PROYECTO DE TP
Expediente 2153-D-2009
Sumario: CODIGO CIVIL. INCORPORACION DEL ARTICULO 480 BIS, SOBRE DESIGNACION DE UN CURADOR Y UN SUSTITUTO A LAS PERSONAS MAYORES INCAPACES O INHABILES.
Fecha: 05/05/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 40
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º- Incorpórese como
artículo 480 bis del Código Civil, el siguiente texto:
"Art. 480 bis: Las personas mayores de
edad capaces, en previsión de una eventual incapacidad o inhabilidad, podrán proponer
por escritura pública, un curador y un sustituto. Promovida la demanda de insania o
inhabilitación, el Juez tendrá en cuenta esta manifestación de voluntad a los
fines de la designación del curador."
Artículo 2º.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Uno de los vacíos legales que se perciben
con mayor notoriedad, es el relativo a la posibilidad de que cada persona prevea con
anticipación, la forma en que desea ser asistida y las pautas referidas a la
administración de sus bienes, en circunstancias de encontrarse afectada por una
incapacidad transitoria o permanente.
La tarea realizada por la doctrina y los
proyectos legislativos elaborados con miras al reconocimiento legal de dicho derecho
personalísimo, hasta el momento, no ha tenido sanción.
La justicia a través de algunos fallos sobre
medidas protectoras ha venido marcando el camino acerca de la importancia de
incorporar dicho instituto al ordenamiento jurídico nacional.
Muchas personas se han interrogado
acerca de como podían prever una solución jurídica adecuada, frente a una eventual
incapacidad, un accidente o simplemente la vejez, situaciones en las que se pensaba
estar en inferioridad de condiciones frente al presente.
No es errado intentar encontrar tales
previsiones ya que la vejez, así como las enfermedades crónicas y los accidentes
pueden arrebatarle a la persona su autonomía, en un proceso ya sea progresivo o
súbito, o imposibilitarlo de comunicar su voluntad, en forma definitiva o temporaria,
dándose la cruel paradoja que sin dejar de ser persona, no puede gobernarse por
sí.
En la actualidad convergen personas que
alcanzan edades muy avanzadas, con signos propios de senilidad que en ocasiones,
perturban su capacidad, así como personas que son víctimas de traumatismos, que no
pueden manifestar su voluntad. A ello debemos sumar personas que padecen
deficiencias de carácter físico o psíquico y que por tal circunstancia no pueden
gobernarse por sí misma.
Todas estas situaciones, vistas a diario,
comparten la necesidad de obtener una respuesta jurídica por parte del derecho
positivo, esta es, la de ser objeto de especial protección y que debe concretarse en dos
ámbitos: la protección de las personas y la de sus bienes.
El tema que nos ocupa es hasta dónde
puede extenderse esa "voluntad unilateral", capaz de generar por sí obligaciones válidas
y exigibles en cabeza de quien las emite, frente a aquellas situaciones donde la persona
no está en condiciones de gobernarse a sí misma y menos aún de cuidar su patrimonio.
Prever el nombramiento de un curador de confianza de una persona, puede ser un
camino muy importante para determinar su futuro.
Es por ello que estamos convencidos que
toda persona puede anticiparse a una futura incapacidad y elegir a la persona de su
afecto y confianza para que lo represente, designación esta realizada en la esfera de la
autonomía de la voluntad y del respeto debido a la persona, a su dignidad y a sus
derechos.
Tal como afirman numerosos especialistas
en la temática, si todo ser humano puede disponer de sus bienes para después de su
muerte, a través del testamento, ¿cómo no admitir que lo pueda hacer para cuando este
imposibilitado de obrar por sí?
En nuestro país, no existe normativa de
carácter nacional que regule la situación de aquella persona mayor de edad que,
previendo una eventual incapacidad pueda designar un curador de su conocimiento o
amistad y además, dejarle directivas atinentes al gobierno de su persona, y/o la
administración y disposición de todo o parte de sus bienes.
De la simple lectura coordinada de las
previsiones de nuestra Constitución Nacional, artículos 33, 17 y 19, nos permiten inferir
el reconocimiento normativo de un derecho que todo ser humano siente y reclama como
simple y elemental expresión de su dignidad y su libertad individuales.
La designación del curador debería hacerse
por escritura pública como forma ad solemnitatem, ya que es el medio más idóneo
porque supone, además de la fe pública, un asesoramiento integral respecto del
nacimiento de un acto válido, dotado de fecha cierta, que le permitirá al juez
interviniente ante cualquier duda juzgar sobre la aptitud suficiente del otorgante y que,
a su vez, presupone un juicio de capacidad de parte del autorizante, quien debe obrar a
través de un acto voluntario donde se conjuga la intención, la libertad y el
discernimiento.
La Constitución Nacional así como los
Pactos ratificados por la Republica Argentina, nos dan el marco jurídico adecuado para
poder incorporar el derecho positivo la designación de un curador que sea elegido por la
persona que será en un futuro un posible incapaz. Los pronunciamientos de la Corte
Suprema de Justicia y los ejemplos de la legislación comparada también nos señalan lo
acertado de su incorporación.
La utilización de la incorporación al Código
Civil del instituto, a través del art. 480 bis será de mucha utilidad para el juez que deba
actuar en un proceso de incapacidad, ya que tendrá una certera orientación sobre quien
debe recaer la designación del curador, en base a los deseos expresados por el
curado.
El proceso de designación de un curador,
en líneas generales, se suma al cúmulo de expedientes y a tareas propias de un
juzgado. Es por ello que no podemos dejar de señalar, la gran utilidad que ofrece esta
figura al juez, al que le toca decidir a quien nombra para dicha persona como curador:
un extraño, posiblemente de la nomina de abogados, o alguien de entera confianza de
aquel que se ha incapacitado. Creemos que la segunda opción respeta más la voluntad
y los derechos inherentes a cada persona, sin hacer distingos entre jóvenes y ancianos,
ya que la misma puede expresarla en cualquier etapa de su vida, a través de una
escritura pública, siendo un acto que puede ser revocable y susceptible de ser
modificado, tal cual ocurre con el testamento.
Por todo lo expuesto, Señor Presidente, es
que solicito la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL | JUJUY | UCR |
RIOBOO, SANDRA ADRIANA | BUENOS AIRES | UCR |
URLICH, CARLOS | CHACO | UCR |
CUSINATO, GUSTAVO | ENTRE RIOS | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
JUSTICIA |