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PROYECTO DE TP


Expediente 2168-D-2012
Sumario: FACULTADES DE FISCALIZACION, VERIFICACION E INSPECCION ADUANERA: DEROGACION DE LA RESOLUCION GENERAL N° 3304/12 DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) Y NORMAS COMPLEMENTARIAS.
Fecha: 16/04/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 29
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°.- Déjese sin efecto la Resolución General N° 3304 de la Administración Federal de Ingresos Públicos de fecha 27 de marzo de 2012 y toda norma complementaria, interpretativa o de aplicación de la misma.
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Conforme surge de la Resolución objeto del presente proyecto, la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante AFIP) procedió a aprobar procedimientos de control físico y de valor que se llevarán a cabo en el curso de las destinaciones de importación que detalla en su Anexo I.
Con el objeto de entender la real dimensión e impacto a las normas constitucionales afectadas por esta medida, resulta conveniente describir los fundamentos que la propia norma nos ofrece como sustento de su dictado, con los que pretende dar cumplimiento a los requisitos de validez de los actos administrativos, como que se encuentre debidamente fundado y respete el principio de legalidad.
Ahora bien, dentro de las medidas que se establecen, se procede a crear los Equipos Multidisciplinarios de Verificación, Valoración e Inspección de Control (EMVIC) que funcionarán en la División "Verificación" de las Aduanas de Buenos Aires y Ezeiza; y en las Secciones, según corresponda, "V", "O" y "Z" de las Aduanas del Interior que determine la Dirección General de Aduanas.
Esos equipos estarán integrados por Verificadores, Valoradores e Inspectores, quienes tendrán a su cargo el control conjunto y concurrente de la verificación física, el control documental y de valor de las destinaciones alcanzadas.
En la misma Resolución se establece en función de los casos y mercaderías, un mecanismo de selección por el área centralizada de fiscalización, fijando entre otros parámetros: a) un análisis integral de la Declaración Jurada Anticipada de Importación; b) un análisis sobre la migración de Posiciones Arancelarias en las Declaraciones Aduaneras, en función de los distintos requerimientos que se han establecido para las mismas; c) los antecedentes objetivos de precios de mercaderías idénticas o similares; d) los perfiles de riesgo generados por la Subdirección General de Control Aduanero; e) datos adicionales que amerite el análisis de valor.
Dentro de los fundamentos expuestos por el órgano emisor de la norma administrativa en estudio se destaca la necesariedad de perfeccionar la normativa a efectos de fortalecer los mecanismos que permitan enfrentar la evasión fiscal y combatir la incorrecta declaración de valor de mercaderías de importación.
Asimismo se entiende conveniente que esos equipos arriba mencionados desempeñen sus funciones en forma coordinada, ameritando introducir mejoras en la fiscalización relacionada al análisis preliminar del valor y de la correcta clasificación de las mercaderías, tendiente a evitar saltos de las posiciones arancelarias y llevar a cabo el control en tiempo real y con carácter previo al libramiento.
Agrega en sus fundamentos que esto es posible merced a la implementación de la Declaración Jurada de Importación, a través de su similar R.G. Nº 3252, en atención que ha sentado las bases para contar con información con la suficiente antelación que permitan avanzar en un proceso primario de reestructuración del control aduanero que anticipe el mismo, se fortalezca y se ejecute en primera línea.
El objetivo declarado es poder adoptar medidas que aseguren los medios de prueba para la correcta determinación del valor en aduana y de clasificación, en los casos que correspondieran así como lograr un régimen comercial más seguro y transparente, con el objetivo de proteger la industria nacional y favorecer el modelo de desarrollo productivo con inclusión social y el sostenimiento del empleo productivo.
Analizados estos fundamentos no puede más que concluirse que la Resolución no cumple con los requisitos y presupuestos necesarios para su validez y permanencia en el ordenamiento jurídico nacional.
Los principios constitucionales vigentes como el de libertad de comercio y ejercicio de las actividades lícitas se encuentran claramente violentados por una norma que pretende, so pretexto de analizar las condiciones previas a la importación de bienes y evitar la evasión fiscal, establecer una verdadera barrera a la comercialización de bienes y productos.
Los artículos 14 y 28 de nuestra Constitución Nacional enumeran las libertades económicas de trabajar y ejercer toda industria lícita, de comerciar, de usar y disponer la propiedad, entre otras, de conformidad a las leyes que reglamente su ejercicio las que no pueden desvirtuarlas con excepciones reglamentarias.
Nuestra Carta Magna es muy clara sobre este alcance y precisión de derechos.
Ya enseñaba Alberdi sobre la importancia de la protección que brinda el artículo 14 de nuestra Constitución a los frutos del trabajo, de la creatividad y el esfuerzo de nuestros habitantes, como un derecho inalienable de "usar y gozar" de la propiedad, valor que vale tanto o más que la garantía del artículo 17 porque de nada sirve ser dueño de algo si no puede ser aprovechado o disfrutado.
La existencia de trabas puestas a la importación o exportación de mercaderías, sea en forma directa o indirecta, es vieja como el mundo. Sin embargo, continuamente aparecen como novedades de metamorfosis sucesivas de un proteccionismo meramente defensivo y no es raro que cada regresión en materia de intercambio internacional sea designada en una forma novedosa, aquí como producto de los avances tecnológicos al servicio de la recaudación fiscal.
Esta Resolución, limitando arbitrariamente el comercio y el tráfico de mercaderías atenta contra todos esos principios detallados más arriba y configura una verdadera barrera ilegal al comercio internacional.
La falta de establecimiento de condiciones objetivas que permitan tener certidumbre sobre el alcance y determinación de cómo funcionará el equipo multidisciplinario al momento de analizar el ingreso de mercaderías por importación son condiciones atentatorias contra esos principios constitucionales vigentes.
Esta norma administrativa conculca y afecta normas de carácter superior por ser ella de rango inferior conforme el artículo 31 de nuestra Constitución Nacional.
Cómo si esa afectación no fuera poca, la misma resulta claramente violatoria de las previsiones del Acta Final en la que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de negociaciones comerciales multilaterales; las decisiones, declaraciones y entendimientos ministeriales y el acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y sus cuatro (4) anexos, suscriptos en Marrakech - Reino de Marruecos - el 15 de abril de 1994, denominado "Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 - GATT de 1994", el cual es parte integrante de los acuerdos internacionales que dieron origen a la OMC, aprobada e incorporada a nuestro ordenamiento jurídico por la Ley Nº 24.425.
No puede dejar de indicarse que ese acuerdo internacional, conforme las previsiones del inciso 22 del artículo 75 de nuestra Constitución Nacional tienen jerarquía superior a las leyes nacionales, diciendo expresamente "Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes".
Desde hace tiempo ya que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ("CSJN") es conteste en sostener que es al Estado Argentino a quien le cabe la responsabilidad de velar por la no violación de un Tratado Internacional.
Las normas internas no pueden desconocer las obligaciones asumidas por nuestro país en ellos sin que ello signifique una violación al Derecho Internacional causando responsabilidades al Estado Argentino y ser claramente tachables de inconstitucionales.
En esta instancia debe recordarse claramente que el objetivo de ese Acuerdo es el de favorecer el comercio internacional entre los países con el fin que a través de esa mejora de las relaciones comerciales pueden alcanzar su desarrollo.
Los Estados firmantes parten del entendimiento que sus relaciones en la esfera de la actividad comercial y económica deben tender a elevar los niveles de vida, a lograr el pleno empleo y un volumen considerable y en constante aumento de ingresos reales y demanda efectiva y a acrecentar la producción y el comercio de bienes y servicios.
Es muy importante resaltar que en el Acuerdo se prevé que es necesario realizar esfuerzos positivos para que los países en desarrollo, y especialmente los menos adelantados, obtengan una parte del incremento del comercio internacional que corresponda a las necesidades de su desarrollo económico.
Para ello, los Estados miembros - dentro de ellos está nuestro país, aunque se pretende obviarlo o desconocerlo - consideran contribuir al logro de estos objetivos mediante la celebración de acuerdos encaminados a obtener, sobre la base de la reciprocidad y de mutuas ventajas, la reducción sustancial de los aranceles aduaneros y de los demás obstáculos al comercio, así como la eliminación del trato discriminatorio en las relaciones comerciales internacionales.
Es tan claro el objetivo perseguido como relevante la afectación que las normas administrativas que se dictaron en estos tiempos hacen de estos principios.
El mismo Acuerdo precitado tiene incorporado dentro de sus previsiones normativas la posibilidad de adoptarse medidas extraordinarias frente a dificultades temporarias de tipo comercial u originadas en la balanza de pagos, que tampoco fueron considerados por la autoridad administrativa, ya que de los considerandos del acto en ningún momento se argumenta la existencia de circunstancias de excepción que justifiquen la introducción de un sistema extraordinario acorde con el GATT.
Ahora bien, haciendo el ejercicio intelectual de dejar a un margen ese punto, debe indicarse en primera medida que a Resolución en cuestión significa una clara violación a lo que se establece en el Artículo III del Acuerdo, sobre que los productos del territorio de toda parte contratante importados en el territorio de cualquier otra parte contratante no deberán recibir un trato menos favorable que el concedido a los productos similares de origen nacional, en lo concerniente a cualquier ley, reglamento o prescripción que afecte a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución y el uso de estos productos en el mercado interior.
Ello surge con claridad frente al entorpecimiento en el ingreso de productos vía importación con el supuesto y expresamente reconocido objetivo de "proteger la industria nacional", tendiendo con mecanismos burocráticos a impedir su ingreso y por ende su comercialización en el mercado interno, diferenciando por el origen del producto su comercialización o no. Es más, estas medidas dificultan seriamente el desarrollo de la industria nacional.
En el punto c) del Artículo VIII - Derechos y formalidades referentes a la importación y a la exportación - los Estados "...reconocen también la necesidad de reducir al mínimo los efectos y la complejidad de las formalidades de importación y exportación y de reducir y simplificar los requisitos relativos a los documentos exigidos para la importación y la exportación". Esto es exactamente lo opuesto al objetivo que la norma procura, al incorporar luego de una instancia previa burocrática, otra de peores condiciones.
No sólo eso, también afecta las previsiones expresas del Artículo XI - Eliminación general de las restricciones cuantitativas - que prevé que "1. Ninguna parte contratante impondrá ni mantendrá - aparte de los derechos de aduana, impuestos u otras cargas - prohibiciones ni restricciones a la importación de un producto del territorio de otra parte contratante o a la exportación o a la venta para la exportación de un producto destinado al territorio de otra parte contratante, ya sean aplicadas mediante contingentes, licencias de importación o de exportación, o por medio de otras medidas."
Ese mismo artículo contempla claramente, además, excepciones por causas o motivos extraordinarios que no fueron considerados de aplicación por parte de la autoridad administrativa.
Esta falta de armonía de parte de la Resolución en estudio con nuestro ordenamiento jurídico no da respuesta a uno de los principios esenciales de todo acto administrativo como es la motivación a la que debe responder el mismo, entendido también como la fundamentación jurídica con el que la Administración sostiene la legitimidad y oportunidad de su decisión. Es la motivación del acto una exigencia propia de la vigencia del Estado de Derecho, propia de nuestra forma republicana de gobierno y debe encuadrarse en la legalidad que lo sostiene para evitar ser considerado arbitrario.
Es claro entonces que la sanción de este proyecto es esencial a los fines de poder recobrar la coherencia de nuestro ordenamiento jurídico.
Por lo expuesto y las razones que se expresarán en oportunidad de discutirse el proyecto, solicitamos su aprobación.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PINEDO, FEDERICO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)
ECONOMIA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 3485-D-14