PROYECTO DE TP
Expediente 2168-D-2012
Sumario: FACULTADES DE FISCALIZACION, VERIFICACION E INSPECCION ADUANERA: DEROGACION DE LA RESOLUCION GENERAL N° 3304/12 DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) Y NORMAS COMPLEMENTARIAS.
Fecha: 16/04/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 29
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°.-
Déjese sin efecto la Resolución General N° 3304 de la Administración
Federal de Ingresos Públicos de fecha 27 de marzo de 2012 y toda
norma complementaria, interpretativa o de aplicación de la misma.
Artículo 2°.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Conforme surge de la
Resolución objeto del presente proyecto, la Administración Federal de
Ingresos Públicos (en adelante AFIP) procedió a aprobar procedimientos
de control físico y de valor que se llevarán a cabo en el curso de las
destinaciones de importación que detalla en su Anexo I.
Con el objeto de entender
la real dimensión e impacto a las normas constitucionales afectadas por
esta medida, resulta conveniente describir los fundamentos que la
propia norma nos ofrece como sustento de su dictado, con los que
pretende dar cumplimiento a los requisitos de validez de los actos
administrativos, como que se encuentre debidamente fundado y respete
el principio de legalidad.
Ahora bien, dentro de las
medidas que se establecen, se procede a crear los Equipos
Multidisciplinarios de Verificación, Valoración e Inspección de Control
(EMVIC) que funcionarán en la División "Verificación" de las Aduanas de
Buenos Aires y Ezeiza; y en las Secciones, según corresponda, "V", "O"
y "Z" de las Aduanas del Interior que determine la Dirección General de
Aduanas.
Esos equipos estarán
integrados por Verificadores, Valoradores e Inspectores, quienes
tendrán a su cargo el control conjunto y concurrente de la verificación
física, el control documental y de valor de las destinaciones
alcanzadas.
En la misma Resolución se
establece en función de los casos y mercaderías, un mecanismo de
selección por el área centralizada de fiscalización, fijando entre otros
parámetros: a) un análisis integral de la Declaración Jurada Anticipada
de Importación; b) un análisis sobre la migración de Posiciones
Arancelarias en las Declaraciones Aduaneras, en función de los distintos
requerimientos que se han establecido para las mismas; c) los
antecedentes objetivos de precios de mercaderías idénticas o similares;
d) los perfiles de riesgo generados por la Subdirección General de
Control Aduanero; e) datos adicionales que amerite el análisis de
valor.
Dentro de los fundamentos
expuestos por el órgano emisor de la norma administrativa en estudio
se destaca la necesariedad de perfeccionar la normativa a efectos de
fortalecer los mecanismos que permitan enfrentar la evasión fiscal y
combatir la incorrecta declaración de valor de mercaderías de
importación.
Asimismo se entiende
conveniente que esos equipos arriba mencionados desempeñen sus
funciones en forma coordinada, ameritando introducir mejoras en la
fiscalización relacionada al análisis preliminar del valor y de la correcta
clasificación de las mercaderías, tendiente a evitar saltos de las
posiciones arancelarias y llevar a cabo el control en tiempo real y con
carácter previo al libramiento.
Agrega en sus
fundamentos que esto es posible merced a la implementación de la
Declaración Jurada de Importación, a través de su similar R.G. Nº 3252,
en atención que ha sentado las bases para contar con información con
la suficiente antelación que permitan avanzar en un proceso primario de
reestructuración del control aduanero que anticipe el mismo, se
fortalezca y se ejecute en primera línea.
El objetivo declarado es
poder adoptar medidas que aseguren los medios de prueba para la
correcta determinación del valor en aduana y de clasificación, en los
casos que correspondieran así como lograr un régimen comercial más
seguro y transparente, con el objetivo de proteger la industria nacional
y favorecer el modelo de desarrollo productivo con inclusión social y el
sostenimiento del empleo productivo.
Analizados estos
fundamentos no puede más que concluirse que la Resolución no cumple
con los requisitos y presupuestos necesarios para su validez y
permanencia en el ordenamiento jurídico nacional.
Los principios
constitucionales vigentes como el de libertad de comercio y ejercicio de
las actividades lícitas se encuentran claramente violentados por una
norma que pretende, so pretexto de analizar las condiciones previas a la
importación de bienes y evitar la evasión fiscal, establecer una
verdadera barrera a la comercialización de bienes y productos.
Los artículos 14 y 28 de
nuestra Constitución Nacional enumeran las libertades económicas de
trabajar y ejercer toda industria lícita, de comerciar, de usar y disponer
la propiedad, entre otras, de conformidad a las leyes que reglamente su
ejercicio las que no pueden desvirtuarlas con excepciones
reglamentarias.
Nuestra Carta Magna es
muy clara sobre este alcance y precisión de derechos.
Ya enseñaba Alberdi sobre
la importancia de la protección que brinda el artículo 14 de nuestra
Constitución a los frutos del trabajo, de la creatividad y el esfuerzo de
nuestros habitantes, como un derecho inalienable de "usar y gozar" de
la propiedad, valor que vale tanto o más que la garantía del artículo 17
porque de nada sirve ser dueño de algo si no puede ser aprovechado o
disfrutado.
La existencia de trabas
puestas a la importación o exportación de mercaderías, sea en forma
directa o indirecta, es vieja como el mundo. Sin embargo,
continuamente aparecen como novedades de metamorfosis sucesivas
de un proteccionismo meramente defensivo y no es raro que cada
regresión en materia de intercambio internacional sea designada en una
forma novedosa, aquí como producto de los avances tecnológicos al
servicio de la recaudación fiscal.
Esta Resolución, limitando
arbitrariamente el comercio y el tráfico de mercaderías atenta contra
todos esos principios detallados más arriba y configura una verdadera
barrera ilegal al comercio internacional.
La falta de establecimiento
de condiciones objetivas que permitan tener certidumbre sobre el
alcance y determinación de cómo funcionará el equipo multidisciplinario
al momento de analizar el ingreso de mercaderías por importación son
condiciones atentatorias contra esos principios constitucionales
vigentes.
Esta norma administrativa
conculca y afecta normas de carácter superior por ser ella de rango
inferior conforme el artículo 31 de nuestra Constitución Nacional.
Cómo si esa afectación no
fuera poca, la misma resulta claramente violatoria de las previsiones del
Acta Final en la que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay
de negociaciones comerciales multilaterales; las decisiones,
declaraciones y entendimientos ministeriales y el acuerdo de Marrakech
por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y sus
cuatro (4) anexos, suscriptos en Marrakech - Reino de Marruecos - el
15 de abril de 1994, denominado "Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 - GATT de 1994", el cual es parte
integrante de los acuerdos internacionales que dieron origen a la OMC,
aprobada e incorporada a nuestro ordenamiento jurídico por la Ley Nº
24.425.
No puede dejar de
indicarse que ese acuerdo internacional, conforme las previsiones del
inciso 22 del artículo 75 de nuestra Constitución Nacional tienen
jerarquía superior a las leyes nacionales, diciendo expresamente "Los
tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes".
Desde hace tiempo ya que
la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ("CSJN")
es conteste en sostener que es al Estado Argentino a quien le cabe la
responsabilidad de velar por la no violación de un Tratado
Internacional.
Las normas internas no
pueden desconocer las obligaciones asumidas por nuestro país en ellos
sin que ello signifique una violación al Derecho Internacional causando
responsabilidades al Estado Argentino y ser claramente tachables de
inconstitucionales.
En esta instancia debe
recordarse claramente que el objetivo de ese Acuerdo es el de favorecer
el comercio internacional entre los países con el fin que a través de esa
mejora de las relaciones comerciales pueden alcanzar su
desarrollo.
Los Estados firmantes
parten del entendimiento que sus relaciones en la esfera de la actividad
comercial y económica deben tender a elevar los niveles de vida, a
lograr el pleno empleo y un volumen considerable y en constante
aumento de ingresos reales y demanda efectiva y a acrecentar la
producción y el comercio de bienes y servicios.
Es muy importante resaltar
que en el Acuerdo se prevé que es necesario realizar esfuerzos positivos
para que los países en desarrollo, y especialmente los menos
adelantados, obtengan una parte del incremento del comercio
internacional que corresponda a las necesidades de su desarrollo
económico.
Para ello, los Estados
miembros - dentro de ellos está nuestro país, aunque se pretende
obviarlo o desconocerlo - consideran contribuir al logro de estos
objetivos mediante la celebración de acuerdos encaminados a obtener,
sobre la base de la reciprocidad y de mutuas ventajas, la reducción
sustancial de los aranceles aduaneros y de los demás obstáculos al
comercio, así como la eliminación del trato discriminatorio en las
relaciones comerciales internacionales.
Es tan claro el objetivo
perseguido como relevante la afectación que las normas administrativas
que se dictaron en estos tiempos hacen de estos principios.
El mismo Acuerdo
precitado tiene incorporado dentro de sus previsiones normativas la
posibilidad de adoptarse medidas extraordinarias frente a dificultades
temporarias de tipo comercial u originadas en la balanza de pagos, que
tampoco fueron considerados por la autoridad administrativa, ya que de
los considerandos del acto en ningún momento se argumenta la
existencia de circunstancias de excepción que justifiquen la introducción
de un sistema extraordinario acorde con el GATT.
Ahora bien, haciendo el
ejercicio intelectual de dejar a un margen ese punto, debe indicarse en
primera medida que a Resolución en cuestión significa una clara
violación a lo que se establece en el Artículo III del Acuerdo, sobre que
los productos del territorio de toda parte contratante importados en el
territorio de cualquier otra parte contratante no deberán recibir un trato
menos favorable que el concedido a los productos similares de origen
nacional, en lo concerniente a cualquier ley, reglamento o prescripción
que afecte a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte,
la distribución y el uso de estos productos en el mercado interior.
Ello surge con claridad
frente al entorpecimiento en el ingreso de productos vía importación con
el supuesto y expresamente reconocido objetivo de "proteger la
industria nacional", tendiendo con mecanismos burocráticos a impedir
su ingreso y por ende su comercialización en el mercado interno,
diferenciando por el origen del producto su comercialización o no. Es
más, estas medidas dificultan seriamente el desarrollo de la industria
nacional.
En el punto
c) del Artículo VIII - Derechos y formalidades referentes a la
importación y a la exportación - los Estados "...reconocen también la
necesidad de reducir al mínimo los efectos y la complejidad de las
formalidades de importación y exportación y de reducir y simplificar los
requisitos relativos a los documentos exigidos para la importación y la
exportación". Esto es exactamente lo opuesto al objetivo que la norma
procura, al incorporar luego de una instancia previa burocrática, otra de
peores condiciones.
No sólo
eso, también afecta las previsiones expresas del Artículo XI -
Eliminación general de las restricciones cuantitativas - que prevé que
"1. Ninguna parte contratante impondrá ni mantendrá - aparte de los
derechos de aduana, impuestos u otras cargas - prohibiciones ni
restricciones a la importación de un producto del territorio de otra parte
contratante o a la exportación o a la venta para la exportación de un
producto destinado al territorio de otra parte contratante, ya sean
aplicadas mediante contingentes, licencias de importación o de
exportación, o por medio de otras medidas."
Ese mismo artículo
contempla claramente, además, excepciones por causas o motivos
extraordinarios que no fueron considerados de aplicación por parte de la
autoridad administrativa.
Esta falta de armonía de
parte de la Resolución en estudio con nuestro ordenamiento jurídico no
da respuesta a uno de los principios esenciales de todo acto
administrativo como es la motivación a la que debe responder el mismo,
entendido también como la fundamentación jurídica con el que la
Administración sostiene la legitimidad y oportunidad de su decisión. Es
la motivación del acto una exigencia propia de la vigencia del Estado de
Derecho, propia de nuestra forma republicana de gobierno y debe
encuadrarse en la legalidad que lo sostiene para evitar ser considerado
arbitrario.
Es claro entonces que la
sanción de este proyecto es esencial a los fines de poder recobrar la
coherencia de nuestro ordenamiento jurídico.
Por lo expuesto y las
razones que se expresarán en oportunidad de discutirse el proyecto,
solicitamos su aprobación.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PINEDO, FEDERICO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
ECONOMIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 3485-D-14 |