PROYECTO DE TP
Expediente 2149-D-2006
Sumario: CREACION DEL CARGO DE PROCURADOR PENITENCIARIO NACIONAL EN EL AMBITO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA DE LA NACION, RATIFICACION DEL DECRETO 1598/93.
Fecha: 03/05/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 42
El Senado y Cámara de Diputados...
Procurador Penitenciario Nacional
Articulo 1.-
Ratificase el Decreto Nacional 1598/93, con las modificaciones que a continuación se establecen por la presente ley.
Articulo 2.-
Créase en jurisdicción del Poder Ejecutivo Nacional el cargo de Procurador Penitenciario Nacional, extraescalafonario, con rango y jerarquía de Subsecretario, el que ejercerá funciones en el ámbito del Ministerio de Justicia de la Nación, actuando con plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad.
Artículo 3.-
El titular de dicho cargo tendrá como objetivo la prevención y protección de los derechos humanos de los internos comprendidos en el Régimen Penitenciario Federal, en las condiciones y mediante los procedimientos establecidos la presente ley y su reglamentación.
Artículo 4.-
El Procurador Penitenciario será designado por el Poder Ejecutivo Nacional con acuerdo del Senado de la Nación, por un período de cuatro años pudiendo, por única vez, prorrogarse su designación por un lapso similar. Sólo podrá ser removido por mal desempeño en el cumplimiento de sus funciones o por haber sido condenado mediante sentencia firme por delito doloso.
Artículo 5.-
Podrá ser designado Procurador Penitenciario toda persona que reúna las siguientes condiciones:
a) Poseer el Titulo de Abogado con 5 años de ejercicio de la profesión.
b) Ser argentino, nativo o por opción.
c) Tener como mínimo TREINTA (30) años de edad.
Artículo.6.-
La condición de Procurador Penitenciario es incompatible con el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, salvo la docencia.
Artículo 7 .-
Dicho funcionario no estará sujeto a mandato imperativo alguno ni recibirá instrucciones de ninguna autoridad y determinará en forma exclusiva los casos a que dará curso. El Procurador Penitenciario Nacional puede formular con motivo de sus investigaciones, advertencias, recomendaciones, recordatorios de sus deberes legales y funcionales, y propuestas para la adopción de nuevas medidas. En todos los casos, los responsables estarán obligados a responder por escrito en el término máximo de un mes. Si formuladas las recomendaciones, dentro de un plazo razonable no se produce una medida adecuada en tal sentido por la autoridad administrativa afectada, o ésta no informe al Procurador Penitenciario Nacional de las razones que estime para no adoptarlas, éste puede poner en conocimiento del ministro del área, o de la máxima autoridad de la entidad involucrada, los antecedentes del asunto y las recomendaciones propuestas. Si tampoco así obtiene una justificación adecuada, debe incluir tal asunto en el informe anual o especial, con mención de los nombres de las autoridades o funcionarios que hayan adoptado tal actitud.
Artículo 8.-
El Procurador Penitenciario cesará en sus funciones por alguna de las siguientes causales:
a) Por renuncia.
b) Por vencimiento del plazo de su mandato.
c) Por incapacidad sobreviniente, acreditada fehacientemente.
d) Por haber sido condenado por delito doloso mediante sentencia
firme.
e) Por mal desempeño en el cumplimiento de los deberes y obligaciones del cargo. En este supuesto, la remoción se dispondrá previo sumario ordenado por el Ministro de Justicia, cuya instrucción estará a cargo de la Procuración del Tesoro de la Nación, el que tramitará conforme al procedimiento establecido en el Reglamento de Investigaciones aprobado por el decreto 1798/80, o el que lo sustituya.
f) Por haber incurrido en alguna situación de incompatibilidad prevista en el presente decreto.
Artículo 9.-
Créase el cargo de Subprocurador Penitenciario, extraescalafonario, con la retribución y conceptos remunerativos equivalentes al nivel escalafonario A Grado 1 del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa (Decreto N.993/91). Dicho funcionario será designado por el Ministro de Justicia de la Nación y colaborará con el Procurador Penitenciario en el ejercicio de sus funciones. Lo reemplazará con las mismas facultades y prerrogativas- en caso de vacancia, licencia o ausencia del mismo. Se exigirán las mismas condiciones para su designación, tendrá las mismas incompatibilidades y cesará en sus funciones por idénticas causales y procedimientos que aquel funcionario. Su designación se hará por un período igual al del Procurador Penitenciario.
Artículo 10.-
El Procurador Penitenciario desarrollará sus funciones en relación con todos los procesados y condenados sujetos al Régimen Penitenciario Federal alojados en establecimientos nacionales, a efectos de garantizar sus derechos humanos, tal como surgen del orden jurídico nacional y de las convenciones internacionales en la materia de las que la Nación sea parte.
Idéntica función desempeñará el Procurador Penitenciario respecto de los procesados y condenados por la Justicia Nacional que se encuentren internados en establecimientos provinciales. En este caso, las investigaciones, averiguaciones y visitas que deba realizar el Procurador Penitenciario en cumplimiento de sus facultades, deberá darlas a conocimiento de las autoridades provinciales, de quienes dependan los establecimientos, con un periodo mínimo de 15 de antelación.
A esos fines deberá visitar periódicamente todos los establecimientos penitenciarios donde se hallen alojados y elevará al Ministerio de Justicia de la Nación informes sobre las condiciones materiales y humanas de los internos. Asimismo, podrá investigar de oficio o a petición de un interno o sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y tercero de afinidad y de toda persona que acredite convivencia con el interno por lo menos con un año de antelación a la fecha de su detención, cualquier acto, hecho u omisión que pueda lesionarlos en sus derechos; las anomalías que comprobare serán puestas de inmediato en conocimiento del Ministerio de Justicia, formulando recomendaciones o propuestas de alcance particular o general para evitar la reiteración de hechos de esa naturaleza.
Informará periódicamente de lo actuado al Ministro de Justicia y en todas las ocasiones que éste se lo solicite. Anualmente por intermedio del Poder Ejecutivo Nacional, dará cuenta de lo actuado mediante el informe anual que elaborara y remitirá a la Sindicatura General de la Nación y al Congreso de la Nación.
Las actuaciones ante el Procurador Penitenciario serán gratuitas y no se requerirá patrocinio letrado.
Artículo 11.-
Todos los organismos pertenecientes a la Administración Pública Nacional, tanto centralizada como descentralizada, cualquiera fuese su naturaleza jurídica, estarán obligados a prestar su colaboración al Procurador Penitenciario.
Artículo 12.-
A los fines del cumplimiento de su cometido dicho funcionario, podrá:
a) Solicitar expedientes, informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil para satisfacer el cometido que tiene asignado.
b) Realizar inspecciones, verificaciones, auditorias o cualquier otra medida conducente al esclarecimiento de los hechos objeto de investigación.
c) Decidir la comparecencia a su despacho de los funcionarios y empleados de los organismos y entes antes citados a fin de requerirles explicaciones e informaciones acerca de los episodios cuya investigación estuviera a su cargo. Asimismo, podrá recabar,
a los mismos efectos, la colaboración de los particulares.
d) Formular denuncia penal cuando un hecho objeto de investigación revistiese los caracteres externos de delito.
e) Poner lo actuado en conocimiento de los jueces de las causas o de ejecución, según corresponda.
f) El Procurador Penitenciario Nacional puede iniciar y proseguir de oficio o a petición del interesado cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los actos, hechos u omisiones del Servicio Penitenciario Federal y sus agentes, que impliquen el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario, discriminatorio, negligente, gravemente inconveniente o inoportuno de sus funciones.
Artículo 13.-
Todo aquel que impida la efectivización de una denuncia ante el Procurador Penitenciario Nacional u obstaculice las investigaciones a su cargo, mediante la negativa al envío de los informes requeridos, impida el acceso establecimientos, o a expedientes o documentación necesaria para el curso de la investigación, incurre en el delito de desobediencia que prevé el artículo 240 del Código Penal. El Procurador Penitenciario Nacional debe dar traslado de los antecedentes respectivos al Ministerio Público Fiscal para el ejercicio de las acciones pertinentes. La persistencia en una actitud entorpecedora de la labor de investigación de la Defensoría del Pueblo, por parte de cualquier organismo o autoridad administrativa, puede ser objeto de un informe especial cuando justificadas razones así lo requieran, además de destacarla en la sección correspondiente del Informe anual que realizara el Procurador Penitenciario anualmente.
Art. 14.-
La correspondencia dirigida por los internos a dicho funcionario, no podrá ser sometida al control previo de la autoridad penitenciaria ni podrá ser retenida por ésta, por ningún concepto.
Artículo 15.-
El Procurador Penitenciario podrá, además de ejercer las facultades otorgadas en el presente:
a) Difundir entre los internos el conocimiento de los derechos que les asisten.
b) Instar la realización de las actuaciones necesarias para esclarecer las responsabilidades administrativas en las cuales hayan podido incurrir los funcionarios en perjuicio de los derechos de los internos.
c) Sugerir reformas a las normas aplicables a los internos a efectos de hacer más efectiva la vigencia de los derechos de los que son titulares.
Artículo 16.-
El Ministerio de Justicia, dictará el reglamento al que ajustará su cometido el Procurador Penitenciario y le brindará el apoyo administrativo necesario para el cumplimiento de sus funciones.
Articulo 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Mediante este proyecto se pretende darle al Procurador Penitenciario la ratificación y reconocimiento legislativo que de hace tiempo se reclama. Asimismo darle mayor independencia y herramientas necesarias para tratar de dar mayor protección a los presos, evitando así que cumplan una doble pena por motivo de sus ilícitos.
La Procuración Penitenciaria ha sido creada por Decreto Nº 1598 del 29 de julio de 1993 del Poder Ejecutivo Nacional, respondiendo a la conveniencia de contar con un organismo ajeno al Servicio Penitenciario Federal al objeto de un control eficiente de la gestión de ésta institución en la labor específica que desarrolla en cumplimiento de la ley penitenciaria nacional, en un principio y de la ley de ejecución de la pena privativa de la libertad en los momentos actuales.
Su misión es investigar las quejas o reclamos individuales o colectivos de quienes se encuentran detenidos en Unidades del Servicio Penitenciario Federal, con la finalidad de garantizar y proteger los derechos que les reconoce y asegura el derecho positivo argentino.
A tal respecto el Procurador Penitenciario está facultado para formular recomendaciones a los funcionarios del Servicio Penitenciario Federal y a las autoridades nacionales de la que depende la solución del hecho que origina la queja.
A los efectos precitados se garantiza que la correspondencia que se le dirige no podrá ser sometida al control previo de la autoridad penitenciaria ni podrá ser retenida por ésta por ningún concepto.
Sobre el este particular las motivaciones del mencionado acto administrativo consignan lo siguiente: "resulta notorio que en la sociedad carcelaria (...) existen circunstancias susceptibles de provocar situaciones en las cuales los derechos de los internos pueden resultar menoscabados (...) La experiencia adquirida a través del tiempo, ha puesto de manifiesto la insuficiencia de los mecanismos tradicionales empleados para evitar, con la eficacia y celeridad del caso, la producción de situaciones anómalas que alteran la vida carcelaria (...) dichos comportamientos, provengan tanto del personal que tiene a su cargo la custodia de los internos como de situaciones propias de la vida carcelaria, no revisten necesariamente, la forma de actos o hechos contra los cuales existen vías de impugnación administrativas o judiciales y que, en algunos supuestos, ni siquiera llegan a configurar comportamientos antijurídicos sino deficientes, disfuncionales o inoportunos (...) estas falencias justifican ampliamente la implementación de correctivos eficaces, toda vez que constituye una ineludible obligación del Estado Nacional la salvaguardia del pleno ejercicio de las garantías individuales de los internos (...) en líneas generales, la misión de esos funcionarios consiste en investigar las quejas o reclamos formulados, individual o colectivamente, por quienes se encuentran en esa situación; mediar entre éstos y los órganos a los que se encuentran vinculados; promover el cambio legislativo y reglamentario y propender a la moralización del obrar administrativo mediante la efectivización de la responsabilidad de los agentes públicos por el irregular desempeño de la función que les ha sido atribuida (...) el Procurador Penitenciario contribuirá, sin dudas, a deslindar cuando esa responsabilidad es imputable al agente estatal o, en su defecto resultado de la falta de adecuación normativa de las reglas vigentes en el sistema penitenciario (...) para el cumplimiento de tales funciones, el Procurador Penitenciario deberá gozar de total independencia a fin de ejercer los cometidos que le estén impuestos, para lo cual no ha de recibir instrucciones de ninguna autoridad (...)".
Según el contenido del mismo acto de la administración, el Procurador Penitenciario "tendrá como objetivo la protección de los derechos humanos de los internos comprendidos en el Régimen Penitenciario Federal, en las condiciones y mediante los procedimientos establecidos en el presente decreto y su reglamentación (...) no estará sujeto a mandato imperativo alguno ni recibirá instrucciones de ninguna autoridad. Desempeñará sus funciones con independencia funcional, según su criterio y determinará en forma exclusiva los casos a que dará curso, careciendo de imperio sus decisiones las que tendrán carácter de recomendación o propuesta (...) podrá investigar de oficio o a petición de un interno o sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y tercero de afinidad y de toda persona que acredite convivencia con el interno por lo menos con un año de antelación a la fecha de su detención, cualquier acto, hecho u omisión que pueda lesionarlos en sus derechos; las anomalías que comprobare serán puestas de inmediato en conocimiento del Ministro de Justicia, formulando recomendaciones o propuestas de alcance particular o general para evitar la reiteración de hechos de esa naturaleza (...) Las actuaciones ante el Procurador Penitenciario será gratuitas y no se requerirá patrocinio letrado (...) todos los organismos de la Administración Pública Nacional, tanto centralizada como descentralizada, cualquiera fuese su naturaleza jurídica, estarán obligados a prestar su colaboración al Procurador Penitenciario (...) a los fines del cumplimiento de su cometido dicho funcionario, podrá: a) solicitar expedientes, informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil para satisfacer el cometido que tiene asignado; b) realizar inspecciones, verificaciones, auditorías o cualquier otra medida conducente al esclarecimiento de los hechos objeto de investigación; c) decidir la comparencia a su despacho de los funcionarios y empleados de los organismos y entes antes citados a fin de requerirles explicaciones e informaciones acerca de los episodios cuya investigación estuviera a su cargo. Asimismo, podrá recabar, a los mismos efectos, la colaboración de los particulares; d) formular denuncia penal cuando un hecho objeto de investigación revistiese los caracteres externos de delito y e) poner lo actuado en conocimiento de los jueces de las causas o de ejecución, según corresponda" (...) el Procurador Penitenciario podrá, además de ejercer las facultades otorgadas en el presente: a) difundir entre los internos el conocimiento de los derechos que les asisten; b) proponer la realización de las actuaciones necesarias para esclarecer las responsabilidades administrativas en las cuales hayan podido incurrir los funcionarios en perjuicio de los derechos de los internos; c) sugerir reformas a las normas aplicables a los internos a efectos de hacer más efectiva la vigencia de los derechos de los que son titulares (...) la correspondencia dirigida por los internos a dicho funcionario, no podrá ser sometida a control previo de la autoridad penitenciaria ni podrá ser retenida por ésta, por ningún concepto".
El Procurador Penitenciario es designado por un período de cuatro años pudiendo, por única vez, prorrogarse su designación por un lapso similar. Solo podrá ser removido por mal desempeño en sus funciones o por haber sido condenado mediante sentencia firme por delito doloso.
Su condición es incompatible con el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, salvo la docencia.
Para su designación se requiere ser argentino nativo o por opción y tener como mínimo treinta años de edad.
Desarrolla sus funciones en relación con todos los procesados y condenados sujetos al régimen penitenciario federal alojados en establecimientos nacionales como así también respecto de los procesados y condenados por la justicia nacional que se hallen internados en establecimientos provinciales. En este último supuesto, deberá contar con el previo consentimiento de las autoridades locales de las que dependan tales establecimientos para ingresar en ellos y ejercer su cometido.
Deberá visitar periódicamente los establecimientos penitenciarios y elevará al Ministerio de Justicia de la Nación un informe sobre las condiciones materiales y humanas de los internos.
Informará periódicamente al Ministro de Justicia y en todas la ocasiones en que éste se lo solicite.
Anualmente, por intermedio del Poder Ejecutivo Nacional, dará cuenta de lo actuado al Congreso Argentino.
El Ministerio de Justicia de la Nación le brindará el apoyo administrativo necesario para el desempeño de sus funciones.
La Procuración cuenta asimismo con un delegado que se ocupa de visitar los establecimientos ubicados en la zona norte del país (Unidades 7; 10; 11 y 17).
De la normativa que dispone su creación y funcionamiento queda claro que la Procuración Penitenciaria, al igual que todo órgano de control externo y a posteriori, no co-gestiona con el Servicio Penitenciario respecto a las misiones y funciones que éste tiene asignadas, sino que se constriñe a la inspección o examen de la ejecución de las mismas.
Durante sus años de actividad la Procuración Penitenciaria ha venido atendiendo a los requerimientos efectuados por los internos -procesados y condenados- alojados en las diversas Unidades del Servicio Penitenciario Federal y de las Provincias. En tal sentido, ha evacuado innumerables consultas telefónicas y personales, realizado visitas a los distintos establecimientos penitenciarios, celebrado convenios de cooperación o colaboración con organismos oficiales de Provincias a los fines de un mejor cumplimiento de su cometido, practicado investigaciones, requerido la formación de sumarios administrativos, formulado recomendaciones generales e individuales, solicitudes, peticiones y denuncias, amparos y "amicus curiae" judiciales, participado en reuniones y eventos relativos a los temas de su competencia y elevado proyectos de ley al Congreso Argentino de los que se da cuenta en los capítulos que siguen y elaborado cuatro informes anuales anteriores.
Básicamente la creación del Procurador Penitenciario Nacional obedece a la insuficiencia de los órganos y procedimientos clásicos de control que no llegan a constituir medios idóneos para proteger integralmente a la población penitenciaria y en la actualidad, ante la crisis económica, social y humana vemos como hemos relegado a quienes tenemos por obligación constitucional que resocializar a fin insertarlo nuevamente en la sociedad.
Al igual que cuando se instituyo el Defensor del Pueblo la idea es aumentar el control sobre la Administración en sectores o áreas que escapan, generalmente, a los órganos y procedimientos tradicionales. Como inmediata secuela de ello, aumenta la esfera de protección y tutela jurídica propendiendo así a una mas integral defensa de los derechos y libertades fundamentales.
"... la Procuración Penitenciaria, como organismo dedicado a la defensa de los Derechos Humanos de las personas privadas de libertad, parte de una irremediable realidad: existen personas privadas de su libertad alojadas en instituciones que han sido concebidas por el Estado para cumplir con la función de encierro donde se viola en mayor o menos medida los derechos humanos de estas personas. Por otra parte esta realidad fue la que se tuvo en cuenta al crear la figura del Procurador Penitenciario, plasmado en el Decreto 1598/93. Así pues la Procuración Penitenciaria surge como un órgano de control externo del sistema carcelario que vigila el cumplimiento de las normas legales y constitucionales destinadas a impedir la violación de los derechos humanos..." (Dr. Francisco Miguel Mugnolo Procurador Penitenciario Nacional).
En este contexto, la Provincia de Buenos Aires aloja a casi dos tercios de la población de detenidos de todo el país, por ello es que el gran incremento de los índices de encierro como resultado de las reformas de mano dura, específicamente las introducidas por la ley 12.405 al régimen excarcelatorio (50% en dos años: la población detenida hoy es de aprox. 23.000 personas en unidades penitenciarias y comisarías) hizo que las afectaciones más graves a las personas privadas de libertad sean originadas por la superpoblación y la aplicación sistemática de torturas.. Las comisarías son el lugar más problemático, ya que constituyen el primer eslabón en la cadena desde que un individuo es captado por el sistema penal. Las condiciones de detención de las personas se volvieron inhumanas por el estado de hacinamiento, suciedad, torturas y violencia.
La principal problemática en la Provincia de Buenos Aires se sitúa en el ámbito de las comisarías que albergan a los procesados. Un informe presentado por la Defensoría de Casación Bonaerense a mediados del año dos mil, dio cuenta de las inhumanas condiciones de vida de los presos alojados en las Comisarías de la Provincia. Se determinó en aquélla oportunidad que la capacidad de las comisarías provinciales se hallaba completamente desbordada: las 360 dependencias alojaban a mas de 4680 detenidos. Como ejemplo, en las 26 oficinas policiales del Conurbano Norte el número de detenidos ascendía a 480 personas, excediendo de tal modo en un ciento por ciento el cupo de 241 plazas previsto.
En definitiva, la conclusión del informe arrojó que en todas las Comisarías de la Provincia, el número de detenidos superaba en un 40% a la cantidad del año anterior. A la fecha de redacción de éste artículo, se estima que la cantidad de presos alojados en comisarías se aproxima a las 6000 personas. Un informe recientemente elevado por los Jefes de las Departamentales del conurbano bonaerense da cuenta al Ministerio de Seguridad que la capacidad de alojamiento se encuentra superada en tres veces su cupo ideal.
La idea del presente es potenciar las facultades del Procurador Penitenciario y dotarlo de la independencia que solo el reconocimiento legal le puede otorgar. Debemos recordar que el Procurador fue instituido por el Decreto Nacional número 1598/93 y nunca fue ratificado legislativamente lo que lo somete a una situación de inseguridad, dado que mediante un simple decreto podría ser eliminado.
En esa tónica es que mediante el artículo 4º se somete su designación a acuerdo del Senado y ello se debe básicamente a que en la actualidad su designación solo es atribución del Presidente de la Nación lo que hace que se convierta en una figura del partido político de turno y no un herramienta de protección de los derechos de los detenidos. Mediante este tipo de acuerdo Parlamentario, que posteriormente se reglamentara mediante resolución del Cámara de Senadores, se pretende dotar de mayor independencia al Procurador Penitenciario y de esta manera hacer realidad una necesidad básica en toda institución que debe proteger los derechos de las personas.
Se introduce una nueva exigencia a los requisitos para ser designado Procurador. Esta nueva exigencia no es un capricho, se debe a que se pretende que el procurador tenga mayor participación en los juicios y expedientes que se inicien con motivo de el mal desempeños de los funcionarios del Servicio Penitenciario Federal y es por ello que entendemos que debe ser un abogado, que conoce de toda la normativa referente a la protección de los derechos y a la iniciación y tramitación de expedientes, quien desempeñe la función de Procurador Penitenciario de la Nación.
De enorme importancia es la reforma del artículo 7º, que emulando las facultades del Defensor del Pueblo de la Nación, compele a los funcionarios a dar respuesta de los requerimientos que formule el Procurador Penitenciario. A su vez, se estipula que el Procurador formule propuestas y recomendación o notifique en caso de ser necesario al funcionario de rango superior a fin de obtener respuesta a sus requerimientos; asimismo, ahora, se le exige al Procurador que la practica que venia realizando al elaborar el Informe Anual de la Procuración Penitenciaria sea una tarea que daba realizar anualmente consignando su labor anual y dándola a conocer al Ministerio de Justicia, Congreso de la Nación y Sindicatura General de la Nación.
La exigencia de la elaboración y comunicación del Informe Anual se debe a que este contiene, según los últimos Informes realizados, información de excelente calidad sobre todos las violaciones a normas Constitucionales, Internacionales y legales a las cuales se comprometió la Argentina durante los últimos años. Asimismo la exigencia de poner en conocimiento a la Sindicatura General de la Nación se debe a que esta en la actualidad realiza, como auditora interna de la Administración Pública, informes sobre la ejecución presupuestaria asignada al Servicio Penitenciaria Federal y el cumplimiento de las normas de ejecución de pena y los informes de la Procuración Penitenciaria le significaran un rica información a fin de determinar el cumplimiento de las exigencias legales y la responsabilidad de los funcionarios responsables de las diferentes áreas.
También por el artículo 10º se establece que en caso de presos condenados por la Justicia Nacional pero que se encuentren en establecimientos carcelarios provinciales ya no deberá el Procurador esperar el consentimiento de las autoridades de esos establecimientos a fin de poder visitarlos o hacer las averiguación sobre la salud o calidad de vida de estos detenidos; bastara tan solo con ponerlos en conocimiento de que se visitara el establecimiento, dado que es responsabilidad nacional la de la protección y defensa de los derechos de los detenidos, por tal motivo no se entiende porque
debe esperarse el consentimiento a fin de poder visitarlos bastando con solo anoticiarlos con la anticipación necesaria como para que dispongan el establecimiento a fin de ser visitado por el Procurador Penitenciario Nacional.
Por ultimo se agregan los artículos 12º y 13º que otorgan al Procurador Penitenciario herramientas elementales a fin de determinar responsabilidades en la violación de los derechos de los presos. Se lo faculta a iniciar o proseguir cualquier investigación relacionada con el incumplimiento de las normas que regulan los derechos de los detenidos. Esta nueva herramienta se ve reafirmada mediante el artículo 13 donde se establece que comete el delito de desobediencia todo aquel que se niegue o que interrumpa la labor del Procurador en la búsqueda de determinar las responsabilidades de aquellos que violenten la normativa nacional e internacional en materia carcelaria.
Es por todo ello que exhorto a los legisladores de esta Honorable Cámara de Diputados de la Nación a que acompañen con el voto afirmativo el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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OSORIO, MARTA LUCIA | LA PAMPA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
JUSTICIA |