PROYECTO DE TP
Expediente 2153-D-2010
Sumario: CREACION DEL REGISTRO NACIONAL DE NIÑOS, ADOLESCENTES Y ADULTOS DESAPARECIDOS NATIVOS O NACIONALIZADOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Fecha: 14/04/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 33
El Senado y Cámara de Diputados...
Registro Nacional de Niños,
Adolescentes y Adultos Desaparecidos
ARTICULO 1º. Crease El Registro Nacional
de Niños, Adolescentes y Adultos Desaparecidos nativos o nacionalizados de la República
Argentina.
De las definiciones
y objetivos
ARTICULO 2º. Objetivos: a)dotar a las
autoridades públicas de un instrumento técnico que sea sustento en el diseño de políticas
preventivas y represivas en relación con la desaparición de personas. b) Integrar a los
distintos organismos públicos, brindar a la ciudadanía y a las organizaciones de víctimas de
desaparición forzada la información que sea de utilidad.
ARTICULO 3º. Definiciones:
- Registro Nacional de Desaparecidos: es un
sistema de Información Nacional de Datos, suministrados por las entidades que intervienen
de acuerdo con sus funciones. Constituye una herramienta de información veraz, oportuna y
útil para identificar personas víctimas de desaparición y facilitar el seguimiento de los casos
como así, agilizar los mecanismos de búsqueda inmediata
- AFIS: Sistema Automático de
Identificación de Huellas Dactilares, es un sistema informático compuesto de
hardware y software integrados e interconectados que permite la captura, consulta
y comparación automática de huellas dactilares.
De las
Autoridades de Aplicación y los Organismos Participantes
ARTICULO 4º. El Ministerio de
Seguridad y Justicia de la Nación es la Autoridad de Aplicación del Registro
Nacional de Niños, Adolescentes y Adultos Desaparecidos de la República
Argentina.
ARTICULO 5º. Todo funcionario,
oficial y miembro de la Policía Federal y/o de cada Provincia, de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, de la Policía Judicial, del Ministerio Público, Aduana,
Gendarmería, Hospitales públicos que recibieran denuncias o información de
extravió de personas, o que de cualquier otra forma tomare conocimiento de una
situación de desaparición por cualquier circunstancia, deberá dar inmediata
comunicación al Registro Nacional de Niños, Adolescentes y Adultos Desaparecidos
de la República Argentina de la manera que establezca la reglamentación de la
presente ley.
En dicha comunicación se deberá
hacer constar:
a) El nombre y apellido de la persona
desaparecida, fecha de nacimiento, nacionalidad, domicilio, documento nacional de
identidad, y demás datos que permitan su identificación.
b) Nombre y apellido, fecha de
nacimiento, nacionalidad, domicilio, documento nacional de identidad y numero de
teléfono de la persona que realizo la denuncia o informó la desaparición o que
solicitó la búsqueda de paradero de la persona desaparecida.
c) Detalles del lugar, fecha y hora en
que se vio por última vez a la persona.
d) Fotografía o descripción detallada
y actualizada al momento de la desaparición.
e) Cualquier otro dato que se
considere de importancia para su identificación.
ARTICULO 6º. El Registro Nacional de
Niños, Adolescentes y Adultos Desaparecidos de la República Argentina funcionara
las veinticuatro (24) horas del día, todos los días del año, incluso los días feriados
e inhábiles. Las compañías licenciatarias de servicio básico telefónico, deberán
suministrar, al organismo estatal competente, una línea gratuita para las llamadas,
por medio de un 0800 (cero ochocientos) para denuncias y asesoramientos.
ARTICULO 7º. Créase una página de
Internet donde se difundirán aquellos datos que las autoridades consideren
necesarios. El usuario encontrara los casos denunciados con el fin de que
suministre información, si tienen conocimiento sobre la ubicación de alguna o
algunas de las personas que aparecen como desaparecidos, así mismo, se le
indicaran pautas a seguir cuando una persona desaparece, aparece o es
encontrada.
ARTICULO 8º. La Autoridad
Competente podrá requerir la asistencia del Comité Nacional de Radiodifusión u
otro organismo, instituto o complementario, a los efectos del cumplimiento de los
objetivos de esta ley, en función del artículo 72 inciso f) de la Ley Nacional de
Radiodifusión. La utilización de espacios de radiodifusión tendrá carácter de
urgente y prioritaria.
ARTICULO 9º. Las erogaciones que
demanda la aplicación de la presente ley serán imputadas al Presupuesto de
Gastos del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, organizando el
Registro Nacional de Niños, Adolescentes y Adultos Desaparecidos de la República
Argentina con los recursos humanos, técnicos y materiales que tuviera
disponibles.
ARTICULO 10º. La Reglamentación de
la presente establecerá las pautas y requisitos para el acceso a la información
existente en el Registro, de forma tal de garantizar la confidencialidad de los datos
y el acceso a los mismos.
ARTICULO 11º. Crease un Sistema
Automático de Identificación de Huellas Dactilares Universal, donde se unifique el
sistema de la Policía Federal con los demás existentes. El mismo será utilizado por
todas las instituciones públicas del país enumeradas en el art. 5º, por las
organizaciones nacionales e internacionales encargadas de la búsqueda de
personas y por la comunidad que tendrá acceso a dicha información mediante una
pagina de Internet.
ARTICULO 12º. El Registro Nacional
de Niños, Adolescentes y Adultos Desaparecidos de la República Argentina
desaparecidos será utilizado para la búsqueda de personas y para la identificación
de personas halladas que no tengan un documento que acredite su identidad.
ARTICULO 13º. Deróguese toda
reglamentación o toda rutina de condicionamiento que exija la espera de un tiempo
determinado para recibir la denuncia, una vez recibida la misma actúese de inmediato.
ARTICULO 14º. El Poder Ejecutivo Nacional
deberá reglamentar la presente ley en el término de 60 días a partir de su aprobación.
ARTICULO 15º. Comuníquese al poder
ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La desaparición de personas es un
factor multiplicador de otras conductas delictivas, resulta ser el medio para la
comisión de otras tales como la prostitución, la explotación laboral, la venta de
órganos y la trata de personas, entre otras.
El Estado Nacional no puede
permanecer ajeno a esta problemática o permitir que se trabaje sin coordinación,
con la consiguiente falta de celeridad, eficiencia y eficacia debido a la diversidad de
información y a la carencia de mecanismos certeros y efectivos para la búsqueda y
localización de personas.
En la mayoría de los casos se pierden
las 24 a 48 horas posteriores al momento en que se detecta la desaparición. Esa
situación hace que muchas veces desaparezcan pistas importantes que pueden
ayudar a la búsqueda. Las primeras 24 horas transcurridas desde la desaparición
de una persona son las más importantes para dar con su paradero. Es por esto
que pretendemos derogar toda reglamentación o prohibir toda rutina de
condicionamiento que exija la espera de un tiempo determinado para recibir la
denuncia, y eliminar la caratulación de fuga de hogar reemplazándola por
desaparición de persona.
El mejor medio para lograr un
conocimiento cabal de la realidad de las personas desaparecidas es un Registro
Nacional de Niños, Adolescentes y Adultos Desaparecidos de la República
Argentina que centralice y organice la información que, fragmentada y
parcializada, poseen los juzgados, las fuerzas de seguridad y las Organizaciones No
Gubernamentales (ONGs).
La búsqueda de personas se duplicó
en los últimos meses, según aseguran las distintas asociaciones civiles que se
dedican a ubicar a los que se fueron sin dejar rastros. Al no haber un organismo
del Estado Nacional que coordine de la búsqueda y almacene toda la información,
es imposible saber cuantas personas con paradero desconocido existen.
Por los motivos expuestos, es
imprescindible crear un Registro Nacional de Niños Adolescentes y Adultos
Desaparecidos de la República Argentina, ya que de otro modo no se pueden
hacer estimaciones, así como funciona el Registro Nacional de Menores
Extraviados, también en el ámbito del Ministerio de Justicia, desde el año
2003.
Los datos que se disponen son los
que manejan las ONGs u Organizaciones Gubernamentales que se ocupan de este
tema y que estiman que la mayoría de las personas extraviadas rondan entre los
13 a 17 años de edad el 57 % , de 7 a 12 años el 16 %, de 0 a 6 años el 12 %,
de 18 a 21 años el 11 %, mas de 21 años el 4 %. En su gran mayoría son mujeres
en un 68 % sobre un 38 % que son hombres. En cuanto a las zonas lidera la
Provincia de Buenos Aires con un 68 % la sigue la ciudad autónoma de Buenos
Aires con un 21 % y por ultimo el interior con un 11 %.
Podemos concluir diciendo que la
creación de este Registro Nacional de la República Argentina resultara ser una
eficaz herramienta para la prevención de delitos y un auxiliar fundamental de la
justicia.
Por todo lo expuesto, solicito la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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ARETA, MARIA JOSEFA | CORRIENTES | FRENTE DE TODOS |
PASTORIZA, MIRTA AMELIANA | SANTIAGO DEL ESTERO | FRENTE CIVICO POR SANTIAGO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |