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PROYECTO DE TP


Expediente 2169-D-2011
Sumario: REGIMEN DE PROTECCION DEL PATRIMONIO ARQUEOLOGICO Y PALEONTOLOGICO: MODIFICACION DE LA LEY 25743.
Fecha: 29/04/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 38
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO
ARQUEOLÓGICO Y PALEONTÓLOGICO
Artículo 1º: Modificase el artículo 1º de la ley 25743, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 1º: La presente ley tiene por objeto establecer, conforme al artículo 41 párrafo 2º de la Constitución Nacional, la preservación, protección y tutela de los recursos naturales y culturales tendientes a la preservación del patrimonio arqueológico y paleontológico como parte integrante del patrimonio cultural de la Nación, como también su aprovechamiento científico y cultural.
Se presume el interés científico y cultural de todas las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos existentes en el territorio de la República Argentina, salvo prueba en contrario.
Artículo 2º: Modificase el artículo 2º de la ley 25743, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 2º: Forman parte del patrimonio arqueológico las cosas muebles e inmuebles o vestigios de cualquier naturaleza que se encuentren en la superficie, subsuelo o sumergidos en aguas jurisdiccionales, que puedan proporcionar información sobre los grupos socioculturales que habitaron el país desde épocas precolombinas hasta épocas históricas recientes, como asimismo los bienes que forman parte de colecciones particulares y de museos.
Forman parte del patrimonio paleontológico los organismos o parte de organismos o indicios de la actividad vital de organismos que vivieron en el pasado geológico y toda concentración natural de fósiles en un cuerpo de roca o sedimentos expuestos en la superficie o situados en el subsuelo o bajo las aguas jurisdiccionales, como asimismo los que forman parte de colecciones particulares y de museos.
Artículo 3º: Modificase el artículo 3º de la ley 25743, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 3º: La presente ley será de aplicación en todo el territorio de la Nación, sin perjuicio de las jurisdicciones locales y de las facultades de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de dictar las normas necesarias para complementarla.
Artículo 4º: Modificase el artículo 4º de la ley 25743, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 4º: Son facultades exclusivas del Estado nacional:
a) Ejercer la tutela del patrimonio arqueológico y paleontológico en el ámbito de su jurisdicción. En orden a ello deberá adoptar las medidas tendientes a su preservación, investigación y a fomentar la divulgación;
b) Ejercer la defensa y custodia del patrimonio arqueológico y paleontológico nacional en el ámbito internacional, mediante la prevención y sanción de importaciones o exportaciones ilegales. En orden a ello deberá instrumentar las acciones correspondientes, cuando se encuentre en peligro y amenazada su integridad, gestionando la devolución de los bienes arqueológicos y/o paleontológicos al correspondiente país de origen.
Artículo 5º: Modificase el artículo 5º de la ley 25743, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 5º: El Poder Ejecutivo nacional determinará el o los organismos del área de ciencia y tecnología que serán autoridades de aplicación de esta ley en la jurisdicción nacional.
Compete a la autoridad de aplicación nacional:
a) Crear y organizar el Registro Nacional de Yacimientos, Colecciones y Objetos Arqueológicos y el Registro Nacional de Yacimientos, Colecciones y Restos Paleontológicos, con la información que se solicitará a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
b) Crear un Registro Nacional de Infractores y Reincidentes a la presente ley;
c) Concertar y coordinar su acción con los organismos competentes de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
d) Calificar de interés científico las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos a los fines de su inclusión en el dominio público en los términos del inciso 9º del artículo 2.340 del Código Civil.
Artículo 6º: Modificase el artículo 6º de la ley 25743, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 6º: Son facultades exclusivas de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires:
a) Designar la autoridad de aplicación local de la presente ley y darle su propia organización;
b) Organizar y llevar adelante los registros locales, similares a los creados en esta ley, coordinando y homologando procedimientos y prácticas y concertando su acción con la autoridad de aplicación nacional y las de las demás jurisdicciones;
c) Otorgar, a través de sus organismos competentes, las autorizaciones o permisos para prospecciones e investigaciones;
d) Controlar el debido cumplimiento de lo establecido en el artículo 4º del presente articulado.
e) Comunicar al organismo competente nacional las autorizaciones otorgadas para el traslado fuera del país de colecciones y objetos arqueológicos o restos paleontológicos, para permitir su conocimiento y adopción de medidas necesarias para aquellos casos en los que deba gestionar su recuperación y retorno al país.
f) El dictado de las normas necesarias para complementar las de esta ley;
g) Calificar de interés científico las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos a los fines de su inclusión en el dominio público en los términos del inciso 9 del artículo 2340 del Código Civil.
Artículo 7º: Modificase el artículo 11º de la ley 25743, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 11º: Todo descubrimiento de ruinas o yacimientos arqueológicos o paleontológicos, realizado por personas físicas o jurídicas, deberá ser denunciado ante la autoridad de aplicación local competente a los efectos de su inscripción en el registro correspondiente, aportando todos los datos esenciales y suficientes de su ubicación y características. En todos los casos, los descubrimientos deberán ser notificados al propietario superficiario, si éste no fuere el descubridor. La inscripción registral no implica afectación alguna al derecho de propiedad sobre el fundo, sin perjuicio de las restricciones al dominio que sean necesarias a los fines de esta ley.
Artículo 8º: Derógase el artículo 12º de la ley 25743.
Artículo 9º: Modificase el artículo 13º de la ley 25743, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 13º: Toda persona física o jurídica que practicase excavaciones con el objeto de efectuar trabajos de construcción, agrícolas, industriales u otros de índole semejante, está obligado a denunciar al organismo competente el descubrimiento del yacimiento y de cualquier objeto arqueológico o resto paleontológico que se encontrare en las excavaciones, siendo responsable de su conservación hasta que el organismo competente tome intervención y se haga cargo de los mismos. Tal conservación constituirá carga pública para el descubridor, sin que haya lugar a ningún tipo de reclamo por indemnización.
Artículo 10º: Modificase el artículo 15º de la ley 25743, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 15º: Los vestigios arqueológicos y restos paleontológicos inmuebles registrados que se encuentren dentro de predios de propiedad particular quedan sujetos a la vigilancia permanente del organismo competente quien podrá inspeccionarlos siempre que lo juzgue conveniente, no pudiendo los propietarios o responsables crear obstáculos a la simple inspección.
De igual modo quedan sujetas a las facultades de inspección de la autoridad de aplicación local las colecciones u objetos arqueológicos o restos paleontológicos en poder de particulares.
Artículo 11º: Modificase el artículo 16º de la ley 25743, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 16º: Las personas físicas o jurídicas que con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente tengan en su poder colecciones u objetos arqueológicos o restos paleontológicos de cualquier material, calidad y que no procedan de investigaciones autorizadas, deberán denunciar dicha circunstancia a la autoridad de aplicación local dentro de los noventa (90) días de la fecha mencionada a los efectos de su inscripción en el registro oficial y les estará permitido su uso y goce conforme al artículo 2.341 del Código Civil. Vencido dicho plazo legal se presume que la tenencia de materiales arqueológicos o paleontológicos ha sido habida con posterioridad a la fecha establecida y, por tanto, de procedencia ilegal, dando lugar al decomiso de dichos bienes.
Artículo 12º: Modificase el artículo 18º de la ley 25743, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 18º: El uso y goce de las colecciones u objetos arqueológicos y restos paleontológicos inscritos en el registro oficial, sólo podrá ser transferido por sus detentadores mediante donación, herencia o legado y a instituciones científicas o museos públicos, nacionales, provinciales, municipales o universitarios. En todos los casos se deberá denunciar el acto a la autoridad de aplicación local, en el plazo establecido en el artículo 16 a los fines de su toma de razón. Es nula toda enajenación que no se realice conforme a estos términos.
Artículo 13º: Modificase el artículo 23º de la ley 25743, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 23º: Del permiso o autorización de la autoridad de aplicación:
Para realizar cualquier tipo de prospecciones o investigaciones en yacimientos arqueológicos y paleontológicos del territorio nacional es necesario obtener previamente un permiso o autorización de la autoridad de aplicación local. A todos los efectos de esta ley los términos "autorización" y "permiso" son sinónimos.
Los permisos serán considerados en todos los casos como actos administrativos revocables y otorgados a título precario, debiendo indemnizarse exclusivamente el daño emergente y cuando la revocación tenga lugar por alguna de las siguientes causas:
a) Distinta valoración de las mismas circunstancias que dieron origen al acto;
b) Desconocimiento por culpa administrativa de las circunstancias existentes al momento de dictarse el acto originario, sin que mediare ocultamiento por parte del interesado;
c) Distinta valoración del interés público afectado.
Los permisos serán otorgados por el término máximo de tres (3) años, renovables por igual o menor período por una sola vez.
Artículo 14º: Incorporase como artículo 23º bis a la ley 25743 el siguiente texto:
Artículo 23 bis: Estudio Previo: Toda persona física o jurídica, pública o privada, está obligada a realizar y presentar ante la autoridad de aplicación nacional o la que se determine a nivel provincial, el estudio correspondiente de preservación del patrimonio paleontológico y arqueológico, previo a la autorización y ejecución de un proyecto. Únicamente se encuentran exceptuadas de la elaboración de dicho estudio las siguientes actividades:
a) De rescate derivadas de emergencias;
b) Deportivas realizadas por personas idóneas en la disciplina, respetando la capacidad de carga del ecosistema y, que de ningún modo perturben la superficie, subsuelo o aguas jurisdiccionales.
Artículo 15º: Modificase el artículo 24º de la ley 25743, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 24º: Las solicitudes de permisos o autorizaciones para realizar prospecciones o investigaciones arqueológicas o paleontológicas deberán reunir, por lo menos, los siguientes requisitos mínimos:
a) Nombre y domicilio de la/s persona/s o institución de investigación nacionales o extranjeras que la soliciten, con la indicación expresa de su carácter científico;
b) Nómina del personal científico interviniente, los que deberán poseer título habilitante expedido por universidad o equivalente, o acreditada experiencia de campo y antecedentes en investigaciones del mismo tenor;
c) Nómina del personal de apoyo u otras personas que intervengan en la misma con su correspondiente identificación personal y antecedentes vinculados con la actividad a realizar;
d) Una carta o esquema topográfico con la delimitación precisa del lugar o lugares donde se llevará a cabo la investigación, empleando el sistema de coordenadas empleado en la cartografía local;
e) Las finalidades de la misión, sus alcances científicos o culturales, los medios o capacidad logística con que se propone actuar;
f) Un plan de trabajo con la metodología a emplear y toda otra información que permita a la autoridad de aplicación evaluar previamente sus propósitos y resultados;
g) Las fechas, etapas o lapsos de duración de la misión;
h) La constancia oficial de vinculación con una institución científica estatal o universitaria argentina cuando la autorización sea solicitada por un investigador o institución científica extranjera.
i) Los requerimientos ulteriores que pudieran convenir a la investigación científica posterior a la misión.
Artículo 16º: Derógase el artículo 27º de la ley 25743.-
Artículo 17º: Modificase el artículo 28º de la ley 25743, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 28º: Otorgado un permiso, no se concederá ningún otro cuyo perímetro se le superponga. No obstante ello, la autoridad de aplicación en casos fundados y por vía de excepción podrá autorizar la realización de trabajos multidisciplinarios y conjuntos por parte de dos permisionarios en una misma área si el interés científico o circunstancias prácticas debidamente fundadas así lo justifican. En este último caso, si existieran solicitudes contemporáneas y por ello existieran superposiciones de fechas y/o de áreas de prospección o excavación, la autoridad de aplicación convendrá con los solicitantes la reprogramación de sus campañas. En caso de no llegarse a un acuerdo, se autorizará sin modificaciones el plan de trabajo de quien haya formulado el requerimiento en primer término.
Artículo 18º: Modificase el artículo 30º de la ley 25743, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 30º: Todos los monumentos, objetos arqueológicos y restos paleontológicos que se descubran a raíz o en ocasión de las prospecciones o investigaciones arqueológicas o paleontológicas contempladas en esta ley se incorporan por ese solo hecho, automáticamente y de pleno derecho al dominio público del Estado que otorgó el permiso. Los permisionarios podrán obtener la tenencia temporaria de los objetos procedentes de las investigaciones para su estudio durante un término no mayor de dos (2) años, prorrogables sólo en casos debidamente fundados, a cuyos efectos deberán señalar el lugar donde éstos estarán depositados y cumplir con las demás condiciones que les imponga la autoridad local de aplicación.
Artículo 19º: Modificase el artículo 37º de la ley 25743, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 37º: En los casos en que la conservación de los vestigios arqueológicos o yacimientos o restos paleontológicos implique la necesidad de constituir una servidumbre perpetua, o en su caso disponer la expropiación si fuere más conveniente, sobre los terrenos en los cuales se encuentren dichos bienes, la autoridad local de aplicación la establecerá previa indemnización a los propietarios superficiarios particulares, mandando a efectuar las inscripciones respectivas ante el registro de la propiedad inmueble respectivo.
Artículo 20º: Incorporase el artículo 38 bis a la ley 25743, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 38º bis: En los casos de reincidencia las multas se incrementarán a razón del cincuenta por ciento (50 %) del mínimo y el veinticinco por ciento (25 %) del máximo de cada escala. Será considerada reincidencia toda infracción cometida dentro de los doce (12) meses de sancionada la anterior. Las multas deberán ser abonadas dentro de los cinco (5) días de notificada la condena.
Una vez vencido dicho plazo, la autoridad de aplicación podrá imponer al condenado incumplidor una multa adicional diaria a razón de una suma equivalente al diez por ciento (10 %) de la multa impuesta, por cada día de mora.
Los testimonios de las resoluciones que impongan multas serán títulos ejecutivos hábiles a los efectos de su cobro por vía de apremio fiscal.
a) Suspensión temporal o definitiva del permiso: la suspensión definitiva o temporal de la licencia ambiental implicará el automático cese de las actividades por parte del infractor;
b) Clausura temporaria o definitiva de establecimientos comerciales donde se realizaren algunas de las actividades prohibidas por esta ley.
Como medida accesoria a cualquiera de las sanciones contempladas precedentemente, procederá el decomiso de los materiales arqueológicos, paleontológicos y de los instrumentos utilizados para cometer la infracción. Asimismo, la autoridad de aplicación podrá disponer a costa del infractor la publicidad de la resolución respectiva y, bajo las mismas condiciones, comunicaciones a organismos o universidades públicas o privadas, nacionales o internacionales vinculados a la materia o de las cuales provenga el infractor.
Las sanciones, en todos los casos, procederán sin perjuicio de la obligación prioritaria del infractor de reparar el daño causado y de la facultad de la autoridad de aplicación de emprender de por sí y a costa del infractor, las tareas de remediación inmediatas y urgentes.
Artículo 21º: Modificase el artículo 52º de la ley 25743, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 52º: Los objetos o restos paleontológicos definidos en el artículo 2º de la presente ley que constituyan materiales tipo, no podrán ser trasladados fuera del territorio nacional, salvo autorización emitida por ley de la jurisdicción respectiva y en casos excepcionales debidamente acreditados.
Artículo 22º: Derógase el artículo 55º de la ley 25743.
Artículo 23º: Incorporase el artículo 55º bis a la ley 25743, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 55º bis: Toda mención que efectúa la ley 25.374 a: concesión o concesiones y organismo competente o autoridad competente, deberá reemplazarse por los términos: permisos o autorizaciones y autoridad de aplicación local, respectivamente.
Artículo 24º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Mediante esta iniciativa legislativa se promueve el dictado de una nueva norma de protección del patrimonio arqueológico y paleontológico atento lo normado por el artículo 41 2º párrafo de la Constitución Nacional, cuyo texto originario habrá de ser profundamente revisado de resultas de los términos del presente proyecto.
El artículo 41 de la Constitución Nacional dice: "Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano... Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales...". Y agrega que: "...Corresponde a la nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales...".
Como vemos, esta norma constitucional, surgida de la reforma de 1994, concreta no sólo el principio del denominado federalismo concertado sino que efectúa un especial deslinde de competencias entre la Nación y las Provincias en torno a la cuestión ambiental que difiere del esquema de poderes delegados básicos que surgen de los artículos 121 y 75 de la Constitución Nacional, donde se involucra de manera expresa al patrimonio cultural que es el objeto declarado de protección de este proyecto de ley (artículo 1º) tal como surge de nuestra Constitución Nacional independientemente de la materia de que se trate.
La división de competencias entre la Nación y las provincias surge de la aplicación del artículo 121 citado, conforme al cual las provincias conservan todo el poder no delegado a la Nación. Es decir que la Nación posee una competencia de excepción, ya que ella debe resultar de una delegación expresa, hecha a su favor por parte de las provincias. Las provincias tienen una competencia general, conformada por todas las atribuciones remanentes, o sea todas aquellas que no le han sido expresamente reconocidas a la Nación. La Constitución también establece que la competencia nacional tiene una jerarquía superior a la provincial y que en consecuencia es suprema.
El análisis debe continuar con la observación de otras disposiciones agregadas por la reforma al texto constitucional. En el capítulo dedicado a los gobiernos de provincia, el constituyente ha considerado conveniente expresar que "corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio" (artículo 124 C.N). Esta disposición debe ser considerada con cuidado en la medida que al titular del dominio de algún bien como regla general le corresponde el ejercicio de la jurisdicción sobre el mismo, regla que sólo admite excepciones en nuestro orden constitucional en los recursos naturales respecto de los cuales se delega a la Nación la facultad de regularlos mediante códigos (artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional).
Es decir que al titular del dominio de una cosa, en este caso la preservación del patrimonio natural y cultural, le compete el ejercicio de las jurisdicciones susceptibles de ser ejercitadas sobre los mismos. Cada una de dichas jurisdicciones se corresponderá con alguna función de gobierno que hace a la utilización del recurso sobre el cual ella se ejerce.
Como expresamos en la cuestión ambiental que, reiteramos, involucra la cuestión del patrimonio natural y cultural, se ha producido una delegación a favor de la Nación en lo que hace a la determinación de legislación para la protección ambiental, los que deberán aplicarse necesariamente en relación con el uso de los recursos naturales. Ahora bien, la combinación de ambas disposiciones -artículos 41, 2º párrafo y 124, in fine- nos induce a pensar que la delegación se efectuó bajo la condición de que su ejercicio no importara un vaciamiento del dominio que tienen las provincias sobre esos mismos recursos. De otro modo no se entiende cuál habría sido la intención del constituyente al establecer la cláusula de resguardo de la competencia provincial que importa el artículo 124, in fine.
También deben considerarse otros artículos que hacen a la cuestión federal y que han sido introducidos por la reforma. Todos ellos establecen de manera invariable el fortalecimiento del ámbito local. Así ocurre, en materia de establecimientos de utilidad nacional (artículo 75, inciso 30), de intervención federal (artículo 75, inciso 31), de régimen financiero (artículo 75, inciso 2), de autonomía municipal (artículo 123), de nuevas potestades provinciales (artículo 124, 1ª parte), etcétera. Todas estas cuestiones juntamente con las consideraciones particulares en materia de desarrollo territorial del inciso 19 del artículo 75 ("Nueva cláusula del progreso") nos están señalando un claro rumbo deseado por el constituyente de reforma, el que se sitúa en el camino de la recuperación del federalismo.
La historia legislativa sobre la materia reconoce en la Argentina cuatro etapas bien definidas: una primera etapa que se ha dado en llamar "Ley de Yacimientos" por la ley nacional 9.080, de 1913, que legisla en materia de "ruinas y yacimientos arqueológicos de carácter científico", declarándolos propiedad de la Nación y sujetos a la competencia del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública de la Nación con el asesoramiento de los museos Nacional de Historia Natural y Etnográfico de la Facultad de Filosofía y Letras. Esta ley plantea un abordaje basado en un criterio de interés científico (y no cultural). No tuvo aplicación práctica por carecer de recursos pertinentes, señala ya un conflicto de competencias que continuará hasta hoy si no se interviene sobre la norma que pretendemos modificar. Paralelamente a esta ley, que fue expresamente derogada por la ley 25.743, y ante su fracaso como norma homogeneizadora nacional las provincias comenzaron a dictar sus propias leyes que, esta vez, declaraban a los yacimientos en cuestión propiedad de sus estados y sujetos a su jurisdicción.
Es por eso que en 1940, en oportunidad de dictarse la ley 12.665, de defensa del patrimonio histórico y artístico de la Nación, se produjo un cambio de criterio considerando ahora que la protección de este patrimonio es una facultad concurrente entre la Nación y las provincias. Esta norma tuvo como fin fundamental la creación de la Comisión Nacional de Museos y Monumentos y Lugares Históricos. La segunda etapa se identifica con la reforma del Código Civil dada en 1968 por la ley 17.711. Esta norma produjo una modificación sustancial del Código Civil, incorporando a los yacimientos arqueológicos y paleontológicos en el artículo 2.340, inciso 9, entre los bienes pertenecientes al dominio público; dominio, éste, que ejercerán la Nación o las provincias de conformidad a la distribución de poderes hecha por la Constitución Nacional (artículo 2.339 C .C). Entonces, al tratarse de un poder no delegado al Estado Federal, los estados particulares conservan la titularidad de dichos bienes. En consonancia con esta norma, se fueron dictando a partir de 1968 numerosas leyes provinciales de patrimonio que atribuyen potestad en la materia a los estados provinciales.
La tercera etapa se denominaría de "La tutela del patrimonio cultural". Para 1973 se dicta una nueva Ley de Ministerios que otorga la competencia para tutelar el patrimonio cultural de la nación al Ministerio de Cultura y Educación de la Nación, en clara contradicción con la ley 17.711. Esta etapa se caracteriza, además, por el cambio de concepción respecto de los bienes cuyo valor no está dado ya por su "interés científico" sino por formar parte del patrimonio cultural y contribuir a la formación de la identidad nacional. Este cambio de criterio se vincula a las nuevas ideas que van surgiendo internacionalmente en la materia, y a la adhesión de la Argentina a normas internacionales como la Convención sobre Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural, aprobada por la Conferencia General de la UNESCO en su decimoséptima reunión en París en noviembre de 1972. Por último, tenemos la cuarta etapa que adviene con la reforma de la Constitución Nacional en 1994 y que es la actual.
Como dijimos, el nuevo artículo 41, 2º párrafo, establece que las autoridades deberán proveer a la preservación del patrimonio cultural y natural. Esta inclusión del patrimonio cultural en una norma cuyo contenido fundamental se refiere al natural, implica un giro hacia la integración de estos patrimonios y hacia una concepción holística del mismo. Además, el citado artículo arroja luz sobre el conflicto jurisdiccional al otorgar a la Nación la facultad de dictar normas de presupuestos mínimos de protección - y no una mera ley marco- y a las provincias las necesarias para complementarla y aplicarla sin afectar a las jurisdicciones locales.
En lo concerniente a los aspectos particulares de la iniciativa que impulsamos, podemos decir que la redacción propuesta persigue en todos los casos conformar de manera inequívoca los términos de la ley a los del artículo 41 de la Constitución ya que en primer término, se especifica que la ley tiene por objeto establecer, conforme al artículo 41, párrafos 2º de la Constitución Nacional, los presupuestos de protección tendientes a la preservación del patrimonio arqueológico y paleontológico como parte integrante del patrimonio cultural de la Nación, como también su aprovechamiento científico y cultural.
En segundo lugar se inserta una pauta precisa de dominio, bajo la premisa de que los yacimientos arqueológicos y paleontológicos son bienes del dominio público y por último se subsana otra falencia de la ley actual al contemplarse expresamente la mecánica de su vigencia en todo el territorio de la provincias consignándose que habrá de aplicarse en todo el territorio de la Nación, sin perjuicio de las jurisdicciones locales y de las facultades de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de dictar las normas necesarias para complementarla, siguiéndose con total congruencia las mandas del artículo 41 de la Constitución Nacional.
Finalmente, se hace una incorporación relacionada con el estudio previo, incorporada como artículo 3º bis de la presente ley, por medio de la cual se establece que toda persona física o jurídica, pública o privada, está obligada a realizar y presentar ante la autoridad de aplicación nacional o la que se determine a nivel provincial, el estudio correspondiente de preservación del patrimonio paleontológico y arqueológico, previo a la autorización y ejecución de un proyecto. También se establece las actividades que se encuentran exceptuadas de la elaboración de dicho estudio y son las relacionadas a la actividad de rescate o emergencia y a las deportivas realizadas por personas idóneas en la disciplina, respetando la capacidad de carga del ecosistema y, que de ningún modo perturben la superficie, subsuelo o aguas jurisdiccionales.
Por los fundamentos señalados, solicito al señor presidente la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
COMELLI, ALICIA MARCELA NEUQUEN MOV POP NEUQUINO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
CULTURA (Primera Competencia)
CIENCIA Y TECNOLOGIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0455-D-13