguas jurisdiccionales.
Por los fundamentos señalados,
solicito al señor presidente la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
COMELLI, ALICIA MARCELA | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
CULTURA (Primera Competencia) |
CIENCIA Y TECNOLOGIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0455-D-13 |