PROYECTO DE TP
Expediente 2156-D-2014
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO (LEY 20744, TEXTO ORDENADO 1976 Y MODIFICATORIAS): MODIFICACION DEL ARTICULO 30 E INCORPORACION DEL ARTICULO 30 BIS, SOBRE SUBCONTRATACION Y DELEGACION.
Fecha: 08/04/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 23
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1° - Sustitúyese el artículo
30 del Régimen de Contrato de Trabajo, aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976)
y sus modificatorias, por el siguiente texto:
Artículo 30: Subcontratación y
delegación. Solidaridad. Quienes cedan total o parcialmente a otros el
establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o
subcontraten, cualquiera sea el acto que les dé origen, trabajos, obras o
servicios correspondientes a su actividad principal o accesoria, dentro o fuera
de su ámbito, tenga o no fines de lucro, deberán exigir a sus cesionarios o
contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas
al trabajo, higiene y seguridad y frente a los organismos de la seguridad social
y asociaciones sindicales.
En todos los casos el principal y los
cesionarios, contratistas o subcontratistas serán solidariamente responsables
frente a los trabajadores, organismos de la seguridad social, autoridad
administrativa del trabajo y asociaciones sindicales por las obligaciones
incumplidas durante el plazo de duración de tales contratos o al tiempo de su
extinción, cualquiera sea el acto o estipulación que al efecto hayan concertado.
Las disposiciones insertas en este
artículo resultan aplicables al régimen de solidaridad específico previsto en el
artículo 32 de la ley 22.250 y a cualquier otro estatuto profesional en cuanto
resulten más favorables.
Artículo 2° - Incorpórase como
artículo 30 bis del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por ley 20.744
(t.o. 1976) y sus modificatorias, el siguiente:
Artículo 30 bis: Los cedentes,
contratantes o subcontratantes deberán exigir además a sus cesionarios,
contratistas o subcontratistas el número del código único de identificación
laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y las constancias
de pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago
mensuales al sistema de seguridad social, obra social y, de corresponder, a la
asociación sindical, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una
cobertura por riesgos del trabajo. Esta responsabilidad del principal de ejercer
el control sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen los cesionarios,
contratistas o subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores que
presten servicios, no podrá delegarse en terceros y deberá ser exhibido cada
uno de los comprobantes y constancias a pedido del trabajador o de la aso-
ciación sindical representativa de los trabajadores o de la autoridad
administrativa interesada en la verificación.
El incumplimiento de cualquiera de
los deberes puestos a cargo del principal será considerado infracción grave en
los términos previstos en el artículo 3°, inciso g), del anexo II al Pacto Federal
de Trabajo ratificado por ley 25.212.
Artículo 3° - Comuníquese al
Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El proyecto que vengo a
representar corresponde al Nº 0887-D-2012, cuyo texto fue consensuado en la
Comisión de Legislación del Trabajo en el año 2012, obteniendo Dictamen el día
18 de abril, Orden del Día Nº 251.
Existen razones de suma
importancia para receptar la reforma legislativa propuesta, la cual tiene por
finalidad brindar una respuesta adecuada a la necesidad de protección del
trabajador, (sujeto de preferente tutela constitucional, conforme al criterio
asumido en reiteradas oportunidades por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación) que a raíz de la evolución y la utilización abusiva de la figura de la
tercerización por parte de las empresas se encuentra cada vez más expuesto a
la precarización de sus condiciones laborales.
Esta situación que afecta a un
gran universo de trabajadores - en su mayoría jóvenes en su primer empleo- ha
quedado expuesta recientemente con el conflicto que involucró a trabajadores
de empresas tercerizadas de la actividad ferroviaria, que manifestándose
legítimamente contra la utilización abusiva de la tercerización, desencadenó en
la trágica muerte de un militante que participaba en la lucha contra la
precarización laboral.
Este hecho político ha instalado
una discusión que desde hace mucho tiempo se encontraba pendiente, y ha
impuesto en toda la sociedad la obligación de discutir una ley que regule en
forma seria y en sentido protectorio del trabajador el fenómeno de la
tercerización.
Desde que el RCT sufriera los
embates del neoliberalismo, sus derechos han ido en mengua. Con estrategias
de técnica legislativa que, por ejemplo, con la utilización de una sola palabra
lograban desarmar todo un andamiaje de protección (por caso, la palabra
"específica" en el artículo 30 del RCT, como calificativo excluyente que deja
fuera de protección a un gran colectivo de trabajadores - limpieza, seguridad,
gastronomía, call center, informática, ferroviaria, transporte automotor de
carga, etc.-), lo cual es inaceptable desde la óptica del Constitucionalismo
Social, consagrado en nuestra Carta Magna.
Si no devolvemos a sus orígenes la
ley, en donde la preocupación principal del legislador fue que el trabajador
tuviese asegurado el cumplimiento de sus derechos en la práctica, nunca se
hará realidad su condición de sujeto privilegiado, lo cual no pasará de ser más
que una frase, jamás realizada, como en tiempos del constitucionalismo clásico.
La redacción originaria de la ley
20.744 se encontraba enraizada en los principios del constitucionalismo social, y
hacía realidad las mandas del artículo 14 bis de la C.N., que luego con la
irrupción de la dictadura militar el 24 de marzo de 1976, fue cercenada
brutalmente en detrimento de los trabajadores, sufriendo un quiebre en su
lógica.
Bajo esta óptica, el ilustre Dr.
Centeno, mentor de la Ley de Contrato de Trabajo, y gran conocedor de la
realidad concreta del mundo laboral, recogió las enseñanzas de los maestros
europeos y plasmó un esquema normativo donde el norte fue siempre la
protección del trabajador, sin que esto significase una mengua del
progreso.
Por lo tanto, cuando la agilidad de
los negocios muestre como más conveniente una tercerización, una
subcontratación, una sucesión empresaria, serán enteramente factibles, con un
solo costo: el cumplimiento de las obligaciones para con el trabajador. Porque
la supuesta independencia entre las empresas, lo será en otro orden, pero no
en relación con el trabajador, que es el punto desde el cual debe ser observado
el fenómeno, como señor de todos los mercados (cfr. Vizotti).
Por otra parte, la propuesta tiende
a dotar de seguridad jurídica a los actores de las relaciones laborales, ya que su
tratamiento normativo de la temática, en la redacción actual del art. 30 del
R.C.T., ha dado lugar a lecturas y aplicaciones divergentes en magnitud tal que
no permiten a aquellos efectuar previsiones razonables respecto de las
consecuencias de sus decisiones empresarias al respecto o de los de los
derechos que les asisten a los trabajadores que se encuentran involucrados en
dicha situación.
Es por las razones hasta aquí
señaladas que proponemos la modificación del art. 30 L.C.T. en el sentido que
seguidamente señalamos.
Se propone en el presente que la
solidaridad de la empresa principal por los incumplimientos de sus cedentes,
contratistas o subcontratistas tenga un alcance amplio, comprendiendo a todos
los supuestos en que aquellos trabajos, obras o servicios objeto de contratación
correspondan sea a su actividad principal como accesoria.
No ignoramos que la temática, en
la concreta resolución de los casos que se presente, tendrá aristas casuísticas.
Pero la solución que propugnamos, en este sentido, similar a aquella que
imperara la L.C.T. (1974), estrecha a los márgenes de la incertidumbre frente a
las respuestas normativas, otorgando previsibilidad tanto a los empresarios
como a los trabajadores, afianzando la seguridad jurídica.
Por otra parte, no puede
soslayarse que el empresario principal quién elige a sus contratistas -
derivándose de ello una responsabilidad in eligendo-, por lo cual la necesaria
previa comprobación de la responsabilidad social y solvencia de esto constituye
una previsión que resulta insoslayable en un "buen hombre de negocios".
Por último, se deslinda del art. 30
e incopora como art. 30 bis los actuales parráfos 2°, 3° y 4° del art. 30 que
fueron incorporados por la Ley 25.013, pero se les otorga un sentido
claramente diferente del que pudo haber tenido en mente quien propugnara su
incorporación en 1998.
La obligación impuesta a la
empresa principal de exigir a sus contratistas y subcontratistas "...el número del
Código Único de Identificación Laboral de cada uno de los trabajadores que
presten servicios y la constancia de pago de las remuneraciones, copia firmada
de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social, una
cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una cobertura por riesgo del
trabajo" fue incorporada en 1998 con la finalidad de limitar la responsabilidad
solidaria de la principal a los casos de incumplimiento a la obligación de exigir
dichos instrumentos. Dicha intención no fue lograda por cuanto el análisis
integral del artículo 30, a la luz de lo dispuesto en el párrafo primero en cuanto
dispone que "...deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado
cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad
social...", impidió efectuar tal interpretación limitativa.
En el proyecto que sostenemos, la
obligación del principal de exigir tales datos o instrumentos formales se elimina
del art. 30, a fin de que no pueda sostenerse que solo a ello se limita la
obligación de control de la empresa principal. Tal como queda redactado el art.
30 L.C.T. no genera dudas que la responsabilidad solidaria del principal nace
frente a cualquier incumplimiento del contratista o subcontratista.
No obstante ello, se mantiene la
obligación de la empresa principal de exigir a sus contratistas y subcontratistas
el CUIL de cada trabajador, la constancia de pago de remuneraciones, la copia
de los comprobantes de pagos mensuales al sistema de seguridad social, una
cuenta corriente bancaria y cobertura por riesgos de trabajo, previendo que el
incumplimiento de tal deber será considerado infracción grave en los términos
del Pacto Federal de Trabajo ratificado por Ley 25.212.
Por las razones expuestas, y
considerando que de convertirse en ley el proyecto contribuirá tanto a dar
adecuada protección a los trabajadores frente a los supuestos de tercerización
como a dar seguridad jurídica a todos los actores de las relaciones laborales,
solicito de los Sres. Diputados su acompañamiento y sanción.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MOYANO, JUAN FACUNDO | BUENOS AIRES | CULTURA, EDUCACION Y TRABAJO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
10/06/2015 | DICTAMEN | Aprobado con modificaciones Dictamen de Mayoría y Dictamen de Minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 2148/2015 | DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES; DICTAMEN DE MINORIA: ACONSEJA EL RECHAZO; CON FE DE ERRATAS | 19/06/2015 |