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PROYECTO DE TP


Expediente 2150-D-2006
Sumario: PRESUPUESTOS MINIMOS PARA LA IMPLEMENTACION DE UN REGIMEN DE COMUNICACION Y SUPERVISION DEL PADRE O MADRE NO CUSTODIO CON SU HIJO MENOR EN CASO DE DESACUERDOS ENTRE LAS PARTES.
Fecha: 03/05/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 42
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN Y SUPERVISIÓN DEL PADRE O MADRE NO CUSTODIO CON SU HIJO MENOR.-
Artículo 1º: La presente ley fijará los presupuestos mínimos necesarios para la implementación de un régimen de comunicación y supervisión del padre o madre no custodio con su hijo menor en caso de desacuerdos entre las partes.-
Artículo 2º: La finalidad del régimen a que se refiere el artículo precedente será el mantenimiento de las relaciones personales y del contacto directo de modo regular del hijo menor con el padre o madre que ejerza la tenencia legal y el padre o madre no custodio.-
Artículo 3º: A los efectos de la aplicación del artículo 1º de la presente ley serán presupuestos mínimos los siguientes:
a)Fijación de un período mínimo de cuarenta y ocho horas (48hs) contínuas por semana.-
b) Fijación de un período mínimo de seis horas (6hs) durante el día y en forma alternada o cada cuarenta y ocho horas (48hs) de acuerdo a la finalidad prevista en el artículo 2 de la presente ley y a las circunstancias del caso.-
c) Fijación de dos períodos anuales de vacaciones durante la época de verano y de invierno.- Dichos períodos se fijarán de acuerdo a las licencias por vacaciones del padre o madre no custodio.-
d) Fijación de las fiestas de nochebuena, navidad , de despedida del año y feriado de 1 de enero de cada año y feriados religiosos en forma alternada resguardando en todos los casos la finalidad prevista en el artículo 2 de la presente ley.-
e) Fijación de prioridad a favor del padre o madre no custodio en caso de ausencia prolongada o reiterada por razones de salud, de trabajo o de cualquier otra naturaleza del padre o madre que ejerce la tenencia legal.-
f) Fijación del libre acceso a la información y a la supervisión respecto de la educación y salud de los hijos menores por parte del padre o madre no custodio.-
En todos los casos se resguardará la finalidad prevista en el artículo 2 de la presente ley salvo que concurran las causas de extrema gravedad previstas en el segundo párrafo del artículo 5 de la presente ley
Artículo 4º: La implementación del régimen de comunicación y supervisión se realizará en caso de desacuerdos entre las partes y tendrá carácter provisorio durante un lapso de 6 meses.- Pasado ese lapso, el Juez competente resolverá de acuerdo a la presente ley, al artículo 264 ter del Código Civil y a las circunstancias del caso.-
Artículo 5º: La comunicación entre el padre o madre no custodio y su hijo menor tendrá carácter inalienable e irrenunciable.-
La suspensión, disminución o restricción del régimen previsto deberá fundarse en causas de extrema gravedad que pongan en peligro la seguridad o la salud del hijo menor .- Dichas causas deberán ser apreciadas con criterio restrictivo y riguroso.-
Artículo 6º: La autoridad competente para la aplicación de la presente ley será el Juez de la causa principal o en su defecto el que correspondiere al último domicilio conyugal.-
Artículo 7º: De forma.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En consecuencia, a través del presente proyecto de ley que fija presupuestos mínimos para un régimen de comunicación y de supervisión del padre o madre no custodio con su hijo menor, se apunta a que este progenitor tenga una posición más activa otorgándole facultades mínimas y relevantes de convivencia en sus distintas variantes e información y supervisión de la salud y educación del hijo menor.- Así en el artículo 1º del proyecto se establece que " la presente ley fijará los presupuestos mínimos necesarios para la implementación de un régimen de comunicación y supervisión del padre o madre no custodio con su hijo menor".- A su vez, el artículo 2º del proyecto dice que " la finalidad del régimen será el mantenimiento de las relaciones personales y del contacto directo de modo regular del hijo menor con el padre o madre que ejerza la tenencia legal y el padre o madre no custodio".- En el artículo 3º dice:" A los efectos de la aplicación del régimen de comunicación y supervisión ya referido serán presupuestos mínimos los siguientes:
a) fijación de un período mínimo de cuarenta y ocho horas (48 hs) continuas por semana.-
b) fijación de un período mínimo de 6 horas alternadas o cada cuarenta y ocho horas (48 hs) de acuerdo a la finalidad prevista en el artículo 2 de la presente ley y a las circunstancias del caso.-
c) fijación de dos períodos anuales de vacaciones durante la época de verano y de invierno.- Dichos períodos se fijarán de acuerdo a las licencias por vacaciones del padre o madre no custodio.-
d) fijación de las fiestas de nochebuena, navidad , de despedida del año y feriado de 1 de enero de cada año y feriados religiosos en forma alternada resguardando en todos los casos la finalidad prevista en el artículo 2 de la presente ley.-
e) fijación de prioridad a favor del padre o madre no custodio en caso de ausencia prolongada o reiterada por razones de salud, de trabajo o de cualquier otra naturaleza del padre o madre que ejerce la tenencia legal.-
f) fijación del libre acceso a la información y a la supervisión respecto de la educación y salud de los hijos menores por parte del padre o madre no custodio.
En todos los casos se resguardará la finalidad prevista en el artículo 2 de la presente ley salvo que concurran las causas de extrema gravedad previstas en el segundo párrafo del artículo 5 de la presente ley".- A su vez el artículo 5 dice " la comunicación entre el padre o madre no custodio y su hijo menor tendrá carácter inalienable e irrenunciable.- La suspensión, disminución o restricción del régimen previsto deberá fundarse en causas de extrema gravedad que pongan en peligro la seguridad o la salud del hijo menor.- Dichas causas deberán ser apreciadas con criterio restrictivo y riguroso.-"
El fundamento de este artículo es que tiende a la conservación y subsistencia del lazo familiar y afectivo y así lo ha receptado la jurisprudencia y la doctrina ( CNCiv, Sala A, 10/7/92, LL-1994-B-679; íd., sala B, 3/8/89,ED,137-652;C2º CivCom La Plata, Sala I, 5/9/96; obra y autor: ídem p.430).-
Es decir que " el estrecho vínculo que la ley procura entre el hijo y el progenitor no guardador se fundamenta en que el contacto de ambos padres con el niño es de medular importancia para la estructuración psíquica y moral de éste" ( ídem, p.428).- Asimismo en la Convención sobre los Derechos del Niño , en su artículo 9 apartado 3º, se dispone que "los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular".- Al respecto, se recuerda que este instrumento jurídico tiene jerarquía constitucional.-
Por otra parte, el proyecto de ley , en su artículo 6º dice que " la autoridad
competente es el Juez de la causa principal o el que correspondiere de acuerdo al último domicilio conyugal.- Finalmente se aclara que "la implementación del régimen de comunicación y supervisión se realizará en caso de desacuerdos entre las partes y tendrá carácter provisorio durante un lapso de 6 meses.- Pasado ese lapso, el Juez competente resolverá de acuerdo a la presente ley, al artículo 264 ter del Código Civil y a las circunstancias del caso" ( conforme artículo 4º del proyecto).- El carácter provisorio de la implementación obedece a dos razones: por un lado, existencia de desacuerdos entre las partes y por el otro, resguardo de la libertad y autonomía de las partes en el manejo de sus conflictos dándose un tiempo de 6 meses a los fines de que las mismas lleguen a un acuerdo que expresará más sólidamente sus deseos , sentimientos y pensamientos y de los hijos menores bajo la atenta supervisión del Juez interviniente.-
Con relación a las sanciones en caso de incumplimiento en la implementación del régimen de comunicación y supervisión no se establece ninguna norma atento a que las distintas normas civiles y penales contemplan distintas acciones que aplicará el Juez según las circunstancias de cada caso.-
En conclusión, el proyecto de ley fija presupuestos mínimos que se tendrán en cuenta cuando hay desacuerdos entre las partes respecto del derecho o régimen de visitas con la finalidad expresa de que el hijo menor mantenga la relación personal y el contacto directo con el padre o madre no custodio, es decir el progenitor excluido de la tenencia y guarda.-
Con el convencimiento de que los fundamentos expuestos avalan la importancia del presente proyecto de ley, es que exhorto a los Legisladores de esta Honorable Cámara de Diputados de la Nación a que acompañen con su voto favorable.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
OSORIO, MARTA LUCIA LA PAMPA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA