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PROYECTO DE TP


Expediente 2153-D-2007
Sumario: CONCURSOS Y QUIEBRAS, LEY 24522: MODIFICACION DEL ARTICULO 253 (DESIGNACION DEL SINDICO).
Fecha: 10/05/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 47
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°.- Modificase el Artículo 253 de la Ley 24.522 - Ley de Concursos y Quiebras-, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 253. Síndico. Designación. La designación del síndico se realiza según el siguiente procedimiento:
1.- Podrán inscribirse para aspirar a actuar como síndicos concursales los contadores públicos, los licenciados en administración de empresas, los licenciados en economía y los abogados con una antigüedad mínima en la matrícula de CINCO (5) años; y los estudios de contadores, de licenciados en administración de empresas, de licenciados en economía y de abogados que cuenten entre sus miembros con mayoría de profesionales con un mínimo de CINCO (5) años de antigüedad en la matrícula. Los integrantes de los estudios al tiempo de la inscripción no pueden a su vez inscribirse como profesionales independientes. Se tomarán en cuenta los antecedentes profesionales y académicos, experiencia en el ejercicio de la sindicatura, y se otorgará preferencia a quienes posean títulos universitarios de especialización en sindicatura concursal, agrupando a los candidatos de acuerdo a todo estos antecedentes.
2.- Cada 4 años la Cámara de Apelación correspondiente forma DOS (2) listas, la primera de ellas correspondientes a la categoría A, integrada por estudios, y la segunda, categoría B, integrada exclusivamente por profesionales; en conjunto deben contener una cantidad no inferior a QUINCE (15) síndicos por Juzgado, con DIEZ (10) suplentes, los que pueden ser reinscriptos indefinidamente. Para integrar las categorías se tendrán en cuenta los antecedentes y experiencia, otorgando prioridad a quienes acrediten haber cursado carreras universitarias de especialización de postgrado. Para integrar las categorías se tomarán en cuenta las pautas indicadas en el último párrafo del inciso anterior.
3.- La Cámara puede prescindir de las categorías a que se refiere el inciso anterior en los juzgados con competencia sobre territorio cuya población fuere inferior a DOSCIENTOS MIL (200.000) habitantes de acuerdo al último censo nacional de población y vivienda. También puede ampliar o reducir el número de síndicos titulares por juzgado.
4.- Las designaciones a realizar dentro los CUATRO (4) años referidos se efectúan por el juez, por sorteo, computándose separadamente los concursos preventivos y las quiebras.
5.- El sorteo será público y se hará entre los integrantes de una de las listas, de acuerdo a la complejidad y magnitud del concurso de que se trate, clasificando los procesos en A y B. La decisión la adopta el juez en el auto de apertura del concurso o de declaración de quiebra. La decisión es inapelable.
6.- El designado sale de la lista hasta tanto hayan actuado todos los candidatos.
7.- El síndico designado en un concurso preventivo actúa en la quiebra que se decrete como consecuencia de la frustración del concurso, pero no en la que se decrete como consecuencia del incumplimiento del acuerdo preventivo.
8.- Los suplentes se incorporan a la lista de titulares cuando uno de éstos cesa en sus funciones.
9.- Los suplentes actúan también durante las licencias. En este supuesto cesan cuando éstas concluyen.
Sindicatura plural. El juez puede designar más de UN (1) síndico cuando lo requiera el volumen y complejidad del proceso, mediante resolución fundada que también contenga el régimen de coordinación de la sindicatura. Igualmente podrá integrar pluralmente una sindicatura originariamente individual, incorporando síndicos de la misma u otra categoría, cuando por el conocimiento posterior relativo a la complejidad o magnitud del proceso, advirtiera que el mismo debía ser calificado en otra categoría de mayor complejidad.
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Presentamos este proyecto de ley con el objetivo de armonizar la normativa vigente con relación a los requisitos necesarios para ser designado como síndico.
Entendemos que la redacción de la Ley 24.522, Ley de Concursos y Quiebras, ha quedado desfasada respecto a otras normativas en cuanto al mencionado tema. Por ejemplo, la Ley 19.550, Ley de Sociedades Comerciales, publicada en el Boletín Oficial el 30 de marzo de 1984, establece en su artículo 285 que "para ser síndico se requiere: 1°.- Ser abogado o contador público, con título habilitante".
Asimismo, la Ley 24.467, Ley de Regulación de las PYMES, publicada en el Boletín Oficial el 28 de marzo de 1995, en su artículo 64 indica los requisitos solicitados para ser síndicos, y en su inciso primero establece el de ser abogado, licenciado en economía, licenciado en administración de empresas o contador público con título habilitante.
Como vemos, consideramos que existe una falta de armonía, una diferenciación que resulta perjudicial y contradictoria en el cuerpo normativo vigente con relación a un mismo tema, en este caso los requisitos solicitados para poder ser designado síndico. Con la modificación que proponemos mediante el presente proyecto de ley, estamos convencidos que unificamos criterios y zanjamos esos contrastes.
Al mismo tiempo, entendemos que distintos ejemplos del derecho comparado sirven para respaldar nuestra reforma. Así vemos que para la ley de México, los síndicos deberán reunir los siguientes requisitos: a) Ser licenciado en derecho, contador público, o carrera afín; b) Contar con reconocida experiencia y solvencia moral, así como con el tiempo necesario para participar con las autoridades fiscales en las acciones que contribuyan a prevenir y resolver los problemas de sus representados; y c) Prestar sus servicios en forma gratuita.
En Chile, la ley señala que para ser nombrado Síndico es necesario estar en posesión de un título profesional o técnico otorgado por alguna Universidad del Estado o reconocida por éste o en algún Instituto de Enseñanza Profesional o Técnica del Estado o cuyos programas de estudios hayan sido aprobados por éste. Contar con experiencia comercial o jurídica de más de tres años en la profesión y poseer idoneidad suficiente, calificada por el Ministerio de Justicia. La persona que desee ser síndico debe elevar una solicitud al Ministerio de Justicia quien examinará los antecedentes y de cumplirse los requisitos se dictará un decreto de nombramiento y se incluirá su nombre en la nómina nacional. Los síndicos en Chile son privados y existe un órgano administrativo que los fiscaliza, denominado Fiscalía Nacional de Quiebras.
La legislación del Paraguay establece la "Sindicatura General de Quiebras" que es un organismo auxiliar de la Corte Suprema de Justicia y que se encuentra encargada de la administración y realización de los bienes del fallido así como de la liquidación y pago de los créditos, y toda otra función que le encomienda la ley. Es ejercida por un funcionario público que ostenta el cargo de Síndico General y por agentes llamados Síndicos, quienes son finalmente los administradores y liquidadores de cada caso en particular. Para ser designado síndico se requiere tener 25 años de edad, ser paraguayo, poseer título de abogado o de licenciado en Ciencias Económicas y haber ejercido la respectiva profesión o magistratura mínimo tres años.
En Brasil, la normativa no contempla una nómina de Síndicos como en otros países, sino que éste es nombrado de entre los mayores acreedores del fallido. Para ser nombrado síndico se requiere que el acreedor tenga residencia en el lugar en que tiene su asiento el Tribunal que conoce de la quiebra. Además, debe nombrarse a una persona de reconocida idoneidad moral y financiera. La designación puede recaer tanto en una persona natural como jurídica. La administración de la quiebra es ejercida por el Síndico bajo la dirección y supervigilancia del juez.
Finalmente, en Uruguay la ley establece que para ser designado síndico es necesario estar incluido en una lista que durante la primera quincena del mes de diciembre de cada año confecciona la Cámara de Comercio. Esta nómina consta de doscientas cincuenta personas respetables, de antecedentes intachables y buen crédito. Esta misma lista es remitida a la Alta Corte de Justicia para que de ella elija a doscientas personas que distribuirá en la forma que estime más conveniente entre los juzgados de Instancia en lo Civil y de Paz de la capital. Dicha lista se renueva a lo menos en una cuarta parte una vez al año. Si por algún motivo la Cámara de Comercio no confecciona la lista, la Alta Corte lo hace por sí misma. Los síndicos duran un año en sus cargos y pueden ser reelectos.
Al analizar la legislación en otros países y la propia legislación nacional, observamos un criterio generalizado de mayor amplitud para la designación de los síndicos, donde no sólo los contadores públicos, sino también abogados y licenciados en economía y en administración de empresas se les permiten actuar como tal. De esta manera, prosperando el presente proyecto que ponemos a consideración, entendemos que logramos armonizar el conjunto de nuestro cuerpo normativo vigente con relación a esta cuestión, como así también ponernos a tono con el criterio mayoritario del derecho comparado.
Por todo lo expuesto precedentemente, solicito a esta Honorable Cámara la aprobación del presente Proyecto de Ley.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BISUTTI, DELIA BEATRIZ CIUDAD de BUENOS AIRES ARI
MAFFEI, MARTA OLINDA BUENOS AIRES ARI
RAIMUNDI, CARLOS BUENOS AIRES ARI
QUIROZ, ELSA SIRIA BUENOS AIRES ARI
GORBACZ, LEONARDO ARIEL TIERRA DEL FUEGO ARI
GARCIA, SUSANA ROSA SANTA FE ARI
RIOS, MARIA FABIANA TIERRA DEL FUEGO ARI
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL BUENOS AIRES ARI
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
22/04/2008 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
06/05/2008 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0630-D-09