PROYECTO DE TP
Expediente 2153-D-2007
Sumario: CONCURSOS Y QUIEBRAS, LEY 24522: MODIFICACION DEL ARTICULO 253 (DESIGNACION DEL SINDICO).
Fecha: 10/05/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 47
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°.- Modificase el Artículo 253 de la Ley 24.522 -
Ley de Concursos y Quiebras-, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
Artículo 253. Síndico.
Designación. La designación del síndico se realiza según el siguiente
procedimiento:
1.- Podrán inscribirse para
aspirar a actuar como síndicos concursales los contadores públicos, los
licenciados en administración de empresas, los licenciados en
economía y los abogados con una antigüedad mínima en la
matrícula de CINCO (5) años; y los estudios de contadores, de
licenciados en administración de empresas, de licenciados en
economía y de abogados que cuenten entre sus miembros con
mayoría de profesionales con un mínimo de CINCO (5) años de
antigüedad en la matrícula. Los integrantes de los estudios al tiempo
de la inscripción no pueden a su vez inscribirse como profesionales
independientes. Se tomarán en cuenta los antecedentes profesionales
y académicos, experiencia en el ejercicio de la sindicatura, y se
otorgará preferencia a quienes posean títulos universitarios de
especialización en sindicatura concursal, agrupando a los candidatos de
acuerdo a todo estos antecedentes.
2.- Cada 4 años la
Cámara de Apelación correspondiente forma DOS (2) listas, la primera
de ellas correspondientes a la categoría A, integrada por estudios, y la
segunda, categoría B, integrada exclusivamente por profesionales; en
conjunto deben contener una cantidad no inferior a QUINCE (15)
síndicos por Juzgado, con DIEZ (10) suplentes, los que pueden ser
reinscriptos indefinidamente. Para integrar las categorías se tendrán en
cuenta los antecedentes y experiencia, otorgando prioridad a quienes
acrediten haber cursado carreras universitarias de especialización de
postgrado. Para integrar las categorías se tomarán en cuenta las
pautas indicadas en el último párrafo del inciso anterior.
3.- La Cámara puede
prescindir de las categorías a que se refiere el inciso anterior en los
juzgados con competencia sobre territorio cuya población fuere inferior
a DOSCIENTOS MIL (200.000) habitantes de acuerdo al último censo
nacional de población y vivienda. También puede ampliar o reducir el
número de síndicos titulares por juzgado.
4.- Las designaciones a
realizar dentro los CUATRO (4) años referidos se efectúan por el juez,
por sorteo, computándose separadamente los concursos preventivos y
las quiebras.
5.- El sorteo será público
y se hará entre los integrantes de una de las listas, de acuerdo a la
complejidad y magnitud del concurso de que se trate, clasificando los
procesos en A y B. La decisión la adopta el juez en el auto de apertura
del concurso o de declaración de quiebra. La decisión es inapelable.
6.- El designado sale de la
lista hasta tanto hayan actuado todos los candidatos.
7.- El síndico designado
en un concurso preventivo actúa en la quiebra que se decrete como
consecuencia de la frustración del concurso, pero no en la que se
decrete como consecuencia del incumplimiento del acuerdo
preventivo.
8.- Los suplentes se
incorporan a la lista de titulares cuando uno de éstos cesa en sus
funciones.
9.- Los suplentes actúan
también durante las licencias. En este supuesto cesan cuando éstas
concluyen.
Sindicatura plural. El juez
puede designar más de UN (1) síndico cuando lo requiera el volumen y
complejidad del proceso, mediante resolución fundada que también
contenga el régimen de coordinación de la sindicatura. Igualmente
podrá integrar pluralmente una sindicatura originariamente individual,
incorporando síndicos de la misma u otra categoría, cuando por el
conocimiento posterior relativo a la complejidad o magnitud del
proceso,
advirtiera que el mismo debía ser calificado en otra categoría de mayor
complejidad.
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Presentamos este
proyecto de ley con el objetivo de armonizar la normativa vigente con
relación a los requisitos necesarios para ser designado como síndico.
Entendemos que la
redacción de la Ley 24.522, Ley de Concursos y Quiebras, ha quedado
desfasada respecto a otras normativas en cuanto al mencionado tema.
Por ejemplo, la Ley 19.550, Ley de Sociedades Comerciales, publicada
en el Boletín Oficial el 30 de marzo de 1984, establece en su artículo
285 que "para ser síndico se requiere: 1°.- Ser abogado o contador
público, con título habilitante".
Asimismo, la Ley 24.467,
Ley de Regulación de las PYMES, publicada en el Boletín Oficial el 28
de marzo de 1995, en su artículo 64 indica los requisitos solicitados
para ser síndicos, y en su inciso primero establece el de ser abogado,
licenciado en economía, licenciado en administración de empresas o
contador público con título habilitante.
Como vemos,
consideramos que existe una falta de armonía, una diferenciación que
resulta perjudicial y contradictoria en el cuerpo normativo vigente con
relación a un mismo tema, en este caso los requisitos solicitados para
poder ser designado síndico. Con la modificación que proponemos
mediante el presente proyecto de ley, estamos convencidos que
unificamos criterios y zanjamos esos contrastes.
Al mismo tiempo,
entendemos que distintos ejemplos del derecho comparado sirven para
respaldar nuestra reforma. Así vemos que para la ley de México, los
síndicos deberán reunir los siguientes requisitos: a) Ser licenciado en
derecho, contador público, o carrera afín; b) Contar con reconocida
experiencia y solvencia moral, así como con el tiempo necesario para
participar con las autoridades fiscales en las acciones que contribuyan
a prevenir y resolver los problemas de sus representados; y c) Prestar
sus servicios en forma gratuita.
En Chile, la ley señala que
para ser nombrado Síndico es necesario estar en posesión de un título
profesional o técnico otorgado por alguna Universidad del Estado o
reconocida por éste o en algún Instituto de Enseñanza Profesional o
Técnica del Estado o cuyos programas de estudios hayan sido
aprobados por éste. Contar con experiencia comercial o jurídica de
más de tres años en la profesión y poseer idoneidad suficiente,
calificada por el Ministerio de Justicia. La persona que desee ser
síndico debe elevar una solicitud al Ministerio de Justicia quien
examinará los antecedentes y de cumplirse los requisitos se dictará un
decreto de nombramiento y se incluirá su nombre en la nómina
nacional. Los síndicos en Chile son privados y existe un órgano
administrativo que los fiscaliza, denominado Fiscalía Nacional de
Quiebras.
La legislación del
Paraguay establece la "Sindicatura General de Quiebras" que es un
organismo auxiliar de la Corte Suprema de Justicia y que se encuentra
encargada de la administración y realización de los bienes del fallido
así como de la liquidación y pago de los créditos, y toda otra función
que le encomienda la ley. Es ejercida por un funcionario público que
ostenta el cargo de Síndico General y por agentes llamados Síndicos,
quienes son finalmente los administradores y liquidadores de cada caso
en particular. Para ser designado síndico se requiere tener 25 años de
edad, ser paraguayo, poseer título de abogado o de licenciado en
Ciencias Económicas y haber ejercido la respectiva profesión o
magistratura mínimo tres años.
En Brasil, la normativa no
contempla una nómina de Síndicos como en otros países, sino que éste
es nombrado de entre los mayores acreedores del fallido. Para ser
nombrado síndico se requiere que el acreedor tenga residencia en el
lugar en que tiene su asiento el Tribunal que conoce de la quiebra.
Además, debe nombrarse a una persona de reconocida idoneidad
moral y financiera. La designación puede recaer tanto en una persona
natural como jurídica. La administración de la quiebra es ejercida por
el Síndico bajo la dirección y supervigilancia del juez.
Finalmente, en Uruguay la
ley establece que para ser designado síndico es necesario estar
incluido en una lista que durante la primera quincena del mes de
diciembre de cada año confecciona la Cámara de Comercio. Esta
nómina consta de doscientas cincuenta personas respetables, de
antecedentes intachables y buen crédito. Esta misma lista es remitida a
la Alta Corte de Justicia para que de ella elija a doscientas personas
que distribuirá en la forma que estime más conveniente entre los
juzgados de Instancia en lo Civil y de Paz de la capital. Dicha lista se
renueva a lo menos en una cuarta parte una vez al año. Si por algún
motivo la Cámara de Comercio no confecciona la lista, la Alta Corte lo
hace por sí misma. Los síndicos duran un año en sus cargos y pueden
ser reelectos.
Al analizar la legislación
en otros países y la propia legislación nacional, observamos un criterio
generalizado de mayor amplitud para la designación de los síndicos,
donde no sólo los contadores públicos, sino también abogados y
licenciados en economía y en administración de empresas se les
permiten actuar como tal. De esta manera, prosperando el presente
proyecto que ponemos a consideración, entendemos que logramos
armonizar el conjunto de nuestro cuerpo normativo vigente con
relación a esta cuestión, como así también ponernos a tono con el
criterio mayoritario del derecho comparado.
Por todo lo expuesto
precedentemente, solicito a esta Honorable Cámara la aprobación del
presente Proyecto de Ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BISUTTI, DELIA BEATRIZ | CIUDAD de BUENOS AIRES | ARI |
MAFFEI, MARTA OLINDA | BUENOS AIRES | ARI |
RAIMUNDI, CARLOS | BUENOS AIRES | ARI |
QUIROZ, ELSA SIRIA | BUENOS AIRES | ARI |
GORBACZ, LEONARDO ARIEL | TIERRA DEL FUEGO | ARI |
GARCIA, SUSANA ROSA | SANTA FE | ARI |
RIOS, MARIA FABIANA | TIERRA DEL FUEGO | ARI |
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL | BUENOS AIRES | ARI |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
JUSTICIA (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
22/04/2008 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
06/05/2008 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0630-D-09 |