PROYECTO DE TP
Expediente 2164-D-2007
Sumario: RIESGOS DE TRABAJO, LEY 24557: MODIFICACIONES.
Fecha: 11/05/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 48
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º: Derogase el inciso 2. del
articulo 11 de la Ley 24.557 -Ley de Riesgos del Trabajo-.
Artículo 2º: Sustituyese el
artículo 12 de la ley 24.557 -Ley de Riesgos del Trabajo- por el siguiente:
"Artículo 12.- Ingreso base.
1. A los efectos de determinar la
cuantía de las prestaciones dinerarias se considera ingreso base a la cantidad que
resulte de dividir la suma total de los ingresos que devengó el trabajador por
cualquier concepto derivado de su relación laboral, por el término de los seis (6)
meses anteriores a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de
prestación de servicio si fuera menor a ese periodo por el número de días que el
trabajador prestó o debió prestar servicios en el período considerado.
Este ingreso base se recompondrá
trimestralmente, en base a los aumentos que durante ese período fueren
acordados a los trabajadores de su misma categoría por aplicación de una norma
legal, convención colectiva de trabajo o por decisión del empleador
2. El valor mensual del ingreso base
resulta de multiplicar la cantidad obtenida según el apartado anterior por 30,4.
3. En caso de pluriempleo, se computará el
total resultante de las remuneraciones devengadas con cada empleador. La reglamentación
determinará el modo de distribución y reintegro del valor de las prestaciones entre los
empleadores auto asegurados y ARTs involucrados.
4. En ningún caso el valor del Ingreso
Base podrá ser inferior al ingreso que hubiese percibido el trabajador de no
haberse operado el impedimento."
Artículo 3º: Sustitúyese el
artículo 14 de la Ley 24.557 -Ley de Riesgos del Trabajo- por el siguiente
texto:
"Artículo 14.- Prestaciones
por Incapacidad Permanente Parcial (IPP).
1.- Producido el cese de la
incapacidad laboral temporaria y mientras dure la situación de provisionalidad de la
incapacidad permanente parcial (IPP), el damnificado percibirá una prestación de
pago mensual cuya cuantía será igual al valor mensual del ingreso base, además
de las asignaciones familiares correspondientes hasta la declaración del carácter
definitivo de la incapacidad
2. Declarado el carácter definitivo de
la Incapacidad Laboral permanente parcial (IPP), el damnificado percibirá las
siguientes prestaciones:
a) Cuando el porcentaje de
incapacidad sea igual o inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) una
indemnización de pago único, cuya cuantía será igual a 60 veces el valor mensual
del ingreso base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por un
coeficiente que resultara de dividir el numero 100 por la edad del damnificado a la
fecha de la primera manifestación invalidante. Esta suma en ningún caso será
inferior a la cantidad que resulte de multiplicar PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA
MIL ($ 250.000) por el porcentaje de incapacidad;
b) Cuando el porcentaje de
incapacidad sea superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) e inferior al SESENTA
Y SEIS POR CIENTO (66%), una Renta Periódica -contratada en los términos de
esta ley- cuya cuantía será igual al valor mensual del ingreso base multiplicado por
el porcentaje de incapacidad. Esta prestación está sujeta a la retención de aportes
de la Seguridad Social y contribuciones para asignaciones familiares hasta que el
damnificado se encuentre en condiciones de acceder a la jubilación por cualquier
causa. El valor actual esperado de la renta periódica en ningún caso será inferior a
PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000).
3. La ART deberá abonar las
prestaciones establecidas en el apartado anterior dentro de los 15 días de
configurado el carácter definitivo de la incapacidad parcial. Transcurrido dicho
plazo y hasta tanto la ART abone las mismas, deberá abonar al trabajador un
importe igual al 100% del ingreso base, importe que no será debitado de las
indemnizaciones por incapacidad permanente."
Artículo 4º: Sustitúyese el
artículo 15 de la ley 24.557 -Ley de Riesgos del Trabajo- por el siguiente
texto:
"Artículo 15.- Prestaciones
por Incapacidad Permanente Total (IPT).
1. Hasta tanto se configure el carácter
definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Total, el damnificado percibirá
una prestación de pago mensual equivalente al valor mensual del ingreso base.
Percibirá, además, las asignaciones familiares correspondientes, las que se
otorgarán con carácter no contributivo.
Durante este período, el damnificado
tendrá derecho a las prestaciones del sistema de cobertura del seguro de salud
que le corresponda, debiendo la ART retener los aportes respectivos para ser
derivados al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados,
u otro organismo que brindare tal prestación.
2. Declarado el carácter definitivo de
la Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT.-), el damnificado percibirá las
prestaciones que por retiro definitivo por invalidez establezca el régimen
previsional al que estuviere afiliado y al que accederá en los términos que
determine la reglamentación.
3. El damnificado
percibirá además una indemnización de pago único cuyo monto será
igual a 100 veces el valor del ingreso mensual base, por el coeficiente
que resultara de dividir el numero 100 por la edad del damnificado a la
fecha de la primera manifestación invalidante o la muerte.
En ningún caso la adición de las
prestaciones dinerarias por incapacidad permanente o la muerte podrá ser inferior
a PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000.).
4. La ART deberá abonar la
indemnización establecida en el apartado anterior dentro de los 15 días de
configurado el carácter definitivo de la incapacidad total. Transcurrido dicho plazo
y hasta tanto la ART abone las indemnizaciones establecidas en el apartado
anterior, deberá abonar al trabajador un importe igual al 100% del ingreso base,
importe que no será debitado de las indemnizaciones por incapacidad
permanente."
Articulo 5º: Sustitúyese el
inciso 2. del articulo 17 de la ley 24.557 -Ley de Riesgos del Trabajo-por el
siguiente texto:
"2.- Adicionalmente la ART abonará al
damnificado una prestación de pago mensual equivalente al salario mínimo vital y
móvil que se extinguirá a la muerte del damnificado."
Artículo 6°: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La ley 24.557 denominada Ley de
Riesgos de Trabajo ha sido, desde su gestación, objeto de numerosas y severas
críticas, no solo desde el punto de vista jurídico y constitucional, sino también
desde el punto de vista de política social y política productiva.
Con motivo de las objeciones de
naturaleza jurídica, los tribunales del trabajo en todo el país fueron declarando la
inconstitucionalidad del régimen legal en sus principales aristas atinentes a
discriminación peyorativa a los trabajadores por su calidad de tales, prohibición de
perseguir la reparación integral de los daños, obstaculización del acceso a la
justicia, federalización de materia de derecho común, insuficiencia de las
prestaciones, modalidades de pago de reparaciones.
La Corte Suprema de Justicia de la
Nación, a partir del mes de Septiembre del año 2004, dictó tres pronunciamientos
señeros, en los casos "Castillo", "Aquino" y "Milone" descalificando por
inconstitucional al régimen legal en las aristas apuntadas.
Tales pronunciamientos amplificaron
el debate acerca de una ley que, ya no caben dudas, debe ser modificada en su
norte: la nueva ley debe establecer los mecanismos idóneos para la prevención de
accidentes y enfermedades del trabajo, así como establecer reparaciones
adecuadas y preservar en plenitud los derechos constitucionales de los
trabajadores en tanto tales y en tanto habitantes de nuestro suelo.
La C.G.T. de la R.A. ha preparado un
proyecto de ley de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, producto de la
interacción de trabajadores, dirigentes, abogados, médicos e ingenieros en higiene
y seguridad, que cuenta con estado parlamentario. Por su parte, se menciona
reiteradamente y desde hace ya mas de dos años que el Poder Ejecutivo Nacional
enviaría al Congreso Nacional su proyecto de ley a este respecto.
La necesidad de modificar el régimen
legal no puede hacernos soslayar que hasta que ello no ocurra, la norma legal
continúa vigente; y mas allá de las inconstitucionalidades declaradas y los
derechos que de tales declaraciones se encuentran ya pacíficamente reconocidos a
los trabajadores víctimas de siniestros, resulta indispensable adoptar medidas
urgentes tendientes a preservar la situación de trabajadores comprendidos en
dicha norma legal.
En tal sentido, es preciso puntualizar
respecto al sistema de topes a las reparaciones previstos en el régimen de la Ley
24.557, sus montos se mantienen incólumes desde enero del año 2001, no
obstante que desde dicha fecha hasta el mes de marzo del año 2007 el costo de
vida se incrementó en un 93,78% y el costo de la canasta básica alimentaria en un
120,6%, lo cual denota la pérdida del poder adquisitivo de los topes
reparatorios.
Por otra parte, la política desarrollada
por las organizaciones sindicales, y el acompañamiento de la política
gubernamental, ha incrementado las remuneraciones convencionales en
porcentajes que, si bien variables según cada actividad, han ido paulatinamente
recuperado el poder adquisitivo del salario.
Ambas consideraciones llevan a
concluir que mientras las reparaciones previstas en la norma legal referidas al
salario del trabajador debieron haberse incrementado, el mantenimiento de los
topes reparatorios fijados mediante el DNU 1278/00 ha producido el achatamiento
de dichas reparaciones.
Por tal razón, y a fin de evitar que los
incrementos salariales tengan que llevar a nuevas modificaciones legales para
adecuar los topes a los niveles salariales de cada momento, se propone el sistema
de eliminación de topes y su reemplazo por pisos mínimos.
Por otra parte, no puede soslayarse
que si bien se encuentra jurisprudencialmente abierta la vía judicial para perseguir
la reparación integral de los daños derivados de un accidente o enfermedad
laboral, deben arbitrarse los mecanismos idóneos a fin de, sin afectar el derecho a
acceder a la Justicia, tender a que la reparación tarifada alcance una entidad
satisfactoria de forma tal que el trabajador no se deba ver compelido a agotar un
procedimiento judicial para obtener una reparación adecuada; y, por otro lado, es
preciso considerar que no todos los trabajadores víctimas de accidentes de trabajo
se encuentran en condiciones jurídicas de recurrir a disposiciones de derecho
común para acceder a la reparación integral, tal como ocurre con numerosos casos
de accidentes in itinere.
Por todo lo señalado, entendemos
que resulta indispensable, mientras se debate un nuevo régimen legal de
prevención y reparación de accidentes de trabajo, el dictado de una norma legal
que lleve los parámetros de cálculo de los montos indemnizatorios previstos en el
Ley 24.557 a sumas que resulten de mayor equidad.
Por último, es preciso puntualizar que
la modificación que se propone no implica de manera alguna convalidar un
régimen legal groseramente inconstitucional, sino que busca solo en la transición
hasta la entrada en vigencia de una nueva legislación adecuar los niveles
reparatorios a sumas que revelen una mayor justicia.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GODOY, RUPERTO EDUARDO | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SALIM, JUAN ARTURO | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FERNANDEZ, ALFREDO CESAR | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ROQUEL, RODOLFO | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MASSEI, OSCAR | NEUQUEN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
23/05/2007 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
27/06/2007 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
08/08/2007 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
19/09/2007 | DICTAMEN | Aprobado con modificaciones con disidencias |
16/04/2008 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
21/05/2008 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen con disidencias |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 3084/2007 | CON MODIFICACIONES; CON 1 DISIDENCIA PARCIAL; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA LOS EXPEDIENTES 5542-D-06 Y 4284-D-06; OBSERVACIONES: 1 SUPLEMENTO | 20/11/2007 |
Diputados | Orden del Dia 0302/2008 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 2164-D-2007 y 1473-D-2008 | CON MODIFICACIONES; CON 1 DISIDENCIA PARCIAL; OBSERVACIONES: 2 SUPLEMENTOS | 02/06/2008 |